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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

159-2015 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 159-2015, en revisión oficiosa de la sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 1475/2011, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2014 dos mil catorce, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- La parte actora y la demandada ELIMINADO Civil en el Estado, comparecieron con personalidad y el diverso demandado Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO, S.L.P., no dio contestación a la demanda instaurada en su contra. CUARTO.- La C. ELIMINADO, probó los hechos constitutivos de la rectificación peticionada. QUINTO.-

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Consecuentemente, se decreta la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO, asentada bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO frente, de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO, S.L.P., debiendo asentarse como nombre de la registrada ELIMINADO. SEXTO.- En su oportunidad, remítanse los autos al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la revisión de oficio. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase atento oficio a los CC. ELIMINADO Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO, S.L.P., juntamente con copia certificada de la misma, para los fines legales consiguientes. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes.”.

SEGUNDO.- En virtud de que las partes no interpusieron recurso de apelación, la Juez del

conocimiento remitió los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su revisión oficiosa, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, misma que por proveído de ELIMINADO y con apoyo en lo establecido por los artículos 553 del Código Familiar, 964 y 1171 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ordenó dar la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses legales convenga, teniéndosele por evacuando la vista que se le mandó dar y por haciendo saber su consentimiento con la revisión oficiosa decretada. En el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna. Finalmente, mediante acuerdo de ELIMINADO, se citó a las partes para oír sentencia, turnándose aleatoriamente los autos a la Magistrada Ponente para la formulación del respectivo proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver en revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

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en concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- La revisión de oficio que nos ocupa, encuentra su fundamento en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que textualmente dispone: “ARTÍCULO 964.- Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.”.

Del análisis de la norma transcrita se desprende, que la finalidad que persiguió el legislador al establecer la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia relativas a juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, fue la de proteger los derechos de la familia, otorgando mayor seguridad a ese tipo de juicios, respetando las garantías de exacta aplicación e interpretación de las leyes correspondientes, habida cuenta que la estableció como excepción al principio dispositivo que rige en todo procedimiento judicial en cuanto a la interposición de recursos, lo que revela aún más el interés y preocupación del legislador en proteger la integración e intereses de la familia, pues el examen que realice el órgano revisor de segunda instancia otorga, como ya se dijo, mayor seguridad jurídica a las decisiones que emitan los Jueces de Primera Instancia en esa clase de controversias.

En tal virtud, tomando en consideración el interés que tiene el Estado en los asuntos relacionados con la familia, es dable concluir que la apertura de la revisión oficiosa de las sentencias de primera instancia que establece el pretranscrito artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles, circunscrita a los juicios relativos a la rectificación de las actas del estado civil de las personas y de nulidad de matrimonio, opera en todos los procedimientos en que se ventile esta clase de acciones, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a ese tipo de resoluciones en aras de preservar el bienestar y desarrollo social de la familia; de lo que se colige claramente, que este Tribunal de Alzada goza de la misma plenitud de jurisdicción que el Juez de primer grado, para examinar el juicio y la legalidad de la sentencia recaída, examen que no se constriñe sólo a verificar si el A-quo incurrió en alguna responsabilidad, sino que también comprende

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el análisis de todas y cada una de las constancias de autos, a fin de verificar incluso si se cumplieron o no con las normas del procedimiento.

Lo anteriormente considerado encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 2824, Tomo XXVII, Enero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente: “SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS SOBRE MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE SU REVISIÓN DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- De la interpretación al artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se advierte que las sentencias que se dicten en los juicios sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abren de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público; revisión oficiosa que se llevará a cabo aun cuando no exista apelación de parte agraviada; que existiendo ésta, los agravios expresados sean deficientes o se presenten en forma extemporánea o se omita expresarlos; o bien, que la parte inconforme se desista del recurso; toda vez que el examen de la legalidad de la sentencia de primera instancia en los casos citados, no es una facultad del superior, sino una obligación que le impone el legislador por considerar que los juicios sobre modificación de actas del estado civil y nulidad de matrimonio afectan el orden público, el cual no quedaría debidamente protegido si se limita a que la alzada se abra sólo cuando las partes interpongan el recurso de apelación y una vez tramitado éste, se expresen oportunamente agravios contundentes para que, de esa forma, se someta el superior al examen de las cuestiones que son materia de la litis, pues dicha obligación tiene como finalidad proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que ésta puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada.”.

