• No se han encontrado resultados

Venta de bienes afectados por una medida cautelar.

La venta de los bienes sujetos a una medida cautelar, puede cons- tituir una forma de cautela cuando se trata de bienes perecederos o desvalorizables por el transcurso del tiempo, o bien una forma de disminuir los gastos de conservación o de evitar que éstos insuman su valor. •

El custodio de bienes cautelares tiene el deber, como veremos en el capítulo siguiente, de denunciar el peligro de pérdida o desvalo-

77 "El art. 460 (hoy 207) del cód. proc. civ., supone la insuficiencia del derecho con que se ha solicitado el embargo, cuando el embargante deja trans- currir el término legal sin iniciar la pertinente acción" (Cám. Civ. Cap., L. /.., T. 4, pág. 556) .

rización de los bienes y cualquier evento que haga necesaria o pru- dente su venta. Cualquiera de los litigantes puede también hacerlo y pedir, en su caso, que se proceda a la venta, incidencia que deberá ser sustanciada con el otro litigante, Podrá ser necesario el informe del custodio, si no lo hubiere producido con anterioridad y aun una pericia, si los litigantes no estuvieren conformes en la necesidad o conveniencia de la venta. Ésta deberá ser ordenada mediante auto78, que es susceptible del recurso de apelación.

Al respecto, el código procesal civil de la Nación, dispone en el art. 205: "Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas". Por su parte, el código de Córdoba, en el artículo 1075 i/2, esta-

blece: "Si lo embargado fueran bienes de costosa conservación o fácil pérdida, cualquiera de las partes en juicio podrá pedir su venta en remate público, la que se efectuará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. De la solicitud que al respecto se formule, se correrá vista por tres días improrrogables a los demás interesados, quienes podrán oponerse a la venta dando fianza por el valor de los bienes y los gastos de conservación".

En análogo sentido, el artículo 269, inc. 9*?, del código de La Rioja: "Existiendo peligro de pérdida o desvalorización de los bienes suje- tos o afectados a una medida precautoria, el tribunal, a pedido de interesados y con vista a la contraria, podrá disponer su venta en pública subasta, depositándose el producido de la venta en el banco destinado a tal fin".

"Se seguirá el procedimiento establecido para la subasta en pro- ceso ejecutivo"79.

78 "La venta de la hacienda objeto del embargo preventivo no puede efec- tuarse sino por orden del juzgado y siempre que medie acuerdo de partes, o se demuestre la conveniencia de ello y no existiere causal de orden legal que lo impida" (Cám. Civ. Cap., L. L„ T. 7, pág. 984) .

79 Sigue al art. 110 del Proyecto Nacional de 1949. En el Código de Mendoza,

art. 113, se modificó levemente la redacción al agregarse que el producido de la subasta "quedará embargado a los fines de aquélla" (es decir, de la medida precautoria).

E L P R O C E D I M I E N T O E N L A S M E D I D A S C A U T E L A R E S 1 1 9 La venta, como establecen las disposiciones transcriptas, se efec- tuará generalmente en la forma dispuesta para la subasta en proceso ejecutivo (Tratado VII, De las ejecuciones, capítulos XVII y XVIII) y su producido, satisfechos los gastos de la subasta, quedará sometido a la medida cautelar que afectaba los bienes vendidos. Ello no quita que, en determinados casos, y ya sea por la celeridad necesaria o por la misma naturaleza de la cosa, el juez, como lo dice el precepto del código nacional, opte por una forma de venta distinta a la subasta. A título ilustrativo cabe consignar que este precepto, en el orden nacional, tiene como precedente el art. 548 del proyecto de Código de Procedimientos en materia penal del doctor Manuel Obarrio80 y que, con algunas modificaciones, fue sancionado y promulgado como ley 2372, el 17 de octubre de 1888. Dice dicha disposición: "Los bienes embargados se enajenarán aun contra la voluntad del proce- sado y la opinión del depositario-administrador, siempre que los gas- tos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se asegure por el pro- cesado u otra persona a su nombre". Dicho precepto, que en el proyecto tenía el número 548, lleva hoy el número 417.

Ayarragaray81 sostiene que "el juez no es quién para vender lo que no puede ordenar, atento al artículo 1324 del código civil. Una cosa es embargar y vender cuando hay sentencia y otra es embargar y vender lo embargado antes de dictarse sentencia"82. Sin embargo,

80 OEARRIO MANUEL: Proyecto de código de procedimientos en materia penal,

ed. La Nación, Bs. As., 1882, pág. 224. El artículo anterior, es decir, el 547 —hoy 416—, dispone: "Si los bienes embargados fueren semovientes, requerirá al pro- cesado para que manifieste si opta porque se enajenen, o porque se conserven en depósito y administración".

"Si optare por la enajenación, se procederá a la venta en remate, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en un establecimieto público destinado al efecto.

"Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario administrador, que recibirá los bienes bajo inventario, y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande".

SI AYARRAGARAY, CARLOS A . , y DE GREGORIO LAVIÉ, JULIO A . : Código...,

pág. 260.

82 En el mismo lugar citado en la nota anterior, los autores nombrados agregan: "Esta norma está en Fernández y creemos que en Podetti. Fernández propicia en su proyecto muchas normas que están al margen de la legalidad y de la Constitución" (sic.) .

necesario es recordar que, según se sostuvo en el Tratado VII, De las

ejecuciones, en su segunda edición83, el embargo afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor, al pago even- tual de un crédito, individualizándolo y limitando las facultades de disposición y goce. Al limitarse las facultades de disposición —por mandato de la misma ley— no es posible que se admita la máxima disposición, cual puede ser la pérdida de la cosa, por cuanto su propietario no desea la venta. Piénsese en un embargo trabado sobre manteca o grasa o carne. Habría disposición del titular, si se admi- tiese la no posibilidad de la venta con su oposición; él habría dis- puesto la pérdida de la cosa para volver ilusorio el derecho de su acreedor, y un elemental sentido de equidad nos diría que eso no es posible.

Si el embargo caducase por cualesquiera de las causas referidas en el parágrafo 30, el dinero producto de la venta y depositado a la orden del tribunal y como perteneciente a la medida cautelar dis- puesta, debe ser entregado a la persona propietaria de los bienes vendidos.

83 Podetti: Tratado 11, De las ejecuciones, 2* edición, ed. EDIAR S. A., Bs. As., 1968, parágr. 97.

C A P Í T U L O V

EL CUSTODIO JUDICIAL

32. Concepto de custodio judicial. - 33. Categorías y especies de cus-