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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.3 VALORACIÓN CRÍTICA DE LOS CONCEPTOS PRINCIPALES DE LAS

CLASIFICACIÓN

De este breve análisis de algunas cosas cuya naturaleza jurídica se discute, puede deducirse de inmediato la inmensa variedad de bienes, y la necesidad de clasificarlos. Lógicamente, las clasificaciones jurídicas no pueden inspirarse en los mismos criterios de la Metafísica o de las Ciencias Naturales; la clasificación jurídica atiende fundamentalmente a dos factores: el origen y los efectos de una cosa, situación o relación jurídicas. Las clasificaciones por el origen tienen trascendencia jurídica sobre todo para determinar los elementos

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constitutivos y las formalidades necesarias, de donde deriva la validez de actos y contratos. Los efectos de una cosa o relación, tienen suma importancia en derecho porque dan origen a las diversas instituciones, o regímenes jurídicos.

Todas estas clases de bienes que a continuación se mencionan son tradicionalmente aceptadas, y constituyen particiones dicotómicas. He aquí como se oponen unos términos a otros:

Muebles o Inmuebles.- los bienes muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro; sea moviéndose (animales) o que se muevan por una fuerza externa.

Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, es decir lo que esta fijo, sin movimiento ni actual, ni posible. Estos a su vez pueden subdividirse en inmuebles por naturaleza y por adhesión.

Simples o Compuestos.- este tipo de bienes se basan en la naturaleza física de las cosas, ya que toda cosa creada tiene algún género de composición, por ejemplo un animal se lo puede considerar como una cosa simple, mientras que al conjunto de varias cosas consideradas como simples se los denomina bienes compuestos siempre que tengan un mismo destino unitario, así por ejemplo un carruaje, forma una cosa compuesta con los caballos unidos a él.

Fungibles o No Fungibles.-este tipo de bienes pertenecen a una subdivisión de los bienes muebles, así las cosas fungibles, son aquellas que pueden libremente remplazarse unas por otras por ejemplo, cuando se ha recibido un préstamo en dinero y se puede satisfacer la obligación con dinero, o con otras piezas de monedas o billetes que desempeñan la función de las monedas que

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se recibieron en préstamo pues como hemos visto el verdadero sentido de las cosas fungibles radica en la capacidad genérica para satisfacer una obligación.

Divisibles o Indivisibles.-en abstracto toda cosa compuesta es divisible, porque así como se componen en partes, estas pueden separarse y dividirse así la cosa, por ejemplo la copropiedad; la indivisibilidad es una noción de uso común que el derecho asume para sus fines, sea esta indivisión por mandato o por facultad privada, en el primer caso cuando la ley establece la prohibición de subdividir fincas agrícolas menores a 5 ha, y en el segundo caso que se encuentra limitado ya que no se puede pactar indivisión por más de cinco años , pero si se puede renovar sucesivas veces un convenio de indivisión, ya que el espíritu de la ley es evitar gravámenes permanente y limitaciones indefinidas del derecho de disponer y enajenar una cosa .

Principales o Accesorios.- son principales las cosas que constituyen el objeto principal del derecho y accesorias, aquellas otras que participan del régimen jurídico de la principal en razón de cierta adherencia o conexión con ella de modo que directamente, y como por extensión, se les aplica las mismas reglas que la principal.

Presentes o Futuros.- se toma en cuenta esta distinción tanto en materia contractual como en la sucesoria, ya que la mayor parte de los contratos puede recaer sobre cosas que aún no existen pero que pueden llegar a existir, también se puede donar, legar o dejar en herencia bienes que aún no se producen o que aún no pertenecen a quien dispone de ellos, y para quien son subjetivamente cosas futuras y los bienes presentes son aquello con los que se cuenta al momento de realizar un contrato.

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A estas categorías habría que añadir otras como las siguientes:

Corporales o Incorporales.- “… corporales son los que tienen un ser real y

pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos las servidumbres activas” (¨Código Civil).

