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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

849-2014 21 veintiuno de enero de 2015 dos mil quince.

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de enero de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca 849-2014, formado para los efectos de la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de fecha 2 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la titular del Juzgado Tercero del Ramo Familiar en el Estado; dentro del expediente 1632/2013, relativo a la controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia motivo de la revisión de oficio, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente asunto. SEGUNDO: Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO: La promovente acreditó su personalidad para comparecer en juicio.

CUARTO: La parte actora ELIMINADO probó su acción y el demandado ELIMINADO , contesto la demanda, haciendo

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solo manifestaciones y el diverso demandado ELIMINADO ., no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO: En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento promovida por ELIMINADO , en la inteligencia que su nacimiento se encuentra registrado, bajo la partida número ELIMINADO , correspondiente a la ELIMINADO .; por lo cual se ordena asentar el nombre correcto de la registrada en el acta de referencia como ELIMINADO , el de la madre como ELIMINADO , por así corresponderle legalmente. SEXTO:

En su oportunidad, remítanse los autos H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de su revisión oficiosa.

SEPTIMO: Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P., para que procedan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 554 del Código Familiar. OCTAVO: No se hace especial condena en costas, atento a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. NOVENO: Notifíquese Personalmente.”.

SEGUNDO.- En cumplimiento al resolutivo sexto de la sentencia de mérito, fue remitido el expediente, el cual por razón de turno tocó conocer a esta Sala; y el que, fue radicado mediante proveído de fecha 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil catorce, ordenando dar la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito para que dentro del término legal manifestará lo que a su representación legal conviniere, quien por oficio 849/14 manifestó su conformidad con el presente trámite, por lo que, se procedió al cause del presente asunto; posteriormente el día 12 doce de enero del presente año, se citó para resolver el presente asunto, el que por sorteo fue turnado a la Magistrada ponente para el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Esta Sala es competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 964 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, por lo que en acatamiento a dicha disposición, se procede a revisar tanto la legalidad del procedimiento, como el fondo de la sentencia dictada por la Juez del conocimiento en la que dictó la procedencia de la acción de rectificación de acta de nacimiento de ELIMINADO .

SEGUNDO.- En cuanto a la legalidad del procedimiento, éste fue correcto dado que el a quo dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1138, 1140, 1142, 1172 y 1173 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, atento a lo siguiente:

El a quo se declaró competente para conocer y resolver la presente Controversia Familiar por Rectificación de acta de nacimiento; declaración de competencia que es correcta atento a lo establecido por los artículos 144 y 155 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

El Juez del conocimiento admitió correctamente la demanda por la vía de controversia familiar, atento a lo dispuesto por el título décimo sexto, capítulo I del Código Procesal Civil vigente en el Estado.

Así, del mismo modo, acertadamente reconoció la personalidad de la parte actora ELIMINADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado.

Consta en autos que se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez del conocimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 109 fracción I de la ley adjetiva civil; cuenta habida de que, fueron emplazados los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , el día 22 veintidós y 23 veintitrés de enero del 2014 dos mil catorce respectivamente, como consta a fojas 31 vuelta a la 33 frente del sumario en revisión; asimismo se constata en la foja 33 vuelta la intervención legal al Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio 248/14 manifestó su conformidad con el tramite de la

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presente revisión de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 1172 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Así mismo, se cumplió con lo estipulado en el artículo 1173 de la ley procesal civil vigente en el Estado; pues consta que la a quo ordenó la publicación de los edictos correspondientes, constando en autos la publicación de los mismos, en tiempo y forma ordenados, tanto en el periódico Oficial del Estado, como en el Pulso de San Luis, por tres veces, de tres en tres días, como consta a fojas de la 58 a la 62 de autos.

Del examen de los autos, igualmente se constata que en la audiencia de pruebas y alegatos, llevada a cabo el día 2 dos de septiembre de 2014 dos mil catorce, se desahogó la testimonial, en donde se le dio la intervención legal al agente del ministerio público quien manifestó su conformidad con el tramite del presente juicio.

En consecuencia al no haberse encontrado violación alguna al trámite, se declara la legalidad del procedimiento.

