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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de febrero de 1993 *

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de febrero de 1993 *

En el asunto C-193/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal du travail de Bruxelles, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Fioravante Luigi Bogana

y

Union nationale des mutualités socialistes,

coadyuvante voluntario ante el órgano jurisdiccional nacional:

Institut national d'assurance maladie-invalidité,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los traba­

jadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comuni­

dad, en su versión refundida por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J. C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;

* Lengua de procedimiento: francés.

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Abogado General: Sr. F. G. Jacobs;

Secretario: Sr. H . A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

— En nombre del Sr. Bogana, por el Sr. Franco Agostini, Abogado de Roma;

— en nombre del Institut national d'assurance maladie-invalidité, por Me Emma­

nuel Degrez, Abogado de Bruselas;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del Sr. Bogana y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de diciembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 5 de mayo de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo siguiente, el Tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajado­

res por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión refundida por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).

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2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Fioravante Luigi Bogana, demandante en el procedimiento principal, y la Union nationale des mutualités socialistes (en lo sucesivo, «UNMS»), organismo belga encargado del pago de las prestaciones, y el Institut national d'assurance maladie-invalidité (en lo sucesivo, «INAMI»), organismo belga competente en materia de concesión de las prestaciones por invalidez, demandados en el procedimiento principal.

3 De los autos se deduce que el Sr. Bogana, de nacionalidad italiana, ejerció activi­

dades por cuenta ajena en Italia y en Bélgica. Por haber sufrido una incapacidad laboral, se le reconoció en ambos Estados el derecho a obtener prestaciones por invalidez a partir del 1 de noviembre de 1981.

4 La prestación por invalidez italiana se calculó conforme al régimen de totalización y de prorrateo previsto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71.

5 La prestación por invalidez belga se determinó de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional. Teniendo en cuenta las normas que prohiben la acumulación que figuran en el apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley belga de 9 de agosto de 1963, sobre establecimiento y organización de un régimen de Seguro Obligato­

rio de Enfermedad e Invalidez, en la versión que resulta del Real Decreto n° 19, de 4 de diciembre de 1978, la prestación abonada al Sr. Bogana por la institución belga competente se fijó en un importe equivalente al de la prestación belga com­

pleta restándole el de la prestación italiana prorrateada.

6 Debido a la norma que prohibe la acumulación que figura en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, el importe de la prestación habría sido igual al determinado únicamente con arreglo a las normas del Derecho nacional, si se hubiera determinado conforme a las normas de cálculo que figuran en dicho artículo.

7 La prestación por invalidez belga fue objeto de posteriores adaptaciones para tener en cuenta la evolución de la prestación italiana, conforme a lo dispuesto en las

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letras a) y b) del apartado 2 del artículo 241 bis del Real Decreto de 4 de noviem­

bre de 1963, adoptado para la aplicación de la Ley de 9 de agosto de 1963, en la versión que resulta del Real Decreto de 30 de julio de 1981.

8 A tenor de lo dispuesto en dicho artículo, el cálculo del importe de la prestación abonada de conformidad con el apartado 2 del artículo 76 quater de la Ley de 9 de agosto de 1963, debe ser revisado:

«a) cuando la prestación (asignada por una legislación extranjera) [...] varíe en un 2 % respecto al importe tomado en consideración al efectuar el cálculo inicial o anterior; el nuevo cálculo se efectuará al tipo de cambio válido para el tri­

mestre en que se sitúe el día de la modificación de la prestación [...];

b) cuando el tipo de cambio medio de la moneda extranjera varíe en un 2 % respecto al que se tomó en consideración al efectuar el cálculo inicial o ante­

rior; la revisión se efectuará con efectos al primer día del trimestre en que sea aplicable el tipo de cambio medio modificado en un 2 %;

9 En el curso de una operación de regularización, la UNMS comprobó que la evolu­

ción de la pensión italiana pagada al Sr. Bogana no había sido tenida en cuenta en debida forma y que no le había sido correctamente aplicado lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 241 bis del Real Decreto de 4 de noviem­

bre de 1963, antes mencionado. En consecuencia, reclamó al Sr. Bogana las canti­

dades de 4.572 BFR y 39.093 BFR, que, en su opinión, había percibido indebida­

mente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 28 de febrero de 1991.