Singulares o Universales.- se considera que existe universalidad en las cosas (ya que nuestro código no considera expresamente esta dimisión) siempre que se establezca un vínculo suficientemente fuerte entre varias cosas singulares , tal que las constituya en un estado o estatuto jurídico especial , todo o cual sucederá por efecto de la unidad de titular , desde luego hay que tener en cuenta que el vínculo que reúne las cosa singulares en esta nueva realidad jurídica, que es la cosa universal, ha de ser un vínculo no físico , ya que si sucediere lo contrario nos hallaríamos ante una cosa compuesta, un ejemplo claro de una universalidad es la herencia .

En el caso de los bienes singulares, un claro ejemplo son los legados, ya que se trata de una especie o cierto número o cantidad de especies a favor de un legatario, ya que al hablar de bienes singulares nos referimos específicamente a cosas determinadas, concretas, o fácilmente determinables

Públicos o Privados.- los bienes públicos son los que pertenecen al estado u otras instituciones públicas, debiendo para esto cumplirse el hecho de que la propiedad es un medio para el cumplimiento de los fines propios del estado, ya que puede darse el caso de que el estado puede ser eventualmente propietario de cosas, que no por eso se convierten en públicas; es decir que se debe cumplir la destinación para fines públicos , pues es, esta característica la que

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Los bienes privados, son aquellos cuya propiedad pertenece a los particulares, los cuales pueden usar, gozar, y disponer de la cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

Comerciables o No Comerciales.- las cosas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, se dicen comerciables, sobre ellas se puede establecer derechos reales y pueden ser objeto de obligaciones de cualquiera de ellas o solo de algunas. Y, los bienes no comerciables son aquellos donde queda excluida toda posibilidad de establecer derechos reales o de hacerlos objeto de alguna obligación.

Naturalmente, muchas de estas grandes categorías admiten subdivisiones internas, así, por ejemplo, las cosas inmateriales, que consisten en derechos, se subclasifican en reales y personales.

Todas las mencionadas clases de bienes son reconocidas por nuestro Derecho Civil y tienen alguna repercusión en la disciplina de las relaciones jurídicas.

EL DOMINIO DEFINICIÓN

Nuestro Derecho Civil usa las palabras dominio y propiedad como perfectamente sinónimas. En la misma definición se dice que el dominio o propiedad es un derecho real, etc. En cambio la doctrina generalmente distingue entre dominio y propiedad, a pesar de la similitud de ambos conceptos. Así por ejemplo, Puig Brutau, dice: "Una cuestión de terminología ha de ser resuelta antes de entrar en el estudio de derecho de propiedad". Según

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la opinión que consideramos más fundada, el término propiedad tiene un sentido más amplio que la palabra dominio. El primero índica toda relación de pertenencia o titularidad, y así resulta posible hablar, p. ej. de propiedad intelectual e industrial; en cambio, el dominio, hace referencia a la titularidad sobre un dominio corporal. Esta observación es válida en nuestro sistema jurídico y en el uso habitual de las palabras, ya que no decimos: dominio intelectual, dominio artístico sino propiedad intelectual, artística, industrial, etc. La definición según el Código civil ecuatoriano se encuentra tipificada en el art. 599 “El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social”.

Formas de adquirir el dominio

Los modos de adquirir el dominio según nuestro Código civil son:

“… la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”.

La ocupación, es aquella en la que se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por el derecho internacional.

Es considerado el modo más primitivo y natural de adquirir el dominio y se trata de un modo originario, no derivativo, actualmente la mayoría de los autores coinciden en que la ocupación supone un elemento material y otro intencional; es decir la aprehensión material de una cosa y la voluntad de hacerla propia En cuanto a la aprehensión debe entenderse en un sentido amplio que abarque

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todo acto de dominio con manifestación física y no solamente de retención del objeto con el propio cuerpo

Los elementos esenciales de la figura jurídica se desprenden con toda nitidez de la misma definición, se requiere: 1.-La aprehensión del objeto; 2.- Que el objeto sea susceptible de apropiación; 3.-El ánimo de adquirir 4.- y que no esté prohibida la adquisición por ocupación sea por las leyes nacionales, o por el derecho internacional.

Cabe destacar que en nuestro país la ocupación solo aplica en los bienes muebles, ya que es el estado es que se convertiría en dueño de todo aquel bien inmueble que carezca de propietario, pues este los adquiere por el ministerio de la ley.

