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Violación flagrante al principio de independencia de la función judicial

1.2. Teorías sustantivas

1.2.9. Violación flagrante al principio de independencia de la función judicial

Seguramente esta parte del estudio podría tener un profundo análisis por el

acontecimiento de la perdida de la independencia judicial porla “hoja volante” que circulaen

el despacho de los jueces, cumpliendo el rol de “ley” que “obliga”a los jueces a fallar y resolver sin las garantías mínimas del debido proceso, decisiones carentes en lo absoluto de representación argumentativa. A continuación se lo transcribe textualmente del libro El Leviatán Judicial del Doctor Jorge Zavala Egas (2012):

PARA: DIRECTORES PROVINCIALES

DE: ABOGADO DIEGO ZAMBRANO ALVAREZ

COORDINADOR DE LA UNIDAD DE CONTROL

DISCIPLINARIO

ASUNTO: PRECEDENTES RESOLUTIVOS

FECHA: 9 de julio de 2012

Pongo en su conocimiento que la Unidad de Control Disciplinario ha elaborado y

se encuentra constantemente actualizando el sistema automatizado de precedentes

resolutivos en los que codifica y se establece concordancias entre los pronunciamientos

que, en el ejercicio de la potestad disciplinaria ha realizado el Consejo de la Judicatura.

Dentro de estos precedentes se observa que, en forma reiterativa se ha debido

aplicar sanciones en contra de aquellos jueces que han resuelto favorablemente acciones

de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con

aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial, de conformidad

con lo establecido en el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, por lo

que incurren en la falta prevista en el numeral 7 del Art. 109 del Código Orgánico de la

Función Judicial, al aplicar indebidamente normas jurídicas expresas.

Por lo expuestos, solicito que, por su digno intermedio se haga conocer a las juezas

y jueces del distrito judicial bajo su jurisdicción sobre de este particular, a fin de que tome

los correctivos que consideren necesarios y de esta forma evita la aplicación de sanciones

particulares. Atentamente,” (pág. 31 y 32).

Esta polémica circular es el famoso memorando circular No. 3524-UCD-2012, de fecha 09 de julio de 2012,por el cual el Abogado Diego Zambrano Álvarez “Coordinador de

la Unidad de Control Disciplinario, pone en conocimiento de los Directores Provinciales que en base a los precedentes resolutivos en los que se establece y codifica los pronunciamientos

de los operadores de justicia, se ha concluido que de forma reiterativa se ha debido aplicar sanciones en contra de aquellos jueces que han resuelto favorablemente acciones de

protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tiene que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial, acorde a lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, por lo que incurren en la falta prevista en el numeral 7 del art 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, al aplicar indebidamente normas jurídicas expresas.

Según este memorando, analicemos el primer ejemplo: El número 7 del artículo 109

del COFJ prescribe: “Art. 109.- Infracciones gravísimas.- A la servidora o servidor de la función judicial se le impondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias: 7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o error inexcusable.

Según el Consejo de la Judicatura de Transición, en este caso, se encuentran los jueces

que, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, “han resuelto favorablemente acciones de

protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial, en contradicción de lo que prescribe el art 42 de la LOGYC. Aquella norma del COFJ según el CJT es un enunciado interpretativo auténtico de los numerales 3 y 4 del ya citado artículo.

Sin embargo la norma que expide el CJT no tiene asidero legal en ningún texto de la CRE o de la LOGYC, pues, el art 42 no se refiere en su tenor literal jamás se refiere a fenómenos de“mera legalidad”ni tampoco a que un acto administrativo, en algún supuesto, no pueda ser impugnado en la vía contencioso administrativa ordinaria, lo que ambos numerales del art 42 de la LOGYC indican es la improcedencia de la acción de protección

para los casos que no se trate de una acción que busque reparar derechos constitucionales vulnerados, o que siendo esa la pretensión, no exista otra vía judicial con las mismas

características que reúnen las garantías jurisdiccionales y que son las que precisan el art 86 de la CRE y el art 8 de la misma LOGYC.

