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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

527/2015 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince)

V I S T O para resolver el toca 527/2015 correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia de 27 (veintisiete) de enero del 2015 (dos mil quince) dictada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, SLP, en la que absuelve a ELIMINADO, por los delitos de robo calificado y asociación delictuosa, dentro del proceso penal 68/2014; y,

R E S U L T A N D O

Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para dictar Sentencia en esta causa. SEGUNDO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO, ELIMINADO por el delito de ROBO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, en agravio de en agravio de (sic) la empresa ELIMINADO, representada por el

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ciudadano ELIMINADO, ELIMINADO representada por ELIMINADO, así como de los ciudadanos ELIMINADO y ELIMINADO y de la Sociedad. Y toda vez, que los mismos se encuentran privados de su libertad, mediante oficio comuníquese el contenido de la presente determinación al Director del Centro Estatal de Reinserción Social de este Municipio, a efecto de que deje en absoluta e inmediata libertad a los sentenciados de referencia, únicamente por lo que a esta causa y delito se refiere. TERCERO.- Notifíquese y hágase saber a las partes el derecho y termino legal que tienen para apelar de la presente resolución, así como también a los ofendidos ELIMINADO, representada por el ciudadano ELIMINADO, ELIMINADO representada por ELIMINADO, así como de los ciudadanos ELIMINADO y ELIMINADO; requiérase tanto a éstos últimos como a ELIMINADO, ELIMINADO al momento de la notificación, a fin de que designen persona y domicilio en segunda instancia para recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter personal, apercibidos que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, las subsecuentes notificaciones se harán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del recurso interpuesto; lo anterior, para el caso de que la Representación Social se inconforme con la presente.”

Segundo.- No estando conforme el Ministerio Público con el sentido de la anterior resolución, la impugnó en apelación remitiéndose el original del proceso para la substanciación del asunto.

Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 19 (diecinueve) de junio de 2015 (dos mil quince), con la asistencia del fiscal de la adscripción por su propio derecho y en representación de los ofendidos ELIMINADO, ELIMINADO, así como ELIMINADO y ELIMINADO y del defensor público, quien representa a los sentenciados ELIMINADO, ELIMINADO.

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La secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y compareció a la audiencia por medio de oficio 144/2015 fechado y recibido el 17 (diecisiete) de junio de la anualidad, el que se agregó en autos para que surtiese sus efectos legales.

Agravios que ratificó la fiscal adscrita cuando se le concedió el uso de la palabra; y respecto de los cuales dijo el al hacer uso de la palabra que sean tomados en consideración al momento de resolver el presente recurso.

Enseguida se dio vista a la defensa quien en uso de la palabra solicitó no sean tomados en consideración los agravios expresados por el Ministerio Público y se confirme el fallo recurrido.

Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa.

Segundo.- Los agravios expresados por la licenciada Angélica Delgado Loredo, en su calidad de agente del Ministerio Público adscrita a esta Sala, son del tenor siguiente:

