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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 1 de abril de 1993 *

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 1 de abril de 1993 *

En el asunto C-256/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Emsland-Stärke GmbH

y Oberfinanzdirektion München ,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Arancel Aduanero Común, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) n° 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común ( DO L 259, p . 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: C. N . Kakouris, Presidente de Sala; M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

— En nombre de Emsland-Stärke GmbH , por el Sr. B. Festge, Abogado de Ham­

burgo;

* Lengua de procedimiento: alemán.

I-1873

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— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. B. Rodrí­

guez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. A. Ridout, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico asistido por el Sr. Dr.

Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las partes, expuestas en la vista de 12 de noviem­

bre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 20 de agosto de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Arancel Aduanero Común en la versión que resulta del Reglamento (CEE) n° 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el Anexo I del Regla­

mento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común ( DO L 259, p . 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Emsland-Stärke (en lo sucesivo, «Emsland»), parte demandante en el procedimiento principal, y la Oberfinanzdirektion München (en lo sucesivo, «OFD»), parte demandada en el procedimiento principal, sobre la clasificación arancelaria de un producto «amilá­

ceo», denominado «éster de almidón F 2000».

3 El producto amiláceo controvertido está constituido por un polvo de fécula de patata que presenta al microscopio una imagen granulada y con un contenido

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de almidón del 99 % en peso determinado por el método Ewers o de un 81,1 % en peso determinado por sacarificación, y un contenido de acetil del 0,65 o del 0,67 % en peso. Este polvo se fabrica a partir de un éster de fécula de patata obtenido por catálisis alcalina de fécula de patata con acetato de vinilo que, después de suprimir el aldehido acético y de una operación de neutralización, se ha mezclado con otras féculas y, por último, desecado.

4 De la resolución de remisión se deduce que el citado producto se destina a su uti­

lización en la industria papelera, como tratamiento de superficies y pasta de recu­

brimiento y, en la industria textil, como agente de apresto. Por su naturaleza, tam­

bién es apto para el consumo humano, aunque su comercialización como tal no esté autorizada por la legislación nacional de productos alimenticios aplicable al presente asunto en el procedimiento principal.

5 El 13 de diciembre de 1988 la OFD emitió un dictamen vinculante de clasificación arancelaria conforme al cual el producto amiláceo controvertido se clasificaba en la subpartida 1901 90 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), como

«otra» preparación alimenticia, de fécula, no expresada ni comprendida en otras partidas.

6 Emsland impugnó esta clasificación ante el Bundesfinanzhof. Considera que el producto controvertido debe clasificarse en la subpartida 3505 10 50 de la NC como almidón esterificado. Alega fundamentalmente que la clasificación del pro­

ducto como almidón esterificado no depende del procedimiento de fabricación, sino de la relación entre su contenido de fécula y su contenido de acetil, es decir, de un criterio analítico. Añade que si el contenido en acetil del producto es superior al 0,5 % en peso y el contenido en fécula es inferior al 95 % en peso, la mercancía debe clasificarse en la subpartida 3505 10 50. La OFD entiende, por el contrario, que el tenor de la subpartida 3505 10 50 no permite deducir que los almidones deban clasificarse en la misma subpartida que la del éster de almidón únicamente porque su contenido en acetil sea superior, sin tener en cuenta el procedimiento de fabricación.

7 Al analizar el asunto el Bundesfinanzhof expresó dudas respecto a la clasificación del producto controvertido propuesta por las partes del litigio. En su opinión, no procede clasificar la mercancía en la partida 1901 (preparaciones alimenticias de almidón) debido a que el producto no está destinado al consumo I -1875

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humano. Tampoco procede clasificar la mercancía en la subpartida 3505 10 50 (almidones y féculas esterificados). A este respecto, alega que el hecho de que las mezclas de fécula de patata originaria y de fécula de patata acetilada con un contenido en almidón del 95 % en peso y un contenido en acetil inferior al 0,5 % en peso deban clasificarse como almidón en la partida 1108, por su bajo con­

tenido en acetil, y no como almidón esterificado en la subpartida 3505 10 50, no permite llegar a la conclusión de que las mezclas correspondientes deban clasifi­

carse en esta última subpartida únicamente porque su contenido en acetil sea un poco mayor. Según el Bundesfinanzhof, también cabría pensar en una clasificación en la partida 3809 (aprestos y productos aglutinantes a base de materias amiláceas para la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares) o, si se considera que la fécula de patata originaria es la materia que confiere al producto su carácter esencial, en la subpartida 1108 13 00 (fécula de patata).

