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(1)

CORTE DE

CORTE DE

CONSTITUCIONALIDAD

CONSTITUCIONALIDAD

LA JURISPRUDENCIA Y EL

LA JURISPRUDENCIA Y EL

PRECEDENTE

PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

EN MATERIA LABORAL

Lic. Marlon Barahona

Lic. Marlon Barahona

(2)

GENERALIDADES

GENERALIDADES

PRINCIPIOS DEL

PRINCIPIOS DEL

DERECHO DE

DERECHO DE

TR B JO

TR B JO

(3)

GENERALIDADES

GENERALIDADES

PRINCIPIOS DEL

PRINCIPIOS DEL

DERECHO DE

DERECHO DE

TR B JO

TR B JO

(4)

DEFINICIÓN

DEFINICIÓN

 “Los principios del derecho del trabajo son ideas

 “Los principios del derecho del trabajo son ideas

fundamentales de la organización

fundamentales de la organización

jurídico-laboral que surgen del orden normativo dado y

laboral que surgen del orden normativo dado y

lo realimentan, dándole determinado sentido a

lo realimentan, dándole determinado sentido a

cada una de las disposiciones que lo componen,

cada una de las disposiciones que lo componen,

resultando indispensables para aplicar

resultando indispensables para aplicar

rectamente sus normas”.[1]

rectamente sus normas”.[1]

[1]García, Manuel A. , Montoya Melgar, Alfredo,

[1]García, Manuel A. , Montoya Melgar, Alfredo,

cits. Por Fernández Madrid, Juan C. Tratado

cits. Por Fernández Madrid, Juan C. Tratado

práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley,

práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley,

Buenos Aires, 1989, p. 160.

(5)

Finalidad

Es proteger la dignidad del trabajador y

proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el

vínculo laboral, como durante su

desarrollo y al momento de su extinción,

además de ser un filtro para la aplicación

de normas ajenas al derecho del trabajo.

(6)

Funciones Esenciales

1. Orientadora e informadora

2. Normativa e integrativa

3. Interpretadora

4. Unificante o de armonización de

(7)

1. Orientadora e informadora

Debido a que ilustra al legislador y

delimita su actuar conforme a las pautas

superiores, asimismo orienta a quien debe

sancionar una ley sirviendo como

(8)

2. Normativa e integrativa

Debido a que es un instrumento técnico

para cubrir una laguna del ordenamiento

 jurídico; integrando el derecho y actuando

como fuente supletoria en caso de

ausencia de la ley.

(9)

3. Interpretadora

 Ya que fija reglas de orientación al juez o

al intérprete de la norma (abogado, jurista

y al doctrinario) en las controversias y lo

conduce hacia la interpretación correcta.

(10)

4. Unificante o de armonización de política

legislativa y judicial:

 Ya que vela por la seguridad jurídica al

preservar la unidad sistemática del

derecho, evitando que tanto el legislador

(al sancionar la ley) como el juez (al

(11)

PRINCIPIOS DEL

DERECHO DEL

TRABAJO

(12)

1. Principio Protectorio

Este principio tiene como finalidad proteger la

dignidad del trabajador en su condición de

persona humana, el cual consiste en equilibrar

las diferencias preexistentes entre trabajador y

empleador evitando que quienes se desempeñan

bajo la dependencia jurídica de otros sean

víctimas de abusos que ofendan su dignidad, en

virtud del poder diferente de negociación y el

desequilibrio jurídico y económico existente

entre ellos.

(13)

3 reglas del principio protectorio:

1. Indubio pro operario

2. Regla de la aplicación de la norma más

favorable

(14)

1. Regla In dubio pro operario

Regla de interpretación la cual indica que

si una norma resulta ambigua, y puede ser

interpretada de varias formas y con

distintos alcances, el juez debe,

obligatoriamente, inclinarse por la

(15)

2. Regla de la aplicación de la norma más

favorable

Regla de aplicación la cual establece que

cuando se presentan dos o más normas

aplicables a una misma situación jurídica,

el juez debe inclinarse por aquella que

resulte más favorable al trabajador,

aunque sea de jerarquía inferior.

(16)

3. Regla de la condición más

beneficiosa

Esta regla dispone que cuando una

situación anterior es más beneficiosa para

el trabajador se la debe respetar, teniendo

como finalidad la ampliación de los

(17)

2. Principio de irrenunciabilidad de los

derechos

Busca evitar que el trabajador, forzado por

una situación social y económicamente

desventajosa frente a su empleador,

acepte estipulaciones que impliquen

renuncias y, para ello, excluye la validez

de toda convención de parte que suprima

o reduzca los derechos previstos en las

normas legales, estatutos profesionales o

convenciones colectivas.

(18)

3. Principio de la continuidad de la

relación laboral

Este principio establece que en caso de

duda entre la continuación o no del

contrato de trabajo, o respecto de su

duración, se debe resolver a favor de la

existencia de un contrato por tiempo

(19)

4. Principio de la primacía de la

realidad

Este principio otorga prioridad a los

hechos, es decir, a lo que efectivamente

ha ocurrido en la realidad, sobre las

formas o apariencias o lo que las partes

han convenido: el contrato de trabajo es

(20)

5. Principio de buena fe

Principio y deber de conducta recíproca de

las partes que si bien no es específico del

derecho de trabajo, adquiere esencial

relevancia, ya que el contrato no sólo

contiene prestaciones de carácter

patrimonial, sino también deberes de

conducta.

