EL MEDIO AMBIENTE COMO VALOR CONSTITUCIONAL Nino Olivetti Rason-Sergio Gerotto
3. La tutela del Medio Ambiente entre derecho comunitario y derecho interno.
La enunciación de estos principios ha tenido una escasa repercusión sobre el derecho interno, que resulta por contra más condicionado por los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por los Estados y a los cuales se han obligado a dar ejecución. Acuerdos de este tipo pueden en ocasiones incidir sobre el reparto de las competencias entre centro y periferia en las formaciones federales y regionales. Baste recordar a modo de ejemplo que para dar ejecución a la Convención de Ramsar (1971) el Estado italiano reivindicando el poder exterior que le pertenece de modo exclusivo ha disciplinado materias que de otro modo recaerían en la esfera de competencia de la Región de Cerdeña (Región especial, dotada de potestad legislativa primaria). El Tribunal Constitucional italiano, al declarar legítima la normativa estatal ha recordado un famoso „precedente‟ de los Estados Unidos en el que el supremo órgano juzgador había decidido en el mismo
sentido390.
Particularmente significativo, ya sea desde el perfil ético o desde el jurídico, la aportación de la Unión Europea: capaz de incidir de modo determinante sobre las orientaciones políticas y sobre la normativa de los Estados miembros. La acción comunitaria en materia ambiental aparece
clara y previsora391. Si bien faltaba inicialmente la disponibilidad de
competencias idóneas392, la importancia del tema ha sido percibida bastante
pronto: a falta de disposiciones específicas del Tratado CEE para tutelar el medio ambiente, se recurrió a una interpretación extensiva de los arts. 100 y 235 concernientes, respectivamente, a la armonización de las políticas de los países comunitarios y la posibilidad, para el Consejo europeo, de adoptar, en determinadas condiciones, decisiones sobre asuntos no disciplinados por el Tratado.
Una mirada à rebours nos induce a recordar los programas de acción que se han ido sucediendo en el último trentenio. El primero se remonta a 1973. Se proponía reducir, y si fuera posible suprimir la contaminación y los inconvenientes que se derivaban de ella. Los dos programas posteriores (1977 y 1983) promovían el refuerzo de actuaciones comunitarias con una estrategia encaminada al mejor uso posible de los recursos y a la aplicación
389
Sentencia de 23 de julio de 1980, n. 123.
390 P. Dell‟Anno, Manuale di diritto ambientale, Padova, 1995. 391
G. Cocco, Nuovi prencipi ed attuazione della tutela ambientale tra diritto comunitario e diritto
enterno, en Ambiente e diritto, cit., pp. 147 y ss.
392
M.S. Gianneni, Ambiente: saggio sui diversi aspetti giuridici, en Riv. Trim. Dir. Pub., 1973, pp. 15 y ss.
del principio “quien contamina paga”. El Acta Única Europea, entrada en vigor en 1987, contiene por primera vez un título dedicado al Medio Ambiente que, sin definir expresamente la materia de la que se trata, indica la acción comunitaria y los objetivos específicos que se pretenden
conseguir393. El IV programa de acción (1987), apoyándose en tal Acta, se
atiene al principio de subsidiariedad, enuncia la instauración de rígidos standars ambientales, promueve un diálogo entre las administraciones públicas especialmente en vista de una mejor información ambiental. Ahora bien, como se enuncia en el V programa (1992), no hay más tiempo para esperar y menos aún para equivocarse: la nueva estrategia ambiental debe coordinarse con un desarrollo durable y sostenible.
En el arco de tiempo en el que se desarrolla la acción promovida por el V programa, se refuerza y madura a nivel comunitario la conciencia de que la naturaleza debe ser protegida de modo más eficaz e incisivo, que la ética ambiental debe encontrar una más puntual correspondencia en los principios, en la normativa y en las decisiones de las que las instituciones europeas están llamadas a hacerse cargo. El discurso iniciado a este propósito por el Acta Única Europea va a ser desarrollado en el Tratado de la Unión Europea formado en Maastricht (1992) y después en el Tratado de Amsterdam (1997), que aporta ulteriores modificaciones, formales y sustanciales. En estos documentos se encuentran los parámetros de referencia: puntos seguros para la política y el derecho medioambientales. Si, como se lee en el Tratado de Amsterdam es tarea de la Comunidad promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas, en la ambivalente perspectiva del crecimiento sostenible y del respeto del medio ambiente, se comprende bien cómo compete a los órganos comunitarios -sobre la base de principios individuados por el propio Tratado- recomendar y preceptuar, dar curso al derecho europeo con decisiones apropiadas. En palabras de Giovanni Cocco: “es tiempo de que no se cuiden sólo los síntomas de degradación ambiental, sino también de que se intervenga sobre las causas que lo provocan”.
Sobre los principios informadores el Tratado es claro (véase el art. 174). Son éstos: los principios de precaución y de la acción preventiva; el principio de la corrección, de modo prioritario en la fuente de los daños causados al ambiente. El marco es completado por el ya consolidado principio “quien contamina paga” y por el de corresponsabilidad entre diversos niveles de administraciones públicas, las empresas y los consumidores.
El V programa cuyo término ad quem estaba señalado en 1999 no se ha traducido en acciones plenamente satisfactorias. En verdad en algunas áreas el nivel de contaminación ha disminuido, peor en términos generales el deterioro ambiental no ha sido detenido.
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Para una amplia profundización de la calificación del Medio Ambiente como objeto de tutela jurídica y para la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vésase M. Cecchetti, op. Cit. El problema ha sido ampliamente desarrollado en los dos volúmenes de Ambiente e diritto, cit., de los que cfr. la Entroducción de S. Gras, pp. 7 y ss.
Se ha discutido mucho sobre cómo formular el VI programa que está actualmente en el candelero pero que no ha obtenido todavía la aprobación definitiva por parte de las instituciones comunitarias. En el informe introductorio, se propone que la política ambiental de la Unión adopte un enfoque innovador a fin de mejorar la aplicación de la legislación ambiental existente, de coordinar las problemáticas ambientales con otras de las que los órganos comunitarios deban hacerse cargo; de dirigir producción y consumo hacia modelos más sostenibles; de proporcionar una mejor información ambiental; de colaborar con los estados miembros en la gestión del territorio. Cuatro son las áreas de acción que el programa considera prioritarias. Se trata de: la estabilización de las concentraciones atmosféricas del denominado gas de invernadero; la más firme y eficaz reglamentación de las políticas agrícolas; la actuación de los principios de precaución y prevención especialmente cuando la calidad del ambiente se refleje sobre la salud humana; el uso más sostenible de los recursos. El enfoque innovador debe también considerar la eventual ampliación de la Unión y las relaciones que ésta mantiene con otros organismos internacionales.
Al considerar el futuro de la Unión, con especial atención a las que pueden ser las consecuencias para el binomio Medio Ambiente-desarrollo, parece necesario una breve alusión a la „Carta de los Derechos Fundamentales‟ de la Unión Europea. Se trata hoy por hoy de un acto meramente político en el que no obstante están recogidos los valores comunes de los pueblos europeos y, entre éstos, en el sentido del art. 37, la
tutela del Medio Ambiente394. Se precisa sin embargo que el nivel de tutela
ambiental debe ser elevado, que la mejora de la calidad se integra en las políticas de la Unión según las reglas del desarrollo sostenible. En sustancia se trata de reconocer la complementariedad entre ecología y desarrollo
económico395.