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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

591-2017 7 siete de noviembre 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O

para resolver el Toca número 591/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA que se le dictó por el delito de ALLANAMIENTO, pronunciada en fecha 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el C. Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Distrito Judicial del Estado, con residencia en la cabecera municipal de Guadalcázar, San Luis Potosí, en los autos del proceso penal número 7/2016, y

R E S U L T A N D O

1.

Los resolutivos de la sentencia impugnada por el sentenciado ELIMINADO, indican: “…PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- Quedó acreditado en autos de manera plena tanto el cuerpo del delito de ALLANAMIENTO, previsto por el artículo 167 del Código Penal vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, ilícito cometido en agravio de la C. ELIMINADO. TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del ilícito de ALLANAMIENTO, se impone a ELIMINADO, una pena de 06 SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $3,987.00 (TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)

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consistente en 60 SESENTA días de salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en el año 2015 dos mil quince, y el salario mínimo se encontraba a razón de $66.45 (SESENTA Y SEIS PESOS 45/100 MONEDA NACIONAL). Pena Privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento destinado para ello por la Autoridad correspondiente, como lo prevé el artículo 31 del Código Penal vigente en el Estado. Por ello comuníquese la presente resolución al Director General de Prevención y Reinserción Social del Estado, para su conocimiento, tomando en consideración lo dispuesto por el DECRETO ADMINISTRATIVO, EMITIDO A TRAVÉS DEL CUAL DETERMINA EL CIERRE DEFINITIVO DE LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL DISTRITAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, de fecha 31 treinta y uno de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, |”Plan de San Luis”. Atendiendo a que la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado, tiene su domicilio en la Calle Justo Sierra número 150, de la Colonia Tequisquiapan, en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., siendo que dicho domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción de este juzgado, con los insertos necesarios así como con las copias debidamente certificadas de la presente sentencia, gírese atento exhorto al Juez del Ramo Penal en turno con jurisdicción y competencia en el Primer Distrito Judicial, por conducto de la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, se sirva el Juez exhortado girar el oficio dirigido al C. Director General de Prevención y Reinserción Social del Estado, en el cual se comunique la presente sentencia, enviando las copias certificadas de la sentencia que se anexan, y una vez hecho lo anterior, devuelva el presente exhorto por los conductos debidos. En cuanto a la Sanción Pecuniaria impuesta, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, dentro de los 15 quince días siguientes, la deberá enterar al Juzgado de Ejecución, para incorporarla al patrimonio del Poder Judicial. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 del Código Penal vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos, SE concede a ELIMINADO, el beneficio de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR SANCIÓN PECUNIARIA, siendo ello lo que resulta de sustituir la pena de prisión que corresponde a 06 SEIS MESES y convertido en días son 180 ciento ochenta, los cuales multiplicados por el salario mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos que fue en el año 2015, dos mil quince, y el salario mínimo se encontraba a razón de $66.45 (SESENTA Y SEIS PESOS 45/100 MONEDA NACIONAL), lo que da como resultado la cantidad de $11,961.00 (ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), pago que de ser su elección acogerse a este beneficio, deberá otorgar ante el Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia, toda vez que reúne los requisitos a que se refieren los artículos 91 y 92 del Código Penal en vigor, quedando este beneficio sujeto a que primeramente se pague la sanción pecuniaria impuesta. Por lo que una vez que el sentenciado se acoja a dicho beneficio y que la Sentencia de mérito cause ejecutoria, deberá enviarse copia certificada al Juez