Así como también, en el criterio judicial emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 602, Tomo IV, Octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente: “REVISIÓN DE OFICIO. SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS CIVILES SOBRE

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NULIDAD DE MATRIMONIO. CASOS EN QUE PROCEDE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- El artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, establece que las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, por las causas que el propio precepto legal indica, serán revisadas de oficio por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. El precepto legal introduce una excepción a la regla general de que la segunda instancia sólo se abre a petición de parte, al establecer el examen oficioso de las sentencias de primer grado pronunciadas en los asuntos de la naturaleza especificada en el propio dispositivo; la razón legal de ello, es proporcionar una mayor seguridad jurídica a la decisión que se emita en esta clase de negocios, habida cuenta de que la misma puede alterar la estabilidad y preservación de la familia, considerada como célula básica de la sociedad, en cuya conservación está interesada la sociedad. Ahora bien, aplicando por analogía el precepto legal cabe estimar que, procede también la revisión de oficio, cuando tratándose de los mencionados casos, se interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y no se formulan agravios, o bien, éstos se presentan en forma extemporánea, porque en estas últimas hipótesis existe la misma razón legal que la desprendida del numeral; por ende, en dichos supuestos, no debe declararse desierto el recurso de apelación que se había hecho valer”.

TERCERO.- En cumplimiento a lo ordenado por el transcrito artículo 964 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, esta Autoridad Colegiada procede a revisar de oficio la sentencia de fecha ELIMINADO, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en la que declaró procedente la acción intentada por ELIMINADO, de rectificación de su acta de nacimiento y decretó que se anotara tal nombre como el correcto, en lugar del inscrito como ELIMINADO. Sentencia que este Tribunal de Alzada considera que se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que, del análisis de los autos, se advierte:

Que mediante escrito recibido en ELIMINADO, compareció a demandar en la Vía de Controversia Familiar al ELIMINADO y al ELIMINADO, por la rectificación de su acta de nacimiento, asentada erróneamente en la foja ELIMINADO frente, en el Acta número ELIMINADO, levantada por el ELIMINADO, en la que se asentó equivocadamente

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su nombre como el de ELIMINADO, siendo el correcto de manera ortográfica en su totalidad y de manera exacta el de ELIMINADO; narrando como hechos constitutivos de la acción ejercitada, que nació el ELIMINADO, en la ELIMINADO, S.L.P., y que por error se asentó como su nombre el de ELIMINADO, siendo su nombre correcto el de ELIMINADO; que asimismo, desde que nació ha sido conocida como ELIMINADO, ya que todas las personas que la conocen saben que se llama ELIMINADO, incluso en los papeles oficiales contienen errores que necesitan ser corregidos para no tener problemas de identidad posteriormente. Aclarando que dentro de la sociedad en la cual se ha desarrollado la conocen con el nombre de ELIMINADO; ofreciendo las pruebas que al respecto señala a efecto de justificar sus pretensiones.

Asimismo, consta de autos, que por proveído de fecha ELIMINADO, se admitió a trámite la demanda de mérito, ordenándose notificar y emplazar a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, en los domicilios señalados, para que dentro del término de 9 nueve días dieran contestación a la demanda entablada en su contra; igualmente, mediante edictos que se publicarían por 3 tres veces de 3 tres en 3 tres días en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, se mandó llamar a los interesados a oponerse a las pretensiones de la actora, quienes tendrán derecho a intervenir en el juicio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria, citándose a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley en la fecha que al respecto se señaló y, dándose al Agente del Ministerio Público adscrito la intervención legal que le compete.

