CAPITULO VII DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL
PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO – El primer Gerente de la Dirección Ejecutiva de
la Rama Judicial será elegido por consenso entre los rectores de las (9) nueve mejores universidades del país, de acuerdo al promedio de los resultados de las pruebas de Estado del los (4) cuatro años anterior a la vacante por ocupar. Las audiencias de elección del Gerente de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial serán públicas y transmitidas por redes de información en tiempo real, en aras de garantizar total transparencia.
ARTÍCULO 15. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo 257 A, cuyo tenor será el siguiente:
Artículo 257 A – La Ley creará una Corte Disciplinaria ad hoc, compuesta por cinco
magistrados, (2) dos de ellos elegidos dentro de la Rama Judicial misma por sus buenos resultados en la calificación de sus servicios y (3) tres magistrados cuya selección corresponde a las (9) nueve mejores facultades de Derecho del país. Facultades que serán seleccionadas, siguiendo los mismos parámetros establecidos para la conformación del comité nominador cuya función es la conformación de ternas de candidatos para las Altas Cortes. Esta Corte ejercerá poder disciplinario sobre los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial. Se le avocará a éste órgano el conocimiento de los procesos disciplinarios que hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo sean conocidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que versen sobre magistrados de las Altas Cortes.
Los jueces y magistrados de tribunales y demás funcionarios cuyo control disciplinario le corresponde a la salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura, que no sean magistrados de Altas Cortes o abogados, tendrán como primera instancia en el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación y en segunda instancia, la Ley creará un Tribunal Superior Disciplinario en cada distrito judicial. Se le avocará a éste órgano el conocimiento de los procesos disciplinarios que hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo sean conocidos por las salas disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y Consejos Seccionales de la Judicatura que no correspondan a magistrados de Altas Cortes o abogados.
Los jueces y magistrados ejercerán poder disciplinario sobre los abogados que actuando ante sus despachos incurran en prácticas indebidas, por acción u omisión, especialmente en el abuso de sus poderes de litigantes para entorpecer o retardar la marcha de los procesos en que actúan. Los colegios de abogados, debidamente establecidos tendrán las facultades disciplinarias que indique la ley.
ARTÍCULO 16. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo 257 B, cuyo tenor será el siguiente:
Artículo 257 B – Modifíquese la expresión “Consejo Superior de la Judicatura”,
contenida en el CAPITULO VII y en los artículos 156, 174, 178, numeral tercero, 197 y 341 de la Constitución Política, por la expresión “Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial”.
ARTÍCULO 17. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:
Artículo transitorio.- Para efectos de poner en funcionamiento el nuevo sistema de
administración de justicia previsto en el presente Acto Legislativo, el Presidente de la República podrá por una sola vez, dentro del término de (3) tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, reformar mediante decreto, la ley estatutaria de administración de justicia, exclusivamente en lo necesario para adaptarla a las nuevas previsiones constitucionales.
Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura se mantendrán en sus cargos de manera temporal, incluso aquellos a los que se les venza el periodo para el cual fueron elegidos, hasta tanto la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial entre en funcionamiento.
ARTÍCULO 18. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
ANEXO: CUADRO COMPARATIVO NORMATIVO TEXTOS
Comparación de textos entre artículos vigentes de la Constitución Política, y propuesta de reforma a dichos artículos presentada.
**El texto subrayado resalta las modificaciones o cambios realizados al texto original Constitución Política Acto Legislativo – Reforma a la
Justicia TITULO VIII DE LA RAMA
JUDICIAL TITULO VIII DE LA RAMA JUDICIAL
ARTICULO 228. La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Artículo 228. La Administración de
Justicia es una función y un servicio público esencial, su administración deberá corresponder a los principios de publicidad, transparencia, calidad y planeación estratégica. Sus decisiones son independientes de la interferencia de otras ramas del poder público. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial sobre el procesal, serán preferentemente verbales, tendientes a la producción de
decisiones judiciales prontas e
imparciales. Los términos procesales serán obligatorios para los jueces y las partes y su incumplimiento será sancionado. Las de tecnologías de la
información y comunicación son
necesarias para garantizar la eficiencia, transparencia y publicidad en la
administración de justicia, su
implementación y utilización será obligatoria y de carácter progresivo.
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho
de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Artículo 229. Se garantiza el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Los jueces impondrán sumariamente al litigante, denunciante o peticionario que abuse del derecho a demandar, denunciar o recurrir, las sanciones que serán determinadas por la ley, con el fin de garantizar la transparencia, eficacia y prontitud de los procesos judiciales.
El trabajo de todos los jueces y magistrados debe ser evaluado y acompañado por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, de los resultados de tal evaluación dependerá su permanencia en el cargo y ascensos en la carrera judicial. Los jueces y magistrados que tengan calificaciones por encima del percentil (70) setenta de los resultados de toda la rama judicial, tendrán derecho a bonificaciones y aquellos que tengan calificaciones por debajo del percentil (30) treinta de los resultados de toda la rama judicial, quedarán en período de prueba de un año para mejor sus resultados; si en el transcurso de ese periodo no los mejoran serán removidos del cargo.
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 230. Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y a la jurisprudencia como normas jurídicas, cuyo alcance lo determina la propia ley. Los principios generales del derecho, la equidad y la doctrina son criterios auxiliares de la interpretación e integración normativa. Los cuerpos colegiados que administren
justicia no podrán modificar su
jurisprudencia sino con mayorías
calificadas que constituyan el (70%) setenta porciento de los votos de cada corporación, con clara y precisa motivación. La jurisprudencia de los tribunales tendrá que ser expresamente señalada como tal en la parte resolutiva de las sentencias. Las motivaciones de la misma no constituyen jurisprudencia. ARTICULO 231. Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 231. Los magistrados de la
Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nominados en una terna, por una comisión nominadora ad hoc, compuesta por los decanos de las (9) nueve mejores facultades de Derecho del país de acuerdo al promedio de los resultados de las pruebas de Estado del los (4) cuatro años anteriores que se presentare la vacancia a
ocupar de uno de estos miembros; se considerarán adicional y obligatoriamente otros criterios de calidad, la ley determinará tales criterios.
La terna de candidatos será presentada ante plenaria del Congreso de la República, el cual deberá elegir a uno de los candidatos en un periodo no mayor a un mes, contado a partir del envío de la terna por parte de la comisión nominadora. Si cumplido dicho término, el Congreso no ha elegido candidato, el Presidente de la República tendrá un término igual para elegir un candidato de dicha terna.
La comisión nominadora ad hoc de (9) nueve universidades será convocada por el Gerente de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con apoyo del Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos
oficialmente.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
Artículo 232. Para ser Magistrado de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos
oficialmente.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.