(21)

6. Principio de no discriminación e

igualdad de trato

Este principio comprende la obligación del

empleador de no discriminar por razones

de sexo, religión, estado civil, raza, ideas

políticas, razones gremiales, edad y

(22)

7. Principio de equidad

La equidad posibilita que el juez ante una

solución disvaliosa en un caso concreto

por aplicación “estricta de la norma” no se

transforme en un “esclavo” de la letra de

la ley y deba aceptar el summus ius,

summus iniuria, sino que se aparte de la

letra para aplicar el espíritu de la ley para

lograr una solución mas justa.

(23)

8. Principio de justicia social

Este principio consiste en dar a cada cual

lo que le corresponde a fin de lograr el

bien común. Se vincula con la protección

de la dignidad del trabajador como

persona humana plasmada esencialmente

en el principio protectorio y, en el plano

colectivo, con la libertad sindical.

(24)

9. Principio de gratuidad

Este principio garantiza el acceso gratuito

de los trabajadores a la justicia para

reclamar por sus derechos, teniendo como

finalidad evitar que los trabajadores

resignen sus derechos por falta de

recursos económicos.

(25)

10. Principio de razonabilidad

Este principio opera como filtro en la

aplicación de interpretaciones “disvaliosas”

de una norma o de determinadas

situaciones. Se trata de un accionar

conforme a la razón y a determinadas

pautas de conducta que resultan lógicas y

habituales

(26)

LA ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO NO ES APELABLE en materia  laboral 

(Casos relacionados: 382-2011 (2-8-11; 3936-2010(19-5-11); 2237-2010 (25-2-11)

Acto Reclamado: resolución que declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido por el Sindicato amparista contra la decisión del Juez de conocimiento de  NO ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA DECISIÓN DE ENMIENDA DE PROCEDIMIENTO. AGRAVIO: denuncia el postulante que la Sala se basó en lo considerado por  el juez de 1ª. Inst. sin entrar a analizar el fondo del motivo de su comparecencia dentro del conflicto colectivo, en lo que concierne a que tiene interés legítimo para que se le reconozca como tercero interesado, en virtud de que vela por los intereses de todos los trabajadores afiliados o no del Ministerio de Economía.

(27)

CC:

CC:

Advierte que laAdvierte que la

 ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO

 ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO

 dispuesta dispuesta

por el juez de 1ª. Inst.

por el juez de 1ª. Inst.

 NO ENCUADRA

 NO ENCUADRA

 en el artículo en el artículo

 365 DEL

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C.T. PARA SER APELADA

C.T. PARA SER APELADA

, que regula que el recurso de, que regula que el recurso de

alzada procede esencialmente

alzada procede esencialmente

 CONTRA LAS SENTENCIAS O

 CONTRA LAS SENTENCIAS O

AUTOS QUE PONGAN FIN AL JUICIO u otros casos expresos.

AUTOS QUE PONGAN FIN AL JUICIO u otros casos expresos.

La enmienda citada

La enmienda citada

 NO

 NO

 reúne esa característica. reúne esa característica.

No obstante el art 67 de la LOJ establece que la enmiendaNo obstante el art 67 de la LOJ establece que la enmienda

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(28)

TRÁMITE

TRÁMITE DE RECURSO DE RECURSO DE APELACIÓN DE APELACIÓN en materia laboral, en materia laboral, debedebe

diligenciarse conforme lo regulado en el Código de Trabajo 

diligenciarse conforme lo regulado en el Código de Trabajo 

3406-2010

3406-2010 (22-3-11; (22-3-11; 278-2011278-2011

(26-5-11; 3561-2010(13-4-11-).

(26-5-11; 3561-2010(13-4-11-).

ACTO Reclamado:

ACTO Reclamado: resolución de la Sala que confirmó auto que declaróresolución de la Sala que confirmó auto que declaró CONCON

LUGAR EL INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE LUGAR EL INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AHORA ACCIONANTE

TRABAJO DEL AHORA ACCIONANTE, emitido por el Juzgado de 1ª. Inst. de, emitido por el Juzgado de 1ª. Inst. de

TyPS de Izabal.

TyPS de Izabal.

AGRAVIO:

AGRAVIO: denuncia el postulante que la autoridad impugnadadenuncia el postulante que la autoridad impugnada DURANTE ELDURANTE EL TRÁMITE DE

TRÁMITE DE LA APELACIÓN NO LA APELACIÓN NO SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA SE LE CONFIRIÓ AUDIENCIA PARA EXPRESARPARA EXPRESAR MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, inobservando el artículo 368 del Código de, inobservando el artículo 368 del Código de

Trabajo.

Trabajo.

Nota: La Ley del Organismo Judicial no prevé trámite en la alzada

Nota: La Ley del Organismo Judicial no prevé trámite en la alzada

278-2011

(29)

CC:

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CONFERIR AUDIENCIA

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 al postulante para que expresara los al postulante para que expresara los

motivos de su inconformidad,

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  NI SEÑALAR DÍA PARA LA

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establecido en el

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 art 368 del C.T.

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del debido proceso.

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El recurso de apelación en materia laboral se rige por loEl recurso de apelación en materia laboral se rige por lo

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prerevviisstto o een n eel l CCóóddiigo go dde e TTrraabbaajjoo, , ppoor r lo lo qquue e hhaabbererssee

promovido la apelación, se debe conferir audiencia por 48

promovido la apelación, se debe conferir audiencia por 48

horas a la parte recurrente y, luego de vencido este término,

horas a la parte recurrente y, luego de vencido este término,

señalar día para la vista.

(30)

 EN LA FASE DE CONCILIACIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO  

   ACTO R: resolución de Sala que confirmó auto de Juez que declaró sin lugar el

incidente de impugnación de nulidad por forma y fondo de: a) acta suscrita por  los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Transporte; y b) Inscripción del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General de Transportes, planteado dentro del conflicto colectivo promovido por el mismo Comité del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda contra el Estado de Guatemala.

   AGRAVIO: el acto reclamado vulneró sus derechos, ya que no conoció ninguno

de los aspectos que motivaron el planteamiento del incidente de nulidad de documentos por defectos de fondo y de forma. En cuanto al acta tales como no

llenar los requisitos esenciales para que pueda ser aceptada, pues fue errónea la numeración de las hojas, así como la identificación de las personas que la firmaron. Se colige que dicha acta es nula de pleno derecho y, por ende, también

la inscripción del Sindicato   de Trabajadores de la Dirección General de Transporte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, realizada con base en el acta referida.

1433-2010 3609 2009 10 9-10 2584-2009 8-7-10); 3504 2009  25-8-10)

(31)

La autoridad impugnada invocó el criterio que la C.C. sostiene sobre la improcedencia de recursos en fase de conciliación

CC:

Consideró que la a.i. al declarar sin lugar el recurso de apelación, no ocasionó agravio ya que conforme lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 383 del CT, DURANTE LA FASE DE

CONCILIACIÓN   de los conflictos colectivos NO ES VIABLE

INTERPONER RECUSACIONES, EXCEPCIONES DILATORIAS O INCIDENTES DE NINGUNA CLASE contra lo decidido por el juez de trabajo.

La desestimatoria de la Sala cuestionada, no puede considerarse como violatoria a derecho constitucional alguno del accionante, ya que   POR IMPERATIVO LEGAL EN LA FASE EN QUE SE ENCONTRABA EL CONFLICTO COLECTIVO (CONCILIACIÓN), -EL INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS- NO PODÍA CONSTITUIR UN MECANISMO APROPIADO PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ACCIONANTE,  sin que esta situación pueda interpretarse como agraviante y susceptible de ser reparada por  vía del amparo.

(32)

 (4013-2009 (8-4-2010; 1867-2010 (18-1-11); 1014-2010(25-2-11); 3151-2010

(11-2-11)

   ACTO R: sentencia de Sala, que revocó la emitida por el Juez que declaró sin lugar la

demanda ordinaria laboral promovida por Macario Cortéz López contra el Estado (PNC) y, en consecuencia, declaró con lugar las pretensiones del actor , condenándolo al reintegro de los salarios dejados de percibir durante la situación especial del demandante.

   AGRAVIO: al revocar lo resuelto por el Juez y declarar la procedencia de la demanda

de pago de salarios dejados de percibir, violó el principio jurídico del debido proceso, no tomó en cuenta que al trabajador no le asistía el derecho de percibir los salarios que no devengó y demás prestaciones laborales reclamadas, en virtud de lo prescrito en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto. La a.i.  aplicó en forma equivocada el artículo 13 del Reglamento de Situaciones Administrativas de la PNC, que establece como requisito esencial para el pago de los derechos suspendidos, incluidos los económicos, la existencia de una sentencia absolutoria y no el sobreseimiento de la causa.

C S HA SIDO ABSUELTOS PO SOBRESEIMIENTO

(33)

CC:

Consideró que la a.i. aplicó la normativa al caso concreto -Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía PNC-, pues la forma de haber puesto fin al proceso penal antes relacionado -SOBRESEIMIENTO-, implica reconocer que la intención del legislador al prever que a los Agentes de la PNC sometidos a proceso penal se le suspendería sus derechos económicos durante el plazo que se sustanciara el mismo, era resguardar el derecho del patrono de -al momento de haber  condena por hechos delictivos-, terminar la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte, pues aquella circunstancia constituye una causal justificativa para el efecto.

Sin embargo, la ley aplicable también reconoce que ABSUELTO EL

INTERESADO, DEBEN RESTITUÍRSELE SUS DERECHOS LABORALES, DE LO CUAL CABE EXTRAER QUE EL ESPÍRITU DE LA LEY SE ENCAMINA A ABARCAR LA POSIBILIDAD DE QUE EL PROCESADO PENALMENTE RECUPERE SUS DERECHOS EN CUALQUIER CASO EN QUE NO RESULTE CONDENADO POR LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS- que causaron su situación especial.

(34)

   ACTO R : resolución de Sala impugnada, que al REVOCAR la conocida en

grado,   DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR

INFRACCIÓN DE LEY  interpuesto y, en consecuencia,  declaró nula la

resolución que acogió la excusa médica presentada por la postulante PARA

 NO COMPARECER A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

   AGRAVIO: denuncia la postulante que la Sala al revocar la decisión que

acogió la nulidad que interpuso la ex trabajadora, se extralimitó en sus funciones al resolver algo que no se le había solicitado, asimismo, se limitaron a transcribir artículos del Código de Comercio con el argumento de que una persona jurídica, por su naturaleza, no puede excusarse. La a.i. al resolver de la manera como lo hizo, vulneró los principios jurídicos enunciados, toda vez que le limitó el ejercicio de su derecho de defensa.

A A O N

APLICA PARA PERSONAS JURÍDICA

(35)

CC:

Concluyó que la Sala impugnada,

  AL REVOCAR LA

DESESTIMATIVA DE LA NULIDAD

interpuesta por la ex trabajadora con relación a la admisión de la

  EXCUSA

 MÉDICA

presentada, actuó en el

 uso de sus facultades

legales, haciendo una correcta aplicación de las normas atinentes al caso concreto,

 sin que con su proceder haya

 variado las formas del proceso.