Puntualizado lo anterior, es pertinente mencionar, que la acción de rectificación de acta de nacimiento, se encuentra prevista en los artículos 551 y 552 del Código Familiar del Estado, que de modo substancial determinan que la rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante la autoridad judicial en el procedimiento que corresponda y que la rectificación procede en los casos de falsedad y cuando aquellas contengan vicios o defectos de carácter genérico o específico, precepto el primero de los mencionados que, en lo que aquí interesa, establece: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I. ... II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) ... b) Los específicos son: 1. ... 2. ... 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”.

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Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados por la actora ELIMINADO, en el escrito de demanda, mismos que fueron mencionados con antelación, se advierte, que la acción de rectificación del acta de su nacimiento que hace valer, la encuadra en la hipótesis legal que ha quedado transcrita, que contempla la procedencia de la rectificación de un acta del registro civil, ante la falta de correlación del nombre propio asentado en su acta con el que socialmente se le identifica; siendo que la actora, en síntesis argumenta que, por error se asentó en el acta de su nacimiento, su nombre como ELIMINADO, pero que su nombre correcto es el de ELIMINADO, que es con el que la conocen dentro de la sociedad en la cual se desarrolló, así como en sus papeles oficiales.

Por otra parte, en análisis del sumario se tiene, que como bien lo determinó la Juez de Primera Instancia, resulta con apego a derecho declarar procedente la acción de rectificación de acta de nacimiento ejercitada por la actora ELIMINADO.

Dado que, ciertamente, como esencialmente lo estableció la A-quo, en la especie, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales contenidos en los artículos 1171, 1172 y 1173 del Código de Procedimientos Civiles del Estado1, pues de autos, se advierte, que por acuerdo de fecha ELIMINADO, se tuvo a la parte actora por exhibiendo 3 tres ejemplares del Periódico Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, en los cuales consta la publicación de los edictos ordenados en el auto de radicación; en tanto que, el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO se llevó a cabo, respectivamente con fechas ELIMINADO y ELIMINADO, de conformidad a las actas que obran a fojas ELIMINADO y ELIMINADO de los autos; mientras que la intervención a la Agente del Ministerio Público adscrita, le fue notificada con fecha ELIMINADO; por acuerdo de ELIMINADO, se tuvo al ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra en los términos expuestos, y a la representante social adscrita por manifestando su conformidad con el trámite del procedimiento; acusándose la correspondiente rebeldía al ELIMINADO,

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“Artículo 1171. Los juicios sobre rectificación de las actas del registro civil, se tramitarán conforme al procedimiento señalado para las controversias de orden familiar, y a las especiales que se señalan en los artículos posteriores.” “Artículo 1172. En estos juicios serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acto cuya modificación se reclama, y el Ministerio Público, así como los demás interesados que se presenten a oponerse.” “Artículo 1173. El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuere conocido, y se publicará además un extracto de la demanda por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado, y en el diario de mayor circulación, a juicio del juez, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.”

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por auto de ELIMINADO, declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; finalmente, el día ELIMINADO, se desahogó la audiencia a que se refieren los artículos 1140, 1172 y 1173 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la asistencia de la parte actora ELIMINADO, asociada de su abogada patrona, haciéndose constar la inasistencia de la parte demandada; procediéndose a continuación, al desahogo de la testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO; concluido el desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos, teniéndose a la parte actora por haciendo sus manifestaciones, con lo que se dio por terminada la diligencia, citándose para resolver el presente juicio. No obstante lo cual, por auto de ELIMINADO, se dejó sin efecto dicha citación para sentencia, a fin de que la actora aportara probanzas fehacientes que corroboraran lo por ella manifestado, desahogando también prueba testimonial encaminada a demostrar que ella es la titular del acta a rectificar, es decir, que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona; exhibiendo al efecto la promovente, el acta de matrimonio que obra a fojas ELIMINADO de los autos y desahogando con fecha ELIMINADO, la testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO; concluida la cual, se ordenó continuar con la citación para resolver la presente controversia. Resolución que fue pronunciada con fecha ELIMINADO, misma que aquí es materia de revisión oficiosa en términos de lo previsto por el citado numeral 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Asimismo, en la especie, resulta con apego a derecho lo establecido en la sentencia materia de revisión oficiosa, en el sentido de que, en términos de lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la parte actora se encontraba obligada a probar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones; siendo que en el caso, los elementos de dicha acción materia de justificación por la promovente, consisten en: a).- La existencia del acta cuya rectificación se demanda; b).- Que la promovente sea la misma persona registrada en el acta; y, c).- La necesidad de ajustar su nombre propio a su entorno o realidad social.

