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variado las formas del proceso.

In document jurisprudencia laboral (página 35-43)

El estado de indefensión en el que aduce encontrarse la

entidad accionante es resultado de su negligencia procesal, al no haber adoptado las medidas pertinentes para ser representada en juicio, situación que únicamente le es imputable a aquélla, no se evidenció el agravio denunciado.

 Procedía que se pagara el 30% de ventajas económicas

   ACTO R:  sentencia de Sala que confirmó improcedencia del pago de horas

extraordinarias y revocó parcialmente; CONDENANDO AL IPM A PAGAR LAS VENTAJAS ECONÓMICAS, calculándolas en un 30% del salario, los daños y perjuicios a razón de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el momento del pago de la indemnización hasta un máximo de 12 meses y costas judiciales; dentro del proceso ordinario laboral de pago de indemnización y demás prestaciones laborales promovido por Conrado Tello Orrego contra el Instituto de Previsión Militar.

   AGRAVIO: a) las ventajas económicas a las que se le condenó adolecen de lógica, ya

que los parqueos de los vehículos de sus funcionarios son bienes de su propiedad por lo que resulta IMPROCEDENTE QUE SE CONSIDERE EL PARQUEO COMO VENTAJA

ECONÓMICA, conceder su uso o no, es potestad del patrono. y b) el POSTULANTE PROBÓ QUE SÍ LABORÓ FUERA DEL LÍMITE DE LA JORNADA DE TRABAJO, sin que dichos documentos hayan sido redargüidos de nulidad ni de falsedad, por lo que han hecho fe en juicio y han producido plena prueba.

CC:

Lo decidido por la Sala guarda relación a las ventajas

económicas, el concepto de las  NO está definido taxativamente en la ley, le  ES DABLE AL ÓRGANO

 JURISDICCIONAL CONOCER, VALORAR Y ESTIMAR SI EL TRABAJADOR GOZÓ O NO DE UN BENEFICIO DE ESTA  NATURALEZA, a criterio de la Sala recurrida, el gozar de un lugar de parqueo para que el interesado parqueara su vehículo, constituyó un  BENEFICIO ECONÓMICO PERSONAL PARA

ÉL, por lo que este Tribunal estima que el juzgador analizó y  realizó las valoraciones jurídicas atinentes al caso concreto.

Nota: La Corte no hace una calificación propia de lo que se

consideró ventaja económica. De caso en caso debe considerarse si hubo o no ventaja económica según las condiciones particulares del servicio

  La conclusión de la a.i. de no haber probado que el ex trabajador haya

laborado extraordinariamente, puesto que el solo listado de horas de ingreso y egreso del trabajo no es prueba suficiente para acceder a la pretensión del actor, NO IMPLICA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA, SINO FALTA DE PRUEBA QUE CONFIRMEN LAS ALEGACIONES PRONUNCIADAS POR EL TRABAJADOR, conforme a las reglas de la carga de la prueba, lo cual constituye parte medular de la potestad de juzgar  que confiere el artículo 203 la cprg y el artículo 372 del CT a la Sala impugnada, con lo que no evidencia agravio alguno que afecte derechos del segundo postulante.

   CC concluyó que pretender que por vía del amparo se exija a la a.i.

alteración en la valoración de la prueba diligenciada, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que están conferidas a la autoridad impugnada.

 Convenio 95 OIT, Integración del Salario

   ACTO R: sentencia de Sala que confirmó la emitida por el Juez, que declaró con

lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Juan Simón Herrera Juárez contra Transactel S.A.

   AGRAVIO: el acto reclamado, le produjo agravio porque violó sus derechos de

defensa y del debido proceso, al no observar el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, establece que la bonificación incentivo y las bonificaciones por productividad y eficiencia no incrementan el monto del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, por lo que, al confirmar la decisión asumida en 1ª. instancia, perjudicó los intereses económicos de su representada al condenarla al pago de aguinaldo, vacaciones y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público de forma ilegal, tomando como base un salario superior al devengado por el ex trabajador; al aplicar de forma errónea el artículo 1º. del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

CC:

 Concluyó que la a.i. efectuó un análisis de las constancias procesales y de los argumentos presentados tanto por la entidad demandada como por el ex trabajador, y concluyó que compartía el criterio sostenido por el Juez de 1ª. Inst al considerar correcta la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95)  y condenar a la entidad postulante al pago del aguinaldo, vacaciones y bono anual para los trabajadores del sector privado y público y, SIENDO QUE LA

CPRG, RECONOCE LA PREEMINENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL DERECHO INTERNO, la normativa señalada tiene carácter de ley de la República de rango constitucional y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.

 La a.i. basó su decisión en aplicación del artículo 1º. del Convenio Internacional de Trabajo precitado, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 de la Carta Magna y 12 y 88 del CT, por lo que el solo hecho de que la decisión haya sido contraria a sus intereses, no implica vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la amparista.

3399-2007;

•  Acto R: sentencia dictada por la autoridad impugnada que confirmó la emitida

por Juzgado, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida contra el Estado de Guatemala.

•  Agravio: considera el postulante que al declarar que a los demandantes les

asiste el derecho a percibir en calidad de aumento salarial, la reclasificación que se hizo para quienes poseían el título en grado de licenciatura, no observó que esta diferencia no es un acto discriminatorio, sino una reclasificación dictaminada por los órganos competentes y apegada a las pruebas documentales para quienes ostentaban el grado académico.

EL HECHO DE AUMENTAR EL SALARIO SOLO A

TR B J DOR S SOCI LES “GR DU D S” NO

PRODUCE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS

TR B J DOR S UN “NO GR DU D S”

 CC:  LAS FUNCIONES DE LAS TRABAJADORAS SOCIALES CON GRADO

 ACADÉMICO DE LICENCIADAS EN TRABAJO SOCIAL Y LAS DE QUIENES NO LO TIENEN, SON LAS MISMAS;   sin embargo, la calidad y los méritos alcanzados por quienes ostentan el grado académico de Licenciatura en trabajo social es distinta de quienes aún no han obtenido tal nivel académico, cuestión que ubica a los trabajadores sociales en situaciones diferentes que merecen ser tratadas desigualmente conforme sus diferencias, puesto que  resultaría no equitativo y desestimulante para

quienes se han preocupado y esforzado por profesionalizarse no verse compensados por un mejor salario.   Las trabajadoras sociales, en el desempeño de las labores que están llamadas a cumplir, prestan un servicio especializado que, como tal, ha de provocar a quienes lo llevan a cabo a alcanzar la superación académica, luego de lo cual pueden optar a que se les equipare el sueldo de conformidad con la normativa aplicable

El término de prescripción para reclamar el

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