TERCERO.- Por lo que hace a la legalidad del fallo pronunciado por la Juez Tercero del Ramo Familiar en el Estado, en el cual decretó la procedencia de la acción de rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , éste también está ajustado a derecho, por lo siguiente:

La parte actora solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, asentada bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO frente del cuaderno de nacimientos de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , de la ELIMINADO , manifestando esencialmente que se encuentra asentado erróneamente su nombre en su acta de nacimiento ya que aparece como ELIMINADO , pero que con ese nombre no se le conoce sino con el de ELIMINADO , así como también el apellido materno el cual aparece como ELIMINADO debiendo ser lo correcto ELIMINADO , como

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se desprende de la misma acta de nacimiento en el que su abuelo materno es el de ELIMINADO , por lo que anexó el acta de nacimiento de su madre ELIMINADO , con lo cual se acredita la procedencia de su apellido materno; además que, toda su vida tanto en los actos jurídicos como sociales siempre se ha ostentado con el nombre de ELIMINADO , por lo que solicita que su acta de nacimiento se ajuste a la realidad social.

A fin de acreditar sus aseveraciones y de conformidad al artículo 273 de la ley adjetiva civil en vigor, el actor aportó al sumario las siguientes pruebas:

1.- Documentales públicas consistentes en :

1.1.- Copia certificada de acta de nacimiento número ELIMINADO a fojas ELIMINADO frente, asentada en el libro de nacimientos de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , de la ELIMINADO , en donde se registró el nacimiento de una menor de nombre ELIMINADO , como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO .

1.2.- Copia certificada de acta de matrimonio número ELIMINADO a fojas ELIMINADO frente del libro de matrimonios de la ELIMINADO , en donde se consigna el matrimonio realizado entre ELIMINADO y ELIMINADO y como nombre de los padres de la contrayente ELIMINADO y ELIMINADO .

1.3.- Copia certificada de acta de nacimiento número ELIMINADO a fojas ELIMINADO frente, del libro de nacimientos de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO de la ELIMINADO , en donde se consigna el nacimiento de una menor de nombre ELIMINADO y como nombre de sus padres el de ELIMINADO y ELIMINADO .

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1.4.- Copia certificada de acta de matrimonio número ELIMINADO a fojas ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , de la ELIMINADO , en donde se consigna el matrimonio entre ELIMINADO y ELIMINADO .

1.5.- Copia certificada de acta de nacimiento número ELIMINADO , fojas ELIMINADO , de la ELIMINADO , en donde se consigna el nacimiento de una menor de nombre ELIMINADO y como nombre de sus padres el de ELIMINADO y ELIMINADO .

1.6.- Copia certificada de acta de nacimiento número ELIMINADO , fojas ELIMINADO frente, de la ELIMINADO , en donde se consigna el nacimiento de un menor de nombre ELIMINADO y como nombre de sus padres el de ELIMINADO y ELIMINADO .

1.7.- Copia certificada de acta de nacimiento número ELIMINADO , fojas ELIMINADO vuelta, de la ELIMINADO í, en donde se consigna el nacimiento de un menor de nombre ELIMINADO y como nombre de sus padres el de ELIMINADO y ELIMINADO

1.8.- Copia certificada de acta de nacimiento número ELIMINADO fojas ELIMINADO frente, de la ELIMINADO , en donde se consigna el nacimiento de una menor de nombre ELIMINADO y como nombre de sus padres el de ELIMINADO y ELIMINADO

1.9.- Copia certificada por Notario Público número ELIMINADO Licenciado ELIMINADO de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de ELIMINADO con número de clave de elector ELIMINADO .

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1.10.- Copia certificada por Notario Público número ELIMINADO Licenciado ELIMINADO de la credencial expedida por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA) a nombre de ELIMINADO con número de registro ELIMINADO .

1.11.- Copia certificada por Notario Público número ELIMINADO Licenciado ELIMINADO de la credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM) a nombre de ELIMINADO con número de clave ELIMINADO .

1.12.- Copia certificada por Notario Público número ELIMINADO Licenciado ELIMINADO de la credencial expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ELIMINADO con número de afiliación ELIMINADO .

1.13.- Copia certificada por Notario Público número ELIMINADO Licenciado ELIMINADO de la fe de bautismo con número de folio 48 del libro de bautismos número 12 de la Parroquia de ELIMINADO , signada por el ELIMINADO , en donde se consigna el bautismo de una menor de nombre ELIMINADO el día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO .

2- Testimonial a cargo de los deponentes ELIMINADO y ELIMINADO .

Probanzas las anteriores de las que previo análisis y valoración, el juzgador concluyó que la actora, acreditó plenamente su acción de rectificación de acta de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO frente, del cuaderno de nacimientos de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , levantada por el ELIMINADO , en donde se asentó como su nombre el de ELIMINADO debiendo ser el nombre correcto de ELIMINADO , en la que además aparece como nombre de su madre el de ELIMINADO , debiendo ser lo correcto de ELIMINADO .