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de Ejecución a efecto de que dé cumplimiento con la ejecución del beneficio concedido. QUINTO.- Así mismo, se concede a ELIMINADO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL mediante el pago de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en cualquiera de las formas previstas por la ley, quien a efecto de gozar del mismo previamente deberá dar cumplimiento a todas y cada uno de las exigencias aludidas en el considerando y apartado respectivo. SEXTO.- Se condena al pago de la reparación del daño a ELIMINADO, proveniente del delito de ALLANAMIENTO, cometido en agravio de la C. ELIMINADO, por lo que se dejan a salvo los derechos de la ofendida, para que en ejecución de sentencia lo haga valer, por las razones expuestas en el considerando Quinto de la presente Resolución. SÉPTIMO.- Hágase del conocimiento de la presente resolución, una vez que cause ejecutoria a las Autoridades Administrativas correspondientes. OCTAVO.- Se suspende en sus derechos políticos y civiles al sentenciado ELIMINADO, por las razones y en los términos asentados en el considerando respectivo, debiéndose comunicar lo anterior al Instituto Nacional Electoral, a través de la Vocalía del Registro Nacional de Electores. NOVENO.- Al haber quedado plenamente acreditada una de las hipótesis para la procedencia del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA se considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ELIMINADO, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto por el artículo 171 en relación con el 19 del Código Penal vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos, cometido en agravio de la C. ELIMINADO, de conformidad con lo señalado en el considerando Sexto de la presente resolución. DÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, comuníquese tal circunstancia al Juez de Ejecución, con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, capital, enviándole copia de la misma, del auto que la declaró ejecutoriada, de los datos de identificación del sentenciado y demás documentos que sean necesarios, a efecto de que proceda a la ejecución de las penas impuestas. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente a las partes y hágaseles saber el derecho y término de 05 cinco días que la Ley les concede para apelar de la presente Resolución, si con la misma no fueren conformes. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la pasivo la C. ELIMINADO, en su carácter de ofendida, en su domicilio particular y que obra en autos, para los efectos señalados en el considerando Quinto de la presente Resolución, así mismo hágasele saber el derecho y término de 05 cinco días que la Ley le concede para apelar en la presente Resolución, si con la misma no fuere conforme, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 363 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. …”

2.

Inconforme con dicha sentencia condenatoria, el incoado ELIMINADO interpuso recurso de apelación, que fue calificado y admitido legalmente en ambos efectos.

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3.

Por acuerdo de fecha 03 tres de junio de 2017 dos mil diecisiete, se pusieron los autos a la vista del apelante por el término de tres días, para que ofreciera las pruebas que estimara procedentes, no aportando pruebas según consta en el proveído de fecha 10 diez de julio del año citado.

4.

La audiencia de vista se realizó a las 11:00 once horas, del 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, desarrollándose en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales en aplicación, dando cuenta la Secretaria de Acuerdos de la asistencia del Ministerio Público y de la Defensora Particular del sentenciado ELIMINADO, profesionista quien durante la citada diligencia formuló agravios a favor de su defenso; igualmente se hizo constar la inasistencia de la parte ofendida ELIMINADO, a pesar de haber sido debidamente notificada; citándose para resolver el presente asunto; y

C O N S I D E R A N D O I.

COMPETENCIA.

Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, tercer párrafo y 91, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 3, 4, fracción I y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1 y 5 del Código Penal en vigor en la fecha de los hechos denunciados; 9 y tercero transitorio del Código Penal vigente; y, 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

II.

FINALIDAD DE LA APELACIÓN.

De conformidad con los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de Segunda Instancia, revise si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente, o si se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que formule la parte recurrente, o en su defecto, suplirlos en beneficio del (los) inculpado (s) y/o ofendido (s); resultando aplicable en este caso, la tesis

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visible en la página 59 del Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice: “APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA.- La función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y completa al inferior para resolver sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior. ”

III.

AGRAVIOS DE LA DEFENSORA PARTICULAR.

Los agravios formulados durante la audiencia de vista, por la Licenciada ELIMINADO Defensora Particular del sentenciado ELIMINADO, a la letra dicen: “…Solicito a ustedes señores Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, al momento de dictar resolución en esta Segunda Instancia, en lo referente al sentenciado ELIMINADO por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, al que fue condenado por el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Distrito Judicial de Guadalcázar, S.L.P., pido se tome en consideración lo siguiente: La declaración de la que se dice ofendida ELIMINADO, no se encuentra apoyada por otro medio de prueba idónea para acreditar su dicho, y los testigos que presentó en las indagatorias se llevaron a cabo en su momento de averiguación previa, no son suficientes para acreditar lo manifestado por lo que se dice ofendida, es decir los testigos no son acordes en sus testimonios si no por el contrario difieren en sus dichos, por lo que su versión debe carecer de valor probatorio, además también causa agravio a mi defenso ELIMINADO, el no haber tomado en cuenta el juzgador el testimonio de los testigos de descargo que presentó el sentenciado al reciento de Juzgado Mixto de Guadalcázar, y en el cual dichas personas dejaron en claro que el día de los hechos ellos se dieron cuenta que el ahora sentenciado únicamente fue al domicilio de ELIMINADO a preguntar por el esposo de ella, toda vez que el que iba a prestar un dinero pero que nada más llegó a la puerta de la casa y posteriormente se regresó al vehículo donde sus compañeros lo esperaban y como ELIMINADO no encontró al esposo de ELIMINADO luego se regresó al vehículo, asimismo invocó la suplencia de la queja a favor de mi defenso el señor ELIMINADO, en todo lo que le favorezca en todas y cada una de las actuaciones que obran en el toca que se comparece, por lo que solicito ustedes señores Magistrados que integran esta segunda sala que al momento de resolver en el presente asunto se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defenso, que es todo lo que quiero manifestar”. …”

IV.

CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS.

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Los agravios descritos, suplidos en su deficiencia conforme a lo dispuesto por el artículo 362 de la Ley Adjetiva en aplicación, conllevan de manera fundada a revocar lo inherente a la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO por el delito de Allanamiento, de acuerdo con los argumentos siguientes:

La conducta ilícita de Allanamiento por la que se ejercitó acción penal, se instruyó formal proceso y dictó sentencia condenatoria a ELIMINADO está tipificada por el artículo 167 de la Ley Penal vigente, que dispone:

“Artículo. 167.- Comete el delito de allanamiento, quien sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, empleando engaños, fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa, departamento, condominio o en un lugar de trabajo ajenos o permanece en ellos, sin la anuencia de quien tenga facultad de darla.

Este delito se sancionará con una pena de seis a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días de salario mínimo.

Si el medio empleado es la violencia física o moral, la prisión y la sanción pecuniaria se aumentarán hasta en una mitad más. Este delito se perseguirá por querella necesaria.”

Ahora bien, respecto al requisito de procedibilidad de querella necesaria, a que se refiere precisamente la parte final del último párrafo del precepto legal descrito, en relación con el numeral 145 de la Ley Adjetiva en aplicación,1 debe indicarse, que adversamente a lo que sobre este punto resolvió el Juez, el mismo NO está debidamente satisfecho, ya que, remitiéndonos precisamente a la comparecencia ministerial de ELIMINADO de fecha 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, se destaca inicialmente que dicha sujeto pasivo únicamente interpuso denuncia en contra de ELIMINADO por el delito de Tentativa de Violación y/o lo que resulte de los hechos que refirió, pues en ese término quedó consignado: “…

Que el motivo de mi comparecencia … es para presentar Formal Denuncia en contra de ELIMINADO … por el delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN Y/O LO QUE RESULTE de los hechos que a continuación expongo: ….”,2 y además, revisados objetivamente los hechos que la mencionada sujeto pasivo denunció, en la primera parte de la misma no se infiere objetivamente que también se

1 Artículo 145. Es necesaria la querella del ofendido o la víctima en los casos en que así lo determine el Código Penal o la ley aplicable.

2 Véase foja 2 frente.

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haya querellado,3 en contra de su acusado, por hechos específicos que se ajusten a la descripción típica del ilícito de Allanamiento, tomando como punto de partida que el bien jurídico tutelado por tal conducta ilícita, lo constituye la inviolabilidad del domicilio que se habita como morada (casa, departamento o condominio) o del lugar de trabajo propio, que resulta vulnerado cuando el sujeto activo se introduce o permanece en ellos, sin causa justificada o sin mandamiento de autoridad competente o empleando engaños o fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo; y en ese sentido, se reitera que en la primera parte de la denuncia en cuestión, no se desprende que la sujeto pasivo de mérito haya manifestado que sin causa justificada o empleando engaños o sin su permiso, su acusado se metió y estuvo en su domicilio, pues en lo conducente refirió: “… llegué a mi casa cuando entré veo que un patiecito de entrada a mi casa estaba este señor ELIMINADO adentro y mi niño también estaba sobre el mismo patiecito y mi niño dice TE HABLA MI TÍO ELIMINADO ya que este señor está casado con mi tía de nombre ELIMINADO en ese rato mi niño agarró su bicicleta y se vuelve a salir a la calle y ELIMINADO me dice que si no he hablado con ELIMINADO refiriéndose a mi esposo, yo le digo que no y me dice, que mi esposo le había dicho que fuera a mi casa por un dinero, que le iba a prestar, yo le dije que yo no sabía nada sobre eso, entonces me dice que si quiero yo le llamara en ese rato a mi esposo, para que le preguntará eso sobre el dinero, lo noté como borracho, y como que insistió mucho al voltear a la calle, como que buscando que no hubiera nadie, y se me hizo muy raro y sospechoso y como que este señor se me acercaba mucho, …”, (v.f. 2.), narración de la que se colige que cuando la sujeto pasivo ELIMINADO llegó a su casa ELIMINADO ya estaba dentro de la misma el inculpado ELIMINADO de quién refirió además que es su tío político por estar casado con una tía suya; lo que en ese parte se corrobora con las respectivas declaraciones ministeriales de las menores ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 quienes en lo conducente señalaron: “… cuando llegó ELIMINADO y le saludó al señor y el señor le dijo que iba por el dinero que le había prestado ELIMINADO y ELIMINADO le dijo que si ya le había hablado, el señor le dijo que sí y que le llamara a ELIMINADO y le apuntaba para adentro de la cocina en donde ELIMINADO tenía su teléfono, ELIMINADO metió la mano para adentro de la cocina alcanzando

