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Según Mendelsohn (2008), existen cinco tipos principales de víctimas: 1) La víctima totalmente inocente (o victima ideal) 2) la víctima de culpabilidad menor o ignorante: el comportamiento irreflexivo de la víctima desencadena el delito; 3) La víctima voluntaria (tan culpable como el infractor): suicidio por adhesión, eutanasia, etc.; 4) La víctima más culpable que el infractor: víctima provocadora, imprudente, etc.; 5) La victima únicamente culpable: víctima infractora, víctima simuladora, etc.

Según PERIS (1988), Otro sistema clasificatorio reconoce la existencia de: 1.-Víctimas Participantes.

1.1.-Víctimas por imprudencia. 1.2.-Víctimas provocadoras. 1.3.-Víctimas voluntarias. 2.2.- Falsas víctimas. 2.1- Víctima simuladora. 2.2- Víctima imaginaria. 2.3- Víctimas ocultas.

Conceptualizando someramente cada una de las tipologías anteriores podemos caracterizarlos de la siguiente manera:

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Víctima por Imprudencia: Es la persona cuya negligencia e irreflexión conductual aporta las condiciones facilitadoras de la ejecución delictiva, ejemplo: el incorrecto cuidado de la propiedad, irresponsabilidad en el control de actividades económicas empresariales, etc.

Víctima Provocadora: Aporta el factor causal anterior inmediato al acto delictivo, implica una actitud agresora precedente del sujeto pasivo del delito. La conducta provocadora posee múltiples variantes de manifestación, por ejemplo: actitudes ofensivas personales, injurias verbales, abierto enfrentamiento y animadversión al futuro criminal, etc.

Víctima Voluntaria: Aparece cuando la propia persona convertida en víctima condiciona el proceso de su victimización a un requisito predeterminado. En ejemplificación de este caso, clásicamente se cita el supuesto de la eutanasia o “muerte por piedad”, en la que la persona acepta o consiente en su propia muerte en caso de hallarse en una situación de enfermedad irreversible y dolorosa.

Falsas Víctimas: Las personas que aducen, faltando a la verdad, haber sido víctimas de conductas criminales; en esta categoría se presentan sustanciales diferencias entre víctima simuladora y víctima imaginaria.

Víctima Simuladora: Surge cuando la persona que se aduce víctima, proclama su supuesta condición para dañar malévolamente al presunto delincuente. En esencia, este comportamiento simulador es en sí mismo un delito de Acusación Falsa, reconocido en la mayoría de los ordenamientos penales modernos.

Víctima Imaginaria: Presunta victimización en la que la persona actúa de buena fe, en la creencia errónea de que ha sido objeto de una agresión delictuosa. El error puede motivarse por percepciones alteradas producto de inestabilidad psíquica o viciadas apreciaciones de la realidad.

Víctimas Ocultas: Son las que poseen como característica común el de permanecer ocultas, lo que no excluye que en su “anonimato” puedan pertenecer a cualquiera de las categorías o clasificaciones antes desarrolladas.

Este tipo de víctima no denuncia su daño por diversas razones, que pueden ser por ejemplo:

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 Vergüenza ante la publicidad de su ofensa. (Delitos sexuales).

 Prohibición del “Código de Honor” de determinados grupos poblacionales con marcadas subculturas marginales.

 Subvaloración personal de los derechos de género. (Victimización femenina).

 Temor a la prolongación de su proceso victimógeno, por represalia del ofensor ante la denuncia primaria.

 Desdibujamiento de la victimización individual y la aparición de la victimización colectiva en ilícitos tales como: los delitos informáticos, las malversaciones contra la propiedad estatal o de grandes empresas, etc.

De igual forma (Landrove, 2011), ofrecerá una clasificación distinguiendo siete tipos de víctimas:

Víctimas no participantes: es la relación irrelevante entre el criminal y la víctima, es decir (de escasa entidad, poca importancia), todos los miembros de una comunidad son víctimas potenciales. Distingue así dos grupos:

a) Víctimas accidentales: son aquellas colocadas por el azar en el camino de los delincuentes.

b) Víctimas indiscriminadas: no existe ningún vínculo con el agresor.

Víctimas participantes: si desempeñan un cierto papel en la génesis del delito. Son aquellas víctimas que omiten las precauciones más elementales, facilitando con ello la producción de un hecho delictivo.

Víctimas familiares: se encuentran en la conducción de las víctimas, pertenecientes a un mismo grupo familiar, las víctimas potenciales son: mujeres, niños y ancianos. Son víctimas sujetas a malos tratos y a abusos sexuales.

