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VELASCO LETELIER, EUGENIO, De la disolución del matrimonio, p 93.

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Requisitos y efectos del matrimonio

99 VELASCO LETELIER, EUGENIO, De la disolución del matrimonio, p 93.

CARLOS LOPEZ DIAZ

de poner en riesgo la salud del otro cónyuge o de la descen- dencia; el desfloramiento de la mujer, ignorado por el marido".I00

Diferencias de carácter pueden tener una resonancia gi- gantesca en la estabilidad de la convivencia; pero la existencia de una relación fuertemente arraigada en convicciones comu- nes y la tolerancia puede superar incluso infracciones graves a la relación matrimonial, como el caso de una infidelidad. Cabe asimismo considerar que muchas veces la madurez de la pareja incide directamente en el éxito o fracaso de la relación, de la misma manera que en el caso que el matrimonio se haya con- traído bajo presiones sociales o simplemente para escapar del hogar paterno o de la soledad. Muchas parejas han logrado cimentar una relación sólida a lo largo de los años, pero segu- ramente ninguna ha estado exenta de crisis que perfectamente podrían dar pie a un juicio, sea de nulidad (invocando la causal en comento) o lisa y llanamente el divorcio.

d) El error y el dolo. ¿Constituye dolo la omisión de algún antecedente que pudiera considerarse relevante para contraer matrimonio?

El error y el dolo son instituciones distintas, pero pueden estar íntimamente vinculadas en este caso: una actitud dolosa de una parte puede llevar al error de la otra.

La causal del artículo 8° N° 2° se configura de manera que estamos en presencia de un error desconocido de una de las partes al momento de contraer matrimonio, la cual puede invocar la falta de consentimiento libre y espontáneo para anu-

100 BORDA, GUILLERMO A., Manual de Derecho de Familia, p. 73.

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larlo. Conocido por ella, no podría invocarlo sino ya bajo el amparo de una causal de divorcio (artículo 54).

e) Clases de error que podrían encuadrarse en la Ley de Matrimonio Civil. Podrían encuadrarse en el artículo 8° N° 2°

cualidades personales tales como las siguientes:

e.1) Impotencia. Puede ser de dos clases: 1) impotencia coeundi, que es aquella que impide la realización del acto sexual,

y 2) la impotencia generandi, que impide la procreación (este- rilidad). Contemplada en la antigua ley de 1884 ("impotencia perpetua e incurable", artículo 4° N° 3°), la causal señala-da abarcaba ambas clases de impotencia: lo avalaron la juris- prudencia, los autores y el sentido natural y obvio de las pala- bras empleadas.

Siendo la procreación uno de los fines del matrimonio, cabe encuadrar dentro del error en la persona civil o social cuando uno de los cónyuges es impotente. Sin embargo, esti- mamos que debe ser con ciertas limitantes: 1) que dados los antecedentes del matrimonio que invoquen la causal, haya un efectivo interés en procrear: no procedería —pues encubriría una actitud más bien fraudulenta— si se invocara, por ejemplo, en el matrimonio de un par de ancianos; 2) no es necesario que la impotencia sea perpetua e incurable (conceptos a nuestro parecer diferentes);101 3) que exista al momento del

101 Discrepamos de la opinión de RENÉ RAMOS PAzos (Derecho de Familia, N° 26), quien basado en la antigua ley de 1884 señalaba que dicha repetición era redundante, pues habría bastado que hubiera dicho perpetua. Si

fuera redundancia, quedaría como impotente el varón que ha sido operado de una vasectomía: su impotencia tiene el carácter de perpetua pero es curable. Además, los avances médicos hacen perfectamente posible que impotencias perpetuas pasen a ser curables con posterioridad.

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matrimonio, y 4) la impotencia no debe haber sido conocida por el otro contrayente.

La historia del establecimiento de la Ley de Matrimonio Civil señala que la mención de esta causal era innecesaria, dado que queda comprendida en el número 2° del artículo 8°, esto es, en el error acerca de alguna de las cualidades personales de los contrayentes que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, haya de ser estimado como determinante para otorgar el consentimiento.

e.2) Enfermedades. Mediante la unión matrimonial los cónyuges pueden lograr el muchas veces anhelado deseo de procrear; de este modo, la imposibilidad de tener hijos, sea por impotencia (como ya vimos) o por alguna patología que implique la transmisión de enfermedades o taras genéticas no conocidas por el otro cónyuge, encuadrarían en la causal del artículo 8° N° 2°.

Precisamente la ley señala que el error debe incidir acerca de alguna de sus cualidades personales que, "atendida la naturaleza o los fines del matrimonio", ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, como lo puede ser el caso de querer tener descendencia.

e.3) Conducta depravada. La falta de moralidad, la con- ducta deshonrosa y las perversiones sexuales quedan dentro de aquellos elementos que desestabilizan gravemente la vida matrimonial, obstaculizando la comunidad de vida que debe formarse, y que en muchas ocasiones no son conocidas por el otro contrayente al momento de casarse. Al respecto, don Hernán Larraín señalaba que "no resulta fácil agruparlas [y] muchos hechos u omisiones agrupados bajo la denominación de `conducta deshonrosa, falta de moralidad y perversiones sexuales" pueden constituir un delito o una injuria grave. Todo

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dependerá de los antecedentes que se hagan valer en el proceso, del dictado del legislador y, definitivamente, del criterio del sentenciador".102

La amplitud de las causales de divorcio contempladas en el artículo 54 (ya que se refiere "entre otros casos"), haría encua- drar en ellas estas conductas, si fueron conocidas con posterio- ridad.