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“[…] Causa agravio la resolución motivo del recurso de apelación, al violentar lo preceptuado en el imperativo Constitucional 14 Y 16, 8° fracción II del Código Penal vigente en el Estado, 36, 37 Y 347 de la Ley Procesal Penal. Resulta gravosa a los intereses perseguidos por la Representación Social la absolutoria emitida por el juez natural en favor de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, por el delito de ROBO CALIFICADO, al estimar que los medios de prueba que conforman la causa son insuficientes para demostrar plenamente dicho delito pues no está plenamente acreditado el apoderamiento de la cantidad de dinero por parte de los mencionados procesados, debido a que el primer elemento del delito que es el apoderamiento no se acredita al análisis de las denuncias que hace los también afectados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, Y ELIMINADO quienes en sus respectivas declaraciones ante el Ministerio Publico relatan el hecho que esencialmente consiste en que son trabajadores de la empresa coca-cola de Rio verde, y estando en labores el 14 de marzo del 2014, ya por la madrugada entran personas cubiertas de la cara y es dicen que no levanten la mirada y les preguntan cuántas personas estaban en el edificio y los basculearon o sea les quitaron celulares, carteras, anillos, llaves y dinero, que estas personas traían pistola, que los ataron y robaron a la empresa para la que trabajan; dichos testimonios aduce el juzgador que son insuficientes para demostrar el apoderamiento lo cual es un error en la valoración de las pruebas mencionadas porque si bien es cierto los mencionados afectados refieren que los que robaron traían pasamontañas, esto no quiere decir que no se hayan apoderado de las pertenencias de los mencionados afectados y del patrimonio de la empresa para la cual trabajan, igualmente el hecho de que cada uno de los afectados refiera alguna versión que puede no ser fielmente coincidente con cada una de los demás afectados esto obedece a que estaban en distintos puestos de trabajo y por tanto advirtieron los hechos conforme estos los vivieron desde sus ángulos y sus posiciones así como en concreto como a cada uno se le impuso la violencia para despojarlos de sus pertenencias, mas ello no quiere decir que no sean coincidentes en la esencia del hecho delictivo que lo es el que los aquí inculpados se presentaron el día referido con la preconcebida intención de robar a la empresa y ya estando en el lugar de también despojar a

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los trabajadores mencionados lo cual se corrobora en cuanto los acusados al rendir su declaración ante el Ministerio Publico dijeron, ELIMINADO acepta haber participado en el robo a la coca-cola y a la empresa Corona de Cárdenas, ilícitos en los cuales también dice que participaron ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, Y ELIMINADO, por su parte ELIMINADO dice en su declaración vertida ante el Ministerio Público que participo en el asalto a la Corona de Cerritos, y también participaron ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, y ambos coinciden en señalar que pertenecen a la banda ELIMINADO y que el jefe es ELIMINADO, y el segundo en cita menciona que ELIMINADO no le hablo para el robo de la coca-cola, igualmente ELIMINADO dijo en la investigación haber participado en los robos a la empresa ELIMINADO en Cárdenas y Cerritos y en el asalto de la coca-cola Rio verde, en donde también participaron ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO e igualmente señala que pertenece a la banda de ELIMINADO y que el jefe o quien reparte los trabajos es ELIMINADO, de igual manera ELIMINADO acepta ante la fiscalía que ha participado en el robo de la Corona de Cárdenas, y en la coca-cola de Rioverde, que no le hablaron y que quien da las órdenes y organiza es ELIMINADO por ultimo ELIMINADO, dijo ante el Ministerio Publico haber participado en el robo de la coca-cola en el cual también estuvieron ELIMINADO, ELIMINADO, y el ELIMINADO, que también robaron en la coca-cola y en Cárdenas, estas declaraciones se encuentran dentro del principio de inmediatez procesal por haber sido vertidas con cercanía a los hechos y en las cuales se verificaron las garantías que les conceden a los acusados el artículo 20 Constitucional pues lo hicieron en presencia del Defensor de Oficio, habiendo sido enterados del hecho se les hizo saber su derecho a declarar o no y a ofrecer y aportar los medios de prueba que consideraron pertinentes, por lo cual es de concluir que las versiones que exteriorizaron tienen la calidad de confesión calificada de divisible en cuanto exteriorizan hechos que tienen relación directa con los que se investigaron en la causa que nos ocupa los cuales son propios, y en donde no se advierte que hayan sido obligados por alguna circunstancia a declarar estos, desprendiéndose entonces que el ubicarse en circunstancias de tiempo, modo y ocasión corrobora los hechos atribuidos a sus personas, los cuales se enlazan a la