Víctimas colectivas: el estado, la sociedad, empresas, etc., pueden convertirse en víctimas, su característica es que la víctima es anónima por ejemplos: delitos financieros, fraudes al consumidor, delitos informáticos.

Víctimas especialmente vulnerables: existen personas que tendrán una predisposición en convertirse en víctimas, hay que tener en cuenta la edad, estado físico o psíquico, raza, sexo, también hay otros factores sociales: posición económica, estilo de vida, contacto frecuente o no con grupos marginales, también

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hay factores profesionales: cuerpos de seguridad, vigilantes, taxistas, farmacias, prostitutas, están más sujetos a la victimización.

Víctimas simbólicas: La victimización se produce con la finalidad de atacar a un determinado sistema de valores (ideología, religiosa, familiar).

Víctimas falsas: hay sujetos que debido a determinadas características psicopatológicas denuncian un delito que nunca ha existido.

Víctima simuladora: es consciente que no se ha producido ningún delito, lo único que pretende es que se produzca un error judicial.

Víctimas imaginarias: cree erróneamente haber sido objeto de una agresión criminal.

También Ellenberg (2011) establece su propia tipología: Víctima no participante, por ej. Víctima resistente al delito. Victima latente( o con predisposición a ser víctima)

Víctima provocativa( provocación por imprudencia o negligencia, provocación directa) Víctima participante( el rol está en la etapa de ejecución del delito)

 Falsa víctima( víctima imaginaria o víctima de su propia negligencia)

Jimenez de Asua (2008), se refiere a la víctima del delito. El criminólogo español clasifica a las víctimas según la relación con el autor, en víctima indiferente y en víctima determinada

5.- La victimodogmática como un blaming the victim (culpara a la víctima).

Esta tendencia de alejar la noción de bien jurídico de los intereses de la víctima se hace más notoria en propuestas teóricas, como la del funcionalismo sistemático, que tratan de llenar de contenido al concepto bien jurídico a partir de la norma como modelo de orientación de los contactos sociales.

Los criterios de restricción de la responsabilidad penal del autor a costas de la víctima, conocidos en doctrina como victimodogmática, han supuesto una de las

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parcelas del Derecho penal con mayor tendencia a debilitar la posición de la víctima en el sistema penal.

A este nivel destaca el principio victimológico formulado por el penalista alemán Bernd Shuneman. Partiendo de la idea del derecho penal como ultima ratio del ordenamiento jurídico Schuneman introduce el principio victimologico como un criterio de interpretación de los tipos penales destinado a excluir del ámbito de lo penal relevante aquellos casos en que la víctima, por su intervención en la interacción que derivo en el delito, no merece ni necesita protección por parte del Derecho Penal.

El planteamiento de Schuneman se grafica en estas palabras: “ Si el daño social resulta de la conducta de la víctima que desatiende sus propios intereses, de hecho, la víctima, no el ofensor, debe ser disuadido de comportarse de una forma socialmente dañosa. Y esta intimidación puede ser mejor lograda negándole la protección del Derecho penal si ella descuido sus propios intereses.

La propuesta interpretativa de Schuneman rememora la idea de víctima precipitadora o provocadora de la que habla Mendelsohn. La propuesta de Schuneman se encuentra circunscrita a los denominados delitos de relación, caracterizados por la existencia de un nivel de interacción entre el ofensor y la victima para la realización del delito, a diferencia de los delitos de intervención, en los que el ofensor se entromete en la esfera de organización de la víctima.

El principio victimológico propuesto ha recibido varias críticas de la doctrina en tanto contradice la lógica propia de protección de bienes jurídicos y puede significar una excesiva carga sobre la víctima que deberá tomar todas las medidas necesarias para poder ser merecedora de la protección del Derecho Penal. Las dudas más notorias respecto a la posibilidad de utilización del principio victimológico se relacionan a su falta de precisión que ha llevado a Feijoo Sánchez a sostener que se trata de un principio metódico de caucho.

En un primer momento, la intervención de la víctima fue introducida en el ámbito de la doctrina jurisprudencial de la concurrencia de culpas que incidía fundamentalmente en los efectos materiales que había producido la intervención de la víctima en la producción del resultado, esto es, a nivel de la relación de causalidad. Aunque es cierto que la teoría ha sido abandonada por la jurisprudencia

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y la doctrina, dado su escaso nivel de fundamentación dogmática, es destacada por ser uno de los primeros intentos por dar relevancia al comportamiento de la víctima en sede de imputación.

