• No se han encontrado resultados

IMPLICANCIAS JURÍDICAS EN EL DERECHO TRIBUTARIO PERUANO

SERVICIOS DIGITALES CONSIDERADOS EN EL ARTÍCULO 4-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN EL PERÚ

2. LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) Y SU APLICACIÓN AL COMERCIO ELECTRÓNICO:

2.1. VENTA EN EL PAÍS DE BIENES MUEBLES:

El artículo 3º de la Ley del IGV, define lo que es venta y lo considera como “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”.

A su vez, el artículo 2° del Reglamento en su inciso 3) define lo que es venta de manera mas

precisa, considerándolo como “todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de

propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin”. Esto significa que no interesa si es un contrato típico previsto en

la legislación civil o un contrato atípico, cualquier tipo de transacción que se realice en el que se transfieren bienes a título oneroso viene a ser considerado como venta.

Por otro lado, la misma Ley del IGV precisa a que se considera bienes muebles, esto es, el

inciso b) del artículo 3° de la Ley señala que bienes muebles vienen a ser “los corporales que

pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes”. Sin embargo no ha regulado respecto de los bienes digitalizados

que pueden ser transmitidos a través de Internet. Y esto es importante ya que la tendencia en crecimiento de las operaciones del comercio electrónico constituye la de bienes digitalizados y al no estar precisados en la norma generaría incertidumbre en cuanto a su aplicación.

Complementando ambas definiciones, tanto la de venta como la de bienes muebles, el numeral a) del inciso 1 del artículo 2° del Reglamento señala que se considera dentro del concepto de venta “La de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el

pago23. También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula,

patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él. Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en

el país. Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva”.

Toda la normativa expresa en párrafos precedentes ha sido dada teniendo como base la existencia material o real de los bienes que son objeto de la transferencia, sin embargo es necesario analizar como se adapta estos conceptos a los bienes digitalizados que son los bienes objeto de transferencia a través de Internet y de la necesidad de realizar una modificación normativa a efecto de incluir también dentro de los bienes a los digitalizados.

Un bien digitalizado viene ser un mismo bien en versión material pero expresado en los símbolos binarios (de ceros y unos) de tal manera que puede ser traslado interactivamente a través de la red. En esencia es el mismo bien de la forma física, pero con diferente formato.

A nivel internacional existe una corriente que considera a la venta de bienes por Internet como prestación de servicios, lo cual ha surgido una serie de conflictos unos a favor y otros en contra, sin embargo lo que debe tenerse presente es que cada operación debe ser tratada de acuerdo a su propio contenido, no es lo mismo venta de bienes que prestación de servicios, son dos tipos de actividades que la misma Ley del IGV lo diferencia. El inciso c) del artículo 3 de la Ley define servicios como “Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero”.

La distinción es clara y los problemas que puede generar con respecto al comercio electrónico es que determinados bienes gozan de ciertas exoneraciones como la venta de determinados productos, sin embargo al ser considerada como prestación de servicios estaría perdiendo dicha exoneración.

Fernández Origgi pone un ejemplo para aclarar un poco: se trata de un vendedor que para brindar mayor eficiencia a sus ventas coloca accesos a Internet para que puedan adquirir los mismos bienes que están físicamente en la tienda pero en formato digital a través de Internet, y pone el caso de la venta de un libro, si se adquiere de manera física el bien seria considerado como una venta y gozaría de la exoneración correspondiente, sin embargo si se adquiere por Internet el mismo libro pero en formato digitalizado estaría perdiendo la exoneración porque se estaría tratando como una prestación de servicios. Acá debe aplicarse la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario en el cual la transferencia debería considerarse por su contenido, por su realidad económica, la misma que no debe aplicarse como una interpretación económica de la norma, lo que debe entenderse es que el interprete de la norma, a efectos de

IMPLICANCIAS JURÍDICAS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO EN LA TRIBUTACIÓN PERUANA – 2007

93 aplicar, debe calificar los hechos relevantes por su real contenido económico, es decir por su

realidad económica. 24

En consecuencia, los bienes transferidos a través de Internet deben ser calificados por su verdadera sustancia a efectos de aplicarles el tratamiento tributario pertinente. Así, en los casos de bienes que son digitalizados para ser comercializados a través de Internet por descarga de los clientes, deben ser tratados de la misma forma en que se gravan las operaciones de venta de la expresión tradicional o física del mismo bien. Esto equivale a decir que si por ejemplo, lo que se vende en formato digitalizado es una copia de un libro determinado, se deberá aplicar la exoneración del IGV. Si por el contrario, lo que se otorga es un derecho, como es en la mayoría de software que se comercializa en el medio internacional (licencia de uso de software) se deberá aplicar la afectación correspondiente a la prestación de servicios.