Las especies de ocupación reconocidas en nuestro código civil, son: la caza, la pesca, la invención o hallazgo, y los bienes muebles perdidos. Para poder obtener estas especies de ocupación se deben cumplir con los elementos básicos ya mencionados.

La accesión, es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

“Existe de acuerdo a la doctrina una clasificación de la accesión en discreta y continua. La discreta consiste en la producción de frutos separados de la cosa que los produce, como los de un árbol, las mieses de un campo, las crías del ganado, en todos estos casos se dice que actúa una fuerza interna y el fenómeno jurídico lleva una dirección que va de adentro hacia afuera” En la accesión continua por el contrario la accesión se trata de dos cosas que antes estaban separadas.

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Nuestro Código civil se adapta a la mencionada clasificación; ya que a la accesión discreta corresponde la producción de frutos.

La accesión continua puede consistir en la unión de inmuebles, o bien de muebles a inmuebles, o finalmente de muebles entre si.

Accesión de inmuebles la encontramos en el parágrafo segundo como accesión del suelo y se distingue cuatro casos: aluvión, avulsión, mutación de cauce de rio, y formación de nueva isla.

Las accesiones de mueble a inmueble pueden consistir en: edificación y plantación.

Y accesiones de mueble a mueble son: la adjunción; la especificación y la mezcla.

La Tradición, consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

“Nos encontramos ante un modo de transferir el dominio de forma derivada: el derecho del nuevo titular depende del anterior, deriva de él. A diferencia de los modos originarios, este modo, por ser derivado, transfiere el derecho en la medida en que lo tiene quien lo transfiere con sus cargas y limitaciones”

La tradición sirve para transferir derechos haciéndose especial hincapié al derecho de propiedad y extendiéndose luego a todos los derechos reales; es un modo de adquirir valido únicamente para actos entre vivos, ya que es necesaria para perfeccionar los contratos reales.

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Como queda indicado la tradición es una convención, ósea un acuerdo de voluntades que produce efectos jurídicos, No es un contrato ya que el contrato origina obligaciones; muchas veces la tradición será más bien la ejecución de un contrato.

La Sucesión por causa de muerte ; en el sentido más amplio , suceder significa ocupar el lugar de otra cosa , remplazar continuar algo; ya que siempre que se traslade un derecho de un sujeto a otro hay cierta especie de sucesión; pero cuando se habla de sucesión , en general se hace mención a la sucesión por causa de muerte.

En la sucesión por causa de muerte se produce el paso de todo el patrimonio de una persona natural a otro sujeto de derechos. Al referirnos a este tránsito o paso del patrimonio se expresa lo que más exactamente se llama trasmisión que se diferencia de la transferencia que se produce por un acto entre vivos como por ejemplo la tradición.

Cabe destacar que además de transmitirse el domino en la sucesión se lo hace también con otros derechos reales y personales, así como las respectivas cargas limitaciones y obligaciones, por lo que resulta más preciso referirse a transmisión de patrimonio, que no es otra cosa que el complejo de relaciones jurídicas , activas y pasivas íntimamente unido a la personalidad, pero con una capacidad de subsistencia más allá de la muerte , de modo que la personalidad jurídica se proyecta mediante el patrimonio , aun después del fallecimiento. La sucesión se la puede clasificar a titulo Universal y a titulo singular, en el primer caso el sucesor se llama heredero y en el segundo legatario.

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modo de sucesión, el causante dispone de sus bienes mediante este acto de última voluntad, en cambio si no hay testamento los bienes pasaran al heredero pero no por acto del causante sino porque la ley los llama a heredar. La Prescripción, se suele llamar también usucapión, y tiene su origen en el derecho romano, es un modo de adquirir el dominio por haberse poseído las cosas, durante cierto tiempo y concurriendo ciertos requisitos legales.

Hay una evidente relación entre el uso de un derecho y la tutela legal del mismo, si una persona no hace uso de su derecho, es porque no le sirve o no quiere servirse de él, y si transcurre mucho tiempo no parece razonable que el sistema jurídico proteja a quien se desinteresa totalmente.

A continuación se destacan reglas generales de la prescripción:

La prescripción en primer lugar debe alegarse; es decir que debe hacerse valer en juicio, ya que ningún juez la puede conceder de oficio.

