omunicaciones ficiales.
TURNO: COMISIÓN DE REFORMA DEL ESTADO.
La anterior Iniciativa del Diputado Juan Manuel Molina García, integrante del GPMC, fue presentada en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Baja California, el día 16 de Agosto de 2016.
B) PARA PRESENTARSE ANTE EL PLENO DEL CONGRESO, SIENDO LAS SIGUIENTES:
DEL DIPUTADO DAVID RUVALCABA FLORES A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL GPPRI, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 732 Y 733 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO, EN MATERIA DE PATRIMONIO DE LA FAMILIA.
TURNO: COMISIÓN DE JUSTICIA.
Dip. Mónica Bedoya Serna
Presidente de la Mesa Directiva del
H. Congreso del Estado de Baja California, Honorable Asamblea;
El suscrito Diputado David Ruvalcaba Flores, integrante de la XXI Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en nombre y representación de los integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido del Trabajo, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Encuentro Social, con fundamento en los artículos 27 y 28 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California así como por los artículos 110 fracción I, 112, 115 fracción I, 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, someto a consideración de esta H. Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 732 Y 733 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA al tenor de la siguiente:
E X PO SI C I Ó N D E M O T I V O S
El patrimonio de familia es una figura jurídica de interés público, creada para garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar, cuyo origen se encuentra en el último párrafo de la fracción XVII, del artículo 27, y la fracción XXVIII, del apartado “A” del artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En dichos preceptos constitucionales mencionados, establecen que el patrimonio de familia sea constituido conforme a lo señalado en las leyes locales, además de que será inalienable, imprescriptible e inembargable, siendo trasmisibles a título de herencia con las formalidades establecidas en los juicios sucesorios.
De lo anteriormente mencionado podemos deducir que la facultad de organizar y determinar los bienes que constituyan el patrimonio de familia corresponde a las legislaturas locales, siendo así en nuestro Estado, la figura del patrimonio de familia se encuentra regulada en el Titulo Duodécimo del Código Civil, denominado “Del Patrimonio de Familia” que corresponde de los artículos 715 al 738. En dicho capitulo Único, se establece la integración de del patrimonio de familia, siendo este:
ARTÍCULO 715.- Son objeto del patrimonio de la familia:
I.- La casa habitación de la familia; II.- El terreno a su alrededor;
III.- Los muebles y útiles de uso ordinario de la familia no siendo de lujo, a juicio del juez;
IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles que sirvan para el ejercicio de la profesión u oficio;
V.- Los animales domésticos, siempre que no constituyan en si un negocio independiente; VI.- Las provisiones y forrajes;
VII.- En algunos casos, una parcela cultivable.
VIII.- La maquinaria e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca y estén en relación con la extensión del cultivo, a juicio del juez.
Ahora bien, para la constitución del Patrimonio de Familia, es importante cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 723 y 724, ambos del Código Civil para el Estado, en donde se establece entre otras obligaciones la de precisar los bienes que quedaran afectados, para ser inscritos en el registro público, previa autorización del juez competente, en términos del mismo código.
De acuerdo con lo anterior manifestado, podemos advertir el propósito de lo Establecido en la Constitución Federal como la Legislación Local, es crear una institución protectora de la familia, mediante su fortalecimiento económico, dándole seguridad a los miembros de la familia, sin embargo, hemos sido testigos que para lograr tal fin, los integrantes de la familia se han visto en la necesidad de desligarse de dichos bienes integrantes del patrimonio familiar, al darlos en arrendamiento o aparcería bajo justa causa, estableciéndolo en el artículo 732 de la multicitada compilación civil:
ARTICULO 732.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar
la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa,
autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende que la primera autoridad municipal, será la encargada de autorizar si se arriendan los bienes del patrimonio familiar, no obstante consideramos que la autoridad competente para proporcionar dicha autorización debe recaer en una autoridad judicial, esto en congruencia con el artículo 724 del código de la materia, puesto que es el que el tiene conocimiento de la causa que dio origen a la constitución del patrimonio familiar, así como las necesidades y beneficios que traerá a la familia el realizar la solicitud de arrendamiento.
Ahora bien, tratándose de una parcela cultivable o de la maquinaria e instrumentos propios para el cultivo agrícola, hay que entender que todas las plantas tienen un ciclo vital, ciclo agrícola o ciclo vegetativo, que comprende desde la siembra hasta la cosecha, independientemente de lo que se coseche ya sea un órgano vegetativo o reproductivo de la planta. Este ciclo termina cuando se obtiene la madurez comercial de la planta, es decir, del producto u órgano deseado y que por lo general se obtiene en más de un año.
En este tenor, se requiere hacer una inversión considerable en la parcela por el productor de manera que para hacerlos redituables se necesita de mayor tiempo de explotación para recuperar dicha inversión. Por lo cual el termino fijado para el aprovechamiento del arrendamiento o aparcería dispuesto actualmente por el ya multicitado artículo 732 que es hasta por un año, se pone en riesgo la recuperación de la inversión del productor y por lo tanto no se satisface el objeto mismo de la figura del patrimonio familiar.
En virtud del razonamiento anteriormente vertido es que se propone con la presente iniciativa incrementar
hasta por 2 años la autorización para el arrendamiento o aparcería.
De igual manera, la casa habitación, que forma parte del patrimonio de familia, se pude autorizar conforme a lo establecido en el artículo 732, en arrendamiento hasta por 1 año, sin embargo muchas veces uno de los problemas con el que una persona se encuentra cuando va a alquilar un inmueble para vivir en el de forma temporal, es precisamente la corta duración, generándole frecuentemente un gasto y molestia al inquilino.
Es así como se propone que el patrimonio de familia pueda darse en arrendamiento o aparcería hasta por 2 años, previa solicitud y valoración de un juez competente del lugar en que este constituido el patrimonio.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado pongo a consideración del pleno de esta Honorable Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de Decreto bajo el siguiente:
R E S O L U T I V O :
ÚNICO.- Se aprueba la reforma al artículo 732 y 733 al Código Civil para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 732.- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por dos años.
ARTÍCULO 733.- El patrimonio de la familia se extingue: I.- (…)
II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa, salvo lo establecido en el artículo 732;
III.- (…) IV.- (…) V.- (…)
Artículos Transitorios:
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Segundo.- Este ordenamiento deroga todas las disposiciones que igual o menor jerarquía que se opongan a él.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Congreso del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los 18 días del mes de agosto del 2016.
A T E N T A M E N T E
“Democracia y justicia Social”
Dip. David Ruvalcaba Flores.
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
DEL DIPUTADO JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA, INTEGRANTE DEL GPMC, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE REGLAMENTA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 285 DE LA LEY ELECTORAL, AMBAS DE LA ENTIDAD, A FIN DE ESTABLECER MECANISMOS MÁS ACCESIBLES PARA GARANTIZAR UNA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.
TURNO: COMISIÓN DE REFORMA DEL ESTADO.