8 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof resolvió suspender el asunto y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combi­

nada — en el sentido de que un almidón destinado a la industria textil y pape­

lera, pero apto también para la alimentación humana, aunque no está autori­

zado con arreglo a la legislación sobre alimentos (contenido en almidón equivalente al 99 % en peso según el método Ewers o al 81,1 % en peso según el método de sacarificación; contenido en acetil en peso, 0,65 o 0,67 % en peso, respectivamente), consistente en fécula originaria de patata mezclada con un éster de fécula de patata neutralizado al que se le ha extraído el alde­

hido acético, debe clasificarse en la subpartida 1901 90, como una preparación alimenticia de fécula no expresada ni comprendida en otras partidas?

2) Si se responde negativamente a la cuestión 1, ¿se deduce de la interpretación del Arancel Aduanero que un producto, de las características del descrito en la primera cuestión, debe considerarse como "esterificado" y, por consiguiente, debe clasificarse en la subpartida arancelaria 3505 10 50, como fécula esterifi- cada?

3) Si se responde negativamente a la cuestión 2, ¿debe interpretarse el Arancel Aduanero en el sentido de que un producto de las características del

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descrito en la cuestión 1, cuyo destino no se pueda conocer por su composi­

ción y presentación, debe clasificarse en la subpartida correspondiente de la partida 3809, como una preparación a base de materias amiláceas del tipo de las utilizadas en la industria textil y del papel, no expresada ni comprendida en otras partidas?

4) Si se responde negativamente a la cuestión 3, ¿en qué otra partida debe clasi­

ficarse un producto de las características del descrito en la cuestión 1?».

9 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco normativo del proce­

dimiento principal, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y ale­

gaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

10 Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar en conjunto, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber en qué partida del Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — procede clasificar un producto amiláceo (con un contenido en almidón, determinado según el método Ewers, del 99 % en peso o, determinado según el método de sacarificación, del 81,1 % en peso, y un contenido en acetil del 0,65 o del 0,67 % en peso) compuesto de fécula de patata originaria mezclada con un éster de fécula de patata neutrali­

zado, al que se le ha extraído el aldehido acético, destinado a la industria del papel y a la industria textil y que, por su naturaleza, también es apto para el consumo humano, si bien no está autorizado por la legislación relativa a productos alimen­

ticios.

1 1 Con carácter preliminar procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tri­

bunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 8 de diciembre de 1977, Carlsen-Verlag, 62/77, Rec. p . 2343, apartado 3; de 7 de marzo de 1990, Fauque y otros, asuntos acumulados C-153/88 a C-157/88, Rec. p . 1-649, apartado 10), que el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, de forma general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de la partida del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC») y en las notas de sección o de capítulo.

I-1877

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12 A este respecto procede, en primer lugar, señalar que la fécula de patata se men­

ciona en el Capítulo 11 y de la NC y, más concretamente, en la subpartida 1108 13 00.

13 A continuación, procede precisar que, según la letra b) de la Nota 1 del Capítulo 11, este último no comprende el almidón y la fécula preparados de la partida 1901.

Según las Notas Explicativas de la partida 1108, también se excluyen de esta par­

tida la dextrina y demás almidones y féculas modificados de la partida 3505 y el almidón y la fécula que constituyan aderezos o aprestos preparados de la partida 3809.

14 Por lo tanto, para determinar si el producto amiláceo controvertido está compren­

dido en la subpartida 1108 13 01 procede comprobar previamente si dicho pro­

ducto no constituye uno de los productos amiláceos incluidos en una de las parti­

das que las citadas Notas Explicativas excluyen del Capítulo 11 de la NC .

15 En primer lugar, respecto a la partida 1901 de la NC , procede señalar previamente que se clasifican en esta partida las preparaciones alimenticias de almidón o fécula no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Según las Notas Explicativas a esta partida, estas preparaciones alimenticias se destinan frecuentemente a la pre­

paración rápida de bebidas, caldos, alimentos infantiles, platos de régimen, etc. y también pueden constituir preparaciones intermedias para la industria alimentaria.

