Al iniciar una acción judicial ya sea de jurisdicción voluntaria o entre partes es decir que haya controversia, al final existe un fallo favorable o desfavorable para alguna de las partes o el peticionario cuando se trata de las primeras, por lo que decimos que toda acción trae efectos positivos o negativos según el caso, pero a continuación explicaremos efectos que produce acción de petición de herencia cuando la parte actora resulta victoriosa y así tenemos:
1. Los diferentes autores que versan sobre el tema investigado al parecer restan importancia al objeto principal de la acción de petición de herencia; y no lo contempla como un efecto de esta, pero a través del presente trabajo, hemos determinado que la “declaratoria de heredero” que el juez hace al demandante que ha sido desplazado de una herencia que por ley le corresponde constituye el título heredero, otorgado a la parte actora, y que es el objeto principal de la acción, ya que le corresponde de acuerdo a la ley, por que en el fondo con la
acción de petición de herencia se persigue dirimir y establecer a quien corresponde mejor título para heredar una sucesión o recoger una herencia. 2. La acción de petición de herencia en algunos casos se confunde con acción
reivindicatoria pero la obligación de restituir que tiene el heredero aparente, es sólo un efecto de la acción en estudio ya que esta obligación emana del fallo del juez; pero no se tiene como derecho como heredero a título universal, aunque solo le corresponda una parte de la herencia; pero tiene que invocar su derecho como universal porque en el principio lo que persigue el actos es el reconocimiento del derecho a heredar que tiene y ve el haz hereditario como una universalidad jurídica y no alega derecho de un bien en forma singular, de ahí que no se puede confundir con la acción reivindicatoria.
Si la acción de petición de herencia como ya se dijo trae aparejada la restitución de los bienes que componen el acervo hereditario, pero esta no se da en forma simplista, ya que entre el heredero verdadero y el heredero putativo puede darse las siguientes situaciones:
1. Cuando los bienes hereditarios hallan producido frutos
2. Cuando el falso heredero haya efectuado mejoras en los bienes 3. Cuando los bienes puedan haber experimentado deterioros.
4. Cuando el heredero putativo puede haber enajenado algún bien hereditario
Con respecto con las dos primeras situaciones, es decir respecto de los frutos y mejoras se aplicarán las reglas de las prestaciones mutuas ya que el Código Civil Salvadoreño, en el Art. 1188, disponen que “ a la restitución de los frutos y a los abonos de las mejoras en la petición de herencia se aplicaran las mismas reglas que en la acción reivindicatoria” de tal manera que el Código
Civil hace expresamente alusión que en cuanto a frutos y mejoras se refiere a que se observarán las normas de las prestaciones mutuas y que se regulan en el libro II, título XI, Capítulo IV Art. 906 y siguientes.
Estas disposiciones a pesar de encontrarse posteriormente a la reivindicatoria tienen un campo de aplicación pero corresponde hablar específicamente en cuanto a su aplicación en la acción de petición de herencia, en lo referente a la restitución de los frutos y abono de las mejoras.
1. CUANDO LOS BIENES HEREDITARIOS HALLAN PRODUCIDO FRUTOS Y PROCEDA LA RESTITUCION DE FRUTOS.
Para que se pueda determinar si el sujeto pasivo o falso heredero vencido en un proceso de la Acción de petición de Herencia esta obligado a Restituir frutos que generaron los bienes hereditarios, es necesario determinar si este ostenta la herencia de buena o mala fe, aunque realmente, ambos están obligados a restituir los frutos naturales y civiles obtenidos aun aquellos que no hayan percibido en el tiempo que mantuvo los bienes en su poder y que el heredero verdadero pudo haber obtenido con mediana inteligencia teniéndolas en su poder. Así decimos que el poseedor de buena fe de serlo y se convierte de mala fe desde el momento que contesta la demanda ya que al estudiarla, este sus fundamentos y en tal caso ya no podrá estar tan seguro del derecho que alega.
Pero el Art. 915, Código Civil establece que la mala o buena fe de un poseedor se refiere relativamente a los frutos al tiempo de la percepción, así dice que:
El poseedor de mala fe. Está obligado a restituir los frutos civiles o naturales que hayan producido los bienes hereditarios y así aquellos que no obtuvo y que el
heredero victorioso hubiera adquirido con mediana inteligencia y además el valor de los frutos que hubiere tenido al tiempo de la percepción aunque no existan, teniendo como inexistente los que se hayan deteriorado en poder del heredero vencido.
Al poseedor de mala fe, corresponde, restituir tanto los bienes obtenidos antes de la demanda y posteriormente a esta y el de buena fe solo los frutos obtenidos con posterioridad a la contestación de la demanda ya que a partir de ahí es que se tendrá como poseedor de mala fe.