Corresponde, sin embargo, a las ciencias clínicas de la psiquiatría y la psicología precisar qué conductas pueden considerarse perversiones sexuales, concepto mutable dado los avances de estas disciplinas; la falta de moralidad y la conducta

des-honrosa deben ser consideradas más bien con la realidad

social, y que el juez debe ponderar.103

Recordemos de todos modos que tales conductas pueden incidir en la tuición de los hijos, ya que según el artículo 226 del Código Civil "podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes".

e.4) Prácticas homosexuales. Cuando uno de los cónyuges efectúa prácticas homosexuales durante el matrimonio incurre en la causal N° 4° del artículo 54, y que hace proceden-te solicitar el divorcio. Sin embargo, la homosexualidad no conocida por uno de los cónyuges, y practicada con anteriori-

102 LARRAIN Ríos, HERNÁN, Divorcio, estudio de Derecho Civil c o m parado, p. 198.

103 Es el caso de la homosexualidad, que analizaremos a propósito del

divorcio, considerada antiguamente como enfermedad y carente hoy de tal carácter, pero con un persistente juicio de reproche en la sociedad chilena.

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dad, y que de ser conocida ha de ser estimada como determi- nante para otorgar el consentimiento (ya que pueden ser no toleradas por el otro cónyuge), puede configurar esta causal.

Excluimos esta causal de la conducta depravada, pues clínicamente está demostrado que el homosexual no es un en- fermo, y que su orientación sexual104 es tan válida como cualquier otra.

e.5) Convicciones morales y religiosas. Consideramos dentro de esta causal por ejemplo las conductas derivadas de convicciones religiosas fundamentalistas que impliquen restric- ciones a la libertad de uno de los cónyuges o de los hijos; exigencias desmesuradas provenientes de cualquier idea o actividad, ideologías políticas, etc. Todo lo señalado obsta a la comunidad de vida que debe existir en el matrimonio.

Dichas convicciones contraídas por uno de los cónyuges, que pueden derivar en violencia física y psicológica puede dar pie para solicitar el divorcio con disolución de vínculo (N° 1 ° del artículo 54), en la medida que sean "atentados contra la vida o malos tratamientos graves" realizados durante el matrimonio; de ser desconocida la causal al contraer el vínculo se puede alegar el error del artículo 8° N° 2°. Sin embargo, es probable que las convicciones morales y religiosas del otro cónyuge sean conocidas de antemano por aquel que alega la causal, lo que a nuestro parecer no es motivo suficiente para rechazarla, pues muchas veces puede desconocerse la real magnitud de tales ideas y la gravedad de las conductas involucradas.

104 N o es correcto hablar de "opción" sexual, pues en verdad no hay

elección alguna.

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124. La fuerza. Sabemos que en materia contractual la fuerza consiste en los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona a fin de que preste su consentimiento a la celebración de un acto o contrato, la cual obra entonces bajo el miedo.

Aplicando las reglas generales de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, a las que se remite el N° 3° del artículo 8°, la fuerza debe ser grave, actual e injusta; constituirá vicio sea que provenga de uno de los contrayentes o de un tercero, y en todo caso el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no configuran la causal de fuerza.

2.b) Segundo requisito de validez:

Capacidad de los contrayentes o ausencia de impedimentos

125. Teoría de los impedimentos. Se denominan impe-

dimentos a los hechos o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio.

De origen canónico, se parte del principio de que toda persona tiene el derecho natural de contraer matrimonio, por lo que si se debe establecer alguna limitante, debe ser en for- ma excepcional. Pero la detallada regulación del Derecho ca- nónico ha influido fuertemente en las legislaciones, sin perjuicio de que se hayan suprimido algunos impedimentos105 y agregado otros.

105 Tales como el de disparidad de cultos, de votos solemnes, de

orden sagrado, de rapto y retención violenta de la mujer, BORDA,

GUILLERMO A., Manual de Derecho de Familia, p. 55.

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Los impedimentos pueden ser de dos clases: 1) dirimentes, cuya infracción acarrean la nulidad del matrimonio, y 2)

impedientes, cuyo incumplimiento traen consigo otro tipo de sanciones.

Los impedimentos dirimentes, a su vez, pueden decir relación con cualquier persona, caso en el que son denomina-

dos

absolutos, o

bien con determinadas personas, caso en el

que se les denomina

relativos.

126. Clasificación.

a) Incapacidad de alguno de los contrayentes.

a. 1) Ligamen o vínculo matrimonial no disuelto (artículo 5° N° 1°). Esto implica que el matrimonio inexistente por haberse omitido alguno de sus requisitos de existencia, o bien que fue válido pero se terminó por las causales legales, no hace incurrir en esta causal;

a.2) Minoría de edad (artículo 5° N° 2°). Como se en- carga de señalarlo el artículo 2°, "la facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello", estimándose por tal los dieciséis años.

b)

Incapacidades

que impiden la formación

del

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