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Todo sujeto que se considere titular de un derecho y se apersone ante el juez competente con el objeto de iniciar determinada acción mediante la cual invoque un derecho que conforme a la ley le corresponde, éste debe llenar ciertos requisitos previamente establecidos por esta, por lo que consideramos que la acción de petición de herencia al ser ejercida por una persona que ha sido desplazada del uso, goce y posesión de bienes que corresponden a una masa hereditaria por alguien que se considere heredero a título universal y que en consecuencia le corresponde, ya sea por que rehusé reconocerle al actor su calidad de sucesor de grado que le merezca preferencia o de igual grado.

El actor para demostrar que es titular del derecho que mediante la acción que ejerce, pretende que le sea reconocida, deberá reunir los requisitos siguientes:

I) En principio probar la Muerte del Causante ya se que esta ocurra por Muerte Real (Natural) o Muerte Presunta; cuando sea en razón de la primera se podrá mediante Certificación de la Partida de Defunción, y la segunda con Certificación de la Sentencia donde se prueba el día presuntivo de la muerte.

II) Probar su vocación Sucesoria: Es decir debe de probar la causa de la Relación Jurídica de tal manera que tienen que probar su Vocación Sucesoria que es definida como “El Título Sucesorio que coloca al sucesor en la posición del causante”. Ya que esta puede dejar de existir antes de la muerte del Cujus, generando la extinción de la causa de la Relación Jurídica antes mencionada, y por lo tanto no llegar a ser efectiva; como en los casos de Divorcio, el cónyuge, solo puede heredar al otro cuando al momento de su muerte subsiste el vinculo matrimonial que los une, de lo contrario la vocación sucesoral ha caducado, por lo que no podrá heredarlo en una sucesión intestada, así también cuando en un testamento se ha instituido a determinada persona a heredar, y posteriormente el causante ha realizado otro acto declarativo de su última voluntad en que revoca la determinación de heredero, que con anterioridad habría hecho.

Por lo contrario puede suceder que al momento de la muerte del causante una persona no tiene que legalmente vocación sucesoral, pero posteriormente esta puede ser adquirida ya sea por declaración jurídica o por la realización de algún acto, por voluntad de él o por un tercero, por ejemplo. Puede suceder que el causante no reconoció a un hijo suyo extramatrimonial en tal situación corresponde al hijo en principio ejercer la acción de paternidad, que establece el ---

Art. 150. Código de Familia con el objeto de ser declarado hijo del causante; así también puede ocurrir que existe una unión no matrimonial por el tiempo que la ley establece para que se tenga como tal, y muere uno de los convivientes que la forman por la que el sobreviviente, tendrá que pedir al juez que en el tiempo que la ley manda sea declarado como tal, Art. 118 y 123 Código de Familia; además puede ocurrir que alguien para tener derecho a una sucesión tiene que cumplir una condición que le suspende el derecho a una asignación hecha por el causante; no obstante constar por el testamento su derecho; y posteriormente la condición se cumple; realizados o cumplidos lo enunciado en los ejemplos anteriores los sujetos adquieren vocación sucesoria puede venirle a una persona de la voluntad expresada del causante y de la ley. Doctrinariamente esta última se divide en regular e irregular dependiendo el parentesco y atendiendo a la naturaleza de esta, que puede ser legítimo o ilegítimo pero para nuestro derecho sucesorio sólo existe la vocación sucesoria voluntaria testamentaria y legítimo sin la diferenciación de Regular Irregular. De tal forma que podemos decir que la vocación hereditaria tiene dos fundamentos únicos en nuestro Código Civil.

1- El testamento, el cual como finalidad esencial consiste en otorgar vocación hereditaria y a falta de éste la ley

2- La ley que crea vocación hereditaria a ciertas personas mediante los denominados ordenes hereditarias en base al Art. 988 C.C. reformado.

III) Probar la calidad o vocación sucesoral en que se ampara el heredero putativo, como ya se dijo anteriormente la acción de petición de herencia debe dirigirse contra el heredero aparente que en la práctica puede degenerar el falso heredero, es decir alguien que no posee vocación sucesoral por lo que corresponde a 101 peticionario probar que el ostenta la herencia es de grado mas remoto de igual grado o ninguna para que el juez al tener probado este extremo determine según el caso si el que posee los efectos hereditarios es excluido de la herencia, y sea obligado a restituir la cuota que le corresponde al peticionario o la totalidad de la herencia ya que en el fondo la acción en estudio se ejerce mas que otra cosa para determinar a quién le corresponda o tienen mejor derecho a recoger determinada herencia y no a quien le pertenece ciertos bienes. Además ya se dijo que para que prospere la acción de petición de herencia es de vital importancia que el peticionario, deba probar su vocación sucesoral.

