PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
819-2014 13 trece de enero del año 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del Toca número 819-2014, en revisión oficiosa de la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de septiembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 594/2014, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de septiembre del año 2014 dos mil catorce, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- El actor ELIMINADO y el diverso demandado ELIMINADO, ocurrieron a Juicio con personalidad; en cuanto al ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción; en consecuencia, se rectifica el acta de nacimiento número ELIMINADO, correspondiente a la Oficial (sic) ELIMINADO, con fecha de registro el ELIMINADO, en la que se asentó el
nacimiento de ELIMINADO de fecha ELIMINADO, siendo hijo de ELIMINADO y ELIMINADO; debiendo asentarse como fecha de su nacimiento el día ELIMINADO. QUINTO.- En su oportunidad, remítanse los autos a la Sala correspondiente del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la sentencia de mérito. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese al ELIMINADO y al ELIMINADO, para que procedan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay (sic) aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO.- En virtud de que las partes no interpusieron recurso de apelación, el Juez del
conocimiento remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión oficiosa, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, misma que por proveído de ELIMINADO y con apoyo en lo establecido por los artículos 553 del Código Familiar, 964 y 1171 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ordenó dar la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses legales convenga, teniéndosele por evacuando la vista que se le mandó dar y por haciendo saber su consentimiento con la revisión oficiosa decretada. En el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del
presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna. Finalmente, mediante acuerdo de ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, se citó a las partes para oír sentencia, turnándose aleatoriamente los autos a la Magistrada Ponente para la formulación del respectivo proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La revisión de oficio que nos ocupa, encuentra su fundamento en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que textualmente dispone: “ARTÍCULO 964.- Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.” ELIMINADO Del análisis de la norma transcrita se desprende, que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, fue la de proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios, respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, habida cuenta que la estableció como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, lo que revela aún más el interés y preocupación del legislador en proteger la integración e intereses de la familia, pues el examen que realice el órgano revisor de segunda instancia otorga, como ya se dijo, mayor seguridad jurídica a las decisiones que emitan los Jueces de Primera Instancia en esa clase de controversias.
En tal virtud, tomando en consideración el interés que tiene el Estado en los asuntos relacionados con la familia, es dable concluir que la apertura de la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia que establece el pretranscrito artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles, circunscrita a los juicios relativos a la rectificación de las actas del estado civil de las personas y de nulidad de matrimonio, opera en todos los procedimientos en que se ventile esta clase de acciones, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a ese tipo de resoluciones en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia; de lo que se colige claramente, que este Tribunal de Alzada goza de la misma
plenitud de jurisdicción que el Juez de primer grado, para examinar el juicio y la legalidad de la sentencia recaída, examen que no se constriñe sólo a verificar si el A-quo incurrió en alguna responsabilidad, sino que también comprende el análisis de todas y cada una de las constancias de autos, a fin de verificar incluso si se cumplieron o no con las normas del procedimiento.
Lo anteriormente considerado encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 2824, Tomo XXVII, Enero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente: “SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- De la interpretación al artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista apelación de parte agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada.”.
Así como también, en el criterio judicial emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 602, Tomo IV, Octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente: “REVISIÓN DE OFICIO. SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS CIVILES SOBRE NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- El artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, establece que las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, por las causas que el propio precepto legal indica, serán revisadas de oficio por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. El precepto legal introduce una excepción a la regla general de que la segunda instancia sólo se abre a petición de parte, al establecer el examen oficioso de las sentencias de primer grado pronunciadas en los asuntos de la naturaleza especificada en el propio dispositivo; la razón legal de ello, es proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que la misma puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada la sociedad. Ahora bien, aplicando por analogía el precepto legal cabe estimar que, procede también la revisión de oficio, cuando tratándose de los mencionados casos, se interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y no se formulan agravios, o bien, éstos se presentan en forma extemporánea, porque en estas últimas hipótesis existe la misma razón legal que la desprendida del numeral; por ende, en dichos supuestos, no debe declararse desierto el recurso de apelación que se había hecho valer”.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo ordenado por el transcrito artículo 964 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, esta Autoridad Colegiada procede a revisar de oficio la sentencia de fecha ELIMINADO, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en la que declaró procedente la acción intentada por ELIMINADO y ordenó la rectificación de su acta de nacimiento, a efecto de que en ella se asiente como fecha de su nacimiento el día ELIMINADO, en lugar del ELIMINADO que consta en dicha acta.
