Capítulo 2: La oferta contractual
2.2 Vinculatoriedad de la oferta
Considerando los requisitos antes mencionados, Messineo señala que “la propuesta (oferta), al ser completa, contiene en germen todos los elementos (en al menos los esenciales) del futuro contrato, quedando su respectivo examen al destinatario de la misma, pudiendo aceptarla, rechazarla o simplemente guardar silencio frente a ella”60.
58 Vidal Ramírez, Fernando (2000) El Acto Jurídico. Lima, Gaceta jurídica S.A., Quinta Edición, p. 131.
59 Siendo así, por ejemplo, González señala que en el caso de contratos que requieran como forma ad solemnitatem la escritura
pública, la propuesta y conformidad preliminar (no contenidas en la escritura pública a suscribir a futuro) no podrían ser consideradas como oferta y aceptación en estricto, sino tratos preliminares. Ver González Gonzalo, Alfonso. Op. Cit., p. 682. 60 Messineo, Francesco, Op. Cit., p. 457.
Si bien la oferta no es un negocio jurídico, no puede negarse que se trata de un acto jurídicamente relevante de por sí, al cual la ley enlaza los efectos jurídicos. A menudo son efectos transitorios, destinados a ceder el lugar a los efectos negociales (del contrato) o a extinguirse, sencillamente o sin más, en caso de falta de aceptación o rechazo. Por lo tanto, la oferta es cuanto tal, un acto con eficacia jurídica61.
Mientras la oferta esté vigente, el destinatario de la misma podrá comunicar al oferente su aceptación, con lo cual se entiende celebrado el contrato. Asimismo, se debe tener en cuenta que la oferta contractual puede provenir de cualquiera de las partes del futuro contrato. Así, por ejemplo una persona puede ofrecer la concesión de préstamos de dinero a través de contratos de mutuo con garantía mobiliaria, a la vez que otra puede ofrecer la celebración del mismo contrato solicitando dichos préstamos y ofreciendo su vehículo en garantía.
El hecho que la oferta sea realizada por una u otra parte carece de importancia en especial en los contratos sinalagmáticos, aunque también es perfectamente posible incluso en aquellos de prestaciones unilaterales (piénsese en el caso de alguien que propone a un amigo la celebración de un contrato de donación con la finalidad de que se le transfiera gratuitamente la propiedad de un texto jurídico).
La eficacia de la oferta como declaración contractual está vinculada directamente con la delimitación de los alcances de su obligatoriedad. Este elemento resulta de vital importancia, pues de ello además también depende que la aceptación del destinatario de la oferta pueda generar el nacimiento del contrato en cuestión.
En tal sentido, se debe establecer si la oferta contractual liga a quien la realiza, en el sentido que deba mantenerla, pasando al destinatario de la misma el derecho a la formación del contrato, o si en su defecto el oferente puede verse desvinculado de su
61 Ferri, Luigi, Op. Cit, p. 43.
propia declaración contractual antes de que la aceptación se concretice. Al respecto existen tres sistemas que conviene analizar:
1) Sistema Francés:
Este sistema propugna que mientras no haya aceptación, no existe contrato ni obligación para el oferente. Esto significa en primer lugar que, hasta el momento en el cual la aceptación del destinatario de la oferta se haga efectiva, el oferente puede revocarla o retractarse de la misma de manera libre, sin que este hecho implique responsabilidad62. Este sistema tiene por paradigma la siguiente frase “nadie adquiere
ni pierde un derecho sin su voluntad”.
Al respecto, Josserand señala que en este sistema no se concibe que una voluntad pueda ligarse por sí misma, pues una persona no se podría comprometer respecto a otra por una declaración unilateral de voluntad63. Es así que se señalaba que el derecho positivo no podía compeler al oferente a no revocar la oferta que había realizado.
Clarificando el espíritu de este sistema, Ospina parafrasea a Pothier señalando lo siguiente “de la propia manera que yo no puedo transferirle a otra persona un derecho sobre mis bienes por mi sola voluntad y prescindiendo de su consentimiento, tampoco puedo, mediante una promesa mía, conferirle a alguien un derecho contra mi persona, mientras su voluntad no concurra a adquirirlo, es decir, mientras mi promesa no sea aceptada”64.
