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LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos setenta dos mil dos, con los acom-

In document Prescripcion Civil y Penal (página 53-62)

PRESCRIPCIÓN CIVIL

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos setenta dos mil dos, con los acom-

pañados; en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Ca- sación interpuesto por Juan Manuel Chiscul Martínez y María Edorita Neciosup Puescas, mediante escrito de fojas quinientos treintisiete, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos veintisie- te, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas cua- trocientos treinticuatro, su fecha cuatro de julio del dos mil uno, declaro fundada en parte la demanda dirigida y ordena que los demandados cumplan con pagar al demandante, por el valor de las construcciones, la suma de cuatro mil quinientos nuevos soles, más intere- ses legales desde la fecha de la notificación con la demanda, con costas y costos; FUNDA- MENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el Recurso de Casación a fojas quinientos cuarenticuatro, fue declarado procedente por resolución de fecha veintiocho de junio del dos mil dos, por la causal del inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Códi- go Procesal Civil, sustentada en la inaplicación de normas de derecho material argumen- tando que los recurrentes cumplieron con invocar la caducidad y la prescripción, habién- dose inaplicado los artículos novecientos diecinueve, dos mil uno Inciso primero y dos mil ciento veintidós del Código Civil vigente; asimismo, se han inaplicado los Artículos ocho- cientos treintiséis, mil ciento sesentiocho incisos primero y segundo y mil ciento cincuen- titrés del Código material de mil novecientos treintiséis; consecuentemente, el demandan- te reclama pago de mejoras (valor de construcción) supuestamente realizados en los años mil novecientos sesentidós - mil novecientos sesentitrés mientras que la propiedad del bien la adquirieron en mil novecientos setentiséis, por lo que cualquier reclamo sobre pago de valor de construcción habría caducado o prescrito; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código adjetivo; Segundo.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configu- ra cuando: “(...) al dictar sentencia, el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado (...) la falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precep- to (La Casación Civil; Francisco Velasco Gallo; Revista Derecho cuarentiocho; Facul- tad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú; página cincuenticuatro); Tercero.- Que, del proceso se desprende que Horacio Mundaca Gonzales, a fojas veintiu- no, solicita que se le pague el valor de las construcciones de las dos viviendas de su pro- piedad, esto es, que se le pague las mejoras que había efectuado entre mil novecientos

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sesentitrés, fecha en la que declara haber efectuado las construcciones y el segundo semestre de mil novecientos sesenticuatro; Cuarto.- Que, en la contestación a la demanda, que corre a fojas cincuentinueve, los recurrentes en casación, alegaron, entre otros fundamentos, el que, en cualquier caso, la acción del demandante habría prescrito, al amparo de lo dispuesto por el artículo dos mil uno del Código Civil; Quinto.- Que, a fojas doscientos dieciocho, fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventinueve, en presencia del demandante y de uno de los recurrentes en casación, se lleva a cabo la Audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos, en los que se fijó, como punto sexto: determinar si el derecho del ac- tor, para reclamar el pago de lo edificado y la indemnización por daños y perjuicios, ha pres- crito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo dos mil once del Código material; Sex- to.- Que, los puntos controvertidos son utilizados por los magistrados como los lineamientos sobre los cuales deberá pronunciarse en la sentencia que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses; Sétimo.- Que, a pesar de constituir un punto controvertido, el A Quo, al amparo del artículo mil novecientos noventidós del Código Civil, desestimó la argumentación esgri- mida por los emplazados; Octavo.- Que, los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra esta resolución, reiterando que la acción se encuentra caduca, de acuerdo con lo dis- puesto por el artículo noventinueve, dos mil tres y dos mil seis del Código material; Nove- no.- Que, la Sala declara que si bien los recurrentes alegaron, en su contestación, que la ac- ción habría prescrito; sin embargo, su propuesta no la hicieron vía excepción; Décimo.- Que, si bien es cierto que el argumento esgrimido por los recurrentes podría haber constituido una excepción no se puede dejar de señalar que constituye un argumento de defensa de fondo, el mismo que, con la asistencia de las partes, se constituyó como un punto controvertido que no ha sido resuelto y analizado por los magistrados de mérito; Décimo Primero.- Que, los recurrentes denuncian la inaplicación de las normas referidas a la prescripción de la acción, tanto del Código Civil de mil novecientos treintiséis como las del Código sustantivo de mil novecientos ochenticuatro; Décimo Segundo.- Que, analizadas las sentencias de mérito se pueden concluir que los magistrados han inaplicado las normas denunciadas, configurándo- se la causal invocada, debido a que, en este caso, no es aplicable lo dispuesto por el artículo mil novecientos noventidós del Código Civil, toda vez que los magistrados no han actuado de oficio, respecto de la prescripción sino que, conforme se desprende la propia Audiencia de Fijación de Puntos controvertidos, se ha actuado a iniciativa de parte; Décimo Tercero.- Que, a fin de no afectar el derecho al debido proceso de las partes, el mismo que se encuen- tra constitucionalmente reconocido en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución vigente, concordado con el numeral primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y atendiendo a que la finalidad abstracta del proceso, de acuerdo al numeral segundo del Título Preliminar del Código adjetivo es lograr la paz social en justicia, en este caso, excepcionalmente, deberá remitirse el expediente a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fin de que expida un nuevo fallo con arreglo a ley; Por las razones expuestas y de acuerdo con el artículo trescientos noventisiete del Código Pro- cesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas quinientos treintisiete; y en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas quinientos veintisiete, su fecha veintiocho de enero del dos mil dos; MANDARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DIS- PUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Horacio Mundaca Gonzales con Juan Manuel Chiscul Martínez y otra; sobre Pago de Mejoras; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA

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Cas. N° 977-99-Ayacucho (El Peruano, 01/04/2002) Lima, treintiuno de julio del dos mil uno.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL DE LA CORTESUPRE- MA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Silva Vallejo, Pala- cios Villar, Garay Salazar, Peralta Cueva y Walde Jáuregui; luego de verificada la vota- ción con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Inter- puesto a fojas cuarentiuno contra el auto de fojas treintisiete, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventinueve, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacu- cho; que Confirma el auto apelado de fojas catorce, su fecha tres de febrero de mil nove- cientos noventinueve que declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deduci- da por la demandada doña Valentina Luya de Quispe; y, sin objeto pronunciarse respecto a la Excepción de Caducidad; confirmándolo en lo demás que contiene; en los seguidos por doña Rosa Meneses de Quispe, sobre Nulidad de Acto Jurídico. CAUSALES DEL RE- CURSO: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto de este Supremo Tribu- nal de fecha treintiuno de julio del dos mil, por la causal de inaplicación del artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, relativo a que dicha norma establece el momen- to desde el cual empieza a computarse el plazo de prescripción extintiva. y CONSIDE- RANDO: Primero.- que, si bien se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Pro- cesal Civil, dada la naturaleza de la resolución impugnada, debe resolverse teniendo en cuenta el principio de la doble instancia, previsto en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política. Segundo.- que, la recurrente señala como causal de error in iudicando la inaplicación del artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, relativa al decurso prescriptorio, indicando que la prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción. El cuestionamiento es para establecer el término inicial del plazo de prescripción. Tercero.- que, la acción de nulidad de acto jurí- dico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embar- go, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturaleza, o por dolo del ofensor), entonces la acción puede interponerse recién cuando sea conocido. Cuarto.- que, el ejercicio de la acción co- mienza, por regla general, cuando se produce el hecho (daño), presumiéndose que el he- cho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del per- juicio, siempre y cuando pueda probarlo. Quinto.- que, en el caso de autos, la actora es ca- sada con don Octaviano Quispe Peceros según aparece a fojas cincuentidós de los autos principales de la copia de la partida de matrimonio religioso contraído el diez de junio de mil novecientos treinticinco, que tiene efectos civiles conforme al artículo dos mil ciento quince del Código Civil. Sexto.- que, la accionante no ha intervenido en la celebración del

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acto jurídico de compraventa de inmueble de fecha diecinueve de diciembre de mil nove- cientos sesentinueve, conforme se aprecia del documento privado de fojas tres; el mismo que, se tiene por verdadero a fojas treintidós, al efectivizarse el apercibimiento decreta- do en la Prueba Anticipada. Sétimo.- que, conforme a las copias de las sentencias de fojas diecisiete y diecinueve, sus fechas veintinueve de diciembre de mil novecientos noventi- siete, y doce de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente, de los autos cita- dos, la actora ha tomado conocimiento del documento materia de impugnación cuando la demandada contesta la demanda y adjunta la copia del mismo, en el proceso sobre reivin- dicación, expediente número veinticuatro-noventisiete y cuarentitrés-noventiocho, que el cónyuge de la actora siguió contra la demandada. Octavo.- que, a fojas cuatro del princi- pal aparece la solicitud de Prueba Anticipada de la actora presentada a la Mesa de Partes del órgano judicial el treinta de junio de mil novecientos noventiocho, en la que adjuntan- do la copia simple del documento antes citado solicita la exhibición del original por par- te de la demandada. Noveno.- que, el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil establece el plazo de prescripción de diez años para la acción de nulidad del acto jurídi- co; plazo que si bien ha transcurrido para los que celebraron el acto jurídico del diecinue- ve de diciembre de mil novecientos sesentinueve; sin embargo, no resulta aplicable a la accionante, si se tiene en cuenta que recién ha tomado conocimiento del contrato privado el año mil novecientos noventisiete, a consecuencia del proceso de reivindicación antes ci- tado. Décimo.- que, en consecuencia, el plazo de prescripción extintiva corre desde el día en que pueda ejercitarse la acción, es decir, cuando la accionante tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que trata de impugnar, resultando de aplicación el artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuarentiuno por doña Rosa Meneses de Quispe, en consecuen- cia NULA la resolución de vista de fojas treintisiete, su fecha catorce de abril de mil no- vecientos noventinueve; y actuando en sede de instancia; REVOCARON el auto apelado de fojas catorce, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventinueve; Reformándo- lo declararon INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva; DISPUSIERON que el Juez de la causa, continuando con el trámite del proceso, emita pronunciamiento sobre la Excepción de Caducidad de acuerdo a Ley; en los seguidos contra doña Valentina Luya Parihuamán y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