10 El Sr. Bogana interpuso un recurso contra estas decisiones ante el Tribunal du travail de Bruxelles, alegando que la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 241 bis del Real Decreto de 4 de noviembre de 1963, antes mencionado, era contraria a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71.

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11 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal du travail de Bruxelles decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado, plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de si:

«Cuando el cálculo de una prestación, realizado de manera comparativa conforme a la legislación nacional (apartado 2 del artículo 76 quaterde la Ley de 9 de agosto de 1963) y conforme al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, arroja el mismo resultado, ¿debe adaptarse dicha prestación [...] con posterioridad a la fecha de reconocimiento del derecho, con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 o con arreglo a una disposición de Derecho nacional (artículo 241 bisdel Real Decreto de 4 de noviembre de 1963) que prevea la realización de un nuevo cálculo de la prestación adeudada conforme a Derecho nacional en función de las variaciones de la prestación extranjera, vinculadas, en particular, a las fluctuaciones de los tipos medios de cambio y a la evolución eco­

nómica (reparto proporcional)?»

12 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tri­

bunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

13 Mediante su cuestión prejudicial, el Juez nacional pide que se dilucide si una pres­

tación de invalidez pagada por un Estado miembro a un trabajador migrante, cuyo importe, calculado aplicando únicamente el Derecho nacional, incluidas las dispo­

siciones de éste que prohiben la acumulación, equivale al importe determinado aplicando las normas del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, incluida la norma que prohibe la acumulación del apartado 3 de dicho artículo, debe adap­

tarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 o, por el contrario, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional cuando éste prevea un nuevo cálculo de la prestación nacional para tener en cuenta las varia­

ciones de una prestación pagada por otro Estado miembro, vinculadas, en particu­

lar, a las fluctuaciones de los tipos medios de cambio o a la evolución general de la situación económica y social de dicho Estado.

14 El Sr. Bogana y la Comisión proponen que se responda que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71. Afirman que una presta­

ción como aquella de la que se trata en el procedimiento principal se determina

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conforme al artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 y que, en consecuencia, se le aplica lo dispuesto en el artículo 51 de dicho Reglamento. En su opinión, tales disposiciones se oponen a cualquier nuevo cálculo destinado a tomar en cuenta las revalorizaciones de una prestación extranjera de la misma naturaleza distintas de las relacionadas con un cambio en la situación individual del interesado.

15 Por el contrario, el INAMI propone que se responda que procede aplicar las dis­

posiciones de la legislación nacional mencionadas en la cuestión prejudicial. Según dicho organismo, en caso de que el importe de la prestación, determinado según las normas del Derecho nacional, equivalga al importe determinado según las nor­

mas del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, la aplicación de las normas del Derecho nacional debe ser considerada, en realidad, como más favorable que la aplicación del Derecho comunitario y, en consecuencia, el Derecho nacional debe aplicarse íntegramente, es decir, incluidas sus disposiciones que prohiben la acumu­

lación, entre las cuales figura, en el procedimiento principal, el artículo 241 bis del Real Decreto de 4 de noviembre de 1963, antes mencionado.

16 No puede acogerse el razonamiento del INAMI.

17 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sen­

tencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851, apartado 17), para calcular el importe de una prestación por invalidez adeudada, de conformidad con el Derecho comunitario, a un trabajador que estuvo sometido a la legislación de dos o más Estados miem­

bros, la institución competente de cada uno de dichos Estados debe efectuar una comparación entre el importe que corresponde con arreglo únicamente a la legisla­

ción nacional, incluidas las normas de ésta que prohiben la acumulación, y el que resulta del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, incluida la norma que prohibe la acumulación que figura en el apartado 3 de dicho artículo. Para la liquidación de la prestación, el trabajador debe acogerse a aquel de ambos regímenes que le sea más favorable.