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declaración de ELIMINADO quien también resultó afectado y en su comparecencia ante la Autoridad identifica a ELIMINADO y a una persona de nombre ELIMINADO. Todo lo anterior no es debidamente valorado por el juzgador porque una vez que se enlazan los elementos de prueba esencialmente citados en los términos del artículo 320 de la Ley Procesal Penal, de las consideraciones de hecho y de derecho es posible concluir que en la especie si se realizó un apoderamiento de cosa ajena consistente en dinero, tanto de la empresa ofendida como de los trabajadores de esta. Respecto al hecho que dice el juzgador de que en autos se violentaron derechos de defensa a los hoy acusados debe decirse que cuando estos rindieron su declaración ante el Ministerio Publico lo hicieron en presencia de abogado defensor el cual como se advierte de las constancias relativas a tales declaraciones de cada uno de los inculpados obra la firma de la defensa que estuvo presente y en todo momento tuvo la facultad de platicar con sus defendidos e incluso al final de cada testimonio se le da el uso de la voz y alega lo que considero en favor de cada uno de sus defendidos, por lo que si no aporto medios de prueba o no hizo valer en favor de sus defensos algún derecho fue porque así lo decidió no porque la Autoridad le estuviera violentando alguna garantía a los activos del delito. A todo lo anterior se suma como elemento que robustece la existencia del delito a que se refiere el artículo 194 en relación con el 200 en sus fracciones I, VI, IX, X, y XIII del Código Penal Vigente al momento de la comisión de los hechos, la inspección en el lugar en que acontecieron estos e igualmente las copias certificadas de diversa indagatoria en contra de los mismos aquí acusados que demuestran una conducta reiterada que atenta el patrimonio. Además de todo lo expuesto, es procedente precisar la incorrecta aplicación por parte del juzgador del principio de indubio pro reo que se encuentra plasmado en el artículo 10 del Código Penal en el estado y que señala que todo inculpado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la Ley, y que el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad lo cual estima el juzgador que en la especie no aconteció, más sin embargo es de puntualizar que el órgano de la investigación cumplió su cometido que por mandato constitucional en el artículo 21 le fue concedido, al haber aportado a la causa todos aquellos medios de

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prueba de los que surgen suficientes indicios que demuestran la participación de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO en calidad de autores materiales a que se refiere la fracción II del artículo 8°, de la Ley Penal, por desprenderse de los autos, que este es quien lleva al cabo la conducta típica.

De tal suerte, que de conformidad a lo antes señalado, el principio de inocencia que alude el juzgador, para basar la absolución que nos ocupa, en el presente caso se encuentra desvirtuado, a la subsistencia de imputaciones y apoyo que a estas surgen en términos de los argumentos invocados en líneas precedentes, por lo que se acreditada la imputación del Ministerio Público, como se demostró en el autos, a la luz de los argumentos vertidos en el presente, y entonces corresponde al imputado, en el caso, probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal, que en el caso desde luego no sucedió. En tal sentido, el principio in dubio pro reo, pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se aplica cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate en tanto que el derecho a la presunción de inocencia, desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y en el caso no existe ausencia de pruebas, e incluso las que hay y que se han citado en su esencia al caso, son suficientes para fincar responsabilidad penal a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO. En ese orden la presunción de inocencia es una garantía procesal del imputado y un derecho fundamental del ciudadano, protegible en vía de amparo. Mientras que la regla in dubio pro reo, es una condición o exigencia subjetiva, del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, por lo cual para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, en el caso se insiste, tal beneficio de presunción de inocencia invocado por el juzgador ha sido

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destruido en cuanto, se cuenta con pruebas legalmente obtenidas que incriminan a los procesados como autores materiales del robo en agravio de ELIMINADO, ELIMINADO. Se invoca en apoyo al argumento anterior la siguiente Tesis: Novena Época. Registro: 173507. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Enero de 2007. Materia(s):

Penal. Tesis: I.4o.P.36 P. Página: 2295 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A N’ SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de quç el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación

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estrecha con la garantía de ‘. audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.

Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Ahora bien es procedente que se revoque la absolutoria también por el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA a que se refiere el artículo 265 del Código Penal dice: “Comete el delito de Asociación Delictuosa los que forman parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizadas para delinquir”. Del anterior precepto se desprende que los elementos que conforman el cuerpo del delito de asociación delictuosa son los siguientes: A).-La reunión de tres o más personas organizadas para delinquir y;

B).- Que exista una estabilidad o cierta permanencia de la organización con él firma propósito de delinquir en

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forma organizada. Ahora bien, contrario a lo argumentado por el inferior, esta fiscalía considera que al actualizarse el evento delictivo de Robo calificado, en automático se actualiza el cuerpo del delito de asociación delictuosa, pues solo basta observar que para realizar o llevar a cabo el secuestro los ahora imputados tuvieron que desplegar una conducta por demás dolosa, conjunta y coordinada, además de comandada por un jefe de dicha célula que lo es ELIMINADO, pues para llevar a cabo los eventos que estos relatan es obvio que se requiere de una previa planeación o estrategia de la conducta delictiva, tanto así que el juzgador al momento de establecer la fundamentación de la conducta delictiva de los imputados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, la establece en el numeral 8 fracción II del código penal, ya que considera que dicha conducta desplegada por los antes citados fue realizada de manera conjunta. Merito a todo lo expuesto, resulta procedente en derecho que ese Tribunal de alzada REVOQUE el fallo combatido y en su lugar emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, por los delitos ROBO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, en agravio de ELIMINADO. A la par se solicita que la condena procedente en derecho resultante de la revocación de la incongruente absolución que nos ocupa, se dé cumplimiento a la correcta individualización de la pena de conformidad a los numerales 59 de la ley sustantiva penal, 36, 37 y 347 de la ley adjetiva penal y se condene al pago de la Reparación de daño proveniente del delito de conformidad a los numerales del 22 al 28 de la ley penal en vigor al momento de los hechos.”

Tercero.- Son inoperantes por una parte y deficientes por otra los agravios transcritos en el considerando que antecede, acorde a las consideraciones que siguen.

Se dictó sentencia absolutoria a ELIMINADO, por los delitos de robo calificado y asociación delictuosa.

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Conviene mencionar que el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales para el Estado establece:

“La Segunda Instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios, deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El Tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer.

Las Apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la Sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el Tribunal de Apelación antes de que se emite dicha Sentencia.”

Del precepto legal transcrito, se advierte que la materia de la apelación deberá constreñirse a los agravios que estime el promovente le cause la resolución recurrida y que la suplencia de la deficiencia de los agravios sólo operará cuando el recurrente sea el procesado o su defensor.

En consecuencia, de la exégesis de ese numeral se obtiene que deberá observarse el principio de estricto derecho cuando la segunda instancia se abra a petición del agente del Ministerio Público y limitarse al análisis de los agravios que exprese; por lo que, el Tribunal de Alzada no debe invocar otros argumentos que los que expresamente hiciere valer dicha parte.

En esa línea de ideas, los agravios que exprese el Ministerio Público deben constituir raciocinios lógicos-jurídicos, encaminados de manera directa a desvirtuar los fundamentos del fallo recurrido, pues de no satisfacer dicha exigencia las inconformidades expuestas por el órgano técnico resultarían inoperantes, y por ello quedarían vigentes las consideraciones del juzgador de primera instancia, por falta de impugnación adecuada.

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Ahora bien, para demostrar que los agravios expresados por la recurrente son inoperantes, resulta necesario señalar la parte toral de las consideraciones aducidas por el juez para absolver a ELIMINADO de los delitos atribuidos a éstos, así como precisar los agravios, enseguida confrontar las consideraciones y los agravios para establecer cuáles de aquéllas no fueron impugnadas; lo que se hace en los términos que siguen.

Consideraciones del juez respecto del delito de robo calificado

El juzgador consideró, en esencia, respecto del delito de robo calificado, que no estaba demostrado dicho ilícito, en concreto, el apoderamiento del numerario de ELIMINADO, de ELIMINADO, y de los diversos ofendidos ELIMINADO, en virtud que:

1. De las declaraciones de ELIMINADO no se desprende que hayan escuchado que se estaban apoderando del dinero que estaba en las cajas de seguridad.