El Art. 909 Código Civil establece que en toda restitución opera el descuento necesario para indemnizar al heredero vencido, y que contendrá el monto de los gastos, que este hizo para la obtención de los frutos ya que de lo contrario habría un enriquecimiento ilicito y además porque el heredero victorioso, hubiere hecho los mismos gastos.
2. CUANDO EL FALSO HEREDERO HALLA EFECTUADO MEJORAS Y PROCEDA EL ABONO DE LAS MEJORAS.
El heredero verdadero esta obligado ha abonar las mejoras hechas por el falso heredero y las expensas o mejoras en términos generales podemos decir que son todos aquellos gastos que el falso heredero haya hecho en los bienes con el fin de consérvalos, aumentar su valor o con fines de ornamentación o recreo, el Código para determinar las mejoras hace una distinción en cuando a las prestaciones mutuas, primero clasifica las mejoras necesarias, útiles y voluntarias y segundo en cuanto a la buena o mala fe de poseedor vencido; las necesarias son las que
hacen con el fin de conservar el bien o hacerlo producir los útiles son los que aumentan el valor venal de las cosas y los voluptuarias y segundo en cuanto a la buena o mala fe del poseedor vencido, las necesarias son las que se hacen con el fin de conservar el bien o hacerlas producir, las útiles son las que aumentan el valor venal de las cosas y las voluptuarias son aquellas que no aumentan el valor de las cosas y solo consisten en objeto de recreo y lucro; en cuanto a la buena o mala fe, las mejoras se van atendiendo al tiempo que fueron hechos ya que como s dijo el de buena fe pasa a ser de mala fe al momento que contesta la demanda. Respecto a las mejoras necesarias no se hace distinción si el poseedor vencido es de buena fe o mala fe, ya que a las dos les corresponde se le abone las expensas necesarias, ya que de igual forma de la aclaración que se hace en la restitución de los frutos no se puede haber enriquecimiento ilícito a costa de otro en cuanto a las mejoras necesarias se distingue en la ley entre materiales e inmateriales, respecto de las útiles si se distingue el poseedor de buena fe o mala fe, el primero tiene derecho que se le abone mejoras y el poseedor de mala fe no tiene derecho a ello, pero este puede llevarse los materiales hechos en las mejoras, siempre y cuando no dañe los bienes, dejándolos en peor estado de que se encontraban al momento de hacer las mejoras, porque de lo contrario se estaría enriqueciendo el heredero verdadero; pero este bien puede pagarle los materiales utilizados por el falso heredero.
3. CUANDO LOS BIENES PUEDEN HABER EXPERIMENTADO DETERIOROS
En este caso no rigen las reglas de prestaciones mutuas y es por que en la ley se establece, que hay distinción, al respecto entre el poseedor de buena y mala fe, así el que ocupó la herencia de buena fe no es responsable de los deterioros sufridos en cuanto no lo haya hecho mas rico, el que ocupa la herencia de mala fe este es responsable de todos los deterioros por que la ley no distinguió, si los deterioros fueran por dolo o culpa o si ocurre por caso fortuito o fuerza mayor.
4. CUANDO EL HEREDERO PUTATIVO PUDO HABER ENAJENADO ALGUN BIEN HEREDITARIO.
En este caso puede suceder que el falso heredero aparente enajenado algún bien comprendido en la herencia surgiendo la siguiente interrogante ¿Qué pasaría con estas enajenaciones?, en cuanto a ello el Art. 1190 del Código Civil manifiesta que el heredero vencedor tiene franqueada dos acciones por un lado la reivindicatoria o la acción de petición de herencia, operando la primer en contra del tercero a los cuales el falso heredero traspasó bienes de la herencia y la acción de petición de herencia en contra del falso heredero estableciéndose en forma previa por las disposiciones contempladas en el Libro III, Título VII Capitulo IV, a partir del Art. 1186 Código Civil y la acción reivindicatoria se regirá por lo dispuesto en los Arts. 891 Código Civil, Libro II, Título XI, de modo que la venta de la cosa ajena es válida pero inopinable al verdadero dueño, es decir la enajenación es válida, pero deja a salvo el derecho del verdadero dueño, y como el verdadero dueño es el heredero peticionario , el legislador le concede la facultad de reivindicar en contra de estos terceros a quienes el falso heredero enajenó bienes de la herencia. En tal
caso la responsabilidad para el falso heredero que ha enajenado bienes de la herencia si es de buena fe no responde de las enajenaciones.
A menos que este se haya hecho mas rico si el poseedor era de mala fe, éste responderá del importante de las enajenaciones independientemente que se haya hecho o no mas rico, y finalmente podemos decir que si el poseedor estaba de mala fe, el heredero peticionario puede hacer dos cosas: si así lo desea reivindicar en contra de los terceros adquirentes, pero también puede dirigirse en contra de los herederos putativos para que lo indemnicen ampliamente. Art. 151 Código Civil.
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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES