CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO
1.3 Valoración crítica de los principales conceptos
La impugnación de paternidad, es un derecho que se concede a quien figura como padre en el acta de nacimiento del menor y considera no ser el progenitor. La acción, de acuerdo a la evolución del procedimiento y de las pruebas, considerándose a las experticias hematológicas o de A.D.N., como de carácter infalible, hace que sean necesarias o indispensables; ineludibles, obligatorias.
La rebeldía origina ocultamiento de prueba, deslealtad de la litigante e indefensión al actor, concluyendo en la necesidad de buscar la identidad verdadera del menor que indiscutiblemente es la de orden biológico o consanguíneo.
Proponer un procedimiento que permita la implementación de la celeridad de los procesos judiciales por impugnación de paternidad.
Etapas del Proceso según el Código de Procedimiento Civil.
En el Libro primero, Título Segundo, Sección Primera, Parágrafos 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil en vigencia, que comprende los artículos 395 al 412, con sus debidas concordancias, queda establecido el trámite del Juicio
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Dr. José C. García Falconí, Los Principios rectores y disposiciones fundamentales que se deben observar en la Administración de Justicia en el Ecuador según el Código Orgánico de la Función Judicial, Primera edición, Ediciones RODIN, Noviembre del 2009, Quito-Ecuador, Pag. 393
40 Ordinario, que le corresponde a los procesos por Impugnación de Paternidad, que en resumen es como se anota:
El actor presentará su libelo de acción, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 67 del C.P.C., acompañando sus documentos de identidad, la credencial de su defensor, el acta de nacimiento del hijo que impugna la paternidad, como lo exige el artículo 68 ibidem.
Sorteada la causa y radicada la competencia ante uno de los Jueces de la Unidad de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia o, Juez Multicompetente, según el caso, el titular de la judicatura, atento al artículo 69 ibidem, calificará la demanda, la aceptará al trámite si es completa o mandará a completarla; y, aceptada que fuere, se dispone la citación a la parte accionada, que en el caso propuesto, es la madre del menor, por los derechos que representante de su hijo o hija.
Como manda el artículo 397 del mismo cuerpo de leyes, la demandada propondrá sus excepciones, incluso reconvención, en el término de 15 días, después de la citación que puede ser en persona, por boleta, o por la prensa.
La Junta de Conciliación impuesta por el artículo 400 del C.P.C., con las circunstancias señaladas en los artículos 401, 402, 403 y 404, del mismo cuerpo legal, persiguen la finalidad de terminar el pleito por la conciliación, de considerar la rebeldía de la demandada en caso de no concurrir, o de diferir la fecha para esta diligencia.
La prueba tiene lugar durante el término de 10 días, como se norma en el artículo 405 ib., quedando expedito el proceso para resolver, pudiendo las partes presentar sus alegatos, como señala el artículo 406 del C.P.C..
Pronunciada y notificada la sentencia, ésta puede quedar ejecutoriada, si no tiene recursos horizontales y verticales, como aclaración, ampliación y apelación.
En la segunda instancia, radicada la competencia, se pone en conocimiento de las partes la recepción del proceso, concediendo a los recurrentes, el término de 10 días, para que fundamenten su recurso, calificando previamente la validez procesal como señala el artículo 408 ibidem, pudiendo el que no apeló adherirse al recurso, como lo autoriza el artículo 409 ibidem; y, los dos, pueden solicitar que
41 se les conceda término de prueba, por 10 días y agotado este término o, si no se solicitó la prueba, se llaman autos para resolver, pudiendo los litigantes alegar en derecho.
Transcurrido ese lapso, el Tribunal de segunda instancia, emitirá la sentencia que es susceptible del recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia; y, si no se concedió la casación, se puede interponer el recurso de hecho.
Propuesta para la celeridad procesal.
Es conocido que la rebeldía materna para no acudir con su hijo a la prueba de A.D.N. pedida por el actor, ordenada por el Juez, dentro del término de prueba y actualizada fuera de esta etapa, impide que se la realice, violentando el principio de lealtad procesal, ocultando pruebas, rompiendo los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, celeridad procesal, entre otros, por lo que se sugiere que se apliquen los artículos 263 del C.P.C., 283 del CNAdol., 115 del C.P.C., con las medidas coercitivas contempladas en el artículo 132 del COFJ, esto es, conminando al cumplimiento de la experticia, sancionando y, en la rebeldía reiterada, aplicando la sana crítica, presumiendo que el acto de rebeldía es un indicio de aceptación tácita de que el actor no es el padre.
Las herramientas fundamentales para este objetivo, es que el Titular de la Judicatura, proporcione a los litigantes la garantía de que dará a cada uno de ellos el trato justo, conservando la equidad, respetando la igualdad, conservando la impulsión del proceso, a fin de que no quede en abandono, con las consecuencias de que se archive la causa y buscando siempre de que se establezca el principio de la verdad procesal, esto es, que por los medios idóneos se justifique la realidad acerca de si el impugnante es o no es el padre biológico del menor representado por la madre rebelde.
También el Juez debe hacer respetar el principio de lealtad y buena fe de los litigantes, a fin de que actúen honestamente, en forma leal, sin ocultamiento de pruebas, sin vulnerar los derechos de la contraparte respectiva, demostrando en definitiva buena fe, lo que al final, con la inmediación entre el juzgador, los litigantes y el ejercicio de las pruebas, con la sana critica, producirá una resolución justa.
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