16 Por consiguiente, esta partida cubre los productos destinados sólo a su utilización como alimento o como productos intermedios en la industria de estos productos alimenticios. Ahora bien, aunque el producto amiláceo controvertido sea apto, como se deduce de la resolución de remisión, para el consumo humano, está des­

tinado a la industria del papel y a la industria textil. Ahora bien, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de marzo de 1972, Henck (36/71, Rec.

p . 187), el destino de un producto puede constituir una característica objetiva para su clasificación en el Arancel Aduanero Común.

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17 De ello se deduce que el producto controvertido no puede clasificarse en la partida 1901 del Arancel Aduanero Común.

18 En segundo lugar y por lo que se refiere a la partida 3505 del AAC , procede com­

probar si el producto de que se trata debe ser considerado como almidón esterifi- cado y, por tanto, clasificado en la subpartida 3505 10 50.

19 Procede señalar, en primer lugar, que en la partida 3505 se clasifican, entre otros, el almidón y la fécula modificados, en particular el almidón y la fécula esterificados (subpartida 3505 10 50). Según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a esta partida, los almidones y féculas modificados proceden de la trans­

formación de los almidones o de las féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y la fécula modi­

ficados, por ejemplo, por oxidación, eterificación o esterifiçación. Según dichas Notas Explicativas, la partida 3505 no comprende el almidón y la fécula sin trans­

formar (partida 1108) ni los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (partida 3809).

20 Procede declarar a continuación que, según la resolución de remisión, el producto amiláceo controvertido es una mezcla de aproximadamente un 90 % de fécula de patata originaria y de, aproximadamente, un 10 % de almidón esterificado.

21 En aplicación de la letra b) de la Regla General 3 para la interpretación de la NC , los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos deferentes se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

22 A este respecto, procede declarar, teniendo en cuenta las proporciones respectivas de almidón nativo y de éster de fécula de patata, que el almidón nativo es I -1879

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el elemento que define el carácter de la mezcla. En efecto, ningún elemento de los autos permite considerar que el éster de fécula de patata determine las propiedades de la mezcla hasta el punto de que pueda ser considerado como el elemento que les confiere su carácter esencial. Por el contrario, según un dictamen pericial del Bun­

desforschungsanstalt für Getreide-und Kartoffelverarbeitung, citado en la resolu­

ción de remisión, la mezcla en seco con el éster de fécula de patata no modificó el carácter de la fécula originaria.

23 En estas circunstancias, procede excluir la clasificación del producto amilàceo con­

trovertido en la subpartida 3505 10 50 como almidón esterificado.

24 En tercer lugar y por lo que se refiere a la partida 3809 del AAC , procede señalar que el Capítulo 38 comprende diversos productos de las industrias químicas, entre ellos los productos amiláceos, utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas.

25 Según las Notas Explicativas a la partida 3809, se trata de productos de tipo indus­

trial que, aun conteniendo o estando formados por materia apta para el consumo humano no son, como tales, aptos para la alimentación humana ni se destinan a ella. Esta partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones de diversos tipos utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de aca­

bado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análo­

gas. Según dichas Notas, estos productos se reconocen como pertenecientes a esta partida por la composición y la presentación que le confieren una utilización espe­

cífica en las industrias citadas en el texto de la partida o en industrias similares, tales como la industria de revestimientos para el suelo, de materias textiles, la industria de la fibra vulcanizada o la industria de la peletería.

26 Por consiguiente, de las citadas Notas Explicativas se deduce que los productos se reconocen como pertenecientes a la partida 3809 por la composición y la presen­

tación que les confiere una utilización específica en las industrias citadas en el texto de la partida. Ahora bien, esta caracterización, basada en la naturaleza y en la pre­

sentación del producto, no aparece en el producto controvertido, cuya naturaleza y presentación son neutras, como indica la resolución de remisión.

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27 En estas circunstancias, el producto controvertido no puede clasificarse en la partida 3809.

28 Del conjunto de las anteriores consideraciones se deduce que el producto amiláceo controvertido no puede clasificarse en las partidas 1901, 3505 y 3809 mencionadas en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado relativas a la partida 1108. Por consiguiente, procede admitir que dicho producto, constituido por una mezcla de un 90 % de fécula de patata y de un 10 % de almidón esterificado está incluido, en principio y conforme a la letra b) de la Regla General 3, en la partida 1108 y, más concretamente, en la subpartida 1108 13 00 relativa a la fécula de patata.

29 No obstante, queda comprobar si el Reglamento (CEE) n° 28/90 de la Comisión, de 4 de enero de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en los códi­

gos NC 1108 11 00, 1108 12 00, 1108 13 00 y 1108 14 00 y que deroga el Regla­

mento (CEE) n° 1463/87 ( DO L 3, p . 9) impide la citada clasificación.

