PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
616-2015 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince
San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca número 616-2015 relativo a la revisión de oficio de la sentencia de fecha 01 uno de junio 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar de esta Capital, en los autos del expediente número 99/2014, relativo a la controversia del orden familiar por rectificación de acta de nacimiento promovida por ELIMINADO en contra del Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.- La sentencia que se revisa en forma oficiosa, contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer y resolver el presente asunto; procedió la vía de controversia familiar y la actora compareció con personalidad.
SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, probó su acción de rectificación de acta de nacimiento y los
demandados no opusieron excepciones ni defensas. TERCERO.- En consecuencia, procede ordenar la rectificación de la acta de nacimiento del promovente, para el efecto de que se modifique los apellidos de ELIMINADO y en su lugar se asiente lo correcto, es decir como ELIMINADO. CUARTO. En su oportunidad comuníquese la presente resolución al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil en el Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., para que den cumplimiento a lo ordenado por el numeral 554 del Código Familiar en el estado de San Luis Potosí, respecto del acta número 81 ochenta y uno, con fecha de nacimiento el día 25 veinticinco de septiembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, registrada en el libro de nacimientos en 14 catorce de octubre del año en cita, en las oficinas a su cargo. QUINTO.- En su oportunidad remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO.- Las partes fueron conformes con la sentencia cuyos puntos resolutivos fueron anteriormente transcritos, en virtud de que no la recurrieron dentro del término legal. En otro orden de ideas, mediante oficio número 3008/2015 el Juez del conocimiento remitió los autos originales a la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para la revisión oficiosa de la sentencia pronunciada en Primera Instancia. Llegados los autos a esta Sala, por auto de fecha 11 once de
septiembre de 2015 dos mil quince, se tuvo por recibido el expediente de origen, para la revisión de oficio de la sentencia dictada y con fundamento en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó la intervención legal correspondiente a la Agente del Ministerio Público adscrita a esta Sala, para que dentro del término legal de tres días manifestara lo que a su representación legal conviniere, constando en autos que dicha autoridad no desahogó la vista que se le dio; citándose en el proveído de 22 veintidós del mismo mes y año, para resolver el presente negocio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La competencia de esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 145 y 155 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el criterio sustentado por el H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, publicado en la circular número 30 treinta de fecha 12 doce de noviembre de 2001 dos mil uno.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles para este Estado, esta Sala procede a la revisión de oficio del fallo dictado en primera instancia en 01 uno de junio de 2015 dos mil quince, pronunciado por el Juez Primero de lo Familiar de esta capital, y al efecto, este Tribunal Ad quem advierte inicialmente, que la solicitud del promovente fue recibida en el juzgado actuante con fecha 21 veintiuno de enero de 2014 dos mil catorce y por tanto, la legislación sustantiva aplicable al caso es el Código Familiar del Estado, toda vez que el decreto mediante el cual se crea el mismo y en el cual se insertaron las disposiciones relacionadas a la rectificación de las actas del registro civil, entró en vigor a los noventa días siguientes
a su publicación, esto es, el 18 dieciocho de marzo del 2009 dos mil nueve y que según su artículo tercero transitorio, todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la materia familiar a que se refiere el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, iniciados con posterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
De tal suerte, se tiene que en el asunto origen, fueron respetadas todas y cada una de las etapas procesales conforme a las reglas especiales concernientes a un juicio de la naturaleza del que nos ocupa, de acuerdo a los artículos 1171 a 1175 de la Ley Procesal de la materia.
Así mismo con fecha 21 veintiuno de enero de 2014 dos mil catorce, se ordenó registrar la demanda en el libro de gobierno, bajo el número de orden que legalmente le correspondía, haciéndosele una prevención al promovente del juicio y consta en autos que con fecha 04 cuatro de febrero de 2014 dos mil catorce, una vez cumplimentada dicha prevención, se radicó la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que dentro del término legal fuera contestada la demanda entablada en su contra con el apercibimiento legal, cabe adicionar que con fecha 11 once de noviembre de 2014 dos mil catorce, se emplazó al Oficial del Registro Civil demandado, quien mediante oficio número SGG/DRC/DJ-1443/2014 de fecha 14 catorce de noviembre de 2014 dos mil catorce, señala domicilio para oir y recibir notificaciones y contesta la demanda instaurada en su contra;
igualmente con fecha 04 cuatro de febrero de 2014 dos mil catorce, se dio intervención legal al C.
Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado para que hiciera las manifestaciones que a su derecho correspondiera, quien con fecha 11 once de marzo de 2015 dos mil quince manifiesta su conformidad con dicho trámite; igualmente esta sala advierte que con fecha 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince, la diversa demandada Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., contestó
la demanda promovida en su contra haciendo valer sus defensas y excepciones; ordenándose la publicación de los edictos por tres veces, de tres en tres días en los Periódicos Oficial del Estado y El Pulso de San Luis, a efecto de llamar a los interesados a oponerse al presente juicio, por promoción de fecha 19 diecinueve de mayo de 2014 dos mil catorce, el apelante exhibió los edictos que contienen las convocatorias para que se presenten los interesados a oponerse al juicio, los que son del Periódico Oficial del Estado y el diario El Pulso de San Luis y que constan a fojas 39 a 44 de autos; con fecha 04 cuatro de febrero de 2014 dos mil catorce, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por el actor, señalándose fecha y hora para el desahogo de las mismas, difiriéndose ésta en cinco ocasiones dado a lo saturado de la agenda del juzgado de origen, finalmente con fecha 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil quince se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que se hizo constar la asistencia del actor ELIMINADO asistido por su abogada patrono, la de la representación social y la inasistencia de la parte demandada el Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P. Una vez desahogada la prueba testimonial ofrecida por el promovente, se pasó a la etapa en la que el actor por voz de su representante legal alegó de buena prueba y la representación social solicitó se resolviera conforme a derecho, terminada esta diligencia, se citó a las partes para resolver en definitiva, resolución que ahora es motivo de la presente revisión.
TERCERO.- Del procedimiento que nos ocupa se advierte que lo sostenido por el Juez de la causa con respecto a declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento del actor, es correcto y apegado a derecho.
Lo anterior es así, porque esta Alzada llega a la convicción de que el actor efectivamente acreditó en autos la actualización en la especie de la hipótesis normativa previstas en la fracción II, inciso a), punto 1, y fracción II, inciso b), punto 3, del numeral 551 del Código Familiar del Estado, en los
cuales literalmente se señala: “ARTÍCULO 551. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: --- I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y --- II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: --- a) Los genéricos son: --- 1. La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. --- 2. La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. --- 3. La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes. --- 4. La existencia de abreviaturas. --- 5.
La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener. --- 6. Los apellidos invertidos. - -- b) Los específicos son: --- 1. Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más personas. --- 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. --- 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”; (lo subrayado es nuestro).
En efecto, de la interpretación armónica de lo dispuesto en el ordinal 551 antes reproducido, se tiene que podrá rectificarse y, por consecuencia, modificarse un acta del registro civil (como lo es la partida de nacimiento) cuando no exista correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta, y cuando no exista correlación del nombre propio asentado en el acta correspondiente, con el nombre propio con el cual socialmente se le identifica y se conduce el interesado.
