LA INTENCIÓN Y EL BIENESTAR
42. Trad cit., pág 388.
§ 125. Lo subjetivo, al mismo tiempo, que obtiene contenido parti
cular del bienestar, está, en cuanto reflejado sobre sí e infinito, en
relación con lo universal, con la voluntad existente en sí. Este momen to, puesto en un principio con la misma particularidad, es el bienestar
también de los otros, y, en una determinación más completa pero to
talmente vacía, el bienestar de todos. El bienestar de muchos otros particulares es, por lo tanto, también un fin esencial y un derecho de la subjetividad. Pero dado que lo universal existente en y por sí, diferen te de aquel contenido particular, no se ha determinado aún más que como derecho, aquellos fines del particular pueden ser distintos de él,
y serle o no adecuados.
§ 126. Mi particularidad, lo mismo que la de los demás, es un dere cho sólo en la medida en que soy un ser libre. No puede por lo tanto afirmarse en contradicción con éste, su fundamento sustancial. La in tención de procurar mi bienestar y el bienestar de otros —en cuyo caso se la llama especialmente intención moral— no puede justificar una
acción injusta.
Obs. Uno de los principios más corruptos de nuestra época es el
de interesarse por la llamada intención moral de las acciones in
ju stas y representarse malos sujetos con un presunto buen cora
zón, que quieren su propio bienestar y también de alguna m anera el de los demás. Esto proviene en parte de la noción prekantiana del buen corazón y es por ejemplo la quintaesencia de conocidas y con movedoras representaciones dramáticas. Pero, por otra parte, esta doctrina ha sido restaurada en una figura exagerada, que convierte al entusiasmo interior y al sentimiento, es decir, a la forma de la particularidad como tal, en el criterio de lo que es justo, racional y superior. De este modo, el delito y el pensamiento que lo guía, por más que sean las más triviales e insignificantes ocurrencias y las más insensatas opiniones, serían justas, racionales y superiores porque provienen del sentimiento y del entusiasmo (más detalles se verán en el § 140).
Hay que tener en cuenta, por otra parte, el punto de vista desde el cual se consideran aquí el derecho y el bienestar, es decir, como dere cho formal y como bienestar del individuo. Lo que se denomina bien
general, el bien del estado, es decir, el derecho del espíritu efectiva
mente concreto, constituye una esfera totalmente diferente en la que el derecho formal es un momento subordinado, lo mismo que el bienes tar particular y la felicidad del individuo. Ya anteriormente se ha seña lado (§29) que es una frecuente equivocación de la abstracción hacer
valer el derecho privado y el bienestar privado como lo en y por sí frente a la universalidad del estado.
Agregado. Corresponde citar aquí la respuesta dada al libelista que se discul
paba diciendo “il faut done que je vive”: ‘Je n’en vois pas la nécessité”. La vida no es algo necesario ante la esfera más elevada de la libertad. Cuando San Crispín robaba cuero para hacer zapatos a los pobres, su acción era moral e injusta, y por lo tanto no válida.
§ 127. La particularidad de los intereses de la voluntad natural resumida en su totalidad simple es la existencia personal como vida. En un peligro extremo y en el conflicto con la propiedad jurídica de otro, la vida tiene un derecho de emergencia (no como concesión, sino como derecho), pues por un lado está la lesión infinita de la existencia y por lo tanto la total falta de derecho, mientras que por el otro sólo está la lesión de una existencia singular limitada de la liber tad, en la que al mismo tiempo se reconoce el derecho como tal y la capacidad jurídica de quien es lesionado únicamente en esa determi
nada propiedad.
Obs. Del derecho de emergencia se desprende el beneficio de inmu
nidad por el cual se le dejan al deudor instrumentos de trabajo, ropas y en general la porción de su fortuna que, aun siendo propiedad del acreedor, se considera necesaria para su manutención, de acuerdo con su posición social.
Agregado. La vida, por ser la totalidad de los fines, tiene derecho ante el
derecho abstracto. Si, por ejemplo, alguien puede conservar su vida robando un pan, evidentemente hay aquí una lesión de la propiedad de un hombre, pero sería injusto considerar esta acción como un robo ordinario. Si no se le permi tiera actuar de esta manera a un hombre cuya vida peligra, sería determinado como carente de derecho, y al privarlo de la vida se le negaría la totalidad de su libertad. Para asegurar la vida hay que tener en cuenta, por supuesto, una mul titud de factores, y si miramos al futuro, debemos considerar cada uno de ellos. Pero lo necesario es vivir ahora; el futuro no es absoluto y queda librado a la contingencia. Por eso la necesidad del presente inmediato puede justificar una acción injusta, pues con su omisión se cometería a su vez una injusticia, y en realidad la mayor injusticia, la total negación de la existencia de la libertad. Está aquí en su lugar el beneflcium competentiae, por el que en relaciones de paren
tesco y otras relaciones próximas existe el derecho de reclamar no ser totalmen te inmolado al derecho.
§ 128. Las situaciones de miseria y emergencia revelan la finitud y por tanto la contingencia del derecho y del bienestar, es decir, del dere
cho abstracto que no es al mismo tiempo la existencia de la persona particular, y de la esfera de la voluntad particular separada de la uni versalidad del derecho. Su unilateralidad —e idealidad— está de esta manera puesta, tal como ya estaba determinada en ellas mismas en su concepto. El derecho ya ha determinado (§ 106) su existencia como voluntad particular, y la subjetividad en su particularidad abarcadora es ella misma la existencia de la libertad (§ 127), al mismo tiempo que en cuanto infinita relación de la voluntad consigo misma es la univer salidad de la libertad. Ambos momentos, así integrados en su ver dad, en su unidad, pero en un principio relacionados entre sí de un modo aún relativo, son el bien, en cuanto universalidad realizada y determinada en y por sí, y la conciencia moral, en cuanto subjetivi dad infinita que sabe en su propia interioridad y en ella determina el contenido.
III
EL BIEN Y LA CONCIENCIA MORAL
44§ 129. El bien es la idea como unidad del concepto de la volun tad y de la voluntad particular. Tanto el derecho abstracto como el bienestar y la subjetividad del saber y la contingencia de la existen cia exterior están eliminados en el bien en cuanto independientes por sí, pero al mismo tiempo están contenidos y conservados en él según su esencia. Es la libertad realizada, el absoluto fin último
del mundo.
Agregado. Todos los estadios son en realidad la idea, pero los primeros la
contienen en su forma más abstracta. Así, por ejemplo, el yo en cuanto personali dad es también la idea, pero en su configuración más abstracta. El bien es por tanto la idea ulteriormente determinada, la unidad del concepto de la voluntad y
la voluntad particular. No es algo abstractamente jurídico, sino algo pleno de con tenido, que constituye tanto el derecho como el bienestar.
§ 130. El bienestar no tiene en esta idea ninguna validez por sí en cuanto existencia de la voluntad particular individual, sino sólo esen cialmente en cuanto universal en sí, es decir, según la libertad; el bienestar no es un bien sin el derecho. Del mismo modo, el derecho no es el bien sin el bienestar (elfia t iustitia no debe tener como con secuencia pereat mundus). El bien, por lo tanto, en cuanto es la ne cesidad de ser efectivamente real por medio de la voluntad particular y constituye al mismo tiempo la sustancia de esta última, tiene un
derecho absoluto frente al derecho abstracto de la propiedad y a los
fines particulares del bienestar. Dado que estos momentos se dife rencian del bien, sólo tienen validez en la medida en que son confor mes a él y se le subordinan.