Además de los requisitos mencionados; por considerar que la acción de petición de herencia es una especia de aceptación de herencia; ya que lo que en ella se pide es que se reconozca el derecho a heredar, en consecuencia la adquisición de los bienes del que ejerce dicha acción debe de cumplir con los requisitos establecidos para todo heredero que tenga derecho ya sea intestada o testamentaria se tiene:

1- Ser capaz 2- Ser digno

3- Ser persona cierta y determinada (subjetiva)

4- Debe establecer determinación (asignación) (objetiva)

Estos requisitos los podemos dividir en dos especies, los tres primeros en requisitos subjetivos por que atienden al sujeto propiamente que ejerce la acción; y el último atiende al objeto es decir a la asignación a titulo universal, o de cuota que se ha hecho, este requisito como el tercero tiene mayor operabilidad en las sucesiones testamentarias y de ellos a continuación se hablará.

CAPACIDAD:

Existe una capacidad jurídica la que se divide en capacidad de goce o de adquisición y capacidad de ejercicio, la primera trata de la aptitud que tiene todo el que pertenece al género humano sin ninguna discriminación para adquirir derechos y la segunda trata de la aptitud de adquirir derechos y obligaciones por si mismo y sin depender de nadie Art. 1316 Código Civil.

En materia sucesoral no tiene nada que ver estos tipos de capacidades así podemos decir conforme al Art. 1317 Código Civil que toda persona es legalmente capaz mientras la ley no se lo prohibe de lo que se infiere que en materia sucesoral hay personas que son capaces tienen vocación sucesoral conforme a la

ley o por testamento, además tiene una relación jurídica sucesoria pero que en un momento, el derecho a recoger una herencia les ha sido vedado, es decir carecen de aptitud legal para suceder por causa de muerte, y este impedimento le viene de la ley, no obstante se hayan ocupados argucias por el testador para no dejarlo desprovisto de parte alguna de su patrimonio Art. 967 Código Civil por lo que decimos que es legalmente capaz para suceder por causa de muerte, todo aquel que al momento de la muerte del causante no este comprendido entre los que la ley constriñe en los Artículos 963 al 966 Código Civil salvo el caso del Art. 066 y 968 del mismo cuerpo legal.

Entonces, indiferentemente que el que se considera con derecho a una herencia y tenga o carezca de capacidad ejercicio siempre y cuando tenga capacidad o aptitud legal para suceder puede ejercitar la acción de petición de herencia, haciendo caso omiso a la capacidad a que se refiere el derecho contractual, ya sea personalmente o por medio de su representante legal, para poder invocar el derecho que tiene para una herencia y que es ocupada por otro.

De lo expuesto, deducimos que toda persona es capaz de suceder por causa de muerte, por la ley o por testamento, siempre que la ley no lo haya declarado incapaz. Art. 962 Código Civil.

DIGNIDAD:

Esta hace referencia a la calidad, condición que posee una persona para poder suceder a otra en cuanto no haya incurrido en actos ofensivos a la persona del causante ascendiente o descendiente de éste, que le hagan desmerecedor de la sucesión, y que de forma taxativa en el Art. 969 Código Civil fueron previstos por el legislador.

Esta indignidad tiene que ser demandada judicialmente, a diferencia de la incapacidad además de tener un término de prescripción tal acción si no es iniciada y si no es declarada contra e que detenta la herencia, este se vuelve digno de aceptarla.

PERSONA CIERTA Y DETERMINADA:

Este requisito como ya se dijo que opera más en materia testamentaria; el que se pretende con derecho a una herencia y mediante la acción de petición de herencia invoca un derecho a efecto de que le sea reconocido, tiene en forma precisa que probarlo como cualquier otro, pero a diferencia de la sucesión intestada, su vocación sucesoral debe constar en el testamento en el cual el causante le confirió la calidad de heredero, de lo contrario no prospera su acción; a menos que además de vocación legal posee relación jurídica sucesoral, siendo en tal caso una sucesión intestada y no testamentaria.

DEBE ESTABLECER DETERMINACIÓN:

En el caso de la acción de petición de herencia lo que en principio se necesita, es probar que tiene vocación sucesoral y por lo tanto que le sea reconocido el derecho a heredar; pero como la acción de petición de herencia es una acción universal, pues va encaminada a dirigir a quien corresponde tomar una herencia o bienes singulares, no importa cuanto se le ha dejado a un sujeto activo de la mencionada acción; aunque este requisito va dirigido a determinar lo asignado. Compete al juez que conozca el asunto, mandar se restituyan lo que conforme a la voluntad del testador corresponde ya que además de ser universal es divisible, cada quién pueda iniciar la acción respecto a lo que conforme a derecho o a un testamento le corresponde, aunque este requisito tiene mayo operabilidad cuando se trata y no en asignación a título universal o cuota, por lo que podemos decir que para tal caso ya que la ley franqueza la acción pertinente que en dicho caso sería la acción reivindicatoria.

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