4. El Debido Proceso como Principio Constitucional y su Ausencia como
4.2 Vinculación del Debido Proceso con la Constitución conforme a la
Incorporada en las Normas Procedimentales.
El Tribunal Constitucional, en el desarrollo jurisprudencial de este instituto, esboza un criterio unánime: lo reputa como un principio de observancia ineludible y consustancial a la dignidad humana; así mismo, en la STC 4289-2004-AA/TC expresa que resulta exigible en todos los ámbitos señalando que “el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de
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todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier
acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y
los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del
procedimiento administrativo”. (Fundamentos 2 y 3)89.
Bajo dicha premisa, se puede afirmar también que el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.
El principio del debido proceso; consecuentemente constituye un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son
númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y
la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso.
Así mismo, en la STC 0023-2005-AI/TC, desarrollo de su carácter bidimensional de esta derecho, señalando sus dos expresiones: la formal y la sustantiva: “En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y
89 La visión holística del Debido Proceso entendida no sólo dentro del fuero judicial o administrativo lleva al
Tribunal Constitucional a la aplicación de sus principios en fueros particulares; así, por ejemplo, señala que”los derechos que lo conforman, como el derecho de defensa resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión”. Véase al respecto la STC N° 2279-2003-AA/TC (Fundamento 4).
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en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (Fundamento 43); Bajo
dicha perspectiva, se debe enfocar el problema de investigación bajo los alcances de esta última manifestación, por cuanto la problemática se basa no en el contenido del acto administrativo final concretizado en la expedición de valores; sino que, la vulneración del debido proceso se manifiesta en su aspecto formal; en el iter del procedimiento en sí, pues no se discute la procedencia de la
pretensión sancionatoria y/o recaudatoria contenida en el valor o valores emitidos una vez finalizado el procedimiento administrativo; sino en la imposibilidad del deudor tributario de poder ejercer, dentro de dicho procedimiento, los medios de defensa adecuados en virtud de la inoperante formula esbozada para efectuar la notificación, lo que conlleva a que aquel acto administrativo no refleja una decisión ponderada y aquilatada, pues los argumentos, pruebas y alegaciones del deudor tributario se han visto afectadas por la ausencia de una posibilidad real de apersonarse al procedimiento.
Siguiendo el razonamiento antes esbozado, no se puede concebir una norma que regula una parcela del procedimiento administrativo, dentro de un Estado de Derecho, que preconice formulas que lesionan la observancia de este derecho esencial vulnerando el derecho de defensa, contradicción y acceso al recurso del administrado; pues si ya ha quedado clara la posición preeminente de este derecho humano – constitucional dentro de la constelación normativa, toda norma que establezca procedimientos o los regule sin observar sin un mínimo de reparo en los derechos que conculca no puede aceptarse como válida dentro del ordenamiento jurídico y exige su derogación inmediata.
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CAPITULO III
EL DOMICILIO FISCAL Y EL ACTO DE NOTIFICACIÓN: ASPECTOS DOCTRINARIOS Y SU REGULACIÓN EN LA NORMATIVIDAD TRIBUTARIA
1. El Domicilio en su Acepción Civil y Constitucional
Sabido es que las personas, para poder satisfacer sus múltiples necesidades, deben entablar las más diversas relaciones con sus semejantes. Tal situación es conocida como "Relación Jurídica". Todas las relaciones posibles que una persona pueda asumir están ligadas, necesariamente, al lugar donde esta se encuentra. Tal situación da lugar a lo que, jurídicamente, se conoce como domicilio; es decir, aquel espacio físico que servirá de base o de referencia para el desarrollo de las diversas relaciones jurídicas de las que una persona pueda ser parte, dándole condición de presencia. Se trata de asignarle a todo sujeto de derecho, en tanto centro de imputación de derechos y deberes, su correlativa ubicación en el espacio.
