EXP. NUMERO: 2504/12 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 2504/12 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y OTRO OTORGAMIENTO DE PLAZAS O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a siete de septiembre de dos mil quince. ---
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ---
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, mismo que obra a
fojas 1 a 7 de autos, el C. reclamó de
la Secretaría de Educación Pública y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, las siguientes prestaciones: a) La reincorporación de las plazas con claves a nombre del Lic. que se identifican con los números: 110074839.E046216.0390043; 110074839.E046212.0390077; y 110074839.E046207.0390727 al nivel “C” de “Carrera Magisterial”, en apego a la Dictaminación de la XVI Etapa del
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Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, y a los Lineamientos de Carrera Magisterial, de las Convocatorias respectivas y del Registro de Docentes que se incorporaron o se promueven en el Programa de Carrera Magisterial a partir del primero de septiembre del dos mil siete, publicadas para el Ciclo Escolar 2006-2007, por la Comisión Paritaria de Carrera Magisterial en el Distrito Federal de la Comisión Nacional SEP-SNTE; b) La reincorporación de las plazas con
claves a nombre del Lic. que se
identifican con los números: 110074839.E049207.0000195; al nivel “C” de “Carrera Magisterial”, en apego a los Resultados de Impugnaciones de la Décima Sexta Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, publicadas para el Ciclo Escolar 2006-2007, por la Comisión Paritaria de Carrera Magisterial en el Distrito Federal de la Comisión Nacional SEP-SNTE; c) El pago de $19,315.80 (Diecinueve mil trescientos quince pesos 80/100 M.N.), por concepto correspondiente al pago correcto de la plaza con clave 110074839.E046216.0390043, a nombre del Lic.
correspondientes de la primera quincena de enero de dos mil once hasta la segunda quincena de febrero de dos mil doce, y de las que se sigan generando hasta la ejecución del laudo que de fin a la presente controversia; d) El pago de $3,030.94 (Tres mil treinta pesos 94/100 M.N.),
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por concepto correspondiente al pago correcto de la plaza con clave 110074839.E046207.0390727, a nombre del Lic. correspondientes de la segunda quincena de agosto de dos mil once hasta la segunda quincena de febrero de dos mil doce, y de las que se sigan generando hasta la ejecución del laudo que de fin a la presente controversia; e) El pago de $16,864.21 (Dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 21/100 M.N.), por concepto correspondiente al pago correcto de la plaza con clave 110074839.E046212.0390077, a nombre del Lic.
correspondientes de la segunda quincena de agosto de dos mil once hasta la segunda quincena de febrero de dos mil doce, y de las que se sigan generando hasta la ejecución del laudo que de fin a la presente controversia; f) El pago de $13,597.10 (Trece mil quinientos noventa y siete pesos 10/100 M.N.), por concepto correspondiente al pago correcto de la plaza con clave 110074839.E049207.0000195, a nombre del Lic.
correspondientes de la segunda quincena de agosto de dos mil once hasta la segunda quincena de febrero de dos mil doce, y de las que se sigan generando hasta la ejecución del laudo que de fin a la presente controversia; g) El pago de horas extras por concepto de Servicios cocurriculares y otras asignaciones, derivados de sus plazas
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con clave 110074839.E046216.039004, 110074839.
E046212.0390077, 110074839.E049207.0000195 y
110074839.E046207.0390727, generados de la primera quincena de enero de dos mil once hasta la segunda de febrero de dos mil doce, mismos que serán cuantificados en ejecución del laudo y las que se sigan generando hasta que se resuelva la presente controversia; h) El pago de la cantidad de $12,467.80 (Doce mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 80/100 M.N.), por concepto de descuentos que ilegalmente y sin previa notificación le fueron efectuados a partir de la segunda quincena de agosto de dos mi once hasta la segunda quincena de febrero de dos mil doce, aplicados al pago de sus plazas con clave 110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077, 110074839.E049207.0000195 y 110074839.E046207.0390727 y los que se sigan generando hasta que se dicte el laudo que resuelva el presente juicio; i) El pago de la cantidad de $75,500.00 (Setenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto del pago retroactivo de las claves 110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077, y 110074839.E046207.0390727, que se le debió aplicar a partir del primero de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de agosto de dos mil once, en base a las promociones correspondientes a la etapa XVI de Carrera Magisterial en la
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que fue promovido y aceptado en el nivel “7C” de Carrera Magisterial.- Asimismo funda su demanda en el contenido de los siguientes hechos: 1.- El suscrito
con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, inició una relación laboral de trabajo con la Secretaría de Educación Pública y por lo tanto agremiado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, con plaza de Profesor de Enseñanza Secundaria en el Distrito Federal, frente a grupo, en la Escuela Secundaria Técnica Número 44 “Francisco Villa”, en la Matería de Ciencias Naturales hasta el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres; 2.- El
suscrito es titular de las plazas con
claves 110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077, 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195; 3.- Con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta adquirió su título profesional en la Licenciatura de Biología, en la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional Autónoma de México, presentado ante la Secretaría de Educación Pública, por lo que a partir de su ingreso laboral a la Secretaría de Educación Pública, fue asignado como Profesor frente a grupo para impartir en la Escuela Secundaría Técnica Número 44 “Francisco Villa”, las materias Biología, Física, Química y Geografía, que con el anterior sistema educativo, se estudiaban en una sola asignatura
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denominada Ciencias Naturales, actualmente, imparte la materia de Biología a nivel Secundaria; 4.- En el año de mil novecientos noventa y tres, la Secretaría de Educación Pública emitió el Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa, decreta la separación de Áreas a Asignaturas, por
lo que el Ing. , Director de la
Escuela Secundaria Técnica Número 44 “Francisco Villa”, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres, le asignó la impartición de la Asignatura de Física, en virtud de que el suscrito cuenta con los conocimientos técnicos de la materia, por su perfil y preparación académica en la Licenciatura en Biología, encontrándose capacitado para su debida impartición, lo que efectué hasta el año de mil novecientos noventa y siete; 5.- El suscrito Lic.
con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro participó en la convocatoria de la Cuarta Epata del Programa de Carrera Magisterial, obteniendo el puntaje requerido en ese momento con la Comisión Nacional SEP-SNTE, en sus Lineamientos Generales de Carrera Magisterial, para ascender a ese programa, no obstante lo anterior, no fue incorporado, conforme a la Dictaminación de la IV Etapa de Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, basada en que en el momento de participar en esta convocatoria se encontraba impartiendo la signatura de
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Física y o la correspondiente a Biología, por lo que impugnó su dictaminación, siendo procedente en términos resultados de impugnaciones del Cuarto Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, correspondientes al Ciclo Escolar 1995-1996, en base a que el suscrito impartió desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el año de mil novecientos noventa y dos, la asignatura de Ciencias Naturales y en que la impartición de la Asignatura de Física, fue por necesidades del Plantel al que fue adscrito ante la falta de personal docente capacitado para ello, previas instrucciones del Director del Plantel conforme a lo narrado en el hecho que antecede, por lo cual, no existía impedimento para concursar en el proceso de selección para incorporarse al Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal; 6.- Siendo procedente su impugnación del Cuarto Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, correspondientes al Ciclo Escolar 1995-1996 fue correctamente ascendido en todas sus plazas con clave 110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077, 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195 del nivel 07 al nivel 7A de Carrera Magisterial, que corresponde al nivel “A” de Carrera Magisterial; 7.- El suscrito
Lic. participó en las Convocatorias
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Carrera Magisterial, en las etapas V (ciclo escolar 1995-1996), VI (ciclo escolar 1996-1997), y VII (ciclo escolar 1997-1998), nuevamente obtuvo el puntaje requerido en ese momento por la Comisión Nacional SEP-SNTE, en sus Lineamientos Generales de Carrera Magisterial, para ascender al siguiente nivel de Carrera Magisterial, es decir, al nivel “7B) de Carrera Magisterial, no obstante lo anterior y al hecho de que ya había sido ascendido con anterioridad al nivel 7A, no fue incorporado, conforme a la Dictaminación de la VII Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, basada en que en el momento de participar en esa convocatoria se encontraba impartiendo la Asignatura de Física y no la correspondiente a Biología, por lo que nuevamente impugnó su dictaminación, siendo procedente en términos de los Resultados de Impugnación del Cuarto Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, correspondientes al ciclo escolar (ciclo escolar 1998), en base a que el suscrito impartió desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el año de mil novecientos noventa y dos, la asignatura de Ciencias Naturales y en que la impartición de la Asignatura de Física, fue por necesidades del Plantel al que fue adscrito ante la falta de personal docente capacitado para ello, previas instrucciones del Director del Plantel conforme a lo narrado en el hecho que
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antecede, y en base a que anteriormente ya había sido ascendido al Nivel 7A, por lo cual, no existía impedimento para concursar en el proceso de selección para incorporarse al Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, aunado a que a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, a pedimento expreso del suscrito, solicitó al entonces Director de la Escuela Secundaria Técnica Número
44 “Francisco Villa”, el Ing. , la
asignación de grupos para impartir la materia de Biología, como se le encontraba asignada desde su incorporación como docente, ya que la impartición de la asignatura de Física, era en apoyo a cubrir las necesidades del plantel educativo, ante la falta de profesores capacitados en la materia, pero esto le estaba ocasionando serios problemas con su Carrera Magisterial; 8.- En el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, le asignan nuevamente grupos con la asignatura de Biología, en esas condiciones, en la Dictaminación de la VII Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, al haber cumplido con el puntaje adecuado para ascender al siguiente nivel del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, al
suscrito es ascendido en sus cuatro
plazas con clave 110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077, 110074839.E046207.0390727
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y 110074839.E049207.0000195 al nivel “7A” de Carrera Magisterial al nivel “7B”; 9.- El suscrito
durante su Carrera Magisterial siguió concursando atendiendo a cada convocatoria correspondiente para la Promoción en el Programa de Carrera Magisterial, para ello, tomó diversos cursos y diplomados de capacitación docente a nivel Estatal y Nacional, acreditó las evaluaciones necesarias, obtuvo El Diplomado “La Ciencia en tu Escuela de la UNAM”; por lo que en la última Convocatoria en la que concursó fue en la Dictaminación de la XVI Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito, obteniendo el puntaje adecuado para ascender al siguiente nivel del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal en tres de sus cuatro Claves:110074839.E046216.0390043,10074839.E046212.03 90077, 110074839.E046207.0390727, por lo que ascendió del nivel “7B” al nivel “7C”, a excepción de la clave 110074839.E049207.0000195; 10.- Toda vez que en la Dictaminación de la XVI Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, se omitió ascender su plaza con clave 110074839.E049207.0000195 al nivel 7C, como las tres anteriores, no obstante de que también participó y acreditó la convocatoria correspondiente de Carrera Magisterial por esta plaza, presentó un escrito de aclaración dirigido a la Subdirección de Escuelas Secundarias Técnicas,
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solicitando el ascenso de nivel de la clave mencionada al Nivel ”7C” de Carrera Magisterial; 11.- No obstante lo anterior, también ante su Sindicato SNTE impugnó la Dictaminación de la XVI Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, por haber sido omitido el ascenso de su plaza con clave 110074839.E049207.0000195 al nivel 7C, como las tres anteriores, no obstante de que también participó y acreditó la convocatoria correspondiente de Carrera Magisterial por esa plaza, impugnación que fue procedente, conforme a la publicación de los Resultados de Impugnaciones de la Décimo Sexta Etapa del Programa de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, de la Comisión Paritaria de Carrera Magisterial en el Distrito Federal, obteniendo también el ascenso en esa plaza con clave 110074839.E049207.0000195, del nivel “7B” al nivel “7C” de “Carrera Magisterial”; 12.- Con fecha quince de septiembre de dos mil ocho, la Secretaría de Educación Pública, le efectuó
al suscrito Lic. únicamente el pago
retroactivo al primero de septiembre de dos mil siete, de acuerdo a la publicación de promoción por el ascenso de su plaza con clave 110074839.E049207.0000195 del nivel “7B” al nivel “7C”; 13.- Con fecha cuatro de agosto de dos mil nueve reclama el pago retroactivo de estas tres claves: 110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077,
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110074839.E046207.0390727, por el ascenso del nivel “7B” al nivel “7C”, siendo procedente su reclamación, por lo que, en la segunda quincena de enero de dos mil diez, se le efectúa el pago retroactivo pero únicamente del primero de septiembre de dos mil ocho, siendo que debió ser a partir del mes del primero de septiembre de dos mil siete, como se hizo con la clave 110074839.E049207.0000195 en el hecho anteriormente descrito, para regularizar los pagos correctos de todas sus claves de plazas; 14.- Con fecha quince de enero de dos mil once, se percató de que existen diversas irregularidades en sus talones de pagos, consistentes en diversos descuentos injustificados, de los cuales no medio acuerdo o notificación previa, derivados de un descenso de
nivel de sus tres plazas siguientes: con claves
110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077, 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195 a Niveles de Carrera Magisterial inferiores a los que fueron publicados previamente, en términos de la tabla anexa a este escrito. Asimismo manifiesta que dado los actos arbitrarios en este hechos descrito por parte de las autoridades que hoy demanda, se afectó su salario en términos del Artículo 41 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; 15.- Por escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
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once, el suscrito Mtro. solicitó ante la
Subdirección de Escuelas Secundarias Técnicas en el Distrito Federal y a la Comisión Paritaria de Carrera Magisterial, una aclaración respecto de las irregularidades en sus pagos consistentes en descuentos injustificados de sus plazas con claves 110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077, 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195, recibido el quince de abril de dos mil once por esta Dependencia; 16.- El cinco de diciembre de dos mil once, tuvo conocimiento de la revolución recaída a su solicitud dictada por la Dirección de Educación Secundarias Técnicas en el Distrito Federal, el día catorce de septiembre de dos mil once (se transcribe resolución), resolución ilegal a todas luces, porque, desde el ciclo escolar 2006-2007 fue ascendido en todas sus plazas con claves 110074839.E046216.0390043, 110074839.E046212.0390077, 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195 al nivel “7C”, en virtud de que cumplió con los Lineamientos Generales del Programa Nacional de Carrera Magisterial, con apoyo de su Sindicato, cuestiones que fueron dilucidadas en su oportunidad, en las impugnaciones correspondientes; 17.- Por tales irregularidades se vio en la imperiosa necesidades de acudir a esta H. Junta Federal para demandar y defender sus intereses, siendo el caso que el suscrito
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cuenta con el puntaje requerido en los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial respectivo para obtener el nivel “C” en todas las claves propias del suscrito.- Por último, ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. ---
2.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha tres de julio de dos mil doce, mismo que obra a fojas 40 a 44 de autos, la demandada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, por conducto de su apoderada legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos generales que el actor carece de acción y derecho para reclamar de su representada las prestaciones que señala en su escrito de demanda, ya que la relación laboral la tiene con la demandada Secretaría de Educación Pública, que es a la que le presta un trabajo personal subordinado, por lo que la única relación que existe o pudo haber existido entre el actor y la Organización Sindical que representa es como agremiado Sindical.- Opone como Excepciones y Defensas: Falta de Acción y Derecho, para reclamar del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación todas y cada una de las acciones que señala en su demanda por tratarse de prestaciones de carácter
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económico y laboral le correspondería satisfacerlas al titular de la relación de trabajo, en este caso la Dependencia demandada Secretaría de Educación Pública.- Falta de Acción y Derecho, en virtud de que la relación laboral como lo reconoce la tiene con la demandada, Secretaría de Educación Pública, que es a la que le presta un trabajo, personal subordinado material o intelectual o de ambos géneros, y es dicha Dependencia la que le paga su salario configurándose entonces el supuesto esencial de suprasubordinación, situación que no ocurre entre dicho actor, y su representado, a mayor abundamiento la única relación que existe o pudo haber existido, entre éste y la Organización Sindical que representa es como agremiado Sindical por su libre y espontánea libertad, razón por la cual, en la especie resultan inoperantes las prestaciones que hace extensivas su representado, porque al ser agremiado Sindical y demandar al Sindicato es como demandarse asimismo.- La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal, de la demanda derivada de la falta de orden lógico jurídico en la narrativa de los hechos en que incurre la demandadas, pues no señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos de que en ningún momento son atribuibles a su defendido mediante los cuales, a su juicio sean atribuibles al mismo, en todo caso es a la
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Dependencia demandada, Secretaría de Educación Pública a quien únicamente debería dirigirle sus reclamos sí es que estos le correspondieran al actor.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la siguiente manera: Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, los correlativos, no son propios de su representado, por no contener actos u omisiones atribuidos, por lo que ni se afirma ni se niegan pero para efectos procesales se niegan.- Ofreció como pruebas las que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---
3.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce, mismo que obra a fojas 54 a 59 de autos, la demandada Secretaría de Educación Pública, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos generales que el actor carece de acción y derecho para reclamar de su representada las prestaciones que señala en su escrito de demanda, ya que el mismo no contaba con todos los requisitos para poder ascender y/o promocionarse.- Opone como Excepciones y Defensas: I.- La Excepción de Prescripción, excepción que se interpone en contra de las prestaciones referidas por el actor en su escrito inicial de demanda, en el apartado respectivo