3 “ QUERELLA. Del latín jurídico querela, -ae y querella, -ae “demanda” y “causa”, derivado del verbo queror, -“demanda”, propiamente “quejarse”. … Consiste en la relación de hechos o hechos delictuosos narrados en forma escrita o por comparecencia, ante el órgano persecutorio, por quien o quienes se dicen perjudicados, cuyo objetivo fundamental es que se castigue al autor o autores del ilícito. …” Fuente: “Gran Diccionario Especializado de los Grandes Juristas”. Ed. 2006. Ed. Dditores Libros Técnicos.

Tlaxcala, Talx. Página 921.

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el teléfono pero el señor la empuja hacía dentro de la cocina …”, (v.f. 9.), y “… llegó mi TIO ELIMINADO, EL ESPOSO DE MI TIA ELIMINADO, y se metió al cuarto … le preguntó a mi hermano ELIMINADO, que estaba en el otro cuarto por mi mamá, y mi hermano le dijo QUE TIO, orita le hablo a mi mamá y mi TIO ELIMINADO se fue para la cocina y de ahí se asomaba al callejón por la puerta, luego llegó mi mamá y le saludó, entonces él le dice que si mi papá ya le había hablado y mi mamá le dice que sí, y mi mamá mete un pie y una mano a la cocina para agarrar el celular, y veo que mi tío la empuja para adentro de la cocina …”, (v.f. 13.), sin embargo, es de reiterarse que la sujeto pasivo de mérito no acusó a ELIMINADO porque se metió y permaneció en su vivienda sin causa justificada o empleando engaños o sin su permiso, y si en cambio, lo que concretamente le reprocha es que estando adentro trató de sobrepasarse, con intención lasciva, pues al efecto refirió lo siguiente: “… este señor se me acercaba mucho, … yo intento entrar a la casa y únicamente estiré mi mano hacía la estufa a jalar mi teléfono que era donde lo tenía, dejando un pie adentro de la puerta y otro afuera, alcancé a agarrar el teléfono pero en eso ELIMINADO me empuja hacia adentro de la casa que es el espacio donde uso la cocina y se me viene encima a agarrarme pero yo lo empujé y en eso el alcanza a darle el cerrón a la puerta, y la atranca con un pasador que tiene por dentro, está una ventana muy cerca, y empecé a gritar por la ventana AYUDENME por favor, le gritaba a mi niño ELIMINADO, ayúdame desde otro cuarto de mi casa, que está también después del patio, … yo le decía a ELIMINADO que se saliera de ahí, que le iba a decir a mi tía, pero no me hacía caso empezó a desabrocharse el pantalón y me decía NO PASA NADA, NO PASA NADA, QUE TIENE QUE TIENE, yo le decía vete de aquí, eres el esposo de mi tía, somos familia, … por la ventana se ve que por la calle ya venía mi vecina ELIMINADO y un hijo de ella ya grandecito, entonces lo ve también ELIMINADO y con toda tranquilidad del mundo se abrocha su pantalón y se sale de mi casa, …”, (v.f. 2 vta, y 3 fte.), hechos específicos que por cierto, el órgano ministerial calificó al ejercitar acción penal, como constitutivos del diverso ilícito de Tentativa de Violación, pero le fue negada la orden de aprehensión que solicitó, por ese injusto penal, y aun cuando apeló tal decisión, ésta se confirmó a virtud de que se decretó desierto tal recurso,4 y si bien, también ejercitó acción penal por el ilícito de Allanamiento, tal proceder se considera que fue más allá de lo que denunció y se dolió objetivamente la sujeto pasivo de mérito.