2. Los testigos no son acordes entre sí.

3. De lo declarado por ELIMINADO se desprende que los activos se dirigieron a la caja general, escuchó que con una pulidora y con un marro los agentes del delito rompían las cajas, lo cual duró dos horas, mientras que el resto de los testigos nada refieren al respecto, y si dicha conducta se prolongó dos horas no es posible que el resto de los atestes no hayan escuchado el ruido de la pulidora con que rompían la caja y los golpes que daban con un marro a las cajas, pues a la hora en que ello sucedió a partir de la 1:00 horas existe tranquilidad total, además la empresa se encuentra fuera de la mancha urbana, aunado a que lo único que escuchaban era el murmullo que se introdujeron a la empresa.

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4. A los testigos mencionados no les consta la identidad de las personas que se introdujeron a la empresa y que sean precisamente los inculpados.

5. Las declaraciones ministeriales de los inculpados se recabaron con violación de sus derechos fundamentales, en virtud que de las actas levantadas con motivo de sus comparecencias

a) No consta que se les haya informado el hecho que se les atribuye;

b) No se les hizo saber los derechos con los que cuentan;

c) No se desprende que los inculpados hayan recibido asesoría de la defensora de oficio, licenciada ELIMINADO, previo a que rindieran sus declaraciones ministeriales, pues para la asistencia no basta con la presencia del defensor, sino que debe interpretarse en el sentido de que la persona puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal; por lo cual no contaron con una defensa adecuada y efectiva, por eso se violentó el derecho relativo en su perjuicio.

Razones las anteriores por las cuales señaló el juez natural que las declaraciones ministeriales son ilegales, violatorias de derechos fundamentales de los enjuiciados, y debido a eso no podían considerarse como una confesión.

6. Los inculpados en sus declaraciones rendidas en vía de preparatoria, no ratificaron las declaraciones ministeriales, negaron los hechos y adujeron encontrarse en lugares diferentes al en que se dijo fue cometido el robo.

7. Los medios de prueba aportados por la representación social son insuficientes para acreditar que los inculpados se hayan apoderado del dinero y de los teléfonos móviles que reclaman los ofendidos.

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8. No hay dato ni prueba que robustezca lo denunciado ELIMINADO como apoderado legal de ELIMINADO, pues las declaraciones de ELIMINADO carecen de verosimilitud.

9. La inspección del lugar en que supuestamente se cometió el robo, sólo acredita que el representante social tuvo a la vista ese sitio.

10. Las copias certificadas de diversa averiguación previa sólo demuestra la existencia de ésta.

11. El Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, por lo cual se impone el principio de presunción de inocencia a favor de los inculpados.

Finalmente, el juez puntualizó que no se acreditaba el acto de apoderamiento de los objetos reclamados por los ofendidos, lo cual tornó innecesario entrar al estudio de los demás elementos del robo, así como de las calificativas y de la responsabilidad de los inculpados en su comisión, por lo cual dictó sentencia absolutoria a los enjuiciados por ese antisocial.

Los agravios externados por la representación social

La agente del Ministerio Público adscrita expresó, en síntesis, contra las consideraciones externadas por el juez respecto del robo calificado que:

I) Si bien ELIMINADO refieren que los activos traían pasamontañas, ello no quiere decir que no se hayan apoderado de las pertenencias de los testigos y del patrimonio de la empresa para la que estos trabajan.

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II) El hecho de que las versiones de los testigos no sean coincidentes se debe a que estaban en lugares diferentes de la empresa, además sobre cada uno de ellos se ejerció violencia para despojarlos de sus pertenencias.

III) El dicho de los testigos se corrobora con las declaraciones ministeriales de los inculpados ELIMINADO, las cuales se encuentran dentro del principio de inmediatez procesal, por haber sido vertidas con cercanía a los hechos.

IV) Las declaraciones ministeriales de los inculpados se recabaron conforme lo marca el artículo 20 Constitucional, pues estuvo presente su abogado defensor, fueron informados del hecho, se les hizo saber su derecho a declarar o no, así como a ofrecer pruebas, por lo cual sus versiones tienen la calidad de confesiones calificadas de divisibles, al ubicarse en circunstancias de tiempo, modo y ocasión.

