BOLILLA IV 1 SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION
LOS TRATADOS DE INTEGRACION
La matriz del Derecho de Integración está en la Constitucion basado en la cooperación a través de instituciones Supranacionales.
Es que las Constituciones debían dictarse para regir en un ámbito territorial previamente demarcado y el consiguiente imperio del Estado aparecía circunscripto a lindes geográficos preestablecidos. Casi como generosa regla de convivencia, aquellos pulidos instrumentos que se proponían terminar con el absolutismo contemplaban la hipótesis de relacionamiento con otras latitudes a través del tratado, único instrumento internacional capaz de contener los acuerdos de paz, guerra, alianza, y por allí la actividad comercial emergente dé domesticas economías.
Por eso, una tendencia cada vez más fuerte indica que al amparo de novísimas concepciones la idea de Soberanía tiende cada vez más, a ser sustituida por la de cooperación y esta es el canal previo que conduce a la integración.
Queremos decir con esto que al Estado Nación de nuestro tiempo no le basta con regular acontecimientos que se producen dentro de sus fronteras. El fenómeno de la integración lo ha llevado al terreno de ensanchar espacios con la creación y recreación de instituciones supranacionales.
Todavía la disponibilidad Jurídica de tales concepciones, reconoce su instrumentación a partir de la luz verde que cada código fundamental enciende. Así y todo, el cambio ha sido feroz, no solo por su implicancias y
novedosos actores sino porque epistemológicamente ha dejado en las entrañas del Derecho Constitucional la matriz del Derecho de la Integración. ¿Qué es la integración?
En la semántica castellana la voz "INTEGRACION" está referida a la acción de componer un todo con sus partes.
Ha sido utilizada para calificar el comportamiento de 2 o más Estados que se asocian sin perder su anterior identidad. Comporta la Constitucion de las partes en un todo, es decir transforma unidades previamente separadas en componentes de un sistema coherente, cuya característica esencial es un grado significativo de interdependencia entre sus componentes.
O sea que se trata de un proceso de cambio Social, voluntario, mediante el cual a partir de la existencia de problemas, intereses y objetivos comunes, las unidades nacionales se asocian y adoptan estrategias de acción conjunta para mejorar su estatus, el de sus respectivas comunidades y su inserción en el sistema estratificado internacional.
Es necesario precisar cómo se manifiestan los procesos de integración, quien a elaborar los grados de integración según la profundidad de sus lazos parte del tratamiento de:
Zonas de libre Comercio Uniones aduaneras Mercado Común Unión Económica Integración total
Aprobación de Tratados de integración
Al establecer la formula integrativa el Legislador extraordinario no ha podido escapar a la descripción del fenómeno. Para ello en primer lugar, consagro como facultad congresional la de aprobar tratados de integración.
En rigor de verdad esa atribución genérica estaba contenida en la Constitucion histórica art. 67 inc. 19 que hoy es art. 75 inc. 22 pero no incluía la especificidad que involucra la reforma.
Aunque la disposición que comentamos no lo expresa, la potestad de aprobar tratados de integración admite, también la contrapartida de rechazarlos. De lo contrario el Congreso seria un órgano figurativo dotado de competencia positiva pero privado para desestimar intentos asociativos inconvenientes, según el juicio discrecional de los representantes del pueblo.
Son los que se ocupan de disciplinar el mecanismo que debe seguir el Congreso para habilitar los acuerdos Internacionales de integración. Recordamos que el artículo tratado exige que la aprobación de estos
tratados Con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara, declarara la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, después de 120 días del acto declarativo.
JERARQUIA DE LOS TRATADOS DE INTEGRACION
El cuerpo, al sancionar el art. 75 inc. 22, sentó el principio general que rige para todas las convenciones internacionales, a saber: "Los Tratados...tienen Jerarquía superior a las Leyes". Luego en el inciso 24 del mismo artículo, preciso que "Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las Leyes". Este ultimo párrafo, vale la pena precisarlo está referido al Derecho derivado de la integración.
La preeminencia contractual estatuida por ambas disposiciones se traduce en el hecho que, de operarse la colisión entre un tratado y una Ley o entre una norma dictada como consecuencia de un tratado de integración y otro precepto que no sea la Constitucion, en todos los casos el instrumento internacional o el integrativo será la herramienta a aplicar.
4- LA PRELACION DE LA LEY ANTE EL DECRETO
En el tercer peldaño por debajo de la Constitucion, los tratados Constitucionalizados y otros tratados se ubican la Ley.
La Ley en cuanto a la expresión de la voluntad interna de un Estado está subordinada a la Constitucion y los tratados que tienen su misma Jerarquía (art. 31, 28 y 75 inc. 22) también sus contenidos deben acomodarse a los demás tratados (art. 75 inc. 22 y 24).
Como la Ley es susceptible de reglamentación ella es suprema frente al decreto reglamentario que se ubica inmediatamente por debajo de la Ley. Así lo dispone el art. 99 inc. 22, al precisar que el Ejecutivo no puede alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Por supuesto que la primacía de la Ley es extensiva a los decretos autónomos emanados del Poder Ejecutivo.
Orden de prelación de las leyes.
Según Quiroga Lavié, el orden de prelación de las leyes, es la particular relación de supra y subordinación en que se encuentran las normas dentro de un ordenamiento jurídicos determinado.
Noción: Orden de prelación en Estados Unitarios, orden de prelación en el Estado Federal.
Esta relación jerárquica entre las distintas normas adquirirá diferentes matices:
-Estado unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico sobre un mismo territorio. Surgirá un orden de prelación entre normas de igual jerarquía. -Estado Federal: Coexisten más de un ordenamiento jurídico dentro de un mismo territorio. Existirán normas de diferente jerarquía, federales y provinciales, en cuyo caso se requerirá que se establezca un orden de prelación entre estas. Para determinar este orden surgen las llamadas “Clausulas Árbitros” de un gobierno federal, cuya finalidad es determinar la norma que prevalece en caso de conflicto.
El orden de prelación de las Leyes en el derecho positivo argentino. Art 31, análisis jurisprudencial. Art 75. Inc. 22 y 24.
El art 31 trata dos temas fundamentales:
-Supremacía de la Constitución nacional: Nos indica que todas las normas (provinciales, municipales, etc.) deben respetar a la constitución. Si es contraria puede ser declarada inconstitucional a través del control de constitucionalidad de las normas a cargo del poder judicial de la nación. En tanto que el art 27 agrega que el gobierno no puede celebrar tratados que estén en contra de la constitución.
-Orden de prelación de las normas: Nos indica que el derecho Federal (constitución, tratados internacionales, leyes nacionales) están por encima del derecho Provincial. Que en primer lugar está la Constitución, luego los tratados ratificados, y por último las leyes nacionales.
Hay que recordar que desde la reforma de 1994, se hace una distinción a los tratados con jerarquía constitucional. ¿Qué ocurre si existen contradicciones entre la constitución y uno de estos tratados? Para algunos autores, se aplica el tratado y para otros la Constitución.