El estado de indefensión en el que aduce encontrarse la

entidad accionante es resultado de su negligencia procesal, al no haber adoptado las medidas pertinentes para ser representada en juicio, situación que únicamente le es imputable a aquélla, no se evidenció el agravio denunciado.

(36)

 Procedía que se pagara el 30% de ventajas económicas

   ACTO R:  sentencia de Sala que confirmó improcedencia del pago de horas

extraordinarias y revocó parcialmente; CONDENANDO AL IPM A PAGAR LAS VENTAJAS ECONÓMICAS, calculándolas en un 30% del salario, los daños y perjuicios a razón de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el momento del pago de la indemnización hasta un máximo de 12 meses y costas judiciales; dentro del proceso ordinario laboral de pago de indemnización y demás prestaciones laborales promovido por Conrado Tello Orrego contra el Instituto de Previsión Militar.

   AGRAVIO: a) las ventajas económicas a las que se le condenó adolecen de lógica, ya

que los parqueos de los vehículos de sus funcionarios son bienes de su propiedad por lo que resulta IMPROCEDENTE QUE SE CONSIDERE EL PARQUEO COMO VENTAJA

ECONÓMICA, conceder su uso o no, es potestad del patrono. y b) el POSTULANTE PROBÓ QUE SÍ LABORÓ FUERA DEL LÍMITE DE LA JORNADA DE TRABAJO, sin que dichos documentos hayan sido redargüidos de nulidad ni de falsedad, por lo que han hecho fe en juicio y han producido plena prueba.

(37)

CC:

Lo decidido por la Sala guarda relación a las ventajas

económicas, el concepto de las  NO está definido taxativamente en la ley, le  ES DABLE AL ÓRGANO

 JURISDICCIONAL CONOCER, VALORAR Y ESTIMAR SI EL TRABAJADOR GOZÓ O NO DE UN BENEFICIO DE ESTA  NATURALEZA, a criterio de la Sala recurrida, el gozar de un lugar de parqueo para que el interesado parqueara su vehículo, constituyó un  BENEFICIO ECONÓMICO PERSONAL PARA

ÉL, por lo que este Tribunal estima que el juzgador analizó y  realizó las valoraciones jurídicas atinentes al caso concreto.

Nota: La Corte no hace una calificación propia de lo que se

consideró ventaja económica. De caso en caso debe considerarse si hubo o no ventaja económica según las condiciones particulares del servicio

(38)

  La conclusión de la a.i. de no haber probado que el ex trabajador haya

laborado extraordinariamente, puesto que el solo listado de horas de ingreso y egreso del trabajo no es prueba suficiente para acceder a la pretensión del actor, NO IMPLICA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA, SINO FALTA DE PRUEBA QUE CONFIRMEN LAS ALEGACIONES PRONUNCIADAS POR EL TRABAJADOR, conforme a las reglas de la carga de la prueba, lo cual constituye parte medular de la potestad de juzgar  que confiere el artículo 203 la cprg y el artículo 372 del CT a la Sala impugnada, con lo que no evidencia agravio alguno que afecte derechos del segundo postulante.

   CC concluyó que pretender que por vía del amparo se exija a la a.i.

alteración en la valoración de la prueba diligenciada, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que están conferidas a la autoridad impugnada.

(39)

 Convenio 95 OIT, Integración del Salario

   ACTO R: sentencia de Sala que confirmó la emitida por el Juez, que declaró con

lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Juan Simón Herrera Juárez contra Transactel S.A.

   AGRAVIO: el acto reclamado, le produjo agravio porque violó sus derechos de

defensa y del debido proceso, al no observar el contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto número 78-89 del Congreso de la República, establece que la bonificación incentivo y las bonificaciones por productividad y eficiencia no incrementan el monto del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, por lo que, al confirmar la decisión asumida en 1ª. instancia, perjudicó los intereses económicos de su representada al condenarla al pago de aguinaldo, vacaciones y bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público de forma ilegal, tomando como base un salario superior al devengado por el ex trabajador; al aplicar de forma errónea el artículo 1º. del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

(40)

CC:

 Concluyó que la a.i. efectuó un análisis de las constancias procesales y de los argumentos presentados tanto por la entidad demandada como por el ex trabajador, y concluyó que compartía el criterio sostenido por el Juez de 1ª. Inst al considerar correcta la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95)  y condenar a la entidad postulante al pago del aguinaldo, vacaciones y bono anual para los trabajadores del sector privado y público y, SIENDO QUE LA

CPRG, RECONOCE LA PREEMINENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL DERECHO INTERNO, la normativa señalada tiene carácter de ley de la República de rango constitucional y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.

 La a.i. basó su decisión en aplicación del artículo 1º. del Convenio Internacional de Trabajo precitado, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 de la Carta Magna y 12 y 88 del CT, por lo que el solo hecho de que la decisión haya sido contraria a sus intereses, no implica vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la amparista.

(41)

3399-2007;

•  Acto R: sentencia dictada por la autoridad impugnada que confirmó la emitida

por Juzgado, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida contra el Estado de Guatemala.

•  Agravio: considera el postulante que al declarar que a los demandantes les

asiste el derecho a percibir en calidad de aumento salarial, la reclasificación que se hizo para quienes poseían el título en grado de licenciatura, no observó que esta diferencia no es un acto discriminatorio, sino una reclasificación dictaminada por los órganos competentes y apegada a las pruebas documentales para quienes ostentaban el grado académico.