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Conclusión la anterior, que esta Sala comparte por virtud de que, de las pruebas señaladas con antelación, como bien lo estableció el juzgador, por lo que se refiere a las documentales públicas, estas revisten de valor probatorio, conforme lo disponen los artículos 280 fracción II, 323 fracciones II, IV y VI y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado; dado que, tales documentos fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como lo son las copias certificadas del acta de nacimiento de la actora, acta de matrimonio entre la actora y el señor ELIMINADO , acta de nacimiento de su madre ELIMINADO , acta de matrimonio de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO , actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , credenciales certificadas por Notario Público de la credencial para votar con fotografía, credencial del INEA, credencial del INAPAM, credencial del IMSS, así como la copia certificada por Notario Público de la constancia de bautismo;

documentales las cuales tienen el valor de prueba plena, ya que adminiculadas en conjunto con la testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contaron con edad suficiente para deponer sobre los hechos que conocieron, no habiendo datos de que hubieran declarado por inducciones ó referencias de terceras personas, ni que hayan sido obligadas a declarar por fuerza, miedo o soborno, en donde coincidieron en manifestar que conocen a quien los presenta ya que es su mamá, que saben y les consta porque vieron su acta de nacimiento que aparece su nombre como ELIMINADO , pero que siempre en todos sus actos jurídicos se ha conducido con el nombre de ELIMINADO , que saben y les consta que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona, a razón de sus dichos coincidiendo en manifestar que les consta porque han visto su acta de nacimiento y su mamá siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO y que ELIMINADO y el nombre de ELIMINADO corresponden a la misma persona; testimonios que el juez de la causa les concedió valor probatorio de conformidad con el artículo 400 de la ley procesal civil vigente en el

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Estado; por lo tanto, la a quo estimo que la acción que hizo valer la parte actora quedo acreditada para poder declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento para que se asiente su nombre correcto de ELIMINADO en lugar de ELIMINADO , asimismo en el nombre de su madre el cual aparece como ELIMINADO debiendo ser lo correcto el de ELIMINADO , ya que en cuanto se refiere a éste rubro la a quo consideró que efectivamente existe un error en el apellido materno, ya que de la misma acta se desprende que el nombre del abuelo materno es el de ELIMINADO , por lo que el nombre de su madre debió haber sido ELIMINADO , así en lo sucesivo su apellido materno de la actora como ELIMINADO , además esto se demuestra con la copia del acta de nacimiento número ELIMINADO a foja ELIMINADO , del cuaderno de nacimientos de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO en la que se consigna el nacimiento de la menor ELIMINADO (madre de la actora) así como también del acta de matrimonio número ELIMINADO a foja ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO en donde se consigna el matrimonio entre ELIMINADO y ELIMINADO (padres de la actora).

Probanzas que, concatenadas entre si, acreditan que la promovente probó los hechos constitutivos de su acción de conformidad con lo estipulado en el artículo 551 fracción II, incisos a) punto 2 y b) punto 3 del Código Familiar del Estado vigente en el Entidad, que se refieren a que se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, cuando éstas contengan vicios o defectos de carácter genérico como es la no correlación de los datos que contengan un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan y los específicos que se refiere a la no correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.

Por todo lo anterior, esta Sala determina que es legal el fallo pronunciado por la juez del conocimiento.

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En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de fecha 2 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la titular del Juzgado Tercero del Ramo Familiar en el Estado; dentro del expediente 1632/2013, relativo a la controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO y ELIMINADO .

CUARTO.- No se hace condena al pago de costas en esta instancia, en virtud de que la finalidad de las costas del juicio es resarcir de las erogaciones hechas a quien injustificadamente fue llevado al tribunal; y como en la especie, el demandado ELIMINADO , pertenecen a una Institución de orden público a través de la cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a todo lo relativo al estado civil de las personas; es claro que tales funcionarios no revisten la calidad de litigantes por carecer de interés en el asunto; de ahí que, en la especie no es aplicable lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve el presente asunto al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO.- En revisión de oficio, se confirma la sentencia definitiva de fecha 2 dos de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la titular del Juzgado Tercero del Ramo Familiar en el Estado; dentro del expediente 1632/2013, relativo a la controversia familiar por rectificación de acta de nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO y ELIMINADO .

SEGUNDO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta Segunda Instancia, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

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CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I , por unanimidad de votos lo resolvieron los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe.-

*szro ELIMINADO

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