Siendo que, por lo que respecta al primer elemento citado, tal como al respecto lo estableció la A-quo, se encuentra justificado con la documental pública consistente en la copia certificada del acta de nacimiento (foja

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ELIMINADO), asentada bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO frente, con fecha de nacimiento ELIMINADO, expedida por el ELIMINADO, de la que se advierte como nombre de la registrada ELIMINADO, como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO; documental pública a la que se le otorgó pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil.

En tanto que, el segundo de los elementos de la acción, consistente en que la promovente sea la misma persona registrada en el acta materia de rectificación, tal elemento se tuvo por justificado con los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO (f. ELIMINADO), quienes coincidieron en manifestar, que conocen a la señora ELIMINADO; que les consta que la señora ELIMINADO durante toda su vida se le ha conocido con dicho nombre; que saben y les consta que la señora ELIMINADO, no ha utilizado ningún otro nombre durante su vida; testimonios a los que se les concedió plena eficacia probatoria, por reunir las exigencias previstas en el numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin que fuera óbice para arribar a tal conclusión, de que las testigos al rendir sus generales, mencionaran que la actora es respectivamente su tía y hermana, pues dicha circunstancia, por sí sola era insuficiente para desestimar su declaración, pues no se advertía que se hubieren conducido con mendacidad o marcada tendencia a beneficiar con su testimonio a la parte que las propuso y, por su nexo y relación podrían informar sobre los hechos discutidos; adminiculándose dicha prueba con la testimonial que también rindió la parte actora, a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO (f. ELIMINADO y ELIMINADO), quienes coincidieron en manifestar que conocen a la señora ELIMINADO; que saben y les consta que la señora ELIMINADO, durante toda su vida se le ha conocido con dicho nombre; que saben y les consta que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona; testimonios a los que se les concedió plena eficacia probatoria, por reunir las exigencias previstas en el artículo 400 del ordenamiento en consulta.

Mientras que, el tercero de los elementos de la acción de rectificación de acta de nacimiento ejercitada en este asunto, consistente en la necesidad de ajustar el nombre propio de la actora a su entorno o realidad social, tal elemento se tuvo por justificado con las documentales públicas consistentes en: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio (foja ELIMINADO), asentada en el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO, S.L.P., de la que se advierte, que el ELIMINADO, contrajeron matrimonio civil los señores ELIMINADO y ELIMINADO, y

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como nombre de los padres de la contrayente ELIMINADO y ELIMINADO; 2.- Copia certificada del acta de nacimiento (foja ELIMINADO), asentada en el acta número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO, ELIMINADO, en la que consta que con fecha ELIMINADO, nació ELIMINADO, y como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO; 3.- Acta certificada de nacimiento foja ELIMINADO, asentada en el número ELIMINADO, de la Oficialía ELIMINADO, ELIMINADO, en la que consta que con fecha ELIMINADO, nació ELIMINADO, y como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO, y como abuelos maternos ELIMINADO y ELIMINADO; documentales públicas a las que se les otorgó pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil; de igual manera, la actora exhibió con la demanda, constancias de bautismo de ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, hijos legítimos de ELIMINADO y de ELIMINADO, quienes fueron bautizados el ELIMINADO, en la Parroquia de ELIMINADO, ELIMINADO; en igual forma, la actora exhibió el recibo oficial ELIMINADO, de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, de fecha ELIMINADO, en la que se asienta que se recibió de ELIMINADO, la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO); documentos privados a los que se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil.