4 Véase fojas 119, 120 y 121.

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Consecuentemente, es dable sostener que en este asunto no está legalmente satisfecho el requisito de querella,5 que para su persecución judicial requiere el ilícito de Allanamiento, e implica por ende que no exista base legal para analizar la existencia material de tal conducta ilícita, que además precisa para la acreditación de uno de sus elementos, que el sujeto activo sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, empleando engaños o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa.

Por lo tanto, resulta procedente la revocación como al efecto se hace, de lo inherente a la sentencia condenatoria dictada en contra de ELIMINADO por el ilícito de Allanamiento, y ahora en su lugar se decreta a su favor sentencia absolutoria con todos sus efectos legales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 361 y 383 del Código de Procedimientos Penales en aplicación, se resuelve:

PRIMERO.

Se revoca lo inherente a la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO por el ilícito de Allanamiento, pronunciado en la resolución de fecha 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el C. Juez

5En apoyo de tal decisión, se estiman ilustrativas y aplicables en lo conducente, la Tesis aislada con número de registro 214485 publicada en la Octava Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 413, de rubro y texto: “QUERELLA NECESARIA. BASTA LA COMPARECENCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO LA COMISION DE HECHOS DELICTIVOS PARA QUE SE SATISFAGA EL REQUISITO LEGAL DE. La exigencia de la ley en el sentido de que exista querella para la persecución de un delito, queda debidamente cumplimentada cuando el ofendido ocurre ante el Ministerio Público, y expone con claridad los hechos que constituyen el ilícito de que se trata; por tanto, es suficiente que la víctima haga saber a la autoridad el evento delictivo, para estimar satisfecho el requisito de la querella necesaria.”, y la Jurisprudencia por reiteración de

ejecutorias con número de registro 185082 publicada en la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XVII, Enero de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: XIX.5o. J/2. Página: 1699, de rubro y texto: “QUERELLA. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL AMPARO DIRECTO. El juzgador de amparo debe analizar la legalidad del acto sometido a su potestad, y dicho examen puede realizarse bajo diversos aspectos: competencia, prescripción, extinción de la acción, requisitos de procedibilidad, etcétera. En el juicio de amparo en materia penal, en particular, al hacer ese examen, el Juez tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja, la que en esta materia es tan amplia que, por disposición de la ley, opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. De ahí que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional tenga la obligación, incluso, de introducir oficiosamente argumentos que a su juicio lo conduzcan a la verdad legal. Tal es el caso de analizar la inexistencia del requisito de procedibilidad de la querella, que bien pudo hacerse valer ante la autoridad responsable, o proponerse hasta la presentación del juicio de amparo; en cualquier hipótesis, el Juez de garantías tiene el deber de analizarlo, como parte del examen de la legalidad del acto reclamado. Este proceder en modo alguno constituye una sustitución del juzgador en un caso no autorizado por la ley, ni pugna con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo. Se trata únicamente del ejercicio de las particulares atribuciones que en materia penal le corresponden. Por lo que si el artículo 183 de dicha ley reglamentaria, obliga al Tribunal Colegiado al estudio preferente de la extinción de la acción persecutoria, en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, toda vez que el requisito de procedibilidad de la querella es de estudio preferencial al fondo del asunto, por ello, la inexistencia de la misma, constituye una violación al procedimiento que trasciende al

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Mixto de Primera Instancia del Décimo Distrito Judicial del Estado, con residencia en la cabecera municipal de Guadalcázar, San Luis Potosí, en los autos del proceso penal número 7/2016, y ahora en su lugar:

SEGUNDO.

Se dicta sentencia absolutoria a ELIMINADO por el ilícito de Allanamiento.

Notifíquese, y con copia certificada del presente fallo, devuélvase el expediente a su Juzgado de origen para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponde.

A S Í,

por unanimidad lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado Juan José Méndez Gatica, Maestra Olga Regina García López y Licenciado Martin Celso Zavala Martínez, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Master en Administración de Justicia María de los Ángeles Herrera Monreal, siendo ponente el tercero de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado Arturo Olvera Medina. Doy fe.-

resultado del fallo, al conculcar la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, atento lo dispuesto por los artículos 158, 160, fracción XVII, de la ley de la materia, de ahí la procedencia de su estudio en la vía directa.”

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