Puede renunciarse; la renuncia puede ser expresa o tácita, pero solo una vez que se ha cumplido el plazo para la prescripción; se renuncia tácitamente cuando el que puede alegarla que reconoce el derecho del dueño o del acreedor

La prescripción afecta a todos ya que el art.2397 del actual Código Civil manifiesta” las reglas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra del estado, de los Consejos Provinciales de la Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”

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Seguridad Jurídica.

Según el diccionario Espasa siglo XXI la seguridad jurídica es “Cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro (Sainz Moreno). La seguridad jurídica “establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los estados de Derecho (Pérez Luño), Supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento. La Constitución Española garantiza la seguridad jurídica junto a otros principios del Estado de Derecho (jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad) cuya suma constituye, según ha declarado el Tribunal Constitucional “equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”

La seguridad jurídica en una sociedad como la, ecuatoriana , no solo se lo concibe como un derecho individualmente considerado para toda persona sino que se convierte en una estructura de la categoría jurídica , de la organización social, porque esta SE ENCUENTRA ESTRUCTURADA PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA , de todos los habitantes del territorio nacional, siempre que sus actividades se desenvuelvan dentro del orden jurídico, lo cual significa que la seguridad jurídica se garantiza a la persona individualmente considerada en todas las esferas de su actividad social, en sus relaciones de interdependencia con otras personas, sean naturales o jurídicas , con los grupos sociales y las instituciones , órganos y dependencias del estado, y de igual modo sucede con la seguridad jurídica de los grupos sociales en sus relaciones con

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los individuos , con los demás grupos sociales y dependencias del estado.

En virtud de todo lo antes dicho, la seguridad jurídica comprende la seguridad jurídica personal de los individuos, la seguridad jurídica colectiva de los grupos sociales, y la seguridad jurídica de todos los que conformamos la sociedad ecuatoriana.

Entendida así por su extensión se proyecta en una triple dimensión:

 Como derecho humano de primera generación y referida a la persona individualmente considerada.

 Como un derecho humano de segunda generación o derecho colectivo de los grupos sociales

 Como derecho humano de tercera generación, referida a la sociedad en su conjunto.

Al encontrarse la seguridad jurídica reconocida y garantizada constitucionalmente también se encuentra protegida en el orden constitucional, al igual que los demás derechos humanos, protección jurídica que también la garantiza el estado en la Constitución, como uno de sus más altos y primordiales deberes, se debe mencionar que estos derechos se encuentran también protegidos por los por las declaraciones pactos, convenios, y demás instrumentos internacionales vigentes.

Contenido de la seguridad jurídica.

Por ser la seguridad jurídica una categoría comprensiva de la vigencia real y efectiva de los derechos humanos de la persona , de los grupos sociales y de las sociedades nacionales organizadas en estados soberanos y dependientes ,

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nos encontramos con que su contenido es amplísimo , por lo que se pueden diferenciar niveles de seguridad jurídica , con referencia a los distintos ámbitos de las relaciones e interrelaciones sociales entre las personas y entre estas y los distintos grupos sociales y entre los individuos y los distintos grupos sociales, con las instituciones órganos y dependencias del estado.

En tal virtud se puede conceptualizar la seguridad jurídica en el trabajo, en el ejercicio profesional, en el ámbito académico, en la administración de justicia, en el comercio, en la conservación de los bienes patrimoniales, en la propiedad intelectual, en fin en todos los aspectos. Y es así que la seguridad jurídica por su extensión es inagotable y por lo cual el desarrollo de este trabajo se enfocara a la seguridad jurídica en la esfera de los derechos jurídicos de las personas.

El estado como garantista de la seguridad jurídica.

El estado del Ecuador, reconoce, garantiza y protege la seguridad jurídica de las personas, y los grupos sociales que conforman la sociedad, en su vida de relación interrelación jurídica, es decir con los órganos del poder público y precisamente, este reconocimiento garantía de la protección de la seguridad jurídica, constituye uno de los principios fundamentales de la organización política y jurídica de la sociedad.

MARCO JURIDICO

Según la Constitución del ecuador en su artículo 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función

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