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Los crímenes contra la humanidad a la luz del caso Tadic

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ESTUDIOS

Los grimenes contra la humanidad a la luz del

caso Tadic

Fabián Raimondo

1.

Introducción

Los crímenes contra la humanidad fueron formulados jurídicamente por primera vez en 1945 en ocasión de la celebración de los procesos judiciales de Nüremberg. Fue partir de ese mo-mento que numerosos instrumo-mentos internacionales incorporaron el con-cepto, como por ejemplo los Estatu-tos de los Tribunales Penales Interna-cionales para la Ex Yugoslavia y Ruanda, y de la Corte Penal Internacional. Si bien la formulación jurídica de la noción de crímenes contra la humanidad va-ría de un texto al otro, el concepto que contiene se mantiene en todos ellos, y puede afirmarse ahora que el mismo ha cristalizado en una norma internacional de carácter consuetudi-nario.

El caso Tadic contiene numerosos aspectos relacionados con los alcan-ces jurídicos de la noción de crímenes contra la humanidad. Vale la pena al respecto poner de resalto la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia en dicho caso, como un importante precedente en cuanto elimina la vinculación entre crímenes contra la humanidad y la existencia de un conflicto armado.

La sentencia de la Cámara de Apelacio-nes del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (en adelante, T.P.I.Y.) fue dictada el 15 de julio de 1999 y como consecuencia de esta nueva jurisprudencia, la noción jurídica de los crímenes contra la humanidad re-viste determinadas características que constituyen el objeto de estudio del presente artículo.

2. Breve reseña histórica

El artículo 6 (c) de la Carta del Tri-bunal Militar Internacional de 1945 contiene la primera definición norma-tiva en Derecho Internacional de los crímenes contra la humanidad. Esta disposición estipula: The following acts, or any of them, are crimes coming within the jurisdiction of the Tribunal for which there shall be individual responsibility: ... (c) Crimes against humanity: namely, murder, extermination, enslavement, deportation, and other inhumane acts committed against any civilian popu-lation, before or during the war, or persecutions on political, racial or religious grounds in execution of or in connection with any crime within the jurisdiction of the Tribunal, whether or not in violation of the domestic law of the country where perpetrated.1

El artículo 6 (c) del Acuerdo de Londres ha servido como referencia para otros instrumentos legales que tipificaban los crímenes contra la hu-manidad perpetrados durante el curso o como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, entre los cuales se encuentra la Carta del Tribunal Mili-tar Internacional para el Lejano Oriente,

Coordinador del Departamento de Dere-cho Internacional. Instituto de Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de La Plata. Pasante de la Sección Apelaciones para Ruanda del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, La Haya, Países Bajos, entre los meses de junio y diciembre de 2001.

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1 Charter of the International Militar Tribunal, Annexed to the London Agreement for the Prosecution and Punishment of the Major War Criminals of the European Axes, 1945.

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establecido por el General MacArthur en 1946, en su calidad de Comandante de las Fuerzas Aliadas en Tokyo.

En ese entonces los crímenes contra la humanidad no formaban parte del derecho internacional consuetudina-rio. Pero, en 1995, en el Caso Tadic, la Cámara de Primera Instancia del T.P.I.Y. estableció que «there is no question but that crimes against humanity form part of customary international law».2 Más tarde, en 1997, la misma Cámara estableció: «Since the Nürenberg Charter, the customary status of the prohibition against crimes against humanity and the attribution of individual criminal responsibility for the commission have not been seriously questioned».3

El Estatuto del T.P.I.Y., tal como fue aprobado por el Consejo de Segu-ridad de la Organización de las Nacio-nes Unidas en 19934, estipula en el artículo 5:

Crimes against humanity

The International Tribunal shall have the power to prosecute persons respon-sible for the followings crimes when committed in armed conflict, whether international or internal in character, and directed against any civilian popu-lation:

a) murder;

b) extermination; c) enslavement; d) deportation; e) imprisonment; f) torture;

g) rape;

h) persecutions on political, racial and religious grounds;

i) other inhuman acts;

Cuando el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el Estatuto del Tribu-nal PeTribu-nal InternacioTribu-nal para Ruanda5, la definición contenida en aquel del T.P.I.Y. varió en cuanto a que el vín-culo con la existencia de un conflicto armado sin importar su carácter fue reemplazado por una alusión a nu-merosos y sistemáticos ataques dirigi-dos contra la población civil por cues-tiones políticas, étnicas, raciales o re-ligiosas. Más tarde, en 1998, en el Es-tatuto de la Corte Penal Internacional los crímenes contra la humanidad se formulan jurídicamente de un modo distinto en cuanto a algunos aspectos en relación con sus antecedentes nor-mativos inmediatos. De este modo, señalan algunos doctrinarios6 que ante los constantes cambios realizados a la formulación jurídica de los crímenes contra la humanidad entre los años 1945 y 1998 no puede afirmarse que todas las definiciones formuladas ha-yan alcanzado a convertirse en nor-mas internacionales de carácter con-suetudinario. Señala Dinstein7 que tanto el asesinato, como la exterminación, la reducción a un estado de esclavitud y otros actos inhumanos perpetrados contra la población civil, sí han crista-lizado en normas consuetudinarias.

El Acuerdo de Londres ha servido como

referencia para otros instrumentos legales

que tipificaban los crímenes contra la

humanidad perpetrados durante el curso

o como consecuencia de la Segunda

Guerra Mundial

2 International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Commited in the Territory of Former Yugoslavia since 1991, Prosecutor v. Tadic, Jurisdiction, Case nº IT-94-1-T, Trial Chamber, 10 August 1995.