Mejor suceso han tenido los intentos de dar relevancia a la intervención de la víctima a nivel normativo. Se sostiene, de modo general, que si la victima realiza una acción a riesgo propio, no resulta posible imputar objetivamente el resultado a su autor.

Por un lado, se sostiene que es el fin de protección de la norma o el principio de autorresponsabilidad el criterio que determina la exclusión de la responsabilidad del autor en las acciones a propio riesgo. En el primer caso se sostiene que no se hayan comprendidos dentro del fin de la protección de la norma jurídico penal las acciones a propio riesgo por parte de la víctima; cuando aquello ocurre no es posible sostener la imputación pues el comportamiento del autor frente a la víctima que se pone en riesgo a sí misma, no es uno de los comprendidos en la norma prohibitiva subyacente al tipo penal.

En el segundo caso, se parte del principio de autodeterminación como criterio de autodeterminación como criterio de partida para la determinación de responsabilidad jurídica penal. En esta línea, la imputación se configura inicialmente hacia la víctima en tanto aquella suele ser la titular del esquema de organización; de este modo, habrá responsabilidad jurídico penal en el autor cuando aquel se irrogue una esfera de organización ajena. (Reyna, 2008).

6.- La víctima en el Nuevo Código procesal penal 6.1.- La Inclinación adversarial del sistema acusatorio

El sistema procesal mixto que adopta normativamente el C de PP de 1940 importa un procedimiento, cuya fase de instrucción es acentuadamente inquisitiva. El juez instructor, ahora llamado juez especializado en lo penal, era un funcionario todopoderoso con facultades amplias de discrecionalidad que se manifiestan en potestades instructivas, coercitivas, investigatorias y hasta decisorias en algunos casos. En la práctica, este módulo procesal hacía inviable la igualdad de armas que debe sostener un modelo que pretende ser acusatorio y garantista.

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"En un proceso penal se confrontan dos partes o sujetos procesales: el fiscal y el imputado, quienes a partir de las facultades probatorias que el CPP del 2004 les confiere dirigen a todos sus argumentos de defensa para que la resolución judicial acoja sus pretensiones. El proceso es visto como una contienda entre partes, en igualdad de condiciones, con un tercero, el juez, en funciones de árbitro, aunque sin adoptar un rol protagónico. El juez este caso se sitúa como un tercero imparcial, no interviene en la dinámica de la prueba, solo interviene como garante de la legalidad y como encargado de imponer las medidas de coerción o medidas limitativas de derecho que sean necesarios para asegurar los fines del procedimiento" (Peña, 2009).

La posición adversarial implica colocar a los sujetos confrontados es un plano de igualdad, donde acusación y defensa cuenten con las mismas herramientas y mecanismos para sostener la persecución penal y para resistirse de ella. Caracterización adversarial significa también que el órgano requirente que asume la dirección de la investigación no sea la que el juzgue o adopte las medidas de coerción, a fin de garantizar la imparcialidad y la neutralidad que debe preservar el juzgador; pues en definitiva, se quebraría la igualdad procesal si el funcionario que asume la conducción de la investigación contaría a su vez con una potestad coercitiva, definida a partir de la imposición de medidas de injerencia sobre los derechos fundamentales de los justiciables.

Este cambio se produce en un contexto de cuestionamiento de la figura del juez de garantías, con la función de controlar jurisdiccionalmente la investigación cuya dirección se atribuye al Ministerio Fiscal, acentuándose, de esta forma la nota de imparcialidad judicial; estos nuevos roles, vuelven más fácil la transferencia del poder de investigar a un órgano persecutorio que es el Ministerio Público con la existencia de un juez de garantía que se encarga de controlar ese poder cuando se trate de medidas que afecten derechos fundamentales.

6.1.1.-Sistema Acusatorio y Estado Democrático

El Nuevo Código Procesal Penal de 2004 se inspira en el mandato constitucional de respeto y garantía de los derechos fundamentales de la persona y busca establecer un equilibrio entre estos derechos y la facultad de persecución y sanción penal del estado a través de sus órganos competentes, ello se fundamenta en el principio de limitación del poder que tiene y debe informar a un Estado Democrática de Derecho, cuyo límite son los

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derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que son incorporados al derecho interno.

El proceso penal debe tener como faro orientador el respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales, que se llevará a cabo bajo el respeto de un principio acusatorio que sigue una concepción democrática y que significa en lo esencial que son personas distintas quien acusa y el juzgador, aquel obligado a pronunciarse sobre la acusación (Amag, 2007).