V) ELIMINADO en su comparecencia identificó a ELIMINADO y a una persona de nombre ELIMINADO.

VI) Los elementos de prueba referidos enlazados en términos del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales hacen concluir que se realizó un acto de apoderamiento sobre dinero de los testigos y de la empresa ofendida.

VII) Al rendir sus declaraciones ministeriales los inculpados lo hicieron en presencia de su defensor quien en todo momento tuvo la facultad de platicar con aquellos, incluso al final de esas declaraciones alegó a favor de sus defendidos, si no ofreció pruebas o no hizo valer algún derecho a favor de éstos es porque así lo decidió, no porque la autoridad estuviese violando alguna garantía de los enjuiciados.

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VIII) Robustece la acreditación del robo calificado, la inspección del lugar de los hechos y las copias certificadas de la diversa indagatoria instruida contra los inculpados que demuestra una conducta reiterada que detenta contra el patrimonio.

IX) El principio de presunción de inocencia fue aplicado de manera incorrecta por el juzgador, en virtud que el Ministerio Público sí aportó las pruebas que demuestran la intervención de los inculpados como autores materiales del delito en términos de la fracción II del artículo 8 del Código Penal, pues con la subsistencia de las imputaciones contra ellos se desvirtuó tal principio, y se demuestra su intervención en la comisión del robo en agravio de ELIMINADO, de ELIMINADO, ELIMINADO, así como de ELIMINADO.

Del análisis de las consideraciones de la sentencia apelada y de los agravios expresados, así como de la confrontación entre aquellas y éstos, se desprende que los motivos de disenso no controvierten la totalidad de los argumentos del juzgador de primera instancia.

Más en concreto las consideraciones que en esta resolución se precisan en los puntos 6, 7 y 8, que hacen referencia a que los inculpados en sus declaraciones preparatorias, no ratificaron su anterior versión, negaron los hechos y adujeron encontrarse en lugares diferentes al en que se dijo fue cometido el robo; que las pruebas son insuficientes para acreditar que los inculpados se hayan apoderado del dinero y de los teléfonos móviles que reclaman los ofendidos; y que no hay dato ni prueba que robustezca lo denunciado ELIMINADO, además, que las declaraciones de ELIMINADO son inverosímiles.

Consideraciones éstas que al no haber sido combatidas a través de razonamientos lógicos-jurídicos, siguen vigentes, lo cual basta para confirmar el auto apelado por falta de impugnación adecuada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales.

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Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia VI.2o. J/105 de registro 198231 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 275 del Tomo VI, Julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando del examen comparativo de las consideraciones de la sentencia de primera instancia y de los agravios formulados por la representación social, se concluye que éstos no combaten las mismas, pues no ponen de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones esenciales del fallo absolutorio recurrido, tales agravios deben declararse inoperantes, pues los mismos deben consistir en razonamientos lógicos y jurídicos encaminados a combatir de manera directa e inmediata los fundamentos del fallo de primera instancia.”

Por otra parte, son deficientes los agravios porque la representación social sólo hace referencia, de manera genérica, a dinero y pertenencias de los ofendidos, sin establecer las cantidades de dinero ni la clase o tipo de pertenencias sobre los que recayó el acto de apoderamiento.

Esto es, no fue precisado en los agravios el objeto sobre el cual recayó el robo, lo cual torna deficientes los argumentos de la fiscal que esta Sala está impedida para suplir.

Aunado a ello, tampoco hace referencia alguna a las pruebas con las que se demuestra la preexistencia y falta posterior de los objetos que dice se apoderaron los activos, pues no fueron inspeccionadas las cosas que se dijeron robadas, situación por la cual debía precisar cómo se demostraba su preexistencia y falta posterior.

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Por otra parte, omite señalar como es que se acreditaban la totalidad de los elementos del robo y las calificativas atribuidas, as{i como las pruebas que servían para satisfacer tales extremos, lo cual torna deficientes los agravios externados.