Sentencia que este Tribunal de Alzada considera que se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que del análisis de los autos, se advierte:
Que mediante escrito recibido en ELIMINADO, ELIMINADO, compareció a demandar en la vía de
controversia familiar al ELIMINADO, y ELIMINADO, por la rectificación de su acta de nacimiento, asentada con número ELIMINADO, en el Libro de Nacimientos de fecha ELIMINADO, de la ELIMINADO, en la que aparece como fecha de su nacimiento el ELIMINADO, siendo que, según aduce el promovente, la fecha correcta de su nacimiento es el ELIMINADO; solicitando como consecuencia de lo anterior, que se asiente tanto en el libro original y duplicado, los datos correctos y exactos de la fecha de su nacimiento; narrando como hechos constitutivos de la acción ejercitada, que con fecha ELIMINADO fue registrado su nacimiento ante la fe del ELIMINADO, en donde se asentó como fecha de su nacimiento el ELIMINADO, tal y como lo acredita con la copia certificada del acta de su nacimiento que adjunta a la presente demanda como anexo número 1 uno; debiendo ser la fecha correcta de su nacimiento la del ELIMINADO; siendo que en el caso, nunca se dio cuenta del error que presentaba su acta de nacimiento y siempre se condujo con la fecha de nacimiento correcta, es decir, que nació el ELIMINADO, porque sus padres así se lo manifestaron, inclusive su familia cercana así lo afirmó, por ello no tenía duda al respecto y toda su documentación presenta la fecha correcta en que nació, es decir, el ELIMINADO; por lo que, en razón de que apenas hace unos días se dio cuenta del error de su acta de nacimiento y de que a lo largo de su vida siempre declaró como fecha de nacimiento el ELIMINADO, es por lo que recurre para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento para que se modifique la fecha de nacimiento por ser errónea, siendo la correcta el día ELIMINADO; que en igual forma, acompaña las documentales que anexa al escrito de demanda, para demostrar que siempre ha usado como fecha de nacimiento el ELIMINADO, y de los cuales se desprende que siempre y en todos sus actos personales se encuentra como su fecha de nacimiento la antes indicada y no como erróneamente se encuentra en su acta de nacimiento; siendo que, por otra parte, no tiene interés alguno en cambiar su fecha de nacimiento para afectar a terceras personas, sino por el contrario, desea regularizar su acta de nacimiento a la realidad, para evitar que el día de mañana su familia pueda tener algún problema, así como también con la finalidad de regularizar sus documentos personales, siendo por ello que comparece ante su Señoría, a fin de promover juicio de
tramitación especial por rectificación del acta de nacimiento en los términos que dejó expresados con anterioridad, ya que la fecha de nacimiento asentada en el acta carece de correlación con la fecha que socialmente lo identifica.
Asimismo, consta de autos, que por proveído de fecha ELIMINADO, se admitió a trámite la demanda de mérito, ordenándose notificar y emplazar a los demandados ELIMINADO y al ELIMINADO en los domicilios señalados, para que dentro del término de 9 nueve días dieran contestación a la demanda entablada en su contra; igualmente, se mandó publicar un extracto de la demanda por 3 tres veces, de 3 tres en 3 tres días, en el Periódico Oficial del Estado y el Pulso, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrían derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria, citándose a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley en la fecha que al respecto se señaló y dándose al Agente del Ministerio Público adscrito la intervención legal que le compete.
Puntualizado lo anterior, es pertinente mencionar, que la acción de rectificación de acta de nacimiento, se encuentra prevista en los artículos 551 y 552 del Código Familiar del Estado, que de modo substancial determinan que la rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante la autoridad judicial en el procedimiento que corresponda y que la rectificación procede en los casos de falsedad y cuando aquellas contengan vicios o defectos de carácter genérico o específico, precepto el segundo de los mencionados que, en lo que aquí interesa, establece: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: ... II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: ... b) Los específicos son: ... 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. ...”.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados por el actor ELIMINADO en el escrito de demanda, mismos que fueron mencionados con antelación, se advierte, que la acción de rectificación del acta de su nacimiento que hace valer, la encuadra en la hipótesis legal que ha quedado transcrita, que contempla la procedencia de la rectificación de un acta del registro civil, cuando se haya anotado en la partida registral de advenimiento del demandante datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que realmente procediere, que en el caso es, que
no nació en la fecha asentada en el acta de su nacimiento, esto es, el ELIMINADO sino en una diversa, es decir, el ELIMINADO; siendo que, de una interpretación del principio pro persona consagrado en el artículo 1° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 551 del Código Familiar del Estado, es dable colegir, que la rectificación de un acta de nacimiento procede respecto de la fecha de nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social del demandante, por existir un error en su fecha de nacimiento o por el uso reiterado en sus actos públicos y privados de otra fecha distinta a la que se encuentra anotada en el atestado de la Oficina Registral Civil, como en el caso lo pone de manifiesto la parte actora; por lo cual, en estricta aplicación del principio Constitucional pro persona, que dispone imperativamente que las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, resulta ser procedente la acción de rectificación de su acta de nacimiento ejercitada por el actor ELIMINADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 fracción II, inciso b), punto 2, del Código Familiar del Estado; consideraciones éstas, que además, se encuentran corroboradas por analogía y en lo conducente, en la Tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2061, Tomo 3, Mayo de 2013, Libro XX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro número 2003729, del tenor literal siguiente: “RECTIFICACIÓN DE ACTA. PROCEDE RESPECTO DE LA FECHA DE NACIMIENTO POR EL USO REITERADO DE OTRA FECHA DISTINTA A LA QUE SE ENCUENTRA ANOTADA EN EL ATESTADO DEL REGISTRO CIVIL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). De una interpretación pro persona del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, se colige que la rectificación de un acta de nacimiento procede respecto de la fecha de nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social. Ciertamente, conforme al citado precepto, la rectificación de un acta de nacimiento procede en dos casos concretos: a) por falsedad, cuando se alega que el suceso registral no pasó; y b) por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. En ese orden, la rectificación de un acta de nacimiento por uso, no sólo procede en relación al nombre de la persona registrada, pues el citado
precepto no establece esa limitante, sino por el contrario, también alude a la modificación de cualquier otro dato. De esa manera, cuando el interesado solicita la corrección del acta para adecuar el indicado documento a la realidad social, por existir un error en su fecha de nacimiento o por el uso reiterado en sus actos públicos y privados de otra fecha distinta a la que se encuentra anotada en el atestado de la oficina registral civil, la acción resulta procedente, siempre que se acredite la evidente necesidad de modificar ese dato esencial a la verdadera realidad social, para hacer posible la identificación de la persona y si además se prueba que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.”.
Por otra parte, en análisis del sumario, se tiene que, como bien lo determinó el juzgador primario, resulta con apego a derecho declarar procedente la acción de rectificación de acta de nacimiento ejercitada por el actor ELIMINADO.
Dado que ciertamente, como lo estableció el A-quo, en la especie, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales contenidos en los artículos 1171, 1172 y 1173 del Código de Procedimientos Civiles del Estado1, pues de autos, se advierte que, por acuerdo del ELIMINADO, se tuvo a la parte actora por exhibiendo 3 tres ejemplares del Periódico Oficial del Estado y Pulso, en los cuales consta la publicación del edicto ordenado en el auto de radicación; en tanto que, el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO se llevó a efecto con fecha ELIMINADO de conformidad a las actas que obran a fojas ELIMINADO y ELIMINADO de los autos; mientras que la intervención a la Agente del Ministerio Público adscrita, le fue notificada con fecha ELIMINADO del año en mención; por acuerdo de ELIMINADO, se tuvo al ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra,
1
“Artículo 1171. Los juicios sobre rectificación de las actas del registro civil, se tramitarán conforme al procedimiento señalado para las controversias de orden familiar, y a las especiales que se señalan en los artículos posteriores.” “Artículo 1172. En estos juicios serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acto cuya modificación se reclama, y el Ministerio Público, así como los demás interesados que se presenten a oponerse.” “Artículo 1173. El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuere conocido, y se publicará además un extracto de la demanda por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado, y en el diario de mayor circulación, a juicio del juez, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.”