La configuración del sistema acusatorio, propio de un Estado de derecho, se deriva de la constitucionalización de los principios procesales. De una lectura del texto constitucional, podemos apreciar que ésta recoge en su norma importantes derechos y principios de carácter procesal penal, cuya aplicación directa viene encomendada a todos los juzgados y tribunales quedando el último control a cargo del Tribunal Constitucional. Como muestra de ello, tenemos el principio de presunción de inocencia señalado en el Artículo II del Título Preliminar del NCPP 2004. El T.P, solo recoge la regulación existente ya, en el ámbito constitucional porque ésta así la establece en su Art. 2 inc. 24 literal e.

Asimismo se ha recogido en la Constitución el tema de la competencia judicial penal señalada en el Art. V del T.P del NCPP 2004 donde se establece que le corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y especialmente al juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley.

También se establece que el juicio se debe realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces de los jueces, del fiscal y de las demás partes en caso contrario establece soluciones en caso de que estos se ausenten. La audiencia en este proceso se realizara oralmente y se documentara en acta, tan latente estará la oralidad en el juicio que toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y en general, toda intervención de quienes participan en ella, pues está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin.

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6.2.- El proceso penal en el Nuevo Código Procesal Penal

6.2.1.- Estructura del Proceso Penal Común en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004

A diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1939, se apuesta por un proceso penal común constituido por tres fases claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y principios:

a) La fase de investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que comprende las llamadas diligencias preliminares y la investigación formalizada.

b) La fase intermedia a cargo del Juez de la Investigación preparatoria, que comprende los actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento. Las actividades más relevantes son el control de la acusación y la preparación del juicio.

c) La fase del juzgamiento comprende el juicio oral, público y contradictorio, en el que se actúan y desarrollan las pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se dicta la sentencia.

6.2.2.- Los principios del proceso común

Para comprender a cabalidad la nueva estructura del proceso penal y el rol que en él desempeñarán los actores, resulta necesario tener en cuenta los principios rectores que guían el modelo acusatorio con rasgos adversariales, asumido en el nuevo Código. Entre ellos tenemos:

a) Carácter acusatorio: Existe una clara distribución de los roles de acusación, investigación y juzgamiento. El encargado de dirigir la investigación es el Fiscal con el auxilio de la Policía, mientras que el Juez controla y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, además es el encargado de dirigir el juicio oral.

b) Presunción de inocencia: Durante el proceso, el imputado es considerado inocente y debe ser tratado como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se

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requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

c) Disposición de la acción penal: El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal a través de mecanismos como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios (Art. 2).

d) Plazo razonable: Toda persona tiene derecho a ser procesada dentro de un plazo razonable.

e) Legalidad de las medidas limitativas de derechos: Salvo las excepciones previstas en la Constitución, las medidas limitativas sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley.

Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de parte procesal legitimada. f) Derecho de defensa: El imputado tiene derecho a ser informado de los cargos que se le

formulan, a ser asesorado por un abogado desde que es citado o detenido, a que se le conceda un tiempo razonable para preparar su defensa, etc. El ejercicio de este derecho se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

g) Oralidad: Está presente no sólo durante el juicio oral, sino también en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias preliminares.

h) Contradicción: Los intervinientes, en cualquier instancia del proceso tienen la facultad de contradecir los argumentos de la otra parte.

i) Imparcialidad: El Juez se convierte en un ente imparcial, ajeno a la conducción de la investigación. Representa la garantía de justicia, de respeto a los derechos fundamentales y de ejercicio de la potestad punitiva.

j) Publicidad: El Juicio oral es público, mientras que la investigación preparatoria es reservada, pero sólo para terceros ajenos al proceso. Además, el abogado defensor puede solicitar copias simples del expediente al Fiscal y al Juez. Claro es que existen supuestos en los cuales se aplica la reserva. La publicidad contribuye a la transparencia en el proceso, así como en la presentación de las pruebas y el monitoreo de la actuación de los jueces.

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El Art. 357 del nuevo Código reconoce la publicidad del juicio oral. Este principio rige tanto para las partes como para el órgano judicial. Sin embargo, se faculta al Juez resolver que la audiencia sea total o parcialmente privada, cuando se afecte:

 El pudor de la víctima.  El orden público.

 Los intereses de la justicia.

Asimismo, cuando se ponga en peligro un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado.

El Juez puede disponer, con sujeción al principio de proporcionalidad:  Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala.  Reducir el acceso del público.

 Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, siempre que considere que su utilización pueda perjudicar los intereses de la justicia o el derecho de las partes.

No obstante, el nuevo Código regula la formación y contenido del expediente judicial en los artículos 136 y 137. Se establece que una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el expediente judicial, al cual deberá

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