EL HECHO DE AUMENTAR EL SALARIO SOLO A

TR B J DOR S SOCI LES “GR DU D S” NO

PRODUCE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS

TR B J DOR S UN “NO GR DU D S”

(42)

 CC:  LAS FUNCIONES DE LAS TRABAJADORAS SOCIALES CON GRADO

 ACADÉMICO DE LICENCIADAS EN TRABAJO SOCIAL Y LAS DE QUIENES NO LO TIENEN, SON LAS MISMAS;   sin embargo, la calidad y los méritos alcanzados por quienes ostentan el grado académico de Licenciatura en trabajo social es distinta de quienes aún no han obtenido tal nivel académico, cuestión que ubica a los trabajadores sociales en situaciones diferentes que merecen ser tratadas desigualmente conforme sus diferencias, puesto que  resultaría no equitativo y desestimulante para

quienes se han preocupado y esforzado por profesionalizarse no verse compensados por un mejor salario.   Las trabajadoras sociales, en el desempeño de las labores que están llamadas a cumplir, prestan un servicio especializado que, como tal, ha de provocar a quienes lo llevan a cabo a alcanzar la superación académica, luego de lo cual pueden optar a que se les equipare el sueldo de conformidad con la normativa aplicable

(43)

El término de prescripción para reclamar el

pago de horas extras inicia desde termina la

relación de trabajo

 Expediente 2150-2008 (relacionados: 505-2009 y 3108-2009)

  Acto Reclamado: sentencia de uno de marzo de dos mil seis, por la que la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social revocó la emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera

Zona Económica, que declaró sin lugar las excepciones planteadas y con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por varias personas contra del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

  Agravios: estiman los postulantes que, al revocar la resolución

apelada, la autoridad impugnada vulneró los principios jurídicos de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes y el de congruencia, debido a que no consideró que en aplicación del artículo 266, literal a), del Código de Trabajo, interrumpieron la prescripción al momento de interponer la demanda. Expresaron, además, que se produjo una errónea aplicación del artículo 263 del Código de Trabajo porque su reclamación tenía origen en la ejecución de un laudo

arbitral y no en los contratos individuales de trabajo como interpretó la Sala reclamada

(44)

Consideraciones de la Corte sobre

la prescripción en materia laboral

 Existe una importante corriente doctrinaria, que en algunos casos ha logrado

plasmar sus teorías en la legislación positiva, que se pronuncia por la

imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica.

 Las corrientes doctrinarias referidas en el párrafo anterior, han manifestado que

los principios del Derecho del Trabajo, destacándose el de irrenunciabilidad de derechos, que protege principalmente los derechos del trabajador, en ciertas oportunidades no se complementan con lo establecido en las normas jurídicas  vigentes, y uno de los casos más destacados es el que se refiere a la prescripción en

materia laboral. Para ello, es necesario tener presente lo expresado por el

 juslaboralista uruguayo, Américo Plá Rodríguez: "Dada la difícil armonización de estos institutos con los principios del derecho del trabajo, tanto la prescripción como la caducidad deben ser interpretadas con criterio restrictivo: admitirse lo menos

(45)

Consideraciones del Tribunal

sobre la prescripción:

 Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta

sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado

oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo

laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no

existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral.

(46)

Continuación de consideraciones

de la Corte (prescripción)

  Además, conviene tener presente la oportunidad de la

exigibilidad del derecho tal como lo manifiesta el autor

argentino Raúl Altamira Gigena: "Si se aceptara que el curso de la prescripción ha de correr en todos los casos desde que el

derecho es exigible, aunque su titular desconozca su existencia (por ignorancia o error espontáneo o provocado por dolo del deudor), o no pueda actuar por encontrarse ab initio ante una

 fuerza irresistible o injustas amenazas, podría el titular perder su derecho antes de que pudiera ejercerlo. Ante esta innegable

realidad, prácticamente toda la doctrina y la jurisprudencia acepta que, en determinadas situaciones y como excepción, el

 plazo prescriptivo comience a correr a partir del momento en que el titular de la acción toma conocimiento de los hechos en que  funda su derecho, posición que se muestra muy vulnerable, ya

que se la funda en consideraciones más axiológicas que  jurídicas".

(47)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL art. 4c.1

CASO I (Causal de Despido en Ámbito

Municipal):

3089-06 (

no vigencia 4c.1

)

Casos relacionados: 2087-07 y 872-07

 Acto Reclamado:

Resolución que confirmó la decisión de primer

grado que declaró con lugar la solicitud de

reinstalación promovida por una trabajadora

contra la Municipalidad de Mixco. El accionante

fue el patrono

 –

Municipalidad de Mixco-.

(48)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Argumento Central:

Que el artículo 4 inciso c) numeral 1 de la Ley de

Sindicalización y Regulación de la Huelga de los

Trabajadores del Estado, reconocía que no

constituía acto de represalia el despido de un

trabajador, dispuesto por causa justa, de

manera que, en el caso concreto, al haberse

dispuesto el despido con base en el artículo 62

de la Ley de Servicio Municipal, no se produjo un

despido injustificado que ameritara haber

obtenido autorización judicial previa, puesto que

obedeció a una causal justificativa de despido.

(49)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Ratio Decidendi de la Corte:

 La Corte reconoció necesario aplicar el principio indubio pro

operario, con base en el cual debía reconocerse que el artículo 380 del Código de Trabajo impone una obligación de inexcusable

cumplimiento, en virtud de la cual todo patrono debe obtener

autorización judicial previa para despedir a un empleado, cuando se encuentre emplazada dentro de un conflicto de carácter económico social.