en los términos expuestos y a la representante social adscrita por manifestando su conformidad con el trámite del procedimiento; finalmente, el día ELIMINADO, se desahogó la audiencia a que se refieren los artículos 1140, 1172 y 1173 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la asistencia del Ministerio Público adscrito y de la parte actora, asistido de su abogado patrono, dándose cuenta de la inasistencia de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO a quien se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo haberse ejercitado, al no haber producido su contestación dentro del término que para tal efecto se le concedió; procediendo a continuación al desahogo de la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO; concluido el desahogo de la prueba testimonial, se pasó a la etapa de alegatos, teniéndose a la parte actora y a la Ministerio Público adscrita por haciendo sus manifestaciones, con lo que se dio por terminada la diligencia, citándose para resolver el presente juicio. Resolución que fue pronunciada con fecha ELIMINADO, misma que aquí es materia de revisión oficiosa en términos de lo previsto por el citado numeral 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Encontrándose igualmente acreditados los elementos constitutivos de la acción de rectificación de acta de nacimiento ejercitada en este asunto, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; por lo que, en el caso, para la procedencia de la acción ejercitada, el promovente se encontraba obligado a justificar como elementos constitutivos de su acción, los siguientes: a) La existencia del acta cuya rectificación se demanda; b) Que el promovente sea la misma persona registrada en dicha acta; y, c) La necesidad de ajustar la fecha de su nacimiento a la realidad social; cuyos elementos como se verá enseguida, se encuentran plenamente acreditados con los medios de prueba que ofreció en juicio.
Pues en cuanto al primero de dichos elementos constitutivos de la acción de rectificación de acta ejercitada en el presente asunto, como bien lo advirtió el Juez de primer grado, a fojas ELIMINADO de los autos obra el
documento público consistente en el acta certificada de nacimiento expedida por el ELIMINADO, en la que bajo el acta número ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, se asentó el nacimiento de ELIMINADO, ocurrido el ELIMINADO constando como nombre de su padre el de ELIMINADO y el de su madre ELIMINADO; documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al tratarse de una certificación de acta del estado civil, expedida por el Director del Registro Civil del Estado; documental con la que resulta plenamente acreditado el primero de los elementos de la acción ejercitada.
En tanto que, el segundo de los elementos de la acción de rectificación del acta de nacimiento, relativo a que el promovente sea la misma persona que consta registrada en el acta; tal elemento se encuentra debidamente justificado con la testimonial desahogada por el actor a cargo de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes coincidieron en manifestar que conocen a ELIMINADO, que saben y les consta que dicha persona nació el ELIMINADO; que su nacimiento fue registrado en ELIMINADO que les consta que su acta de nacimiento presenta un error en su fecha de nacimiento al haberse asentado que nació el ELIMINADO, siendo que la correcta es el ELIMINADO; que les consta que el actor pretende corregir su acta para tramitar los documentos en la escuela y para el seguro; señalando a la razón de su dicho la primera de los testigos, que lo declarado lo sabe y le consta porque el actor es su sobrino, que el día que nació estaba presente, por lo que la fecha de nacimiento de su sobrino es el ELIMINADO y no el ELIMINADO como se asentó en el acta; en tanto que, la segunda testigo, dijo que lo declarado lo sabe, porque es la madre del actor, por lo que sabe que nació el ELIMINADO; y el tercer testigo mencionó como razón de su dicho, que lo declarado lo sabe porque el actor es su hijo y le consta la fecha de su nacimiento, pero como lo fue a registrar otra persona, no dio la fecha correcta de su nacimiento (ELIMINADO). Testimonial, que como bien lo estableció la sentencia de primer grado, tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que los hechos declarados por los testigos son susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos, manifestando que los conocen por sí mismos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, siendo sus declaraciones claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre los hechos declarados, dando fundada razón de su
dicho; sin que obste al caso, que la primera de los testigos haya manifestado que es tía del actor y los otros dos testigos que son respectivamente madre y padre del promovente; puesto que, por una parte, el artículo 354 del cuerpo de leyes en comento, establece la obligación para todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, de declarar como testigos; y, por otra, ningún precepto del referido ordenamiento legal impide a las partes ofrecer en los asuntos que versen sobre el orden familiar como prueba, la declaración testimonial de familiares; de donde se sigue que, si se permite el desahogo de las pruebas en esas condiciones, debe inferirse que es legalmente posible que el juzgador le otorgue el valor probatorio que conforme a derecho le corresponde a la prueba testimonial de mérito; por lo que, en las relatadas condiciones con la testimonial desahogada por el actor en el juicio, se encuentra debidamente justificado el segundo elemento constitutivo de la acción ejercitada de rectificación de acta de nacimiento, en cuanto a que el promovente es la misma persona a que se refiere el acta cuya rectificación demanda, al haber declarado los testigos que conocen al accionante, que saben su nombre, la fecha en que nació, el lugar donde fue registrado y que en el acta de su nacimiento se asentó erróneamente la fecha de su advenimiento; siendo que, por otra parte, en el caso no existe duda alguna en cuanto a la identidad del promovente, en cuanto a establecer que se trata de la misma persona a que se refiere el acta materia de rectificación, dado que en el juicio compareció con el mismo nombre y apellidos asentados en dicha acta, lo que permite concluir válidamente que el promovente y la persona registrada en el acta cuestionada, son la misma persona.
