3.2. LA VACANCIA
3.2.1. VACANCIA Y REVOCATORIA DE AUTORIDADES ELECTAS
Vacancia y revocatoria son los únicos medios previstos por la Constitución y la ley para dejar sin efecto un cargo que proviene de elección popular. De este tema en común surge la importancia de ambas figuras, las cuales pueden ser promovidas por solo un ciudadano activo.
Una similitud entre ambas figuras está en el tiempo en que se configuran las situaciones jurídicas y fácticas que se invocaran en el pedido de vacancia o revocatorias. Si bien algunas de las causales legales que originan la declaración de vacancia están relacionadas con determinadas situaciones que podrían haberse configurado incluso antes de que la autoridad regional o local asuma el cargo para el cual fue elegida democráticamente, la consulta popular de revocatoria también podría ser promovida por hechos que no tienen relación directa con el desempeño de la función que desarrolla la autoridad electa. Así, aun cuando ambos apartamientos del cargo se producen durante el plazo del ejercicio del cargo de la autoridad en cuestión, no necesariamente se dan como consecuencia de un mal ejercicio de dicho cargo.
Otra similitud entre la autoridad vacada y la revocada se encuentra en el modo de reemplazar a dicha autoridad:
- Cuando se vaca a una autoridad, se acredita como tal al ciudadano que alcanzo el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista de candidatos por la cual postulo el vacado, y siempre para completar el periodo del mandato faltante para el cual fue elegido el titular.
- Si como resultado de la consulta popular correspondiente no se hubiera revocado a los dos tercios de los miembros del consejo regional o del concejo municipal11, solo se revoca a una autoridad determinada, y se acredita como
tal al ciudadano que alcanzo el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista de candidatos por la cual postulo el revocado, y siempre para completar el periodo del mandato faltante para el cual fue elegido el titular.
En el caso de las figuras bajo análisis, hay otro elemento en común: el papel esencial que en ellas juega el Jurado Nacional de Elecciones. En el caso de las vacancias actúa como segunda y definitiva instancia de los procesos tramitados ante el consejo regional o en el concejo municipal, que actúan como la primera instancia. En el caso de las revocatorias, el Jurado Nacional de Elecciones actúa al igual que en otros procesos electorales como ente rector, pues aquí convoca la consulta, fiscaliza el proceso en general, emite las resoluciones correspondientes, proclama los resultados y hace el llamado a quienes deben sucederlos, de ser el caso.
11 De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos, para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, debiendo haber asistido a la consulta por lo menos el 50 por ciento de los electores hábiles del padrón.
Resulta también de gran importancia establecer las diferencias que mantienen entre si las figuras bajo análisis, a fin de dar a entender que el ciudadano no puede acudir indistintamente a cualquiera de ellas, pues solo verificándose determinadas circunstancias fácticas y jurídicas, se aplicara una de ellas.
La primera diferencia no se da en cuantos ciudadanos la inician (en ambos casos la puede iniciar un ciudadano activo), sino más bien en el cumplimiento de ciertos requisitos que acompañan la petición: la consulta de revocatoria es un derecho de control ciudadano, por lo tanto es comprensible que, para dar inicio a este mecanismo, deba contarse con su participación, la cual, de acuerdo con la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, se concreta si la solicitud para que se lleve a cabo es suscrita por al menos el 25 por ciento de los electores de la circunscripción sobre la cual tiene jurisdicción la autoridad que se pretender revocar. En los procesos de vacancia no existe similar exigencia, pues basta un ciudadano activista para iniciar el proceso.
Otra diferencia no se da en cuantos la inician, sino con el carácter masivo de la participación ciudadana en la toma de la decisión final. Y es que, cuando la consulta popular de revocatoria fue establecida como un derecho de control de los ciudadanos, ellos quedaron legitimados para decidir a través de la emisión de su voto, si la autoridad respectiva continua o no en el cargo. El proceso de vacancia no tiene un carácter participativo masivo de la población, propio de un proceso
electoral, pues está más orientado al seguimiento del procedimiento legal previamente establecido y que concluye, en primera instancia, con la decisión del Consejo Regional o del Concejo Municipal, y de existir apelación, con la decisión definitiva y en última instancia del Jurado Nacional de Elecciones.