3 Prosecutor v. Tadic, v. supra.

4 Resolución del Consejo de Seguridad 827.

5 Resolución del Consejo de Seguridad nº 955.

6 Tomuschat, Claudio, «International Criminal Prosecution: The Precedent of Nuremberg Confirmed». En Criminal Law Forum, 5, 237, p. 242, 1994. Citado por Dinstein, Yoram. «Crimes Against Humanity After Tadic». En Leiden Journal of International Law, Leiden University, Faculty of Law, volume 13, nº 2, 2000, p. 382.

7 Op. cit., p. 382.

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ESTUDIOS

3. Los crímenes contra la

humanidad a la luz del Caso

Tadic

El Estatuto del T.P.I.Y. requiere la existencia de un vínculo entre críme-nes contra la humanidad y conflicto armado, sin importar el carácter de éste. En el Caso Tadic, el T.P.I.Y. des-cartó que tal vínculo exista, pero siempre teniendo en consideración la disposi-ción estipulada en el Estatuto en cuanto a la necesidad del referido vínculo. Así, en 1995, estableció la Cámara de Primera Instancia «That no nexus is required in customary international law that crimes against humanity and crimes against peace or war crimes is strongly evidenced by subsequent case law.”8

Ese mismo año, pero entonces la Cámara de Apelaciones, sostuvo que “It is by now a settled rule of customary international law that crimes against humanity do not require a connection to international armed conflict. Indeed, as the Prosecutor points out, customary international law may not require a connection between crimes against humanity and any conflict at all. Thus, by requiring that crimes against humanity be committed in either internal or international armed conflict, the Security Council may have defined the crime in article 5 more narrowly that necessary under customary international law.”9

A mayor abundamiento, en 1999 la Cámara de Apelaciones del T.P.I.Y. estableció que “under international customary law these crimes also be committed in times of peace”.10

En relación con el sujeto pasivo de los crímenes internacionales, es decir la población civil, la Cámara de Pri-mera Instancia del T.P.I.Y. sostuvo que no necesariamente la totalidad de la población civil de un determinado Es-tado o territorio debe resultar vícti-ma. Más bien, debe entenderse que los crímenes contra la humanidad deben

ser “crimes of a collective nature and thus exclude single or isolated acts”.11 Así, la verdadera naturaleza de tales crímenes es que ellos se dirigen con-tra la población civil como tal, más que contra un individuo aislado.

En 1995, la Cámara de Primera Ins-tancia también estableció que «The very nature of the criminal acts in respect of which competence is conferred upon the International Tribunal by Article 5, that they be ´directed against any civilian population`, ensures that what is to be alleged will not be one particular act, but, instead, a course of conduct.»12

Más tarde, sostuvo que “Thus the emphasis is not on the individual victim but rather on the collective, the indi-vidual being victimized not because of his individual attributes but because of his membership of a targeted civilian population. This has been interpreted to mean that the acts must occur on a widespread or systematic basis, that there must be some form of a governmental, organizational or group policy to commit these acts and that the perpetrator must know of the context

La verdadera naturaleza de tales

crímenes es que ellos se dirigen

contra la población civil como tal,

más que contra un individuo

aislado

8 Prosecutor c. Tadic, v. supra.

9 Prosecutor c. Tadic, Jurisdiction, Case nº IT-94-1-AR72, Appeals Chamber, 2 October 1995.

10 Prosecutor c. Tadic, Case nº IT-94-1-A, Appeals Chamber, 15 July 1999.

11 Ibidem.

12 Prosecutor c. Tadic, Form of the Indictment, Case nº IT-94-1-T, Trial Chamber, 14 November 1995.

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En cuanto a la nacionalidad de la víctima, la Cámara de Primera Instan-cia sostuvo que «it(‘s) clear that crimes against humanity can be committed against civilians of the same nationality as the perpetrator or those who are stateless, as well as those of a different nationality».17

4.

Conclusión

Evidentemente, no existe aún hoy en día una definición unívoca de los crímenes contra la humanidad y de aquí es que deviene importante lo aporta-do por el T.P.I.Y. por intermedio de sus decisiones adoptadas a lo largo del Caso Tadic. Es que, lamentablemente, a la luz de las relaciones internaciona-les contemporáneas, no resulta impro-bable que situaciones similares a las acaecidas en el territorio de la Ex Yu-goslavia a partir del año 1991 se repi-tan. Y, consecuentemente, cobra nota-ble importancia la interpretación y de-terminación del derecho

inter-nacional general existente efec-tuada por el T.P.I.Y. en el caso objeto de este trabajo de estudio.

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within which his actions are taken.”13

Es importante resaltar que la Cáma-ra de Apelaciones sostuvo que el re-querimiento de la discriminación en derecho internacional consuetudinario no es necesario en ningún crimen con-tra la humanidad14. Por otra parte, en relación con el móvil de la persona acusada de un crimen de tal carácter, la Cámara de Primera Instancia sostu-vo que los hechos no deben ser come-tidos por «purely personal reasons unrelated to the armed conflict».15 Tal criterio fue modificado por la Cámara de Apelaciones, basándose en que bajo el derecho internacional general las razones puramente personales de la persona acusada son irrelevantes en la medida que ella sepa que tales críme-nes son llevados a cabo por medio de un ataque contra la población civil.16

13 Prosecutor c. Tadic, v. nota 2.

14 Prosecutor c. Tadic, Case nº IT-94-1-A, Appeals Chamber, 15 July 1999.

15 Prosecutor c. Tadic, v. nota 2.

16 Prosecutor c. Tadic, v. nota 14.

Referencias

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