CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.3. VIOLACIÓN
1.3.3. Víctimas de violación en el Ecuador atentan contra los Derechos Humanos
La legislación restrictiva de Ecuador en materia de aborto, pone en riesgo la salud y la vida de víctimas de violación sexual, señaló Human Rights Watch en un informe divulgado en la actualidad. “El informe consta de 26 páginas, cuyo título es “Criminalización de las víctimas de violación sexual: El aborto ilegal luego de una violación en Ecuador”, comprobó que el Código Penal de Ecuador limita los derechos reproductivos de mujeres y jóvenes, al prohibir el aborto salvo en contadas excepciones, incluso en el caso de embarazos provocados por hechos de violencia sexual.
El Código Penal anterior preveía penas de prisión de uno a cinco años, para las mujeres y jóvenes que se sometan a abortos, en tanto los profesionales médicos que los practiquen quedan alcanzados por penas aún más rigurosas. Debido a estas penas, algunas mujeres y jóvenes recurren a abortos practicados de manera ilegal e insegura, lo cual frustra los esfuerzos de Ecuador por reducir la mortalidad y las lesiones maternas.
“Una mujer o joven que ha sufrido la experiencia traumática de ser violada no debería enfrentarse a la posibilidad de ser encarcelada si decide someterse a un aborto”, observó Amanda Klasing, investigadora sobre derechos de la mujer para la región de América de Human Rights Watch. El Código penal ecuatoriano, “penalizar el aborto para las víctimas de violación sexual, pero no sólo vulnera los derechos de mujeres y jóvenes, sino que además puede poner en riesgo su salud o incluso su vida”.
La Asamblea Nacional debería asegurar que todas las mujeres y jóvenes que hayan sido víctimas de violación sexual puedan acceder a servicios integrales de salud, incluido el aborto en caso de que lo soliciten, señaló Human Rights Watch”.49 La Asamblea Nacional debería además modernizar el lenguaje del Código Penal, en el
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Corte Nacional de Justicia del Ecuador. (2014). Sentencia de violación. -Casación. 49
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cual la cláusula sobre aborto tiene más de 70 años, eliminando la excepción agravante e imprecisa a las penas por aborto en casos de mujer “idiota o demente” y despenalizando todos los abortos voluntarios, incluidos los casos de embarazos provocados por violación.
A finales de agosto del año 2013, la Asamblea Nacional trato una serie de importantes reformas al Código Penal. No existen certezas de si una propuesta de despenalización de todos los casos de violación, que surgió durante un debate en la Asamblea en 2012, avanzará durante las deliberaciones de 2013.
Las mujeres y jóvenes de Ecuador están expuestas a altos índices de violencia, incluida la violación sexual. Una encuesta efectuada en 2011 por el gobierno en todo el territorio del país, que relevó casi 19.000 hogares en la totalidad de las 24 provincias, comprobó que el 60 por ciento de las mujeres entrevistadas habían sufrido algún tipo de violencia de género durante su vida, y el 26 por ciento informó haber sido víctima de violencia sexual.
Las victimas en estos años aumento estadísticamente por este delito, razón por la cual la Asamblea Nacional emitió el nuevo Código Orgánico Integral Penal.
Contrastación de las Leyes; Constitución Política del Ecuador, Código Penal anterior (2009), Código Orgánico Integral Penal vigente (2014); y, el delito de Violación.
En la sociedad ecuatoriana, existen casos alarmantes que conmocionan el convivir diario de las personas, es el caso de cuando se cometen delitos de violación. Se ha vuelto común leer en los diarios que niños, niñas, adolecentes, adultos en general, son víctimas de este delito, que afectan a los derechos personalísimos del ser humano, como es la integridad sexual de las víctimas.
En todos los delitos sexuales, el bien protegido es del más alto valor, en consecuencia, la tutela penal debe defender en el más amplio sentido, el honor, el pudor y la libertad sexual.
Nuestra legislación desde la norma suprema que es la Constitución Política del Ecuador (2006), ya establecía garantías relacionadas con el respeto y protección que el Estado sancionaba a los derechos y libertades sexuales, vulneradas por este tipo de delitos, así en el artículo 23 se indicaba en forma expresa, algunos de los derechos humanos que el Estado Ecuatoriano se obligaba a reconocer y garantizar entre ellos, el numeral 2 que decía:
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“La integridad personal, se prohíben las penas crueles, las torturas, todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano” 50
Así tenemos que el numeral 17, del artículo 24 del mismo cuerpo legal, establecía el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. Muchas veces este principio de la tutela jurídica es dejado de lado por otro principio no menos pero tampoco más importante a la hora de la aplicación de la justicia "el principio in dubio pro reo"
En el año 2008 entra en vigencia la Constitución de la República del Ecuador, enfatizando la protección a niñas, niños y adolescentes, así tenemos que en el Capítulo Tercero, Sección Quinta el artículo 46 expresa:
“El Estado adoptará entre otras las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes” el numeral 4 dice “Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones”.51
El artículo 66, numeral 3 de la misma Constitución, en los literales a y b, se refieren a la protección e integridad de las personas.