Condensando lo antes señalado, se entiende que la oferta formulada sin indicación del plazo se otorga indefinidamente, de forma que el oferente se encontraría en la natural
62 Sin embargo, dentro de la jurisprudencia francesa se hecho énfasis en atribuir responsabilidad al oferente que realice una
“abuso del derecho de no contratar” o abuso del llamado “derecho de retractación”, por lo cual se encontraría obligado a indemnizar al destinatario por los daños irrogados.
63 Josserand, Louis, Op. Cit., p. 41.
prerrogativa de retirarla, a fin de evitar su perpetuidad. Así, conforme lo anota Forno “mientras que el contrato no se hubiera formado, no surgía vínculo alguno, de suerte que no podía admitirse que el proponente estuviera vinculado a su oferta”65.
Un segundo efecto de este sistema es que, en caso cualquiera de las partes falleciere o deviniera en incapaz (sea el oferente antes de tomar conocimiento de la eventual aceptación o el aceptante antes de haber expresado su voluntad de aceptar la oferta), la oferta quedará sin efecto (aun cuando se trate de una oferta en firme). Así, la oferta caduca ipso iure con el advenimiento de la muerte o incapacidad de alguna de las partes.
Los defensores de este sistema alegan que la incapacidad o el fallecimiento imposibilitan el acuerdo de voluntades necesario entre el oferente y el aceptante para la formación del contrato, pues el consentimiento debe formarse en un instante en que ambas partes estén en aptitud legal de obligarse.
2) Sistema Alemán:
Este sistema por su parte le otorga a la oferta, en principio, un carácter irrevocable. Sin embargo, al igual que en el sistema francés, el oferente puede darle un efecto distinto a su declaración mediante una manifestación expresa en contrario. De acuerdo a lo establecido en el parágrafo 145 del BGB, el oferente puede excluir dicha fuerza vinculante señalando expresamente con la oferta o antes de la misma, su carácter revocable.
En este caso, la oferta mantiene su vigencia y efectos vinculantes al margen de la muerte o incapacidad del oferente, privilegiando así la seguridad del tráfico y la seriedad de los negocios, pues se considera que con la oferta se crean expectativas en el destinatario, lo cual puede conllevarlo a realizar gastos y preparativos o rechazar
65 Forno Flórez, Hugo, Op. Cit., p. 122.
otras ofertas en vista de concretar aquella recibida con anterioridad y por ende, la obligatoriedad de la misma es el mejor mecanismo para su protección.
De esta forma, se permite que el destinatario de la oferta tenga la seguridad de que podrá emitir su aceptación, sin el temor de que la oferta sea retirada en el intento.
Este sistema considera que la solución a los daños generados por la volubilidad del oferente dada por la doctrina francesa (la responsabilidad civil aquiliana del oferente y la obligación de resarcimiento por daños y perjuicios) no es la más eficiente, pues la función primordial del derecho es antes de solucionar problemas y determinar responsabilidades por daños, evitar que estos se den; por lo cual es preferible establecer la obligatoriedad legal de la oferta.
3) Sistema Italiano:
Dicho sistema en realidad constituye un modelo ecléctico o intermedio entre los dos antes señalados.
El Codice de 1942 ha señalado como principio general, que la oferta es revocable antes de su aceptación (incluso en caso se conceda un plazo para ello), salvo en caso que el oferente haya realizado una oferta en firme.
Sin embargo, al realizar esta oferta en firme, dicha declaración contractual asume las características propias de la oferta en el sistema alemán, pues no es revocable ni caduca por muerte o incapacidad sobreviviente del oferente, a menos que por la naturaleza del negocio se entienda su caducidad (por ejemplo en el caso de los contrato de servicios personalísimos).
En el caso peruano, considerando lo señalado en el artículo 1382º del Código Civil, De la Puente y Lavalle señala que “la eficacia vinculatoria de la oferta descansa, pues, en
la ley, sin que sea necesario que el oferente la quiera o conozca, de tal manera que no es necesario buscar otro fundamento a la fuerza obligatoria de la oferta”66.
De esta manera, vemos que nuestro Código Civil reproduce las dos manifestaciones del también llamado Principio de Vinculación del Oferente:
o Una vez realizada la oferta, el oferente queda sujeto a las consecuencias de ella, independientemente de su voluntad (artículo 1382º del Código Civil).
o La autonomía de la oferta, la cual consiste en la independencia de esta respecto al fallecimiento o incapacidad del oferente (artículo 1383º del Código Civil). No ocurre lo mismo cuando sobrevenga el deceso o la incapacidad del destinatario.