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bajo los incisos a) y b), prestaciones que se traducen en la modificación del nombramiento puesto que la parte actora reclama su reincorporación al Programa de Carrera Magisterial nivel 7C, al reclamar de su mandante que se le devuelve el nivel 7C y el salario correspondiente al nivel 7C, tomando en consideración que conforme al Artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los nombramientos deberán contener el carácter del nombramiento y el sueldo que el trabajador perciba, conforme a lo antes mencionado las pretensiones de la contraparte reclama trae como efectos que se modifiquen algunos conceptos del nombramiento; por tanto la parte actora se encuentra reclamando indirectamente la nulidad de la modificación que sufrió su nombramiento; entonces en ese mismo sentido se reitera que si bien el actor no reclama expresamente dicha prestación este Tribunal deberá analizar las consecuencias jurídicas de la acción ejercitada y que en el caso particular son idénticas a las de una nulidad; así sin consentir sobre la procedencia de fondo de la referida prestación, tal y como lo establece el Artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor contaba con un término de un mes para poder ejercitar su supuesta acción de reincorporación a Carrera Magisterial desprendida de la desincorporación que
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adujo en su escrito inicial, la devolución del salario correspondiente al nivel 7C, así como la respectiva acción para reclamar el reintegro de dicho pago efectuado al actor con motivo de haber subsanado la indebida incorporación de ésta al Programa de Carrera Magisterial. A efecto de cumplir con los requisitos necesarios para acreditar la procedencia de la presente excepción, de acuerdo a los criterios antes invocados, manifiesta lo siguiente: 1) Acción o Pretensión respecto de la cual se opone la Excepción de Prescripción. La excepción de prescripción se opone en contra de las pretensiones de la parte actora consistente en los incisos a) y b) del capítulo de prestaciones de su demanda. 2) Fecha en que se inicia el cómputo del término prescriptivo, en relación con las prestaciones reclamadas bajo los incisos a), b) y tomando en beneficio del actor el término mayor que hubiera tenido corresponde el día cinco de diciembre de dos mil once, como fecha en que según lo dicho por la parte actora obtuvo respuesta a su solicitud de regulación laboral la cual le fue negada (como se menciona en su hecho 16 de demanda) por lo que es a partir de esa fecha en se debe contar el mes que tenía el actor para deducir su acción, de acuerdo a lo prescrito por el Articulo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3) Momento en que se consuma el término de la prescripción,
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toda vez que el actor contaba con un mes para ejercer su acción es obvio que los términos se consumaron el día cuatro de enero de dos mil doce, por lo que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedó consumado el término de la prescripción. 4) Fecha en que Nació la Excepción de Prescripción derivado de todos los argumentos hechos valer con anterioridad, la excepción de prescripción surgió a favor de su representada. El día cinco de enero de dos mil doce, por lo que al haber presentado su demanda el actor hasta el día dieciséis de marzo de dos mil doce, resulta incuestionable que excedió con creces el término que tenía para accionar el reclamado de sus supuestas pretensiones, por ello es procedente declarar prescrita la acción de la parte actora por lo que se refiere a las prestaciones insertas en los incisos a) y b) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda. II.- Prescripción, misma que se hace valer en contra de las prestaciones de los incisos c), g), e) e i), así como lo reclamado en los hechos del numeral 12 y 13, así como en contra de cualquier reclamación que implique un monto económico, ya que de conformidad al Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor contaba con un año para poder ejercitar su acción, por lo que si el escrito inicial de demanda fue presentado el día dieciséis de marzo de dos mil doce, cualquier concepto generado con
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anterioridad al día diecisiete de marzo de dos mil once, estaría prescrito. No omite expresar que la interposición de la presente excepción no implica la aceptación de las prestaciones que reclama el actor. III.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho, excepción que se interpone en contra de las prestaciones referidas por la actora en su escrito inicial de demanda, en el apartado respectivo bajo los incisos a), b), c), d), e) y f), mismas que pide se tengan por reproducidos dentro del contenido de esta excepción a efecto de evitar repeticiones innecesarias. Asimismo es pertinente aclarar que todas y cada una de las supuestas prestaciones que se aducen en los incisos en referencia, tienen relación con el supuesto derecho de reincorporación al nivel 7C de Carrera Magisterial de la parte actora. IV.- La Excepción de Accesoriedad, excepción que se interpone en contra de las prestaciones insertas en los incisos c), d), e) y f), del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, mismas que solicita se tengan por reproducidas como si a la letra se insertase en este apartado, a efecto de evitar repeticiones innecesarias; excepción que se interpone en virtud de que todas y cada una de las prestaciones que en esta excepción se indican se refieren a cuestiones que van ligadas a las principales combatidas en la excepción anterior, por ello las prestaciones en cuestión deben seguir la suerte de las acciones
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principales, ya que son prestaciones respecto de las cuales es necesaria para su procedencia que previamente haya prosperado la acción principal, supuesto que fue debidamente desvirtuado en la excepción anterior a esta, por lo cual al sobrevenir en improcedente la acción principal intentada por el actor, debe absolverse también a su mandante de las aquí indicadas de acuerdo al principio jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. V.- Prestaciones Extralegales, mismas que se hacen valer en contra de las prestaciones reclamadas bajo los incisos c), d), e), f) y g), misma que es procedentes porque en primer término la parte actora no acredita en ningún momento y con ninguna prueba que hubiese percibido el concepto 7C, así como tampoco el concepto supuestamente denominado “servicios curriculares”, ya que son prestaciones que se encuentran fuera del régimen de aplicación de la LFTSE, aunado al hecho de que para dichas prestaciones de carácter extralegal no opera la figura de la suplencia de la Ley Federal de Trabajo ya que dentro de la Ley de la Materia no figuran dichas prestaciones.- Controvirtió los hechos narrados por la parte actora de la siguiente manera: Hechos 1, 2, manifiesta que son ciertos. Hechos 3, 4, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, los niega por tratarse de meras manifestaciones subjetivas hechas valer por la parte actora, mismas que no tienen