 El principio se aplicó en virtud de la dualidad de normas que era

posible aplicar al caso, por un lado, la que facultaba al patrono a despedir trabajadores cuando se tratara de una casual justificativa, por encima de la prohibición contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo.

(50)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Caso II: Certifica lo conducente contra patrono que no cumple

orden de reinstalación

 3178-2007 (certificación de lo conducente)  Casos Relacionados: 2498-07 y 1553-07

  Actos Reclamados:

 a) resolución por medio de la cual la autoridad impugnada decretó

embargo definitivo sobre bienes inmuebles propiedad de la

amparista, a raíz de la negativa a dar cumplimiento a la orden de reinstalación que había decretado en el mismo procedimiento;

 b) resolución por medio de la cual la autoridad impugnada, resolvió

desestimar un recurso de revocatoria que se hizo valer contra el anterior acto y ordenó certificar lo conducente para su juzgamiento en contra de quien fuere responsable del incumplimiento de la

orden de reinstalación decretada en resolución de uno de junio de dos mil uno

(51)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

  Argumento Central:

 La amparista adujo que sí había dado cumplimiento a la

reinstalación, mientras que la trabajadora argumentaba lo contrario, así como que, no se le hizo efecto el pago de salarios caídos, por lo que pidió el embargo y que se hiciera efectivo el apercibimiento que refiere el artículo 379 del Código de Trabajo.

 Ratio Decidendi:

 La Corte constató que se probó dentro del procedimiento que, si

bien la trabajadora fue reinstalada, en acto inmediato posterior se le volvió a despedir. A la vez, la Corte dio preponderancia al texto del artículo 380 del Código de Trabajo, conforme al cual la certificación de lo conducente contra quien incumpla la orden de reinstalación que quede firme, es procedente.

(52)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso III: Denuncia falta de notificación:

3150-06 (

nombre o denominación del patrono

)

Casos relacionados: 2709-07; 1102-07;

 Acto Reclamado:

Resolución por medio de la cual la autoridad

impugnada, ordenó el embargo de una cuenta de

depósitos monetarios a nombre de la amparista, a raíz

de que el proceso laboral correspondiente fue promovido

contra Sailfish de Guatemala, Sociedad Anónima y, su

denominación correcta es Sailfish Guatemala, Sociedad

 Anónima, por lo que no ha tenido intervención en el

(53)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

  Argumento Central:

 Que se limitan sus derechos esenciales al haberse embargado una

cuenta de depósitos monetarios a su nombre, no obstante no fue parte en el proceso laboral en el que se dictó la orden

correspondiente. Además, adujo que no solamente no fue parte en el proceso respectivo, sino que la orden de embargo se emitió

contra una entidad distinta de ella, por lo que el Banco que ejecutó el embargo, tampoco debió obedecer la orden.

 Ratio Decidendi:

 Que el propio argumento del amparista descartaba la procedencia

del amparo, ya que si fuera cierta la situación relativa a que no es la misma persona demandada, no habría reprochado que el Banco

hubiere ejecutado la orden de embargo girada contra aquella

entidad, sino que habría limitado a alegar que no fue debidamente notificada en el juicio respectivo.

(54)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Caso IV: Despido sin causa de trabajador del Estado. Aplicación 110 Const  Exp 1877-07 (Facultad onsec e indemnización constitucional)

 Exp. Relacionados: 3359-06 y 213-07   Acto Reclamado:

 Sentencia mediante la que se declaró sin lugar la demanda ordinaria

laboral en única instancia que el amparista promovió contra el Estado de Guatemala.

  Argumento Central:

 Reclamó ante la Oficina Nacional de Servicio Civil el pago de prestaciones

laborales e indemnización, por haber laborado como Profesional II de la Secretaría de la Presidencia, habiéndosele declarado sin lugar el pago de indemnización bajo el argumento de que pertenecía al servicio exento, por lo que promovió demanda ordinaria con el mismo objetivo, la cual fue

declarada sin lugar con el argumento de que el interesado pertenecía al servicio exento.

(55)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Ratio Decidendi:

 Efectivamente la Ley de Servicio Civil resultaría inaplicable por el

hecho de que el reclamante es parte del servicio exento; sin

embargo, la Corte aclara que tal aseveración no debe entenderse en forma absoluta, pues siendo que tal inaplicación emana del

supuesto de que existe una ley especial aplicable, qué pasa cuando aún en esa les especial se omitió regular alguna situación jurídica determinada?. Concluye la Corte diciendo que el artículo 110, al regular la procedencia de la indemnización para los empleados del Estado que sean destituidos sin causa justificada, no hace distinción de la clase de servicio a la que pertenezcan los trabajadores, por lo que debe reconocerse que a todos corresponde la indemnización por despido injustificado.

  Aplicación del principio de plenitud hermética del Derecho, que

implica que no puede dejarse de resolver ninguna situación sometida a juzgamiento.

(56)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso V: No obligatoriedad audiencia al patrono

en reinstalación

2529-2007 (

no noti a patrono en

reinstalación

)

Casos relacionados: 1532-2003 y 3070-2006

 Acto Reclamado:

Resolución que confirmó la que declaró con

lugar la solicitud de reinstalación promovida

contra de la Municipalidad de Guatemala.

Solicitante del amparo la Municipalidad.