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Cas. N° 3986-2010-PIURA

Nulidad de Acto Jurídico. Lima, doce de octubre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos ochenta y seis - dos mil diez, con el acompaña- do, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la si- guiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación inter- puesto por Eugenio Olmedo Vicente mediante escrito obrante a fojas quinientos diez del cuaderno de excepción, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete del mismo cuaderno, su fecha nueve de agosto del año dos mil diez, que confirma la resolución apelada que consta a fojas cuatrocientos treinta de dicho cuaderno, en el ex- tremo que declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casa- ción fue declarado procedente excepcionalmente mediante resolución de fecha nueve de diciembre del año dos mil diez, al amparo de lo dispuesto en el artículo trescientos noven- ta y dos - A del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: a) El juzgador ha inaplicado lo dispuesto en el artículo doscientos veinticinco del Código Civil, pues a través de la presente acción no se pretende la nulidad del acto jurídico realizado en el año mil novecientos sesenta y dos, sino que lo que se cuestiona es la Escritura Pública número tres mil doscientos trece, la cual fue falsificada el año dos mil seis, siendo que di- cho título de propiedad carece de validez, porque ha sido elaborado con fecha reciente, sin contar con los presupuestos necesarios para la misma; y, b) Se ha interpretado erróneamen- te los incisos primero, tercero y cuarto del artículo doscientos diecinueve del Código Ci- vil, pues se están aplicando al acto jurídico de Compra Venta realizado el día dos de octu- bre del año mil novecientos sesenta y dos, sin tomar en cuenta que el impugnante no cuestiona dicho acto sino el documento que lo contiene, el mismo que ha sido elaborado en fecha reciente y en el que se ha colocado dolosamente la fecha dos de octubre de mil novecientos sesenta y dos, por lo que de haberse interpretado dicho artículo conforme a los lineamientos antes señalados, la demanda hubiera sido amparada; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, Eugenio Olmedo Vicente ha interpuesto demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta de fecha dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, inscrito con fecha dos de octubre del año dos mil seis en la Partida Registral número uno uno cero seis cero ocho cinco dos del Re- gistro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Piura, mediante el cual Daniel Márquez Sullón y Susana Moscol Vite adquirieron de la Municipalidad Provincial de Piura el terreno ubicado en la manzana doscientos veintiuno, lote diecisiete, Zona Industrial, Pri- mera Etapa, distrito, provincia y El Peruano martes 31 de enero de 2012 CASACIÓN 33385 departamento de Piura; asimismo, solicita como pretensión accesoria la nulidad de la inscrip- ción registral. Sostiene que ingresó a ocupar el bien inmueble en el año mil novecientos no- venta y nueve al encontrarlo en completo estado de abandono, procediendo a limpiarlo y

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adecuarlo para fines comerciales, realizando edificaciones e instalando los servicios res- pectivos. En el año dos mil uno tomó conocimiento que supuestamente existía un propie- tario sobre el inmueble, la Sucesión de Daniel Márquez Sullón y Susana Moscol Vite, por lo que procedió a suscribir contrato de arrendamiento con uno de sus integrantes. En el año dos mil tres recibe el Oficio número treinta y tres - dos mil tres - CGP / MPP, mediante el cual la Municipalidad Provincial de Piura requiere a Daniel Márquez Sullón o a su Suce- sión que acredite los pagos realizados sobre el lote que le fue adjudicado, pero dicha Su- cesión nunca acreditó los pagos, y luego de realizar las indagaciones respectivas tomó co- nocimiento de que el inmueble no estaba legalmente en poder de la Sucesión, sino de la Municipalidad Provincial de Piura, razón por la cual con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis, solicitó a la Comuna la reversión del bien inmueble y, como consecuen- cia de ello, que se le adjudique el mismo. Sin embargo, en el mes de setiembre del mismo año, la Sucesión falsifica el documento consistente en la Escritura Pública materia de nu- lidad, con la cual acudió a los Registros Públicos a fin de inscribirse como propietaria, lo- grando su propósito el día dos de octubre del año dos mil seis, escritura que carece de la firma de las partes intervinientes por encontrarse fallecidas y que se sustenta en una minu- ta también confeccionada, fraudulentamente; por ello, se trata de un acto jurídico nulo de pleno derecho, por incurrir en las causales de falta de manifestación de voluntad, objeto fí- sica y jurídicamente imposible, y por perseguir un fin ilícito, de conformidad con lo nor- mado en el artículo doscientos diecinueve incisos primero, tercero, y cuarto del Código Ci- vil. Segundo.- Que, contra dicha demanda, se deducen las siguientes excepciones: A) Por la Municipalidad Provincial de Piura: a.1. Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, pues el señor Eugenio Olmedo Vicente no ha intervenido en la celebra- ción del acto jurídico cuya nulidad pretende; y, a.2. Excepción de Prescripción Extintiva, toda vez que la Escritura Pública de Compra Venta fue celebrada el día dos de octubre del año mil novecientos sesenta y dos, por lo que hasta la actualidad han transcurrido cuaren-

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