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relación con la presente controversia. Hechos 5, 6, 7 y 8, se aceptan en el sentido de que a la parte actora se le han otorgado niveles de Carrera Magisterial 7A y 7B, por lo que deberá de quedar fuera de controversia dicha situación, negándose las demás manifestaciones hechas valer por su contraparte. Hechos 9, 10, 11, estos hechos se contestan de la siguiente forma, es cierto que la parte actora concurso en la Décima Sexta Etapa del Programa de Carrera Magisterial se niega que desde ese momento haya cumplido con todos los requerimientos para ser parte de la misma, ya que como el propio actor lo reconoce, en sus primeras etapas participo en la materia de física, y al encontrarse impartiendo clases de biología cuando fue el concurso de las Décima Sexta Etapa del Programa de Carrera Magisterial hacia improcedente su solicitud de acuerdo al numeral 8.5.1 de los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial tenía que evaluarse y obtener dictamen favorable en su nueva actividad. Ahora bien si esa Secretaría le otorgó el pago referente al nivel 7C fue por mero error administrativo y al darse cuenta que se encontraba en el error ajusta el nivel que debe ostentar el actor al 7B de Carrera Magisterial, que es el que le corresponde.- Ofreció como pruebas las que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---
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Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el C. actor en el
presente juicio, tiene derecho a que se le reincorpore en la en nivel “C” en las plazas 110074839.E046216.0390043; 110074839.E046212.0390077; 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195, así como también al otorgamiento, pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás prestaciones que señala.- O como lo señala el Titular Demandado Sindicato Nacional de Trabajadores, el actor carece de acción y derecho para reclamar a su representada toda vez que la relación de trabajo se encuentra sostenida con la Secretaría de Educación Pública, por lo que la única relación que existe o pudo haber existido entre el actor y la Organización Sindical que representa es
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como agremiado Sindical.- O bien si como manifiesta el Titular de la Secretaría de Educación Pública, la actora carece de acción y derecho alguno para reclamar de su representada las prestaciones que demanda, ya que por un error administrativo involuntario se le otorgó el nivel 7C sin que hubiera satisfecho los requisitos para poder ascender al pago de dicho concepto 7C del Programa de Carrera Magisterial y sin haber obtenido el puntaje requerido para ser promovido.- De la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde a la parte actora acreditar el derecho de su acción y a la Secretaría Demandada, justificar sus excepciones y defensas, sirve de sustento la siguiente tesis de jurisprudencia: ---
CARRERA MAGISTERIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS REQUISITOS Y LOGROS OBTENIDOS CORRESPONDE AL TRABAJADOR QUE EJERZA ALGUNA ACCIÓN EN TORNO A AQUÉLLA. La carrera magisterial constituye un procedimiento por medio del cual los maestros concursan para obtener ascensos en sus puestos de trabajo; en ella se establecen las bases que deben cubrir los participantes y es análoga al escalafón tradicional establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la particularidad de que aquélla es especializada para asegurar la capacitación y el progreso de los profesores adscritos a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual, la carga de la prueba respecto a los requisitos y logros obtenidos corresponde al trabajador que ejerza alguna acción en torno al tema. . Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Página: 1749. Décima Época. Registro: 2003489.---
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por la demandada Secretaría de Educación Pública, foja 55 y 56 de autos, se estudia en primer término la misma. Al respecto
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dicho titular se excepciona en los términos que a continuación se resumen: ---
“I.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se interpone en contra de las prestaciones referidas por la actora en su escrito inicial de demanda, en el apartado respectivo bajo los incisos a) y b), prestaciones que se traducen en la modificación del nombramiento puesto que la parte actora reclama su reincorporación al programa de Carrera Magisterial nivel 7C, al reclamar de mi mandante que se le devuelve el nivel 7C y el salario correspondiente al nivel 7C, tomando en consideración que conforme al artículo 15 de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los nombramientos deberán contener el carácter de nombramiento y el sueldo que el trabajador perciba, conforme a lo antes mencionado las pretensiones de la contraparte reclama trae como efectos que se modifiquen algunos conceptos del nombramiento, por tanto la parte actora se encuentra reclamando indirectamente la nulidad de la modificación que sufrió su nombramiento, entonces en ese mismo sentido se reitera que si bien el actor no reclama expresamente dicha prestación este Tribunal deberá analizar las consecuencias jurídicas de la acción ejercitada y que en el caso particular son idénticas a las de una nulidad; así sin consentir sobre la procedencias de fondo de la referida prestación; tal y como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , el actor contaba con un término de un mes para poder ejercitar su supuesta acción de reincorporación a Carrera Magisterial desprendida de la desincorporación que adujo en su escrito inicial, la devolución del salario correspondiente al nivel 7C así como la respectiva acción para reclamar el reintegro de dicho pago efectuados a la actora con motivo de haber subsanado la indebida incorporación de ésta al programa de Carrera Magisterial…”. --- Se considera que la presente Excepción es improcedente; ya que en el escrito inicial de demanda el actor no reclama, bajo ninguna circunstancia, la nulidad del nombramiento; por lo tanto, esta Excepción es improcedente por no estar dirigida a la acción principal.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: ---
“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del