En igual sentido, el tercero de los elementos constitutivos de la acción de rectificación del acta de nacimiento materia de juicio, consistente en la necesidad de ajustar la fecha de nacimiento del promovente a la realidad social, se encuentra también debidamente acreditada con la propia testimonial que rindió a cargo de los testigos antes mencionados, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes manifestaron que la fecha de nacimiento de ELIMINADO, fue el ELIMINADO, y no el ELIMINADO, como se asentó en su acta de nacimiento, de lo que se evidencía que ciertamente existió un error al haber asentado en el acta respectiva esta última fecha como la de su advenimiento; siendo que, por otra parte, el actor a efecto de acreditar que en sus actos públicos y privados ha venido haciendo uso de una fecha distinta a la que se encuentra anotada en el acta de su nacimiento, por lo cual pretende adecuar su contenido a
la realidad social, exhibió con el escrito de demanda, las documentales consistentes en copias fotostáticas certificadas por Notario Público, de la Cartilla del Servicio Militar Nacional, con número de matrícula ELIMINADO, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, el ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO con fecha de nacimiento el ELIMINADO, asentándose que es hijo de ELIMINADO y de ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO; Credencial para Votar, con folio ELIMINADO, número ELIMINADO, expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de ELIMINADO con clave de elector ELIMINADO y, la Clave Única de Registro de Población (CURP) ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO con fecha de inscripción ELIMINADO, (siendo de aclarar que los números ELIMINADO que constan en los dos documentos antes señalados, son referentes a la fecha de nacimiento de la persona registrada, en relación al año, mes y día); documentales éstas que obran de fojas ELIMINADO a ELIMINADO de los autos y que como adecuadamente lo estableció la sentencia impugnada, por tratarse de documentos públicos, tienen valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con los cuales se acredita de manera fehaciente que el actor en los actos públicos a que se refieren dichas documentales ha venido usando como fecha de su nacimiento la del ELIMINADO y no así la del ELIMINADO, como erróneamente se asentó en su acta de nacimiento.
Por lo que, en el caso, se hace procedente la acción ejercitada en este asunto, a efecto de adecuar la fecha de nacimiento del promovente a la realidad social, para que en su acta de nacimiento se asiente como fecha de su advenimiento la del ELIMINADO; máxime que de los autos no se advierte, que tal cambio implique actuar de mala fe, ni se contraríe la moral, se defraude o cause perjuicio a terceros, puesto que no obstante la publicación de los edictos en los que se hizo saber a los posibles interesados la rectificación pretendida respecto a la fecha de advenimiento del promovente, no compareció persona alguna a oponerse, ni los demandados realizaron manifestación alguna al respecto; siendo también de señalar, que el cambio en la fecha de nacimiento que se pretende, es coetáneo al asentado en el acta de nacimiento materia de rectificación, puesto que, entre el ELIMINADO, en que se señala que ocurrió en realidad el nacimiento del accionante y el ELIMINADO, asentada en el acta correspondiente, solamente existe un lapso de tiempo menor a dos meses, lo que deja ver en claro, que en la especie no se trata de que se pretenda una rectificación de la
fecha de nacimiento, en la que exista un lapso de tiempo excesivamente prolongado entre el que fue asentado en el acta y el que se manifiesta como real, de lo que pudiere inferirse que no se está en el caso de un error como lo aduce la parte actora; todo lo cual evidencía, que la rectificación pretendida, sólo tiene como finalidad la necesidad del actor de modificar el dato esencial de la fecha de su nacimiento a su verdadera realidad social.
En las anotadas consideraciones, es dable concluir, que al haberse satisfecho los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de rectificación del acta de su nacimiento promovida por el actor ELIMINADO y habiendo justificado debidamente los elementos constitutivos de dicha acción, resulta legal la sentencia definitiva pronunciada en el presente juicio; por lo que, con apoyo en las consideraciones y fundamentos legales establecidos con antelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de septiembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 594/2014, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO, que declaró procedente la rectificación de la fecha de nacimiento de la parte actora, debiendo asentarse como fecha de su nacimiento el día ELIMINADO.
TERCERO.- En razón de tratarse de revisión de oficio y por no actualizarse los supuestos del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, no se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En revisión de oficio, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de septiembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 594/2014, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO, en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO
SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente la ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y cuenta LICENCIADO ELIMINADO .- Doy Fe.