De igual manera me permito citar el Memorando Circular N° 1605-DPP.CJT.IEM-8- 2012-08-01, dirigido a los jueces y juezas, del mismo texto El Leviatán Judicial, del Doctor Jorge Zavala Egas (2012):

“MEMORANDO CIRCULAR N° 1605-DPP.CJT.IEM-8-2012-08-01 PARA: Señoras y Señores

JUECES Y JUEZAS DEL DISTRITO PICHINCHA

DE: Dr. Iván Escandón Montenegro

DIRECTOR PROVINCIAL DE PICHINCHA

ASUNTO: Remite Memorando Circular No. 1605-DPP.CJT.IEM-8-2012-08-01

FECHA: Quito, 11 de julio de 2012

Por el presente, remito para su conocimiento y fines pertinentes copia del

Memorando Circular No. 1605-DPP.CJT.IEM-8-2012-08-01, suscrito por el Abogado

Diego Zambrano Álvarez, coordinador de control disciplinario del Consejo de la

Judicatura, mediante el cual da a conocer la aplicación de sanciones, en contra de los

jueces que han resuelto favorablemente acciones de protección de actos administrativos,

cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser

impugnados en vía judicial.

Atentamente,

DR. IVÁN ESCANDÓN MONTENEGRO

LA JUDICATURA DE TRANSICIÓN DE PICHINCHA”

A continuación un breve análisis del contenido del Memorando. a) El Memorando como acto

Es un acto de carácter funcional que debe tener algún objetivo o finalidad que se convierte en motivo del mismo, pues, de otra manera no cumpliría ningún objetivo y el

realizado por el ciudadano que funge como “Coordinador de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura” sería un malgastado tiempo por el que le paga el estado.

La función que el desempeña es la de coordinar el ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el CJT, esto es, la relativa al régimen jurídico de infracciones y sanciones que rige sobre los jueces, vale decir del que depende la estabilidad y ascenso de éstos, mientras sean parte de la carrera judicial y, parte de su misión, es difundir y denunciar los hechos que deban conocer tales servidores judiciales y que provengan del consejo en pleno.

En este caso, denuncia que hay jueces que han sido sancionados por haber “resuelto favorablemente acciones de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que puedan ser impugnados en vía judicial”.

Lo que nos relata la denuncia es, en lo principal, es que sin norma jurídica atributiva de la potestad juzgadora al CJT sobre el contenido de las resoluciones judiciales, juzga. No hay norma de atribución contenida en la CRE, tampoco en el COFJ, se la niega en forma expresa en la LOGYC. En definitiva, no hay atribuida esa potestad al CJT en el ordenamiento jurídico nacional, pues, solo la tienen asignada los propios jueces de garantías

jurisdiccionales y, finalmente, la Corte Constitucional vía proceso de selección y revisión de las Acciones de Protección.

Lo que advierteel “Coordinador” es que elCJT juzga y sanciona a jueces por el contenido de sus decisiones jurisdiccionales, contra expresas normas de la CRE y de las leyes que regulan la función judicial, sin potestad y, en consecuencia sin competencia para ello, es decir, actúa en vía de hecho administrativa y con plena voluntad y consciencia de sus

actuaciones. Finalmente se concluye que dicha denuncia configura las actuaciones de los jueces en un delito que se encuentra tipificado en el extinto Código Penal Ecuatoriano y actual Código Orgánico Integral Penal que es el de prevaricato, siendo la fiscalía la que deberá asumir estos hechos para ejercitar la acción penal correspondiente.

b) Resolver Acción de Protección

La denuncia del “Coordinador” de éste hecho es relevante, pues determina en forma

clara que el juzgamiento disciplinario efectuado por el CJ es porque los jueces han actuado en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en materia de su competencia y ambas, potestad y competencia, atribuidas por la CRE. En efecto así los prescribe el artículo 88 de la CRE, en concordancia con el artículo 39 de la LOGYC.

c) Favorables a las Personas cuyo objeto es solicitar protección de sus derechos

La frontal denuncia del “Coordinador” destaca un hecho: Sólo han sido sancionado los jueces si sus resoluciones de cada uno de los procesos constitucionales han estimado en forma positiva las pretensiones de reparación de derechos vulnerados, no las que,

sustanciadas, han desestimado por el fondo las exigencias deducidas y eso que la supuesta y forjada mal actuación judicial sería la misma, la única diferencia es que las primeras protegen a las personas y las segundas refuerzan el ejercicio del poder público contra éstas. En

resumen lo que dice la denuncia en este caso es que sus altos funcionarios tienen latente la inequívoca intención de sancionar a los jueces que garanticen los derechos humanos y, la

misma voluntad dirigida a proteger a los que, por el contrario, se conviertan en muralla defensor del poder ejecutivo.

d) Contra efectos producidos por actos administrativos

La denuncia en mención insiste en que el CJ sólo somete a rigor disciplinario a los jueces que hayan protegido derechos humanos contra la especie de actos del poder público llamados“administrativos”, o sea, los dictados por la Administración Pública cuyo

responsable último es el Estado (Art 141 CRE), los demás no entran en las infracciones disciplinarias, solo se toman en cuenta las decisiones del poder ejecutivo.

e) En casos de mera legalidad

Lo que describe el funcionario en su memorando es que se trata de acciones de protección que tienen como objeto actos administrativos que no vulneran derechos de rango constitucional, sino que son cuestiones por temas que son regulados sólo por preceptos de rango legal, exclusivamente legales, puramente por la ley, es decir, de mera legalidad.

Por otra parte la denuncia contiene un ingenioso sarcasmo sobre la actuación del Consejo de la Judicatura ya que es imposible sustanciar una acción de protección sin hacer alusión y, si no ha sido expuesto en forma patente, siempre estará latente en los hechos descritos al juez que este tiene la obligación de sacar a la luz y expresarlo en virtud del principio iura novit curia que le impone la LOGYC, es decir, en acciones de protección no

existen cuestiones de “mera” legalidad, diferente es que no existan derechos constitucionales

vulnerados que merezcan reparación, sino derechos subjetivos de conformación legal y ajenos al contenido constitucional de los derechos fundamentales. Lo siguiente no es objeto de la garantía jurisdiccional, pero ello solo le puede determinar legítima y autoritativamente un juez que tenga potestad Jurisdireccional y competencia en materia de derechos

f) Impugnables en vía judicial

El Coordinador finaliza manifestando a los jueces, que serán sancionados a los si resuelven favorablemente acciones de protección contra actos administrativos vulnerados de derechos de las personas y que, además, puedan haber sido cuestionados en sede judicial ordinaria.

La advertencia del funcionario denunciante de la que hace objeto a sus superiores si se entiende que no existe un solo derecho constitucional que no esté desarrollado por las leyes, es decir, todas las normas de rango legal regulan los derechos que reconoce y contiene la CRE (arts. 132.1 y 132.2) y, como es lógico, todas ellas pueden justificar jurídicamente los derechos subjetivos que sustentan las acciones procesales ante los jueces de la legalidad, lo que implica afirmar que todos los derechos constitucionales desarrollados o regulados por las leyes pueden ser objeto y lo son de procesos en la vía judicial ordinaria.

El Coordinador manifiesta que el Consejo de la Judicatura considera que su crtierio jurídico subjetivo puede ser objeto de una acción judicial, la acción de protección no cabe, en consecuencia, por lo expresado, en el Ecuador no procede nunca y que la norma de la CRE que la instituyó fue demagoga.

Breve conclusión

Se trata de una circular a manera de advertencia, la del Coordinador, que nos confirma que en nuestro país las libertades de las personas se encuentran restringidas y sus derechos desamparados debido a la injerencia de los poderes del Estado.

1.2.10 Últimos Acontecimientos. La Acción de Protección Interpuesta por el Presidente de la República, Máxima Autoridad de las Fuerzas Armadas, contra la Resolución del Consejo de Disciplina Militar.

Como último punto dentro del análisis de la presente investigación y a fin de

demostrar la injerencia de las entidades de los poderes estatales en las Acciones de Protección que conocen los Jueces de la República he optado por tocar este punto neurálgico que se ha convertido en tema de estudio a nivel nacional e internacional ya que distintos juristas han calificado la Acción de Protección interpuesta en contra la Resolución del Consejo de Disciplina Militar como un horror jurídico y el exterminio de la independencia judicial y en lo que concierne a esta garantía constitucional que nos atañe no se puede menoscabar dicho principio.

A manera de introducción es menester indicar que los hechos del Capitán Ortega se detallan de forma pormenorizada, pero su relevancia jurídica no está en el tema disciplinario en exclusiva, sino que paso a tener connotaciones constitucionales cuando el Estado, decidió interponer acción de protección contra la resolución del Consejo de Disciplina Militar por haber violado el derecho constitucional a la seguridad jurídica, como uno de los derechos de protección del que es titular el Estado cuando es una de las partes que, sobre la base del ordenamiento jurídico vigente, exige la declaración de una potestad o el respeto a una competencia y, en definitiva, la aplicación de las normas de organización que la supremacía de la Constitución determina y jueces los acatan.

Por otra parte el tema de fondo en este pequeño análisis es la tesis del libelo de la demanda de la Acción de Protección que concluye en que la potestad atribuida al órgano Presidente de la República por la CRE, como máxima autoridad de las Fuerzas Armadas, significa que debe estar considerado dentro de la jerarquía militar y como primero en el escalón de mando de la organización administrativa de las Fuerzas Armadas. Esta es la ideología, tesis, criterio que ha sido fuertemente criticado por parte de los estudios del derecho y en este presente trabajo por parte del suscrito también, ya que se ha considerado y

considero que dicha tesis es inadmisible en el ámbito del Derecho Constitucional, Administrativo y Disciplinario

a) Los Hechos del Caso Ortega.

- El día 13 de mayo del 2016, a través de su correo electrónico, el Presidente de la República remitió una carta a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo sobre el tema de la seguridad social y la institución ISSFA.

- El día 14 de mayo del 2016, desde su correo electrónico, el Capitán de Corbeta Edwin Luis Ortega Sevilla, respondió a la comunicación descrita antes.

- El día 14 de Julio del 2016, por disposición del Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, puso en conocimiento del Comandante General de la Fuerza Naval un informe referente a una presunta falta disciplinaria que habría cometida el Capitán Ortega, la misma que estaría adecuada a la descripción de la falta establecida en literal b), del artículo 36 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Disciplina Militar.

- El día 21 de julio del 2016, mediante oficio 0731-JUR-2016, el Comandante General de la Fuerza Naval, comunico tales hechos y remitió el Informe anteriormente mencionado al Comandante del Cuerpo de Infantería de Marina, el que inicio el procedimiento disciplinario con la conformación del Consejo de Disciplina.

- El procedimiento continuó hasta la instalación de la Audiencia de Juzgamiento que se realizó a partir del 15 de agosto de 2016, expidiéndose la respectiva Resolución el 19 de agosto del 2016, debidamente motivada y formalmente notificada.

b) La Potestad Disciplinaria y Relaciones de Sujeción Especial: Su ejercicio por el Consejo de Disciplina.

Nuestra legislación contempla normas que configuran un derecho objetivo para imponer penas y sanciones administrativas a las personas, esa potestad punitiva conocida

como“ius puniendi”en los Estados Constitucionales actuales el Derecho Penal, Derecho Administrativo y en el Derecho Disciplinario se adscriben a ese Derecho Punitivo único del

Estado”.De esta manera se determina que es una verdad no discutible que el Derecho Disciplinario tan solo recae sobre quienes se hallen bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción.

Iñaki Lasagabaster nos dice que (1994): “Las potestades y en consecuencia también las sujeciones se clasifican en dos tipos: de supremacía general y especial, las primeras sujetan a todos los ciudadanos por su condición abstracta de tales, y las segundas solo se refieren a quienes están en una situación organizatoria determinada de subordinación,

derivadas de un título concreto sobre los funcionarios y los usuarios de los servicios públicos (así la potestad disciplinaria)”(pág.139), entendiendo de esta forma que un militar se

comprendeen relación de sujeción general con respecto al órgano del Estado “Presidente de la República”, y este último no se encuentra en relación de sujeción especial, pues, no es

elemento interno de la organización militar y por lo tanto no es sujeto activo ni pasivo de la potestad disciplinaria que impera en la organización militar.

Por otra parte el poder público sometido a Derecho se atribuye a los órganos del Estado normativamente y, en consecuencia, la CRE o ley son las que realizan esa función, quedando así prohibido que ninguna norma de rango infralegal, sea administrativa o judicial pueda realizarla. Es así que la CRE dispone:“Art 226.- Las instituciones del Estado, sus organismo, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en

virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les

sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el

cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos

Es preciso destacar el concepto de las potestades públicas administrativas que en

palabras del tratadista Jorge Zavala Egas (2011) son: “esas dosificadas medidas del Poder Público, formalmente juridificadas, distribuidas o agregadas a todos los órganos y más entes,

sometidos al Derecho Administrativo” (pág.250).

Las potestades públicas son varias y atienden su función y finalidad que cada órgano debe cumplir: normativa, resolutoria, sancionadora, recaudadora, control, coactiva, etc., siendo una de ellas la potestad disciplinaria que se conoce como potestad doméstica por ejercerse exclusivamente hacia el interior de una organización administrativa, por ejemplo las fuerza armadas.

En línea con lo dicho en el párrafo anterior precisando otro concepto que nos atañe debo señalar que cuando las personas o individuos forman parte de una administración pública, generalmente por voluntad propia, se someten a restricciones especiales de su libertad de comportamiento, esto es, a una disciplina particular regulada por normas internas y solo aplicables a los miembros de la organización que son reglamentos disciplinarios, es decir se trata de lo que se conoce como relaciones de sujeción o sometimiento especial reguladas por normas propias que no tiene eficacia jurídica fuera de la organización

administrativa para la que son creadas, determinando de esta forma que nos encontramos ante

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