La siguiente diferencia está relacionada con los hechos que las provocan:
- Para declarar la vacancia de alguna autoridad, el solicitante necesariamente debe basarse en alguna causal establecida en la ley respectiva. En efecto, para que la vacancia sea declarada, debe presentarse alguna situación que configure alguna de las causales establecidas por el artículo 22 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), o por el artículo 30 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), y deben acreditarse los hechos que las sustentan.
- Para solicitar la revocatoria de una autoridad de gobierno regional o local, la normatividad electoral vigente no ha establecido ninguna causal, y por tanto, la revocatoria podría producirse sin que exista mayor razón. En el caso de la revocatoria de autoridades, tal como lo dispone la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, (en adelante, LPCC), la solicitud que se presenta a fin de que la consulta se lleve a cabo solo debe estar fundamentada en cualquier circunstancia (aun la más subjetiva), pero no
se requiere probar los hechos invocados que motivan este pedido.
La oportunidad para el inicio de cada uno de los procesos bajo análisis puede marcar diferencias a tomar en cuenta: La solicitud de vacancia puede presentarse en cualquier momento del periodo de gobierno regional o municipal, mientras que la solicitud de realización de la consulta de revocatoria no puede presentarse durante el primer y el último año de mandato, lo que se sustenta en que al no existir la obligación de probar los fundamentos que sirven de base a la solicitud de revocatoria, es necesario establecer algunas limitaciones para evitar que este mecanismo de control ciudadano termine desvirtuándose, si apenas en el primer año del respectivo mandato local o regional, se le hace vulnerable, lo que afectaría la gobernabilidad.
En ese mismo orden de ideas, hay una diferencia respecto a la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de vacancia y la de consulta popular de revocatoria:
- La vacancia permite que puedan presentarse diversas peticiones, amparándose en una misma causal, a pesar de que se haya emitido un pronunciamiento denegatorio con anterioridad. La excepción se dará si se sustenta la misma causal, en los mismos hechos.
- En el caso de que no se hubiere logrado el número de votos exigidos para que se revoque a la autoridad, solo transcurridos dos años podrá admitirse una nueva solicitud contra la citada autoridad.
De esta circunstancia anteriormente descrita se desprende otra diferencia: en el proceso de vacancia hay un carácter contencioso, litigioso, es decir, en el existe una incertidumbre jurídica que requiere ser determinada, con la posibilidad de que la decisión municipal que en primera instancia se adopte sea revisada por el Jurado Nacional de Elecciones12, como tercero imparcial encargado de
administrar justicia en materia electoral. Por su parte, la consulta de revocatoria no tiene ese carácter; en él no puede hablarse de la posibilidad de revisión final de la decisión tomada por el electorado en las ánforas.
Finalmente, merece comentarse algunas situaciones límites que son posibles de configurarse en la realidad:
Si como resultado de la consulta popular se confirma la revocatoria de las dos terceras partes del concejo municipal o del consejo regional, se procede a convocar a nuevas elecciones para ocupar los cargos revocados por el periodo
12 ARAGON REYES, Manuel. Constitución y control del poder. Introducción a una teoría
faltante, de manera que estas nuevas autoridades podrían incurrir en alguna situación que conlleve a un nuevo pedido de su vacancia o revocatoria.
Si un ciudadano que hubiera ocupado el cargo de alcalde o regidor hubiera sido vacado por la causal relacionada con la comisión de delito doloso, o hubiera sido revocado como consecuencia de una consulta popular, dicha apartamiento del cargo se convierte en impedimento para su eventual postulación al cargo de presidente o consejero de algún consejo regional, y se constituye en una causal de inelegibilidad (artículo 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales).