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Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones

CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO

1.3 Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones

De lo expresado por Galo Blacio Aguirre, Abogado y Doctor en Jurisprudencia, Docente de la Universidad Técnica Particular de Loja cabe mencionar que de la forma como él lo establece es un delito contra los derechos humanos considerado como la esclavitud del siglo XXI, en pleno siglo donde los principios ideológicos como: la libertad, el humanismo y la democracia se han afirmado en todo el mundo, es moralmente inaceptable el hecho de que los seres humanos continúen siendo explotados, abusados y esclavizados mediante la fuerza, el fraude, la corrupción y otros medios.

Esto da origen a focalizar específicamente cada una de sus aseveraciones relacionadas a las personas en la violación a sus derechos.

El derecho de alimentos según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra alimento significa: “Conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir. Cada una de las substancias que un ser vivo toma o recibe para la nutrición. Cosa que sirve para mantener la existencia de algo que como el fuego necesita de pábulo…”

Lo que genera que esta palabra alimento se refiere al sentido más estricto de la palabra, la comida y la bebida, sin embargo eso no lo es todo, quizás para los demás seres vivos únicamente sea indispensable ello, pero para el ser humano tiene más implicaciones, pues no solamente para satisfacer necesidades come y bebe, sino que requiere de educación, vestido, habitación, atención médica, dependiendo del género

Así también al título V capítulo I Art 126, 127 innumerados 1 y 2 de la reforma, de Derecho de Alimentos menciona Art. 126.-“Ámbito y relación con las normas de otros cuerpos legales.- El presente Código regula el derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos y adultos considerados como titulares de

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derecho establecidos en esta Ley. En lo que respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil”.

El apremio personal se lo deduce desde la antigüedad porque siempre ha existido como una forma de exigencia judicial en el pago de las pensiones alimenticias. Lamentablemente en la mayoría de los casos, toca recurrir a esta medida coercitiva con el fin de que el alimentante -ya que voluntariamente no ha cumplido con la obligación-, la cumpla por la amenaza de la privación de la libertad y en otros casos extremos obtener la misma. Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan, por sí, con las órdenes del Juez.

El Art. 141 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia dispone que: “En caso de no pago de dos o más pensiones de alimentos, el Juez ordenará, previa razón sentada por el actuario en base a la información constante en la tarjeta de pago respectiva, el apremio personal del obligado hasta por diez días. En los casos de reiteración este plazo se extenderá hasta por treinta días. En la misma resolución que ordene el arresto, el Juez podrá ordenar el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado por parte de quien solicita dicha medida.

Pagada la totalidad de las pensiones adeudadas y los gastos causados por el apremio o el allanamiento, en su caso, el Juez dispondrá la libertad inmediata del obligado.

Según lo analizado en la Ley también tendrá lugar cuando el obligado haya dejado de solucionar dos o más obligaciones cuyo pago directo asumió como prestación de alimentos y cuando por culpa de aquel el beneficiario haya dejado de percibir dos o

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más rentas, frutos u otra modalidad de pago en las que consista la prestación de alimentos fijada por el Juez.

Si el monto adeudado corresponde a más de un año de pensiones de alimentos, la libertad procederá con el pago íntegro de lo adeudado "más los gastos de diligencia del apremio y el allanamiento, en su caso.”3

Esta medida de prohibición de salida del país, como lo enuncia la Ley es una medida coercitiva que forma parte del apremio personal con el fin de evitar que el alimentante abandone el país sin que previamente otorgue garantía personal o real suficiente y a satisfacción del Juez. El Art. 142 del Código Orgánico de la Niñez Adolescencia prevé que:

Así pues el arraigo es la esencia del arraigo es la misma de la prohibición de salir del país, con la diferencia que esa medida coercitiva se la aplica a los extranjeros. Más es un tecnicismo jurídico ya que no existe ninguna diferencia intrínseca entre prohibición de salir del país y arraigo. Se ejecutaran por apremio personal, únicamente las disposiciones que se den a la devolución de procesos o para ejecutar providencias urgentes, como depósito, posesión provisional, aseguración de bienes, alimentos forzosos, arraigo y las demás que estén expresamente determinadas en la Ley. En los demás casos sólo habrá apremio real.

El apremio real también se lo considera como una medida coercitiva en virtud de la cual se aprehende cosas o bienes de propiedad del deudor cualquiera que sea su naturaleza. El apremio real, se produce cuando "la orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas, o ejecutando lo hechos a que ella se refiere.

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Si bien podemos deducir que el embargo forma una parte preponderante del apremio real por el cual el moroso de la pensión alimenticia al incumplir con el mandamiento de pago dictado por el juez competente, dispone la aprehensión de bienes raíces o muebles entregándolos al depositario judicial quedando a disposición de éste, embargados aquellos se procederá conforme las normas establecidas para ejecutar la sentencia en los juicios ejecutivos. Embargo que alcanza aquellos bienes puntualizados Código Civil.

La retención radica en que la persona debe ser notificada al momento que retengan los bienes que se retengan, para que ésta, bajo su responsabilidad, no pueda entregarlos sin orden judicial. Se entenderá que la persona en cuyo poder se ordena la retención, queda responsable, si no reclama dentro de tres días.

Tanto el apremio personal como el apremio real también pueden cesar cuando el prestador rinda suficiente garantía o fianza. Pero ésta tiene que otorgarse a satisfacción del Juez, cuya responsabilidad es la de proteger el derecho a la subsistencia o sobrevivencia del niño, niña o adolescente, en efecto, el Art. 144 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia reza que: "Lo apremios y prohibición a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por el Juez. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal".4

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