Supuesto el anterior que en el caso se presenta, ya que del examen de los autos de origen se aprecia que ante el Juez del conocimiento compareció el actor para plantear su pretensión y necesidad de rectificar su nombre propio, en específico adicionar su apellido paterno que es el de ELIMINADO, ya que en su acta de nacimiento solo consta su apellido materno que es el de ELIMINADO, apareciendo en la misma con el nombre de ELIMINADO; por el con que socialmente se conduce y se le identifica cotidianamente que es el de ELIMINADO, pues como se observa en los hechos narrados en su escrito inicial de demanda, el actor adujo que con fecha 25 veinticinco de septiembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, nació de la unión de sus señores padres ELIMINADO, quienes ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., registraron con fecha 14 catorce de octubre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, bajo el acta número 81, del libro duplicado de nacimientos, a fojas 42, como ELIMINADO, asentándose su nombre de manera errónea sin apellido paterno, nombre incompleto que el demandado no ha usado en ningún acto de su vida; dicho error no es imputable a sus señores padres pero sí a la Oficialía del Registro Civil quien debió haberlo registrado como ELIMINADO; situación por la cual se puede deducir que el verdadero nombre que ha llevado durante toda su vida es ELIMINADO, que siempre y en todos los actos de su vida ha llevado el nombre y apellidos de ELIMINADO, y que con dicho nombre y apellidos lo conocen las personas del lugar donde nació y actualmente reside, y con el cual es reconocido en la sociedad en que se desenvuelve, por diversas y un sin número de personas, familiares y amigos, por tales circunstancias es que solicitó la rectificación del acta de su nacimiento, ya que se puede apreciar en la misma que erróneamente se asentó incompleto su nombre como ELIMINADO, sin apellido paterno, y que en el juicio que promovió se trata de ajustar su acta a la verdadera realidad social y no se trata de un simple capricho, ni mucho menos que se esté actuando de mala fe, ya que en este caso no
se causa perjuicio a tercero, ni cambiar su estado civil, ni su parentesco, ni establece o modifica su filiación, pues lo que pretende es realizar trámites para obtener documentos personales; todo lo anterior en virtud de que todos lo conocen con el nombre de ELIMINADO y visto que en todos los actos sociales y jurídicos que ha realizado siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO nombre éste con el cual lo conocen en documentos públicos y oficiales.
Asimismo, se aprecia de los autos, que para acreditar los hechos narrados en el escrito inicial, el actor aportó en juicio como pruebas de su parte:
a) Documental pública consistente en el acta de nacimiento del promovente ELIMINADO, a fojas 42, acta número 81 ochenta y uno, del libro de nacimientos, donde aparece como el nombre de sus padres los de ELIMINADO, expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, es decir, por funcionario público en ejercicio de sus facultades, por lo que tiene plano valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código Procesal Civil. (foja 5 del expediente de origen).
b) Documental pública consistente en el acta de nacimiento de su hermano ELIMINADO, a fojas 137 ciento treinta y siete vta. del libro de nacimientos, donde aparece como el nombre de sus padres los de ELIMINADO, expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, es decir, por funcionario público en ejercicio de sus facultades, por lo que tiene plano valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código Procesal Civil. (foja 6 del sumario de primera instancia).
c) Documental pública consistente en acta de matrimonio, levantada el 1º uno de agosto de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, acta número 42 cuarenta y dos del libro de matrimonios en la que se asentó como datos de los contrayentes ELIMINADO, y como padres del contrayente
ELIMINADO, ante la fe de la Oficialía 01 del Registro Civil de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, expedida por funcionario público en ejercicio de sus facultades, por lo que tiene plano valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles (fojas 9 del juicio de origen).
d) Documental pública consistente en el acta de nacimiento de su hija ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno, acta número 1846 mil ochocientos cuarenta y seis del duplicado del libro de nacimientos, en donde aparecen como nombre de los padres de la menor los de ELIMINADO; misma que fue expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, es decir, por funcionario público en ejercicio de sus facultades, por lo que tiene plano valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código Procesal Civil (foja 10 del expediente de origen).
e) Documental pública consistente en la constancia de bautismo de fecha 28 veintiocho de febrero de 1954 mil novecientos cincuenta y cuatro, del libro de bautismos número 44 cuarenta y cuatro, a fojas 183 ciento ochenta y tres, partida 16 dieciséis, emitida por el párroco de la iglesia de San Pedro Apostol, Arquidiócesis de San Luis Potosí; misma a la que se le otorgó valor de indicio, acorde a los artículos 280 fracción III, 330, 332 y 390 del Código de Procedimientos Civiles (foja 7 del sumario de primera instancia).
f) Documental pública consistente en la copia de la Clave Única de Registro de Población, de fecha 01 uno de agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, a nombre de ELIMINADO, expedida por funcionario público en ejercicio de sus facultades, por lo que tiene plano valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código Procesal Civil (foja 8 del juicio de origen).
g) Testimonial consistente en las declaraciones de ELIMINADO, a quienes les constan por sí mismos los hechos declarados, susceptibles de ser conocidos a través de los sentidos; declaraciones vertidas en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias y por contener la razón de su dicho, se les concedió pleno valor probatorio conforme al artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles.
