CORTE OBSERVACIONES
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---
El actor reclama el derecho al Reconocimiento del Nivel del Sueldo Magisterial 7 “C”, y la reincorporación en las plazas 110074839.E046216.0390043; 110074839.E046212.0390077; 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195 así
como todas y cada una de las demás prestaciones que señala; en virtud de que dicho Nivel ya se le había otorgado y se le venía pagando.- Al respecto, la Secretaría de Educación Pública se excepciona argumentando que el actor carece de acción y derecho; toda vez que no satisface los presupuestos y requisitos necesarios para ostentar el Nivel 7 “C” en la plazas Magisteriales que reclama, aunado a que por un error involuntario se le otorgó un nivel que no le corresponde. --- ---
De los medios de convicción ofrecidos por las partes adquiere relevancia para la litis la copia certificada de los
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Lineamientos Generales de Carrera Magisterial, fojas 63-104 de autos, de los que se desprenden los extremos normativos en los que se desarrolla el Programa de Carrera Magisterial, así como las bases y requisitos establecidos para los docentes que pretendan participar en el Programa, consistentes: en que los participantes acrediten estar ubicados en los niveles, asignaturas y modalidades establecidas, en la educación inicial, preescolar, primaria, indígena, internados, secundaria general, secundaria técnica, telesecundaria, educación física, artística, especial y extra escolar, así como en centros de formación para el trabajo; desempeñe funciones propias de algunas de las vertientes del programa: docentes frente a grupo, personal en funciones directivas, de supervisión y comisionados, así como profesores que realizan actividades técnico-pedagógicas; cubrir la antigüedad en el servicio docente; cumplir el grado académico, de acuerdo con su nivel y modalidad; llenar y/o entregar la cédula de inscripción o reinscripción, según sea el caso; realizar evaluaciones en todos los factores de la vertiente que participan; obtener la evaluación global requerido para la etapa, entre otros. ---
Haciendo hincapié que la evaluación global, es la integración de los resultados de todos los factores propios de cada vertiente en una etapa de evaluación que tendrá un
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valor de hasta cien puntos, mismos que serán integrados por la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo a los factores de antigüedad, grado académico, preparación profesional, aprovechamiento escolar, cursos de actualización, desempeño escolar, desempeño profesional y apoyo educativo para conformar la evaluación global, con apego a la normatividad del Programa que nos ocupa. ---
Dichos lineamientos adminiculados con el Informe rendido por la Subdirección de Carrera Magisterial de la Dirección General de Administración de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, recibido el veintisiete de abril de dos mil quince, fojas 271- 281, se desprende que el actor C.
participó de la Tercera a la Séptima Etapa del Programa de Carrera Magisterial, con un perfil académico distinto a lo establecido en los perfiles de preparación necesarios para formar parte del personal docente, siendo el caso que el numeral 8.5.1 de los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial establece: ---
8.5.1. Los profesores incorporados que cambien al interior de su vertiente, de categoría, asignatura, nivel o modalidad educativos, conservaran el nivel de Carrera Magisterial que ostente y la permanencia acreditada, para efectos de promoción, además de cumplir con los requisitos establecidos, deberán evaluarse y obtener dictamen favorable en su nueva actividad…”. - ----
Siendo el caso que el actor en su escrito inicial de demanda refiere que cuando participó en la primera etapa del
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Programa se encontraba impartiendo la clase de física y cuando se llevó a cabo el concurso en la XVI Etapa impartía clases de biología, por lo que en términos de precepto transcrito anteriormente era obligación del actor evaluarse y obtener dictamen favorable en esa nueva materia, ya que había sido promovido cuando impartía física, no biología. Lo anterior se robustece con el desahogo de la prueba confesional a foja 269 de autos, en la que el actor reconoce en las posiciones 1, 3 y 9, que cuenta con Título Profesional de Licenciatura en Biología, y que en la Etapa VI del Programa Magisterial en el DF se encontraba impartiendo las asignatura de física, además de que era de su conocimiento que los profesores incorporados que cambian al interior de vertiente, categoría, asignatura, nivel o modalidad educativos conservaran el nivel de carrera magisterial que ostentes y la permanencia acreditada, por lo que se concluye que el actor obtuvo una promoción indebida al nivel 7C en las plazas que reclama toda vez que al momento de participar en el Programa no contaba con el perfil de preparación necesario para formar parte del personal docente de las Escuelas Secundarias Técnicas en términos de los Lineamientos Generales de Carrea Magisterial citados, ya que en su caso debía haberse evaluado y obtener dictamen favorable en la asignatura que estaba impartiendo, ya que no cumplía con el
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grado académico afín a la materia, por lo que se acredita que el titular demandado en apego a la normatividad establecida para el Programa de Carrera Magisterial, regularizó los
niveles de carrera del C. en base a su
participación, quedando el nivel 7 “B” en la Etapa XVI, siéndole desactivado el nivel de estímulo 7“C” de Carrera Magisterial..---
Luego entonces, el trabajador al no cumplir con los requisitos y supuestos establecidos en el Programa de Carrera Magisterial y de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial, este Órgano Colegiado llega a la determinación que resulta procedente absolver a la Secretaría Demandada de reconocer y nivelar el sueldo Magisterial clave 7 “C” a favor del actor en las plazas que reclama en los incisos a) y b) de su escrito inicial de demanda, en virtud de que como ya se estableció el mismo no satisfizo los supuesto para su incorporación en dicho programa por lo que no puede ser acreedor a la promoción de nivel.---
Asimismo es procedente absolver al titular demandado de las prestaciones reclamadas en los incisos c), d), e), f), g), h) e i) del escrito inicial de demanda, consistentes en pago de diversas cantidades, ya que las mismas son resultado de diferencias salariales ya que al ser prestaciones accesorias
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siguen la suerte de la principal, reiterándose que al no ser procedente la renivelación al nivel 7C es improcedente el pago de las mismas. ---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia es de resolverse y se: ---
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó sus Excepciones y Defensas. ---
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de reconocer y nivelar el sueldo Magisterial
clave 7 “C” a favor de la C. en las
plazas 110074839.E046216.0390043; 110074839.E046212.0390077; 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195, así
como de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el Considerando VI, del presente laudo. ---
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
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expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ---
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD
DE VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---