Similar situación es la referente a la responsabilidad penal de los inculpados en la comisión del robo calificado que les atribuye, porque no señala la actividad que cada uno de ellos realizó en la ejecución de ese delito y menos precisa las pruebas con que ello se demuestra.

Las deficiencias apuntadas, acorde lo estipulado por el artículo 362 de la ley adjetiva penal, no pueden ser suplidas por este Tribunal de Apelación, pues le está vedado realizar una acuciosa relación de elementos de convicción y expresar razonamientos sobre estos para justificar el delito y la intervención del enjuiciado en su ejecución.

De apoyo a lo anterior sirve la tesis XXI. 1o. 38 P de registro 209918 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Noviembre de 1994, página 412, que dice:

“APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO. EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO DEBE REBASAR LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION SOCIAL. El Tribunal responsable efectuó una indebida suplencia de los deficientes agravios ministeriales sometidos a su consideración, toda vez que se excedió en el análisis de los motivos de inconformidad, si en el fallo reclamado, para justificar la culpabilidad penal en que incurrió el quejoso, realizó una acuciosa relación de elementos de convicción e hizo razonamientos sobre los mismos, que no fueron invocados por el Agente del Ministerio Público inconforme; esto constituye una revisión oficiosa de la resolución de primer grado y de las actuaciones que obran en el sumario, sin que para ello el ad quem se hubiere encontrado legalmente

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facultado y, por lo tanto, sus consideraciones resultan violatorias de garantías, pues en los términos del artículo 14 constitucional, el Tribunal responsable transgredió la garantía de exacta aplicación de la ley, en virtud de que éste tiene necesariamente, la obligación de ceñirse a los agravios formulados por la representación social.”

Razones las anteriores por las cuales debe confirmarse la recurrida, respecto del robo calificado.

Consideraciones del juez respecto del delito de asociación delictuosa

Tocante al ilícito previsto por el artículo 265 del Código Penal, el juez natural consideró que era innecesario el análisis de la acreditación de dicho antisocial, porque para dicho injusto penal se exigía como requisito la comisión de uno diverso en común por los inculpados, situación que no se satisfizo porque no se demostró el robo calificado, por consecuencia la inexistencia del previsto por el precepto mencionado.

Con base en lo anterior el juez dictó sentencia absolutoria a los enjuiciados por el delito de asociación delictuosa.

Los agravios externados por la representación social

Referente al delito de asociación delictuosa, expuso la representante social adscrita que al haberse demostrado el robo calificado, automáticamente se acredita aquél antisocial, porque los sujetos activos para llevar a cabo el segundo de los ilícitos tuvieron que llevar una conducta dolosa, conjunta y coordinada donde ELIMINADO era el jefe.

Por lo cual ELIMINADO, llevaron a cabo la conducta de manera conjunta en términos del artículo 8, fracción III, del Código de Procedimientos Penales.

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Como puede apreciarse, si la representación social basa su pretensión revocatoria en que se acreditó el robo calificado, y por lo cual de manera automática, dice, se demuestra la asociación delictuosa, es indudable que sus argumentos son deficientes.

Porque no señala en forma alguna como es que se satisface la hipótesis penal contenida en el artículo 265 del Código Penal, lo cual esta Sala está impedida suplir.

Debido a eso debe confirmarse la resolución recurrida respecto del delito de asociación delictuosa.

Corolario, ante lo inoperante y deficiente de los agravios, procede confirmar la sentencia apelada.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer este asunto.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la agente del Ministerio Público adscrita a esta Sala resultaron por una parte inoperantes y por otra deficientes.

TERCERO.- Se confirma la sentencia absolutoria dictada el 27 (veintisiete) de enero de 2015 (dos mil quince) por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, SLP, a ELIMINADO, por los delitos de robo calificado y asociación delictuosa, dentro del proceso penal 68/2014.

CUARTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el expediente al Juez del conocimiento.

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QUINTO.- En su oportunidad archívese el toca.

SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en este asunto integran la Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; siendo ponente el segundo de los nombrados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO, con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO. DOY FE.-

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