Es así que, la valoración de las probanzas aportadas, realizada por el Juez de origen resulta correcta en virtud de que de su análisis particular y conjunto, se evidencia que efectivamente en el acta de nacimiento que se examina se presenta una falta de correlación del nombre asentado como el del registrado, esto es, el de ELIMINADO, con el que realmente tiene esa persona que es el de ELIMINADO, pues del haber probatorio antes examinado se obtiene claramente que el nombre y apellidos con los que se ha conducido el actor es el de ELIMINADO y no con el de ELIMINADO, con el cual fue registrado; nombre propio, en específico apellido paterno, que se corrobora con la copia de la clave única de registro de población, misma que fue expedida al actor con el nombre de ELIMINADO, de donde se aprecia que con ese nombre se ha conducido en los actos que realiza; aún mas se corrobora con la partida de nacimiento de ELIMINADO quien refiere es su hermano y en la que aparece como nombre de los padres del registrado los de ELIMINADO; y con el acta de nacimiento de su hija ELIMINADO y en la que aparece como padre de la registrada ELIMINADO, quien es hijo de ELIMINADO; y con el acta de matrimonio en la que aparece como contrayente ELIMINADO, hijo de ELIMINADO.
Por tanto, es pertinente decir que del resultado probatorio de los medios de convicción antes señalados, se desprende que el actor acredita que ha comparecido en posteriores actos de su existencia con el nombre de ELIMINADO, conduciéndose en su vida diaria familiar y social, con ese
nombre y no como aparece en el acta de su nacimiento, esto es, ELIMINADO y que es el que pide se rectifique mediante este procedimiento.
Medios de prueba los anteriores que igualmente se corroboran con el resultado de la testimonial desahogada en autos con fecha 27 veintisiete de marzo de 1015 dos mil quince, con cargo a ELIMINADO, quienes previos los requisitos de ley manifestaron, por separado ante el Juzgador de origen, la primera de ellas: “...a la PRIMERA. QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI, POR QUE TENGO COMO CUARENTA AÑOS DE CONOCERLO POR QUE UN TIEMPO VIVIMOS EN LA COMUNIDAD CUSTA DE CAMPA MUNICIPIO DE CERRO DE SAN PEDRO.- SEGUNDA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI, FUIMOS VECINOS DE LA MISMA COMUINIDAD POR ESO LO CONOZCO, LO CONOZCO HACE CUARENTA AÑOS, ES LA MISMA PERSONA QUE ELIMINADO, POR QUE CUANDO IBAMOS AL MUNICIPIO DE SAN PEDRO HABÍA UN ERROR EN SU ACTA POR QUE ESTABA REGISTRADO COMO ELIMINADO Y SU DEMAS PAPELERÍA LA TENIA COMO ELIMINADO Y LA COMUNIDAD ES TAN PEQUEÑA QUE AHÍ TODOS LOS (SIC) DAMOS CUENTA DE LAS COSAS.- TERCERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA DE NACIMIENTO DEL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI ES EL DÍA 25 VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 1953 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES.- CUARTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI, ELIMINADO Y SU PAPÁ ELIMINADO.- QUINTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE OFICIALIA DEL REGISTRO CIVIL FUE REGISTRADO EL NACIMIENTO DEL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI EN LA PARROQUIA DE CERRO DE SAN PEDRO, ES LA UNICA OFICIALIA, ESTA LA IGLESIA Y A UN COSTADO DE LA IGLESIA ESTA LA OFICIALIA ES LA UNICA OFICIALIA.- SEXTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL ESTADO CIVIL DEL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- CASADO CON ELIMINADO.- SEPTIMA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO SE LE CONOCE SOCIALMENTE AL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SE LE CONOCE COMO ELIMINADO. A LA RAZÓN DE SU DICHO LA TESTIGO MANIFESTÓ QUE LO ANTES DECLARADO LO SABE Y LE CONSTA PORQUE: MI FAMILIA ERA DE CUSTA DE CAMPA MUNICIPIO DE CERRO DE SAN PEDRO, NOS
CONOCIMOS DESDE MUY JOVENES DESDE LA EDAD DE QUINCE O DIECISÉIS AÑOS, Y UN TIEMPO YO VIVÍ EN EL MUNICIPIO COMO EL TAMBIÉN Y AHÍ NOS CONOCIMOS, Y LO SIGO CONOCIENDO HASTA LA FECHA POR QUE FRECUENTAMOS EL MUNICIPIO, ...”.
