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Tratamiento de los Trabajadores de confianza en la legislación

Capítulo II: Los Trabajadores de confianza en el Perú

2.7. Tratamiento de los Trabajadores de confianza en la legislación

En la legislación Argentina, cuando se hace referencia a los altos empleados y a los Trabajadores de Confianza, no puede invocar antecedentes argentinos y se funda en los conceptos españoles (de altos empleados) y mexicanos (Trabajadores de Confianza). Inclusive, en la Ley de Contrato de Trabajo no se prevén esas categorías (artículo 25, que hace una simple definición del trabajador como persona física que se obligue o preste servicios “cualesquiera que sean las modalidades de la prestación”). Y cuando Antonio Vásquez (1999) lista, en su obra de Derecho del trabajo y de la seguridad social, algunas situaciones especiales (trabajo a domicilio,

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profesionales universitarios, deportistas, religiosos y concubinos), no incluye a los de confianza ni a los altos empleados. (Cabanellas: 2001, p. 45), en su trabajo Compendio de Derecho Laboral,

En la legislación Mexicana En el Título I de la de la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 9° se hace referencia a los trabajadores de confianza, estableciendo que “la categoría de empleado de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.

En cuanto a los derechos de estos trabajadores, estos están regulados en el Capítulo II de la Ley federal del trabajo que señala en referencia a las prestaciones de estos trabajadores que “(…) serán proporcionadas a la

naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento” (Art. 182°).

La jornada laboral de este tipo de trabajadores, será pactada entre las partes, pero a falta de un acuerdo, se debe aplicar la jornada máxima legal, que es de 8 horas diarias. Estos trabajadores, debido a su cargo y responsabilidades en la empresa, trabajan tiempo extra, por lo que están habilitados a cobrar por ello, pues no existe norma en contrario.

En cuanto a la sindicalización para estos trabajadores, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 183° señala que “(…) no podrán formar parte de los

sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren (…)

Finalmente en cuanto al despido, el artículo 185° de la Ley Federal del Trabajo señala que: “El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47°”.

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En la legislación de Guatemala: El ordenamiento guatemalteco hace alusión a los trabajadores de confianza en el último párrafo del artículo 351°, Capitulo Séptimo del Código de Trabajo, en el que señala: “… Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficientes para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa”. Sin embargo esta

alusión es solo para considerarlo no apto para declarar en un proceso de trabajo, pues tacha su testimonio; es decir, en todo el código no hace mayor mención de éste, por lo que se deduce no hay mayor regulación que la descrita.

Asimismo, el autor Rivas (2008) señala que en este Código de Trabajo “un cargo de confianza” y no un “trabajador de confianza”. (p. 44).

En la legislación de Ecuador: En el código de Trabajo Ecuatoriano, en el artículo 58° se hace referencia a las funciones de confianza, cuando señala que: “(…) para los efectos de la remuneración, no se considerará como

trabajo suplementario el realizado en horas que excedan de la jornada ordinaria, cuando los empleados tuvieren funciones de confianza y dirección, esto es el trabajo de quienes, en cualquier forma, representen al empleador o hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de comercio como vendedores y compradores, siempre que no estén sujetos a horario fijo; y el de los guardianes o porteros residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad competente que establezca los particulares requerimientos y naturaleza de las labores”.

En el ordenamiento colombiano, se regula la figura de los trabajadores de confianza cuando establece en su artículo 162° del Código Sustantivo de trabajo señala que: “(…) 1. Quedan excluidos de la regulación sobre la

jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; b). Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo (…)”.

En la legislación de Costa Rica, no hace una definición exacta del término “trabajador de confianza”, pero en su Código de Trabajo sí se hace cierta

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alusión a ello, cuando en su artículo 143° señala que: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administra- dores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. A raíz de este artículo se infiere que

los trabajadores de confianza gozarán del pago de horas extras cuando éste por encima de las 12 horas diarias. Si bien la legislación no hay regulación exacta, la jurisprudencia de este país ha dado algunos otros alcances a través de la sentencia N°108 del 10 julio de 1991, Sentencia N°313 del 7 octubre de 1999.

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