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cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis: I.2o.T. J/12 Página: 114.--- De igual manera manifiesta el titular demandado:---
II.- Prescripción.- Misma que se hace valer en contra de las prestaciones de los incisos c), g), h) e i) así como lo reclamado en los hechos del numeral 12 y 13, ASI COMO EN CONTRA DE CUALQUIER RECLAMACION QUE IMPLIQUE UN MONTO ECONOMICO, ya que de conformidad al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor contaba con un año para poder ejercitar su acción, por lo que el escrito inicial de demanda fue presentando el día 16 de marzo de 2012, cualquier concepto generado con anterioridad al 17 de marzo de 2011 estaría prescrito…”--- Analizada dicha perentoria debe decirse que la misma resulta improcedente en virtud de que las prestaciones que demanda el actor en los incisos de su escrito inicial de demanda, se relacionan a la acción principal consistente en que se le reintegren las plazas 110074839.E046216.0390043; 110074839.E046212.0390077; 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195 al nivel 7C, lo cual será resuelto en el presente laudo. ---
Una vez resuelta las perentorias planteadas, se procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las partes. ----
IV.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas a la Secretaría de Educación Pública, son de tomarse en consideración las siguientes probanzas: la
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Confesional a cargo de la parte actora, desahogada en
audiencia de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, a fojas 269 de autos, en la cual absolvió de manera afirmativa a las siguientes posiciones: ---
1.- QUE USTED CUENTA CON TÍTULO PROFESIONAL DE
LICENCIATURA EN BIOLOGÍA.---
2.- QUE USTED SABE QUE A PARTIR DE QUE INICIA LA
RELACIÓN LABORAL CON LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA LO HACE IMPARTIENDO LAS MATERIAS DE FÍSICA, QUÍMICA Y BIOGRAFÍA.---
3.- QUE USTED SABE QUE EN LA ETAPA VI DEL PROGRAMA
DE CARRERA MAGISTERIAL EN EL DF, SE ENCONTRABA IMPARTIENDO CLASES EN LA ASIGNATURA DE FÍSICA.---
5.- QUE USTED OBTUVO UN PUNTAJE DE 86.77 EN SU
PARTICIPACIÓN EN LA VIII ETAPA DEL PROGRAMA DE CARRERA MAGISTERIAL BAJO LAS SIGUIENTES CLAVES
PRESUPUESTALES, 110074839.E046216.0390043;
110074839.E046212.0390077; 110074839.E046207.0390727 Y 110074839.E049.207.0000195.---
6.- QUE USTED OBTUVO EN LA LÍNEA DE CORTE EL 81.72 EN
SU PARTICIPACIÓN EN LA VIII ETAPA DEL PROGRAMA DE CARRERA MAGISTERIAL BAJO LAS SIGUIENTES CLAVES
PRESUPUESTALES 110074839.E046216.0390043;
110074839.E046212.0390077; 110074839.E046207.0390727 Y 110074839.E049.207.0000195.---
9.- QUE USTED SABE QUE LOS PROFESORES INCORPORADOS
QUE CAMBIAN AL INTERIOR DE SU VERTIENTE DE
CATEGORÍA, ASIGNATURA, NIVEL O MODALIDAD
EDUCATIVOS, CONSERVARAN EL NIVEL DE CARRERA MAGISTERIAL QUE OSTENTEN Y LA PERMANENCIA ACREDITADA.---
11.- QUE A USTED SIEMPRE LE FUE CUBIERTO EN TIEMPO Y
FORMA SU SALARIO.---
Copia certificada de los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial, fojas 63-104, objetadas en alcance
y valor jurídico y que tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprenden las metas para incorporarse al Programa, esquematizando el proceso de
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estudio, análisis y negociación entre la Institución educativa y el docente, a efecto de coadyuvar a elevar la calidad de la educación nacional, por medio del reconocimiento e impulso a la profesionalización del magisterio a través de un Sistema de Promoción Horizontal integrado por cinco niveles (A, B, C, D y E). ---
Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de enero de dos mil cinco, objetada en alcance y
valor jurídico y que al ser un documento de observancia general tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende la estructura orgánica y competencia de la Secretaría de Educación Pública. ---
Informe rendido por el Subdirector de Carrera Magisterial recibido el veintisiete de abril de dos mil quince, foja 271-281 de autos; por lo tanto y al contar con los
requisitos señalados por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:---
1.-"Que diga si el C. con claves
presupuestales E0462160390043.074839 E0462120390077. 074839 E0462070390727 y E0492070000195 participó en la XVI Etapa del Programa de Carrera Magisterial".--- Participa en la Primera Vertiente desde la 3ª Etapa hasta la 20ª Etapa de manera consecutiva; sin embargo, participa indebidamente de la 3ª Etapa a la 7ª Etapa del Programa, con un perfil académico distinto a lo establecido en el documento
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“Perfiles de preparación necesarios para formar parte del personal docente de las Escuelas Secundarias Técnicas” expedido por la Secretaría de Educación Pública y utilizado para Carrera Magisterial; así mismo, la fracción IV de los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial de 1993 referente a los “Principios generales para el Ingreso y la Promoción”, señala en el numeral 2.2 que los docentes que deseen incorporarse deberán "demostrar mediante la presentación de la Cédula, Título Profesional o Certificado de Estudios, la preparación profesional requerida" acorde a su nivel/modalidad, en la que participen. En este sentido, la incorporación a nivel de estímulo 7 "A" que obtuvo en 4a Etapa, se realizó de manera irregular e indebida; por consiguiente la promoción que obtuvo a nivel 7 "B" y 7 "C" también se realizó de forma irregular.--- 2.- “Que diga que puntaje obtuvo el C.
con claves presupuestales 074839 E0462160390043, 074839 E0462120390077, 074839 E0462070390727 y 074839 E0492070000195 en su participación de la XVI Etapa del Programa de Carrera Magisterial".---
El puntaje global que obtuvo por su participación en la XVI Etapa del Programa de Carrera Magisterial fue 86.11 puntos.----
3.- “Que diga si el C. con claves
presupuestales 074839E0462160390043, 074839 E0462120390077, 074839 E0462070390727 y 074839E0492070000195, obtuvo alguna promoción por parte de su participación en la XVI Etapa del Programa de Carrera Magisterial".--- Obtuvo una promoción indebida al nivel de estímulo 7 C de
Carrera Magisterial en la XVI Etapa del Programa, ya que no contaba con el perfil de preparación necesario para formar parte del personal docente de las Escuelas Secundarias Técnicas, requisito que debió cubrir al momento de su incorporación, de acuerdo a lo señalado en el inciso 2.2 de la fracción IV de los
Lineamientos Generales de Carrera Magisterial de 1993
.---4.- “Que diga en que etapas del Programa de Carrera
Magisterial participo el C. con
claves presupuestales E0462120390077, 074839 E0462070390727 y 074839 E0492070000195".---
El docente participa desde la Tercera Etapa hasta la Vigésima Etapa del Programa en Primera Vertiente (docente frente a grupo) de manera consecutiva, en el nivel/modalidad de
Educación Secundaria Técnica.--- 5.- “Que diga el puntaje que obtuvo el C.