30 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que, conforme al artículo 1 y al punto 3 del Anexo de dicho Reglamento, procede clasificar en la subpartida 1108 13 00 los productos que se presenten en forma de polvo fino, blanco, forma­

dos por una mezcla de almidón de patata nativo y pequeñas cantidades de almidón de patata acetilado o almidón de patata muy ligeramente acetilado, y con un con­

tenido de almidón del 95 % o más en peso y un contenido en acetil inferior al 0,5 % en peso. La motivación que figura en el Anexo precisa que estos productos, debido a sus características (sobre todo su escaso contenido de acetil) deben con­

siderarse como almidones del código NC 1108 13 00 y no como almidones esteri- ficados del código NC 3505 10 50.

31 A continuación, procede señalar que, según la resolución de remisión, el producto amiláceo controvertido presenta un contenido de acetil del 0,65 o del 0,67 % en peso, es decir, un contenido mayor que el 0,5 % mencionado en el citado Regla­

mento n° 28/90.

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32 Por consiguiente, procede examinar si el hecho de que el contenido de acetil del producto controvertido sea ligeramente superior al 0,5 % excluye su clasificación en la partida 1108.

33 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el tenor del citado Regla­

mento n° 28/90 no permite deducir que éste pretenda establecer una distinción basada en el contenido de acetil entre el almidón nativo de la subpartida 1108 13 00 y el almidón esterificado de la subpartida 3505 10 50. En efecto, por una parte, este Reglamento se limita a precisar que un producto amiláceo que pre­

sente las características descritas en el Anexo de dicho Reglamento, debe clasifi­

carse, en cualquier caso, en la subpartida 1108 13 00 y, por otra parte, el citado Reglamento no indica en modo alguno en qué partida arancelaria debe clasificarse un producto amiláceo con un contenido en acetil algo mayor del 0,5 %.

34 A continuación, procede precisar que el contenido en acetil del almidón es un indi­

cador de su grado de sustitución: cuanto más elevado es este contenido, más modi­

ficado ha sido el almidón. Por consiguiente, el almidón cuyo contenido en acetil es muy bajo puede estar próximo al almidón originario.

35 En estas circunstancias, un contenido de acetil ligeramente superior (en el presente asunto 0,65 % o 0,67 % en peso) al indicado en el citado Reglamento n° 28/90 no constituye un elemento suficiente para clasificar el producto controvertido en la subpartida 1108 13 00, y ello tanto más cuanto que, como sucede el procedimiento principal, el citado producto es una mezcla compuesta en un 90 % de fécula de patata y en un 10 % de almidón esterificado.

36 Por consiguiente, el producto amiláceo de que se trata debe clasificarse, como fécula de patata, en la subpartida 1108 13 00 del AAC .

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37 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el Aran­

cel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — debe interpretarse en el sentido de que debe clasificarse en la subpartida 1108 13 00 un producto amiláceo (con un contenido en almidón, determinado según el método Ewers, del 99 % en peso, determinado según el método de sacarificación, del 81,1 % en peso y un con­

tenido de acetil de 0,65 o de 0,67 % en peso) compuesto de fécula de patata ori­

ginaria mezclada con un éster de fécula de patata neutralizado, al que se le ha extraído el aldehido acético, destinado a la industria del papel y a la industria textil y apto también, por su naturaleza, para el consumo humano, aunque no esté auto­

rizado por la legislación relativa a los productos alimenticios.

Costas

38 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha pre­

sentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reem­

bolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corres­

ponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 20 de agosto de 1991, declara:

El Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — debe interpre­

tarse en el sentido de que debe clasificarse en la subpartida 1108 13 00 un pro­

ducto amiláceo (con un contenido en almidón, determinado según el método Ewers, del 99 % en peso, determinado según el método de sacarificación, del 81,1 % en peso y un contenido de acetil de 0,65 o de 0,67 % en peso) compuesto de fécula de patata originaría mezclada con un éster de fécula de patata neu­

tralizado, al que se le ha extraído el aldehido acético, destinado a la industria del papel y a la industria textil y apto también, por su naturaleza, para el consumo humano , aunque no esté autorizado por la legislación relativa a los productos alimenticios.

i-1883

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Kakouris Diez de Velasco Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de abril de 1993.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Cuarta C.N. Kakouris

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