(57)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Ratio Decidendi:

 Se debe considerar que el hecho de resolverse in límine una

petición de reinstalación, obedece a una orden y prevención establecida en la ley de la materia al juez que conozca de una

situación de éstas, lo que a la vez responde a que el patrono ya está apercibido de no disponer despidos sin autorización judicial previa, luego de planteado el conflicto colectivo de carácter económico

social, en el que debe reconocerse que está teniendo la oportunidad de ejercer sus derechos.

 También se ha considerado, que el hecho de que la ley mencione

que el trámite de la reinstalación se lleva en incidente, no está

refiriendo que el trámite del mismo sea el que se observe, sino que hace alusión a que el asunto es una cuestión accesoria del conflicto colectivo que resulta ser la cuestión principal.

(58)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso VI (Simulación de Contratos otorgados a plazo fijo)

857-2007 (

simulación de contrato -022-

)

Relacionados: 1112-2007 y 1545-2007

 Acto reclamado:

Sentencia que declaró sin lugar las excepciones

perentorias interpuestas por el Estado de Guatemala y, con

lugar la demanda promovida en cuanto al pago de

indemnización y daños y perjuicios solicitados; finalmente,

declaró sin lugar la demanda en cuanto al pago de salarios

reclamados desde el día en que ocurrió el despido

.

(59)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL-Carpeta

16-  Argumento Central:

 la autoridad impugnada soslayó las normas aplicables al caso concreto

porque declaró con lugar la demanda, fundándola en principios doctrinarios contenidos en el Código de Trabajo, que fueron citados por el actor,

específicamente el que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios, sin considerar que el Código mencionado exime del ámbito de su aplicación en relación a la forma, plazos, derechos y obligaciones, las

relaciones de carácter laboral que se establecen entre el Estado y sus trabajadores; b) no se valoraron de conformidad con la ley los medios probatorios que fueron diligenciados, cuyo resultado de alguna manera debió sustentar un fallo absolutorio, debido a que se demostró plenamente que el demandante aceptó y ratificó cada una de las cláusulas de los

contratos suscritos con el Estado de Guatemala, para prestar sus servicios en el Renglón Presupuestario cero veintidós (022); c) carece de la

objetividad que debe plasmarse en los fallos de acuerdo a los hechos, fundamentos legales y medios de prueba aportados por las partes para

probar sus pretensiones; y d) omitió considerar que el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales tiene la facultad de dar por terminados

unilateralmente los contratos y la prórroga de los mismos, cuando así lo requiera el servicio.

(60)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL-Carpeta

16- Ratio Decidendi:

 Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e

ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del

trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al derecho del trabajo.

 Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra

el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, el juez debe

desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma. Sigue con la nulidad de los convenios que se otorguen al iniciar la relación de trabajo, en

perjuicio, disminución o tergiversación de las garantías mínimas de los trabajadores, conforme la Constitución y la ley.

(61)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 También se podría denunciar la existencia de fraude, porque se

actúa en forma fraudulenta cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso que nos ocupa, por medio de la firma de contratos de plazo fijo se pretendió soslayar la continuidad existente en la relación

laboral.

 Que entre el inicio del contrato de trabajo en el año dos mil uno y

la extinción del mismo en el año dos mil cuatro no se interrumpió la continuidad de aquél porque la naturaleza de la prestación obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo, característica esencial en un contrato de trabajo; en consecuencia, cuando la amparista

celebró con el trabajador un contrato de plazo fijo, con la intención de interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley, y la sanción para esa actuación ilegal es la nulidad de lo actuado y por ello deben sustituirse los actos simulados o fraudulentos por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que están contenidas en el Código de Trabajo.

(62)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Caso VII Carácter de los pactos colectivos como ley profesional  2650-07 (aplicación de procedim pacto colec)

 Relacionados: 2594-2007 y 476-2007   Acto Reclamado:

 Resolución que al revocar la de primera instancia, declaró sin lugar

la solicitud de reinstalación promovida contra el Estado de Guatemala (Ministerio de Salud autoridad nominadora)

  Argumento central:

 la Sala impugnada no aplicó la normativa que establece mejores

condiciones y es más protectora de los derechos de los

trabajadores. b) Indicó, además, que la autoridad reclamada no se pronunció respecto de la Ley Profesional -Pacto Colectivo de

Condiciones de Trabajo vigente- cuando existió una petición en ese sentido, lo que viola su derecho de defensa.

(63)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL-Carpeta

18- Ratio decidendi:

 Los pactos colectivos de condiciones de trabajo forman parte del

derecho objetivo, son fuente formal y autónoma del Derecho del Trabajo, porque las normas respectivas son creadas por la

autonomía de las partes colectivas, sobre la base de la autorización del Estado que por ley les concede eficacia general. Es por ello, que las cláusulas normativas de un pacto colectivo constituyen ley en sentido material (norma jurídica de alcance general), lo que significa que rigen los contratos individuales igual que las normas legales

(forzosas o de derecho necesario).

 Por lo anterior, la Corte concluye que al trabajador despedido

debió, previo a despedírsele – sin perjuicio de que hubiera

emplazamiento o no-, sometérsele al procedimiento administrativo previsto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.

(64)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

Caso VIII: Estabilidad relativa y absoluta en el

ejercicio del trabajo:

2060-07 (

estabilidad absoluta-relativa

)

Relacionados: 739-07 y 3099-07

 Acto reclamado:

Resolución que revocó la que había declarado

procedente la reinstalación promovida contra la

Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa.

 Amparista, el trabajador.

(65)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Ratio Decidendi:

 La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la

norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa; en este supuesto, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). En el derecho guatemalteco del trabajo, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta el de la mujer embarazada, el de los dirigentes sindicales que integran el Comité Ejecutivo de un Sindicato, el de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato y el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social.