18 Así, aun cuando la aplicación únicamente de la legislación nacional, incluidas las normas de ésta que prohiben la acumulación, condujera a un resultado tan favora­

ble o más favorable para el trabajador migrante que el obtenido mediante la apli-

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cación de las normas del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, incluida la norma que prohibe la acumulación que figura en el apartado 3 de dicho artículo, el importe de la prestación por invalidez pagada a dicho trabajador se determina en realidad, como por otra parte afirma el INAMI en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 46 del Reglamento n° 1408/71.

19 En consecuencia, son aplicables a dichas prestaciones las disposiciones del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 que, de acuerdo con su propio tenor literal, se refieren a la revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones «establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46».

20 Conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 1991, Cassamali, C-93/90, Rec. p. 1-1401), las disposiciones del artículo 51 deben interpretarse en el sentido de que, en orden a reducir la carga administrativa que representaría efectuar un nuevo examen de la situación del trabajador cada vez que se produce una modificación de las presta­

ciones percibidas, excluyen cualquier nuevo cálculo de una prestación establecida con arreglo a las normas del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 para tener en cuenta las revalorizaciones de una prestación de la misma naturaleza pagada por otro Estado miembro cuando dichas revalorizaciones se deben a acontecimientos distintos de los mencionados en el apartado 2 del artículo 51, es decir, distintos de una modificación de la manera de determinar o de calcular las prestaciones.

21 De ello se deduce que disposiciones como las de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 241 bisdel Real Decreto de 4 de noviembre de 1963, antes mencio­

nado, que, aun cuando tienen por objeto garantizar con carácter permanente el respeto del tope máximo fijado por las cláusulas nacionales que prohiben la acu­

mulación, en el presente asunto el apartado 2 del artículo 76 quaterde la Ley de 9 de agosto de 1963, antes mencionado, no se aplican para el cálculo inicial de la prestación por invalidez, pero determinan las circunstancias en que procede efec­

tuar un nuevo cálculo de la prestación a la que se ha fijado un tope, así como el tipo de cambio aplicable a la prestación extranjera para dicho nuevo cálculo, no pueden aplicarse a una prestación ya liquidada, tal como aquella de la que se trata en el litigio principal, sin incumplir lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71.

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22 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que una prestación por invalidez concedida por un Estado miembro a un trabajador migrante y liquidada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 46 del Reglamento n ° 1408 / 71 , cuyo importe , calculado conforme a las normas del De­

recho nacional, incluidas las disposiciones de ésta que prohiben la acumulación, equivale al importe calculado conforme a las normas del artículo 46 de dicho Re­

glamento, incluida la norma que prohibe la acumulación del apartado 3 de este artículo, debe adaptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del mismo Reglamento y no con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando éste prevea un nuevo cálculo de la prestación nacional para tener en cuenta las varia­

ciones de una prestación concedida por otro Estado miembro, vinculadas, en parti­

cular, a las fluctuaciones de los tipos medios de cambio o a la evolución general de la situación económica y social de dicho Estado.

Costas

23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha pre­

sentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, co­

rresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 5 de mayo de 1992, declara:

Una prestación por invalidez concedida por un Estado miembro a un trabajador migrante y liquidada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, cuyo importe, calculado conforme a las normas del Derecho nacional, incluidas las disposiciones de éste que prohiben la acumulación, equivale al importe calculado conforme a las normas del artículo 46 de dicho Reglamento, incluida la norma que prohibe la acumulación del apartado 3 de este artículo, debe adaptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del mismo Reglamento y no con arreglo

(9)

a lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando éste prevea un nuevo cálculo de la prestación nacional para tener en cuenta las variaciones de una prestación conce- dida por otro Estado miembro, vinculadas, en particular, a las fluctuaciones de los tipos medios de cambio o a la evolución general de la situación económica y social de dicho Estado.

Zuleeg Moitinho de Almeida Grévisse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de febrero de 1993.

El Secretario J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Tercera M. Zuleeg

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