La segunda deponente respondió: “...a la PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI, LO CONOZCO DE SIEMPRE POR QUE SOMOS DE LA MISMA COMUNIDAD.- SEGUNDA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI, DESDE SIEMPRE POR QUE ES EL MISMO QUE ELIMINADO Y EL PROBLEMA ES QUE HAY UN ERROR EN SU ACTA.- TERCERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE DONDE ES ORIGINARIO EL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI, DE CUESTA DE CAMPA, CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ.- CUARTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI, LO CONOZCO POR QUE ES HERMANO DEL SEÑOR ELIMINADO.- QUINTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES SON LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- EL SEÑOR ELIMINADO Y LA SEÑORA ELIMINADO.- SEXTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA BAJO QUE NOMBRE SE ENCUENTRA REGISTRADO EL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI COMO ELIMINADO.- SEPTIMA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO SE LE CONOCE SOCIALMENTE AL SEÑOR ELIMINADO.- PROCEDENTE.- SI COMO ELIMINADO.- OCTAVA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL MOTIVO POR EL CUAL EL ELIMINADO PRETENDE REALIZAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.- PROCEDENTE.- SI POR QUE NO TIENE EL APEIDO (SIC) ELIMINADO.- A LA RAZÓN DE SU DICHO LA TESTIGO MANIFESTÓ QUE LO ANTES DECLARADO LO SABE Y LE CONSTA PORQUE: SOMOS DEL MISMO LUGAR Y UNO SE DA CUENTA, ...”.
Testimonios coincidentes los narrados con antelación, que a criterio de esta Sala apoyan debidamente las documentales que obran en autos y que se han reseñado párrafos arriba, y a los que por cierto el Juzgador de primer grado les confirió pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado, y de los cuales se corrobora que el actor de este juicio
efectivamente es identificado en diversos actos y en sociedad con el nombre de ELIMINADO y no como aparece en su acta de nacimiento, es decir, como ELIMINADO.
Ahora bien, es pertinente señalar que no se contrapone a la anterior valoración de pruebas, lo que se advierte del sumario respecto a que los demandados del juicio Director del Registro Civil de esta Capital y Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., siendo emplazados a juicio dieron contestación a la demanda instaurada en su contra compareciendo al mismo en tiempo y forma; haciendo valer defensas y excepciones de las que se advierte no forman artículo de previo y especial pronunciamiento, por lo que las mismas se toman en cuenta al momento de dictar la resolución que nos ocupa, lo anterior con fundamento en los artículos 53, 107, 109, 118, 123, 126 y 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Aunado a lo precedente es de indicarse que no pasa inadvertido a esta Sala, que en lo relativo a la intervención legal que le corresponde al Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, se aprecia de autos que a dicho Representante Social se le dio la intervención aludida, quien además compareció a la audiencia celebrada el 27 veintisiete de marzo de 1015 dos mil quince, sin que hubiera manifestado alguna inconformidad de su parte.