En lo referente al acceso carnal, ya el anterior Código Penal tipificaba este delito, pero únicamente en los casos de violación, Artículo 512 “Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos:
1. Cuando la víctima fuere menor de catorce años;
2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y
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Constitución Política del Ecuador, Art. 23 (2006) Editorial Estudios y Publicaciones, Quito, Ecuador.
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Constitución de la República del Ecuador, Art. 46 (2008) Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008.
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3. Cuando se usare de violencia, amenaza o intimidación”.52
El Código Orgánico Integral Penal, entro en vigencia a partir del 10 de agosto de 2014, en el cual algunos delitos como la violación cometida con el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han quedado en el aire, al no haber sido considerados por el legislador de forma concreta, sino de forma de general, en la normativa penal, igualmente no se ha considerado el delito del acceso carnal de los padres a hijos mayores de 14 y menores de 18 años siguen quedando en la impunidad por falta de tipicidad, ya las concepciones doctrinarias y aplicación jurisprudencial respecto al error de tipo y de prohibición como causas eximentes de la responsabilidad penal han pasado inadvertidas.
Si bien este cuerpo legal en el artículo 170 se refiere al abuso sexual, exponiendo que “La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre si misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad, cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años.”
Mientras que el artículo 171 del Código Orgánico Integral Penal, se refiere a la violación y dice:
“Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete será sancionado con pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos:
1.-Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse.
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2.- Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. 3.- Cuando la víctima sea menor de catorce años.” 53
Como se puede apreciar en el artículo 171, en ningún momento se menciona a los casos en que las víctimas que hayan sido atacadas por personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes, o cuando se le suministre a las victimas estas sustancias, de una forma explícita, si bien es cierto que el juzgador podrá tomar bajo su sana critica, el numeral 1 del artículo 171, para sancionar el cometimiento de este delito, sin embargo es necesario distinguirlo y tipificarlo concretamente, ya que en el contexto planteado en este numeral, es innegable que en su segunda idea habla claramente de la víctima de violación cuando sufra enfermedad o discapacidad y no pudiera resistirse, apartado que no tiene ninguna discusión, por su total claridad, pero en su primera idea habla de cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, situaciones que pueden ser interpretadas de una forma amplia y devenir por una diversa serie de circunstancias como pueden ser: un golpe, el sueño natural, tratamientos médicos, y, también se puede entender de una forma generalizada, dentro de este numeral, el hecho de que el presunto infractor suministre algún tipo de bebida alcohólica, estupefaciente y/o psicotrópica, o preparado, a la víctima, es por ello que una de las razones para poder sancionar y tipificar concretamente, el cometimiento de la violación con la utilización de las sustancias antes mencionadas, es la falta de especificación de una circunstancia que se ha dado como problemática social dentro de nuestro país y nuestra provincia, en los últimos años, razón por la cual los agresores no son sancionados concretamente por el delito cometido, sino por una norma que se entiende en términos generales y análogos.
Por lo tanto, la necesidad que se tiene, es la protección a todo ser humano que haya sido abusado sexualmente por personas que hayan utilizado drogas prohibidas por la ley, tanto en su organismo como en el de la víctima, para cometer el ilícito, evitando que éstos queden en la impunidad por falta de tipicidad en el derecho penal ecuatoriano, para garantizar el bien jurídico protegido y la libertad sexual de las víctimas de violación, sin que por ello se deje de proteger a toda persona, que sea víctima de este tipo de delito, debiéndose extender las normas del presente Código, para que sean aplicables a todo ser humano.
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Código Orgánico Integral Penal, (2014) Suplemento del Registro Oficial No. 180 del 10 de febrero
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La conducta social del hombre se encuentra restringida por la ley Penal; cuando una persona distorsiona el sentido de la normalidad de la función sexual acompañada de la aceptación, y actúa con violencia o engaño en el acto sexual para satisfacer su deseo erótico, se convierte de inmediato en agente activo del delito de violación, la personalidad del delincuente culpable de la comisión de delitos sexuales tiene anomalías, de defectuosidad y de desequilibrios que sobrepasan la esfera sexual; y, no son pocos los casos que tales delincuentes llevan a cabo, también cometen delitos contra la propiedad y contra las personas.
En los casos de delito de violación se encuentra un denominador común que es la falta de consentimiento, y de voluntad de la víctima, es decir, que no puede dar consentimiento, ni desde el punto de vista jurídico, ni psicológico, ni funcional.
El Código Orgánico Integral Penal establece que el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.
Lo mismo se podría aplicar aquellas víctimas que han sido violadas sexualmente, cuando hayan ingerido drogas prohibidas contra su voluntad, pues no tienen razón intelectiva.
La Tipicidad.
“Las leyes penales, a través de hipótesis abstractas, prevén las características que una conducta humana debe reunir para que sea considerada como delito.