 La estabilidad impropia -que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación

guatemalteca- se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa. Artículo110 constitucional.

 Criterio: No es Factible impugnar los pactos colectivos de condiciones de trabajo,

mediante inconstitucionalidad general o en casos concretos. 3705-07Relacionados: 2700-08, 202-08

(66)

CASO IX: INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

NORMAS DE PACTOS COLECTIVOS

 Norma Impugnada en un planteamiento de inconstitucionalidad de

ley en caso concreto:

  Artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado

entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de dicha Institución.

  Argumento central:

 Esencialmente consistió en que la norma impugnad al regular que

los trabajadores tienen derecho de acudir a los tribunales a

denunciar que el despido de que fueron objeto no obedeció a causa  justa, contraviene lanorma constitucional que dispone que las

entidades del Estado con ley propia se regirán por ellas, puesto que la Ley Orgánica de la Institución referida no contempla la posibilidad de acudir a formular aquel planteamiento, lo que implicaría aplicar supletoriamente el Código de Trabajo.

(67)

INCONSTITUCIONALIDAD

 –

PACTOS

COLECTIVOS

Razón de la Corte para no conocer el planteamiento:

En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es

un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas

por tiempo determinado (denunciable a su término) y no

está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una

ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento

formal de creación, no es un reglamento por no ser

emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la

Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son

disposiciones de carácter general porque no van

dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a

partes determinadas como consecuencia de un acuerdo

(68)

CASO X: PROTECCIÓN ESPECIAL A

MUJERES EMBARAZADAS

 Estabilidad de las Mujeres en estado de

embarazo:

1466-08

Relacionados:

 Acto Reclamado:

Sentencia de segunda instancia que confirmó la que

declaró con lugar la reinstalación de una trabajadora.

 Argumento Central:

La trabajadora no cumplió con presentar al patrono la

constancia médica dentro de los dos meses siguientes a

que dio aviso de su estado al patrono.

(69)

CONTINUACIÓN (PROTECCIÓN

ESPECIAL AMUJERES EMBARAZADAS)

 Razón de la decisión:

 El artículo 52 de la Constitución Política de la República establece: “La

maternidad tiene la protección del Estado, el que velará en forma

especial por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que

de ella se deriven”. La Convención sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer -que ha sido ratificada por Guatemala-, en su artículo 11, numeral 2, inciso a) establece: “2. A fin

de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado

civil…”. En el mismo sentido que la norma internacional se pronuncia el Código de Trabajo, que en su artículo 151, inciso c) preceptúa: “Se

prohíbe a los patronos: (…) c) Despedir a las trabajadoras que

estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes

(70)

CASO XI: DESPIDOS DURANTE

PERÍODO DE PRUEBA

 Despidos en período de prueba: 

3447-06

Relacionados: 364-07 y 364-07

 Acto reclamado:

El Estado impugna la decisión de segunda instancia que

confirmó la inferior, corroborando la reinstalación de un

empleado del Congreso.

 Argumento Central:

Que era viable destituir al trabajador durante el período

(71)

LA JURISPRUDENCIA Y EL PRECEDENTE

EN MATERIA LABORAL

 Ratio Decidendi:

 La situación de expectativa caracterizada por el período de prueba prevalece

sobre las prevenciones decretadas dentro de conflicto colectivo de carácter económico social.

 El período de prueba tiene por objeto comprobar la idoneidad y eficacia del

trabajador para el desempeño de las funciones y atribuciones del puesto de que se trate (…) De no concluirse satisfactoriamente el período de prueba, el

Presidente del Organismo Legislativo, puede dar por terminada la relación laboral sin incurrir en más responsabilidad, que la que deviene del pago de prestaciones proporcionales a los derechos adquiridos”.

 El período de prueba, entendido como el plazo en el cual la relación laboral no

ha creado un vínculo estable entre el trabajador y el empleador, tiene como característica principal, que durante su transcurso el patrono puede poner fin al contrato de trabajo, con justa causa o sin ella, sin obligación de preavisar ni de pagar indemnización alguna, es decir, no le genera ningún tipo de

responsabilidad. La función del periodo de prueba es la de brindar al empleador un plazo para verificar si la persona reúne las condiciones, o cuenta con el

(72)

CASO XII: RECURSOS EN FASE

EJECUTIVA

En la fase Ejecutiva del juicio laboral no procede más recurso

que el de rectificación contra el auto que apruebe la

liquidación

3398-07

 Acto reclamado

Resolución que inadmitió a trámite una revocatoria

promovida en la fase ejecutiva del juicio laboral, contra la

resolución que pidió informe al patrono sobre la debida

ejecución de la reinstalación del trabajador.

 Argumento central:

Directa denuncia de habérsele dejado en estado de

indefensión, y de nuevo se alegan cuestiones de fondo

(73)

CONTINUACIÓN (RECURSOS EN FASE

DE EJECUCIÓN)

Razón de la decisión:

En el caso de estudio, esta Corte respecto del primer

acto reclamado que señaló la postulante, arriba a la

conclusión de que la autoridad impugnada al dictar la

resolución que por esta vía se enjuicia, lo hizo tomando

como fundamento la normativa aplicable al caso

concreto, la que con claridad establece que en la fase de

ejecución de los procesos laborales, no cabrá más

recurso que el de rectificación; en consecuencia, aquélla

al no admitir para su trámite el recurso de revocatoria

interpuesto, actuó en el ejercicio legítimo de sus

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