Por tanto, se concluye que del análisis particular y conjunto de los diversos medios de prueba antes referidos, se pone de manifiesto la acreditación de la acción de rectificación de acta del estado civil intentada por el actor, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil del Estado, dichas probanzas son suficientes para ese fin, debido a la necesidad que tiene de que su nombre y apellidos se ajusten a la realidad familiar y social en la cual se desenvuelve cotidianamente, pues así se desprende del haber probatorio allegado al presente procedimiento y del cual se evidencia que el demandante se conduce en su vida familiar y social como ELIMINADO y no como aparece en su acta de nacimiento, es decir, como ELIMINADO. De ahí que por las anteriores
razones se arriba a la convicción de la patente necesidad que tiene el accionante de rectificar su nombre propio, en específico su apellido materno, para adecuarlo a la realidad familiar y social en la cual actúa y que incluso se ha manifestado en diversos actos jurídicos que ha llevado a cabo y que se encuentran plasmados en las diversas documentales valoradas en este fallo, más cuando del sumario no se aprecia que su pretensión de rectificar su acta de nacimiento por lo que hace a su nombre propio, en específico su apellido paterno, sea un simple capricho o un acto de mala fe de su parte, ni tampoco que con ello se contraríe la moral o se cause algún perjuicio a terceras personas.
Efectivamente, de todo lo antepuesto queda de manifiesto que en cuanto al fondo del presente asunto el Juez del conocimiento estuvo en lo correcto al decretar en su sentencia la rectificación del acta de nacimiento del actor, número 81, contenida en el libro duplicado de nacimientos, a fojas 42, con fecha de inscripción de 14 catorce de octubre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, de la Oficialía Primera del Registro Civil de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, a efecto de rectificar el nombre correcto del promovente que es el de ELIMINADO y no como aparece en el acta de nacimiento aludida, como el de ELIMINADO.
Sirve de apoyo a todo lo anterior, en lo conducente y por analogía, la tesis de jurisprudencia 347 sustentada por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 293 del Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2000, Sexta Época, cuyo rubro y texto es: “REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de
nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.”.
De igual forma, la tesis jurisprudencial emitida también por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39 del Tomo 90 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dispone: “REGISTRO CIVIL.
RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Para que proceda la acción de rectificación del nombre en el acta de nacimiento a fin de ajustarla a la realidad social, es necesario comprobar que existe un divorcio absoluto entre el nombre del registro y el que usa esa persona en su vida diaria y en sus relaciones sociales y jurídicas, de tal forma que sólo mediante la modificación del nombre sea posible la identificación de la persona.”.
Así las cosas, en mérito de todo lo vertido en este fallo de alzada y ante la demostración de la acción de rectificación de acta del estado civil intentada por el actor, lo correcto es que en revisión de oficio, se confirme la sentencia examinada de 1 uno de junio de 2015 dos mil quince, emitida por el Juez Primero de lo Familiar de esta Capital, dentro del expediente número 99/2014 de su índice.
CUARTO.- Finalmente, se indica que pese a lo dispuesto en el numeral 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el caso no cabe hacer especial pronunciamiento de condena en
costas de esta segunda instancia, ya que en la especie no se presenta ninguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 135 del Código en cita, pues este Tribunal de alzada sólo se avocó a la revisión oficiosa del fallo de primer grado en términos de lo previsto en el numeral 964 del ordenamiento legal en cita, procedimiento en el cual además el demandado no tiene propiamente el carácter de parte litigante, en virtud de que no se viola en su perjuicio ningún derecho público subjetivo y por lo tanto, carece de interés directo, de ahí que no tiene ningún derecho que defender en juicio al no existir una afectación de los intereses jurídicos de su titular, motivo por el cual no podría resultar afectado por el fallo que se dicte, sino que su actuación se reduce a la realización, en su caso, de la anotación correspondiente que se ordena en la sentencia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 466 y 468 del Código Familiar del Estado. Por lo que ante esa situación, es manifiesto que en el caso no procede hacer pronunciamiento de condena en costas de esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO.- Se declara legal el fallo revisado de oficio en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de esta resolución de alzada, SE CONFIRMA la sentencia revisada de oficio de fecha 01 uno de junio 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar de esta Capital, en los autos del expediente número 99/2014, relativo a la controversia del orden familiar por rectificación de acta de nacimiento promovida por ELIMINADO en contra del Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P.
TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento de condena en costas en esta segunda instancia, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando cuarto que antecede.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen para los fines legales consiguientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada ELIMINADO.-