Así, pues, el acto concreto, ejecutado por el sujeto activo, debe acomodarse plenamente a esa descripción hipotética.
La tipicidad, el segundo elemento esencial del delito, es precisamente la identificación plena de la conducta humana con la hipótesis prevista y descrita en la ley.
En ese caso estaremos frente a un acto típico, la tipicidad cumple varias funciones fundamentales. Sirve para la aplicación del principio de legalidad, no hay delito sin ley previa, por lo tanto para afirmar la Garantía Jurídico – Política, que este principio encierra, es decir que todo ciudadano sepa qué es lo que puede; y, lo que no puede hacer, es decir no hay delito sin tipo legal”.54
Para que esta función se cumpla de manera adecuada, hace falta que la tipicidad sea una verdadera descripción, que a través de ella se especifique concretamente cuál es
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la conducta prohibida, con todos sus elementos y requisitos, lo importante es describir con precisión la conducta típica.
Esto revela que “la tipicidad es una dificultad de adecuada técnica legislativa.
El legislador debe preocuparse de tipificar los distintos delitos de una manera precisa, con todos los elementos descriptivos y normativos necesarios, sin ambigüedades ni vacíos y peor dejando abierta la posibilidad de interpretaciones analógicas”55 .
Importancia de la Tipicidad.
La tipicidad desempeña un papel importante en relación con los demás elementos del delito: delimita el acto; y, se relaciona estrechamente con la antijuridicidad, sin que sean caracteres idénticos, pero la tipicidad es un indicio de antijuridicidad, no siempre el acto típico será antijurídico, la tipicidad no tiene una significación valorativa, sino que es puramente descriptiva y objetiva; pero sí encierra una presunción de antijuridicidad, también la culpabilidad está vinculada con la tipicidad; más todavía para algunos tratadistas, al tipificarse una conducta debe hacerse una referencia expresa o, al menos, implícita a la forma dolosa o culposa en que debe realizarse para ser punible. En muchos tipos legales el sujeto activo puede ser cualquier persona, sin ninguna calidad ni exigencia especial. En otros, sin embargo, se exige del sujeto activo ciertas calidades o condiciones, sin las cuales el delito no existe; así mismo, en la mayoría de los delitos el sujeto pasivo puede ser cualquier persona; pero en ciertos tipos legales, para que haya tipicidad, es necesario que éste reúna determinadas condiciones. Legislación Comparada. Delitos sexuales en el Código Penal Español.
“Agresión sexual.- Consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación. Está castigado con pena de prisión de 1 a 5 años. Dentro de las agresiones sexuales, se denomina violación al acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
En este caso se impone una pena de prisión de 6 a 12 años.
Las penas por agresión sexual, son mayores cuando la violencia reviste un carácter particularmente degradante o vejatorio, cuando la agresión es cometida por dos o más personas, cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su edad,
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ALBÁN GÓMEZ Ernesto, (2012) Manual de Derecho Penal ecuatoriano, Editorial Ediciones Legales S.A., Quito, Ecuador
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enfermedad o situación, cuando el agresor tiene una relación de superioridad o parentesco respecto de la víctima; y, cuando se hace uso de armas u otros medios susceptibles de causar la muerte o lesiones graves.
Abuso sexual.- Consiste en atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de otra persona, sin consentimiento pero sin violencia o intimidación. Se considera que no hay consentimiento en el caso de las personas privadas de sentido o de aquellos de cuyo trastorno mental se abuse, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas u otras sustancias.
También se considera delito de abuso sexual cuando el consentimiento se obtiene valiéndose de una situación de superioridad que limite la libertad de la víctima.
El delito de abuso sexual está castigado con pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses.
Cuando el abuso sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, está penado con prisión de 4 a 10 años.
Las penas se agravan cuando la víctima es especialmente vulnerable y cuando se da una relación de superioridad o parentesco entre el abusador y la víctima.
En el capítulo II, Articulo 179, del Código Penal Español en lo referente a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata sobre los abusos sexuales estableciendo lo siguiente:
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”. 56
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https://www.google.com.ec/?gfe_rd=cr&ei=pe41V_SjAcrI8Ael6p2AAw&gws_rd=ssl#q=codigo +penal+espa %C3%B1ol+actualizado.
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Únicamente el Código Penal Español, en parte contempla la utilización de drogas en la realización o cometimiento del delito de violación, si bien es cierto se toma de ejemplo de esta legislación europea, muy cercana a nosotros por el idioma, en ninguna otra Legislación Latinoamericana consta este tipo de abuso o violación. Ecuador no es excepción de este vacío legal en el Código Orgánico Integral Penal.
En nuestro ordenamiento jurídico, se garantiza el debido proceso, dentro del cual, uno de sus componentes resulta ser el principio de legalidad, tenemos así que en el Art. 76, num. 3 de la Constitución de la República del Ecuador dice:
“En todo proceso en el que se determina derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: “3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”.57 El precepto constitucional tiene coherencia con la norma supranacional, tenemos así que el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede