• No se han encontrado resultados

Artículo 183.- A quien viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le

impondrá prisión de tres meses a tres años o de veinte a cuarenta días-multa y de veinte a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 184.- Si quien violare los sellos fuere el encargado de la custodia de los

73

años de prisión y de cuatro a veinte días multa.

CAPÍTULO IV

Delitos Contra Servidores Públicos

Artículo 185.- A quien cometa un delito en contra de algún servidor público, a los que

hace referencia el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, en el acto de autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, o contra una institución pública, se le impondrá sanción de uno a cuatro años de prisión y de uno a diez días-multa, además de la que corresponda imponerle por el delito cometido.

Los delitos a que se refiere este artículo siempre serán perseguidos de oficio.

CAPÍTULO V Encubrimiento

Artículo 186.- Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quince a

sesenta días-multa, a quien:

I.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la

consumación de los delitos dolosos que sepa van a cometerse o se están cometiendo.

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en la misma, en virtud del peligro en que se encuentre su persona o intereses o de la persona o intereses de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes o de algún pariente en línea recta sin limitación de grados o en la colateral dentro del segundo grado, salvo que tenga la obligación de afrontar este riesgo;

II.- A sabiendas de que se ha cometido un delito y sin haber participado en éste,

auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; transportare o ayudare a transportar los objetos del delito u ocultare o hiciere desaparecer los rastros pruebas, efectos, objetos,

74

instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo;

III.- Sin haber participado en el delito, reciba en cualquier forma u oculte el

producto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin conocimiento de esta circunstancia no adopte las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quién la recibió tenía derecho para disponer de ella.

Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando el adquiriente omita requerir y obtener el documento que acredite la legal propiedad del bien al momento de adquirirlo. En caso de que el oferente no cuente con dicho documento, el adquirente deberá solicitar a éste y mantener en resguardo copia de alguna identificación oficial vigente y de un comprobante domiciliario de no más de tres meses de antigüedad, y

IV.- Se deroga.

Los responsables de este ilícito responderán, solidaria y mancomunadamente con él o los autores del delito encubierto, de los daños causados.

En el caso de que la persona sea encubridor de un delito que merezca pena alternativa, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, cuando el delito principal se persiga por la misma vía.

Artículo 187.- Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del

artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o retarde su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la autoridad competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de delito que se persiga de oficio.

75

Artículo 188.- Lo dispuesto en la fracción II del artículo 186 de este Código no

comprende, a quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión, encargo o empleo público y además a los parientes del imputado que se mencionan en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 186, así como los que deban respeto, gratitud o tengan estrecha amistad con el propio imputado aunque lo oculten o impidan que se investigue el delito, siempre que no emplearen algún medio que por sí sea delictuoso.

CAPÍTULO VI

Violación a las órdenes y medidas de protección

Artículo 188 Bis.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a las personas

que violen cualquiera de las órdenes de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o incumplan, divulguen o revelen información sobre las medidas de protección otorgadas conforme a la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, en perjuicio de la persona protegida.

TÍTULO QUINTO

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA CAPÍTULO I

Del Peligro de Contagio

Artículo 189.- A quien sabiendo que está enfermo de un mal venéreo o de alguna

enfermedad grave, transmisible en período infectante y de manera dolosa tenga cópula o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de otras personas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y además podrá ser recluido en un hospital.

Si la enfermedad contagiosa fuere incurable, se impondrá la sanción de tres meses a ocho años de prisión y si ésta es mortal la sanción podrá ser hasta de quince años.

76

Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

Artículo 190.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a ochenta

días-multa y de veinte a ochenta días de trabajo en favor de la comunidad:

I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir carnes, substancias u objetos

que a juicio de la autoridad sanitaria sean considerados peligrosos por favorecer el contagio de enfermedades;

II.- A los directores, administradores, encargados de escuelas o establecimientos

destinados a habitación colectiva que permitan el acceso a dichos establecimientos a personas que sufran alguna enfermedad contagiosa, después de haberse determinado en cada caso, por la autoridad sanitaria correspondiente, la declaratoria del acto administrativo, como medida de seguridad que prohiba el acceso de dicha persona enferma al establecimiento de que se trate, y

III.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades

sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente.

Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte hasta cien días- multa.

Artículo 191.- Se impondrá prisión de uno a seis años y de veinte a doscientos días-

multa a quienes utilicen medios directos y eficaces de propagación de enfermedades.

Si el infractor fuere médico o se dedicare al expendio y venta de insumos o servicios para la salud, habiendo utilizado los medios propios de su actividad, la sanción anterior podrá aumentarse hasta una mitad más de su duración.

Artículo 192.- Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio

77

otro u otros delitos cometidos.

CAPÍTULO II