con claves presupuestales 074839 E0462160390043, 074839 E0462120390077, 074839 E0462070390727 y 074839 E0492070000195, en cada una de las etapas que participó y la línea de corte para la promoción".---
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Los puntajes que obtuvo el docente en cada una de las etapas en las que participó, así como las líneas de corte establecidas para su grupo de dictaminación por etapa, son las siguientes:---
En 4a Etapa obtuvo una promoción indebida al nivel de estímulo 7 "A" de Carrera Magisterial, incorporación que no cumplió con los requisitos señalados en la fracción IV de Lineamientos Generales de Carrera Magisterial de 1993, al no cubrir el grado
académico requerido para el nivel 7 modalidad en la que
participó el docente.---
6.- "Que diga en que materia y/o asignatura fue en la que
concursó el C. con claves
presupuestales 074839E0462160390043, 074839
E0462120390077, 074839E0462070390727 y 074839
E0492070000195, para acceder al nivel 7 "C" del Programa de Carrera Magisterial".---
En Etapa XVI el docente participa con la actividad E31, Ciencias I, énfasis en Biología, Primera Vertiente.---
7, "Que diga si cumplió con todos y cada uno de los requisitos el
C. con claves presupuestales 074839
E0462160390043, 074839 E0462120390077, 074839
E0462070390727 y 074839 E0492070000195, para ser
promocionada al nivel 7 "C" del Programa de Carrera Magisterial".---
No cumplió con los requisitos señalados en la fracción IV de los
Lineamientos Generales de Carrera Magisterial de 1993 referente a los "Principios Generales para el Ingreso y la
Promoción", donde se establece en el numeral 2,2. que los docentes que deseen incorporarse deberán "demostrar mediante
la presentación de la Cédula, Título Profesional o Certificado de Estudios, la preparación profesional requerida" acorde a su nivel/modalidad, en la que participen. En su caso, no presentó la documentación que comprobara tener la preparación profesional
requerida para formar parte del personal docente de las Escuelas
Secundarias Técnicas.--- 8.-Que diga los motivos por los cuales al C.
con claves presupuestales 074839 E0462160390043, 074839 E0462120390077, E0462070390727 y 074839 E0492070000195, le fue cancelado el nivel 7 "C" de Carrera
Magisterial".---ETAPA VER NIVEL PUNTAJE LÍNEA
CORTE OBSERVACIONES
3 1 07 64.86 72.35
4 1 07 74.66 68.58 Incorporación indebida en Etapa 4 sin perfil académico/ grado académico
distinto al requerido. 5 1 07 84.57 64.39 6 1 07 80.58 70.94 7 1 07 18.2 77.87 8 1 07 71.14 63.33 Incorporación 7A 9 1 07 72.18 82.20 10 1 07 66.19 76.86 11 1 07 62.67 81.06 12 1 07 73.61 80.51 16 1 07 86.11 81.72 Promoción 7 B
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Se desactiva el nivel de Carrera 7 C porque se regulariza la participación de la docente dentro del Programa. Considerando que Carrera Magisterial, es un sistema de estímulos de promoción horizontal en el que los docentes participan de forma voluntaria e individual y tienen la posibilidad de incorporarse o promoverse si cubren con los requisitos y se evalúan conforme a lo indicado en los lineamientos normativos. La Comisión Nacional SEP-SNTE, máximo Órgano de Gobierno del
Programa, determinó el tratamiento aplicable para aquellos docentes que se incorporaron o promovieron en carrera magisterial en forma inconsistente con base en la premisa de
"privilegiar el respeto a la normatividad". En este contexto, con
fundamento en el numeral 2.2.219 de los Lineamientos Generales
vigentes que señala "Solicitar a las áreas responsables del pago en la entidad federativa, que ajusten el nivel de estímulo de Carrera Magisterial de los docentes () que incumplieron algún
(os) de los requisitos normativos" y numeral 2.2.2.21 "Elaborar
los dictámenes individuales () así como la revocación de dictámenes para los participantes que incumplan los requisitos y condiciones del referendo o en los casos previstos para la cancelación del estímulo. Sobre este último, se señala en el numeral 44.5 lo siguiente será motivo de cancelación del nivel de estímulo de Carrera Magisterial "incumplir con alguno de los
requisitos normativos y, por error, haber obtenido dictamen favorable de la Comisión Paritaria Estatal.---
Por lo anterior, se regularizan sus niveles de carrera en base a su
participación aplicándole el numeral 3.6 de los Lineamientos
Generales de Carrera Magisterial de 1998, que a la letra dice.