Estableciéndose, por otra parte, que el ELIMINADO, mediante oficio que obra a fojas ELIMINADO de los autos, manifestó que se acataría en estricto derecho el mandamiento de la autoridad judicial para realizar cualquier tipo de rectificación, reconocimiento, nulidad y/o modificación del acta; resaltando, igualmente, la confesión ficta del ELIMINADO, quien omitió contestar la demanda instaurada en su contra, presumiéndose ciertos los hechos en ella contenidos.

En las anotadas circunstancias, es de convenir con la Juez de Primer Grado, en el sentido de que, en la especie, la promovente ELIMINADO, justificó debidamente los elementos constitutivos de su acción de rectificación de su acta de nacimiento con los elementos de convicción que aportó al procedimiento, mediante los que se acredita de manera fehaciente, que ha comparecido ante diversas instituciones y en distintos eventos que se consideran trascendentales, tanto en su vida privada como pública con el nombre de ELIMINADO y no como ELIMINADO, que es como consta en su partida de nacimiento; máxime que de los autos no se advierte, que tal cambio en su nombre propio

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implique actuar de mala fe, ni se contraríe la moral, o se defraude o cause perjuicio a terceros, puesto que no obstante la publicación de los edictos en los que se hizo saber a los posibles interesados, la rectificación pretendida respecto al nombre de la promovente, no compareció persona alguna a oponerse, ni los demandados realizaron manifestación alguna al respecto; todo lo cual evidencía, que la rectificación pretendida, sólo tiene como finalidad la necesidad de la actora de modificar el dato esencial del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.

Sin que sea óbice para alcanzar la conclusión anterior, la circunstancia de que la modificación del nombre de la promovente abarque también el apellido materno de su progenitora, puesto que éste solamente se modifica para el efecto de cambiar la letra ELIMINADO por la letra ELIMINADO, es decir, que en lugar de ELIMINADO, debe ser ELIMINADO; además, de que como se señaló con antelación, la promovente en los actos trascendentales de su vida, como al contraer matrimonio y al registrar el nacimiento de sus descendientes, así como al comparecer ante instituciones religiosas, se ha conducido con el nombre de ELIMINADO, esto es, con el apelativo materno de ELIMINADO, y no con el de ELIMINADO, que consta en su partida registral; circunstancias que, arrojan la presunción de que pudo existir un error de escritura al asentarse el nombre de la accionante cuando se le registró, pues resulta un hecho conocido, en términos del artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en los nombres de las personas no existan reglas ortográficas, pues lo mismo puede usarse, por ejemplo: ELIMINADO o ELIMINADO, ya que, en todo caso, ello depende del cómo se acostumbre a escribir dichos nombres por las personas que los proporcionan cuando se inscribe el nacimiento de algunos otros sujetos, o de las personas o encargado del Registro Civil, cuando los asientan, por lo que muchas de las veces no resultan ser coincidentes, incluso, con los apellidos de los progenitores; sin embargo, en el particular caso, lo que resulta trascendente es que no se considera se cause una modificación en la filiación de la actora, en relación con su progenitora, sino simplemente, de una corrección de escritura, que tendría como única finalidad hacer posible cabalmente la identificación de dicha demandante ante la sociedad y concordante su nombre con toda su documentación legal y privada; sirviendo de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio invocado por la Juez A-quo, visible en la página 475, Tomo XII, Octubre de 1993, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del rubro y texto literal siguiente: “REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA

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AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.”.

En tal virtud, es dable concluir, que al haberse satisfecho los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de rectificación del acta de su nacimiento promovida por la actora ELIMINADO y habiendo justificado debidamente los elementos constitutivos de dicha acción, resulta legal la sentencia definitiva pronunciada en el presente juicio; por lo que, con apoyo en las consideraciones y fundamentos legales establecidos con antelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 1475/2011, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO, que declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento de la parte actora, debiéndose asentar como el nombre de la registrada ELIMINADO y no ELIMINADO .

CUARTO.- En razón de tratarse de revisión de oficio y por no actualizarse los supuestos del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, no se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En revisión de oficio, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el Expediente número 1475/2011, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y del ELIMINADO, que declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento de la parte actora, debiéndose asentar como el nombre de la registrada ELIMINADO y no ELIMINADO.

SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.

TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

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A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.

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