Con respecto al nacimiento de la Obligación Tributaria, el Artículo 4° inciso a) establece que en la venta de bienes, la obligación tributaria nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

En concreto en los casos de venta de bienes digitalizados la obligación por el IGV se devengará en la oportunidad en que se concreta la descarga electrónica. Aquí es importante considerar que aun cuando por los distintos medios electrónicos se puede concertar una operación determinada, como es la compraventa de bienes digitales, ello no origina el devengo del IGV. Este solo se devengará con la entrega electrónica del bien, aun cuando con anterioridad se hubiera celebrado el contrato sea por medio electrónico o tradicional. En cuanto a la entrega del comprobante por la venta del bien debemos considerar que el artículo 5°, inciso 1 del Reglamento de

Comprobantes de Pago25 señala que este documento se debe entregar junto con el bien o cuando

se perciba el pago, lo que ocurra primero. Esta norma es hasta cierto punto coincidente y está enlazada con la del nacimiento de la obligación tributaria en la venta de bienes del IGV. Así sea que se entregue el bien electrónicamente o se perciba de la misma forma, la obligación del IGV

se devenga en un momento cierto.26

Con relación a la emisión y entrega del comprobante del pago, el Reglamento de Comprobantes de Pago no regula la posibilidad de la emisión de un comprobante electrónico para operaciones realizadas vía comercio electrónico, ante este vacío legislativo se entiende que el comprobante debe ser emitido en el mismo momento en que se realiza la operación pero debe ser enviado a través de las formas tradicionales de entrega como la servicio postal o de mensajería. Por otro lado, hay que considerar que la falta de entrega del comprobante de pago en el momento en que se realiza la operación constituye una infracción que está prevista en la Tabla de Infracciones y

24 FERNÁNDEZ ORIGGI,ÍTALO, Régimen Tributario del Comercio Electrónico: Perspectiva Peruana, Pág. 191.

25 El Reglamento de Comprobantes de Pago ha sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT publicada en el

Diario el Peruano el 24/01/1999, sin embargo hasta la fecha ha estado sujeto a diversas modificatorias.

Sanciones del Código Tributario, por ello ante la falta de entrega inmediata del comprobante para operaciones digitalizadas que se realiza por Internet se debe de realizar por la vía tradicional con la finalidad de salvar dicha irregularidad por deficiencia de la propia norma que no ha regulado respecto de la emisión de comprobantes de pago para estas operaciones realizadas por medios electrónicos.

La SUNAT viene evaluando actualmente diversas propuestas en el Grupo de Trabajo de Tributos Internos, en el cual está analizando la posibilidad de aprobar un nuevo Reglamento que considere las transacciones comerciales no contempladas por la legislación vigente, uno de ellos es el caso del comercio electrónico, que por su naturaleza no involucra documentación alguna y que no es reconocido por las actuales normas, tales como la facturación electrónica o telemática y que es importante su modificación o regulación porque de esta manera otorga control y seguridad a las operaciones de comercio electrónico.

Con respecto a la cesión de intangibles, en aplicación estricta de la realidad económica de cada operación, las transferencias de bienes digitalizados deben estar afectos con el IGV según su propia naturaleza. En el caso de la venta de bienes intangibles, como podría ser el derecho de autor de una obra literaria o técnica, como un programa informático, su transferencia a través de Internet mediante la cesión de derecho debe ser gravada en el supuesto de venta de bienes. Esto en el entendido que el intangible se encuentre jurídicamente en el país, en tanto que el cedente y cesionario tengan su domicilio en el mismo, tal como lo establece el numeral a) inciso 1 del artículo 2° del Reglamento del IGV.