"Los docentes que dentro de la primera vertiente no cubran el
grado académico requerido, podrán participar en el Programa siempre y cuando cuenten con quince años de antigüedad en el
servicio, con los diez últimos en el mismo nivelo modalidad educativa". Por lo que se reconoce su incorporación en la VIII Etapa del Programa con puntaje de 68.14 siendo la línea de corte
para su grupo de dictaminación de 63.33 puntos y promoción al nivel 7 "B" en Etapa XVI, con un puntaje obtenido de 86.11 y
línea de corte para su grupo de dictaminación de 81. 72 puntos.--
No es posible reconocerle el nivel 7Cque ostentaba, toda vez que
no cuenta con puntajes útiles que iguale o rebase la línea de corte establecida para su grupo de dictaminaci
ón.---V.- Ahora, de las pruebas ofrecidas y admitidas a la hoy accionante, en atención al acuerdo plenario de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil catorce son de tomarse en consideración las siguientes: Original de cuatro recibos
de pago expedidos por la Secretaría Demandada a nombre de la actora, foja 136 de autos, tienen valor
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probatorio para acreditar su contenido de los cuáles se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por la parte actora en el periodo comprendido del primero al quince de enero de dos mil trece. ---
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada.---
El actor reclama el derecho al Reconocimiento del Nivel del Sueldo Magisterial 7 “C”, y la reincorporación en las plazas 110074839.E046216.0390043; 110074839.E046212.0390077; 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195 así
como todas y cada una de las demás prestaciones que señala; en virtud de que dicho Nivel ya se le había otorgado y se le venía pagando.- Al respecto, la Secretaría de Educación Pública se excepciona argumentando que el actor carece de acción y derecho; toda vez que no satisface los presupuestos y requisitos necesarios para ostentar el Nivel 7 “C” en la plazas Magisteriales que reclama, aunado a que por un error involuntario se le otorgó un nivel que no le corresponde. --- ---
De los medios de convicción ofrecidos por las partes adquiere relevancia para la litis la copia certificada de los
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Lineamientos Generales de Carrera Magisterial, fojas 63-104 de autos, de los que se desprenden los extremos normativos en los que se desarrolla el Programa de Carrera Magisterial, así como las bases y requisitos establecidos para los docentes que pretendan participar en el Programa, consistentes: en que los participantes acrediten estar ubicados en los niveles, asignaturas y modalidades establecidas, en la educación inicial, preescolar, primaria, indígena, internados, secundaria general, secundaria técnica, telesecundaria, educación física, artística, especial y extra escolar, así como en centros de formación para el trabajo; desempeñe funciones propias de algunas de las vertientes del programa: docentes frente a grupo, personal en funciones directivas, de supervisión y comisionados, así como profesores que realizan actividades técnico-pedagógicas; cubrir la antigüedad en el servicio docente; cumplir el grado académico, de acuerdo con su nivel y modalidad; llenar y/o entregar la cédula de inscripción o reinscripción, según sea el caso; realizar evaluaciones en todos los factores de la vertiente que participan; obtener la evaluación global requerido para la etapa, entre otros. ---
Haciendo hincapié que la evaluación global, es la integración de los resultados de todos los factores propios de cada vertiente en una etapa de evaluación que tendrá un
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valor de hasta cien puntos, mismos que serán integrados por la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo a los factores de antigüedad, grado académico, preparación profesional, aprovechamiento escolar, cursos de actualización, desempeño escolar, desempeño profesional y apoyo educativo para conformar la evaluación global, con apego a la normatividad del Programa que nos ocupa. ---
Dichos lineamientos adminiculados con el Informe rendido por la Subdirección de Carrera Magisterial de la Dirección General de Administración de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, recibido el veintisiete de abril de dos mil quince, fojas 271-281, se desprende que el actor C.
participó de la Tercera a la Séptima Etapa del Programa de Carrera Magisterial, con un perfil académico distinto a lo establecido en los perfiles de preparación necesarios para formar parte del personal docente, siendo el caso que el numeral 8.5.1 de los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial establece: ---
8.5.1. Los profesores incorporados que cambien al interior de su vertiente, de categoría, asignatura, nivel o modalidad educativos, conservaran el nivel de Carrera Magisterial que ostente y la permanencia acreditada, para efectos de promoción, además de cumplir con los requisitos establecidos, deberán evaluarse y obtener dictamen favorable en su nueva actividad…”. - ----
Siendo el caso que el actor en su escrito inicial de demanda refiere que cuando participó en la primera etapa del
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Programa se encontraba impartiendo la clase de física y cuando se llevó a cabo el concurso en la XVI Etapa impartía clases de biología, por lo que en términos de precepto transcrito anteriormente era obligación del actor evaluarse y obtener dictamen favorable en esa nueva materia, ya que había sido promovido cuando impartía física, no biología. Lo anterior se robustece con el desahogo de la prueba confesional a foja 269 de autos, en la que el actor reconoce en las posiciones 1, 3 y 9, que cuenta con Título Profesional de Licenciatura en Biología, y que en la Etapa VI del Programa Magisterial en el DF se encontraba impartiendo las asignatura de física, además de que era de su conocimiento que los profesores incorporados que cambian al interior de vertiente, categoría, asignatura, nivel o modalidad educativos conservaran el nivel de carrera magisterial que ostentes y la permanencia acreditada, por lo que se concluye que el actor obtuvo una promoción indebida al nivel 7C en las plazas que reclama toda vez que al momento de participar en el Programa no contaba con el perfil de preparación necesario para formar parte del personal docente de las Escuelas Secundarias Técnicas en términos de los Lineamientos Generales de Carrea Magisterial citados, ya que en su caso debía haberse evaluado y obtener dictamen favorable en la asignatura que estaba impartiendo, ya que no cumplía con el
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grado académico afín a la materia, por lo que se acredita que el titular demandado en apego a la normatividad establecida para el Programa de Carrera Magisterial, regularizó los
niveles de carrera del C. en base a su
participación, quedando el nivel 7 “B” en la Etapa XVI, siéndole desactivado el nivel de estímulo 7“C” de Carrera Magisterial..---
Luego entonces, el trabajador al no cumplir con los requisitos y supuestos establecidos en el Programa de Carrera Magisterial y de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos Generales de Carrera Magisterial, este Órgano Colegiado llega a la determinación que resulta procedente absolver a la Secretaría Demandada de reconocer y nivelar el sueldo Magisterial clave 7 “C” a favor del actor en las plazas que reclama en los incisos a) y b) de su escrito inicial de demanda, en virtud de que como ya se estableció el mismo no satisfizo los supuesto para su incorporación en dicho programa por lo que no puede ser acreedor a la promoción de nivel.---
Asimismo es procedente absolver al titular demandado de las prestaciones reclamadas en los incisos c), d), e), f), g), h) e i) del escrito inicial de demanda, consistentes en pago de diversas cantidades, ya que las mismas son resultado de diferencias salariales ya que al ser prestaciones accesorias
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siguen la suerte de la principal, reiterándose que al no ser procedente la renivelación al nivel 7C es improcedente el pago de las mismas. ---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia es de resolverse y se: ---
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó sus Excepciones y Defensas. ---
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de reconocer y nivelar el sueldo Magisterial
clave 7 “C” a favor de la C. en las
plazas 110074839.E046216.0390043; 110074839.E046212.0390077; 110074839.E046207.0390727 y 110074839.E049207.0000195, así
como de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el Considerando VI, del presente laudo. ---
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
EXP. NUMERO: 2504/12 OCTAVA SALA.
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expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ---
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD
DE VOTOS, en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---
Nlae*mgm
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE
GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2504/12 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y/O. ---