Siendo así, nuestro Código Civil consagra la obligatoriedad de la oferta, por lo que dicha propuesta debe ser mantenida durante todo el plazo de su vigencia. Esto implica dos cosas: en primer lugar, que al permanecer la oferta incólume durante su vigencia, solo se necesita la simple aceptación del destinatario para concluir el contrato, pues el oferente estará vinculado indefectiblemente por ella; y en segundo lugar, el oferente está obligado a respetar la oferta, pues no será eficaz su “revocación”.
En tal sentido, mediante este régimen de obligatoriedad de la oferta, se logra un doble objetivo: proteger la confianza del destinatario de la oferta y brindar seguridad al tráfico jurídico. Ello permite que se pueda facilitar la realización de operaciones libres de trabas, así como la seguridad y rapidez en la celebración de los contratos67.
Sin embargo, cabe señalar en este punto que la obligatoriedad de la oferta no implica la imposibilidad del oferente de realizar la misma oferta a otras personas distintas del primer destinatario, aun cuando sea incompatible con la primera oferta realizada, siendo normas distintas (como las de concurrencia de acreedores en el caso de obligaciones de
66 De la Puente y Lavalle, Manuel, Op. Cit., p. 581.
67 Ver Cárdenas Rodríguez, Luis (2007) Irrevocabilidad de la oferta contractual y revocabilidad limitada. En Revista Crítica de
dar) las que dilucidarán el posterior conflicto de intereses que pueda surgir entre los aceptantes.
Ahora bien, el propio artículo 1382º del Código Civil plantea tres excepciones a la regla de la obligatoriedad de la oferta: que lo contrario no resulte de los términos de ella, la naturaleza de la operación o las circunstancias del caso.
Con relación a la primera excepción antes indicada, resulta palmario que aquella oferta en la cual se indique de forma clara que no resulta vinculante, no podría generar razonablemente en el destinatario un expectativa tutelable de firmeza de la misma. Es por ello que resulta coherente que en dichos casos, la oferta respectiva no sea obligatoria para el oferente, salvo que el destinatario haya brindado su aceptación y por ende, se entienda celebrado un contrato.
Por otro lado, cabe indicar que algunos doctrinarios peruanos, como De la Puente y Lavalle y Castillo Freyre, han señalado que no existen posibilidades prácticas o reales de aludir como excepciones a la obligatoriedad de la oferta la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso, por lo cual el profesor Castillo Freyre ha considerado que estos dos supuestos deberían ser eliminados del artículo 1382º del Código Civil68.
Sin perjuicio de ello, por ejemplo, Barboza afirma que un supuesto que podría encajar dentro de la excepción en función a la naturaleza de la operación, podría ser el de la oferta de enajenación de bienes perecibles69. Siendo así, se debe tener en cuenta que,
cuando menos, la excepción relativa a la “naturaleza de la operación” podría ser de utilidad a fin de mantener abierta la posibilidad que la casuística determine (a través de las autoridades jurisdiccionales) cuándo la regla de la obligatoriedad de la oferta razonablemente deba ser atemperada.
68 Castillo Freyre, Mario (1998) Tentaciones Académicas. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú,
tomo II, p. 824.
69 Barboza Beraún, Eduardo (2004) Obligatoriedad de la Oferta. En Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas.
Se puede decir junto con Diez-Picazo que si bien la oferta vincula al oferente y crea en el destinatario una situación de legítima confianza, no es una fuente directa de obligaciones, siendo en realidad el contrato (una vez celebrado por la concurrencia de consentimientos del oferente y el aceptante) el acto jurídico que dará nacimiento a las obligaciones por parte de los contratantes70.
Sin embargo, mediante su oferta, el oferente se sujeta frente al destinatario de la misma, siendo este último quien mediante su aceptación dará nacimiento al contrato. Esta vinculación que genera la oferta (que no debe confundirse con el nacimiento de obligaciones propiamente dichas) se ve reforzada en aquellos sistemas (como el peruano) que dotan de exigibilidad y vinculatoriedad a la oferta, en sí misma.
En consecuencia, se puede afirmar, que si bien la vinculatoriedad no es un elemento constitutivo de la oferta (pues incluso en nuestro sistema, es posible que en ciertos casos la oferta no tenga este carácter y ello no invalida su naturaleza jurídica), sí es un efecto que por regla general se produce.