La palabra domicilio deriva de la palabra latina “domicilium” y esta a su vez
de la palabra “domus”, que significa casa, lugar de residencia habitual, ya que el
Derecho Romano había establecido una frondosa regulación de esta materia, así podemos citar el Codex de Justiniano que al referirse al domicilio señala:
“Domicilium est ubi quis degit rerunmque suarum suman constituit eo consilio, ut
ubi maneat (CODEX, Lib. X Título XXXIX, Ley 7), que traducido literalmente
puede interpretarse de la siguiente manera: “El domicilio está donde uno vive e intencionalmente estableció sus cosas con el ánimo de permanecer allí”; dicho animo puede entenderse en función a la finalidad de su determinación, la cual a palabras de Espinoza constituye, “la ubicación del sujeto en el espacio, para los efectos de ejercitar los derechos o de cumplir las obligaciones que se les
imputan”90
Tortul señala, en relación al tema del Domicilio Fiscal que: “la nacionalidad, la residencia o el domicilio son jurídicamente y entre otras cosas, circunstancias que influyen sobre la condición jurídica de las personas y que, por tanto, también
90 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la Personas”, Gaceta Jurídica, cuarta edición, Lima, 2004, p. 503.
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tienen relevancia para el derecho tributario en cuanto las personas son sujetos
pasivos o destinatarios de las normas tributarias”. De otro lado Giulani y Navarrine
señalan que “La residencia es la mera permanencia en un lugar, con o sin ánimo de mutabilidad; pero por cierto tiempo, ya que de lo contrario sería simple habitación; en cambio la residencia cuando es permanente se transforma en domicilio”91.
Bajo una perspectiva constitucional, Bidart Campos señala que el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta
parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”92. Es decir, la
institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; no restrictiva entendiendo que el domicilio no se configura como una figura pétrea habida cuenta que de su existencia se obtendrá la eficacia de los diversos actos, en cuanto a su notificación.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, desarrolla jurisprudencialmente la figura del domicilio constitucional señalando la existencia de un elemento físico, entendido como aquel espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima; El elemento psicológico que supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación pero no necesariamente ésta debe estar caracterizada por la continuidad93.
Respecto a su carácter de derecho constitucional, encontramos su plasmación en el inciso 11 del artículo 2 de nuestra vigente Constitución Política en la que se establece el derecho a elegir su lugar de residencia; de dicha redacción encontramos que la protección constitucional alcanza al derecho de
91 Domicilio Fiscal. En página Web de Huanes J. Fecha de consulta: 27/07/2014. Disponible en
http://www.juandedioshuanestovar.blogspot.com/2010/01/el-domicilio-fiscal.html
92 BIDART CAMPOS, Germán , “Derecho Constitucional.”, Ediar, Tomo II, Buenos Aires, 2006, p. 276 93 Véase Fundamento 4 de la STC N° 04085-2008-HC/TC
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residencia propiamente dicho, el mismo que, en una de sus manifestaciones, comprende al domicilio, por lo que, vía interpretación se hace extensiva dicha protección al domicilio. Sin embargo se puede reputar al domicilio como aquella residencia permanente destacando el elemento psíquico que aporta el Colegiado que le otorga sentido de permanencia y pertenencia (habitualidad) y a través del cual se puede identificar la ubicación espacial de un sujeto de derecho; es en este punto que el desarrollo del domicilio fiscal en la normativa tributaria adolece de bases doctrinarias, pues si bien la regulación general estipulada en el artículo 11° del Código Tributario resulta coherente con la concepción de domicilio que esgrime la doctrina y jurisprudencia Constitucional, su regulación específica dentro de los procedimientos tributarios como lo es la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, carece de vinculación con el desarrollo teórico del instituto del domicilio, más aun cuando el domicilio fiscal, resulta ser, dentro de la tipología de domicilio, un de naturaleza especial.
No obstante, y aún cuando la residencia deba entenderse como un fenómeno meramente fáctico y el domicilio como aquella institución jurídica que importa el ejercicio prolongado de la primera que le otorga ubicuidad al sujeto, no debe confundirse sus alcance, ni con la permanencia de hecho en un lugar, la que en buena cuenta no es más que uno de sus caracteres. En ese sentido, el domicilio tiene una importancia fundamental en la determinación de las obligaciones jurídicas, sirviendo para concretar su cumplimiento; así también, para determinar la competencia de los órganos judiciales y administrativos, constituye un elemento que vinculará al justiciable y/ o administrado con aquella parcela de la judicatura y/o Administración Pública a la cual deberá recurrir en caso surja un conflicto de intereses sujetos a protección estatal.