CRÓNICA DE LEGISLACIÓN
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución de 19 de agosto de 1982, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se establecen las bases de colaboración entre el Instituto Nacional de Em-pleo y las Corporaciones Locales para la realización de obras y servicios por trabajadores desempleados. («Boletín Oficial del Estado», número 244, de 12 de octubre.)
El establecimiento de programas de inversiones públicas es una manera efi-caz de combatir el desempleo y de crear puestos de trabajo. Los presupuestos del Instituto Nacional de Empleo (INEM) cuentan con fondos destinados a la financiación de actividades a realizar por trabajadores en desempleo, en obras o servicios de competencia local. Estos fondos son distribuidos por el INEM entre las distintas provincias con arreglo a criterios de selección, basados en el mercado de trabajo y en el nivel general de subvenciones que, con cargo al pre-supuesto del Instituto, vaya destinado a la provincia respectiva.
Esta colaboración del INEM con las Corporaciones Locales tiene por objeto financiar los costes derivados de la contratación de trabajadores desempleados en obras o servicios de carácter local, y se traduce en una subvención entre el 40 y el 100 por 100 de los costes totales de mano de obra incluida la cotización a la Seguridad Social (base 1.a).
La Resolución de 19 de agosto de 1982 instrumenta el modo concreto de llevar a cabo tal colaboración; consta de seis bases, pero sólo la base 5.a,
«Con-tratación de trabajadores», trata de cuestiones jurídico-laborales propiamente dichas.
En efecto, la base 5.a establece que los trabajadores a contratar tanto por las
Corporaciones Locales como por las empresas a las que se adjudique la ejecución de las obras o servicios lo solicitarán mediante oferta genérica a la Oficina de Empleo correspondiente (apartado 1), que también realizará la selección de los trabajadores (apartado 2, en relación con el artículo 38.2 del Real Decreto 1445/
1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo).
Conforme a la base 5.a-3, «los contratos de trabajo, que serán formalizados
según lo establecido en el Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, para los contratos de obra o servicios, se instrumentarán por escrito, en cuadruplicado ejemplar, registrándose en la Oficina de Empleo correspondiente» (1). La fórmu-la empleada, se instrumentarán por escrito, alcanza, en principio, a todos los contratos de trabajo así formalizados, cualquiera que sea su duración, e incluso a los que tengan una duración inferior a cuatro semanas, lo cual es coherente con lo dispuesto en el artículo 3.1.6 del Real Decreto 1445/1982, ya citado, pero no concuerda con el artículo 8.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores («deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuan-do así lo exija una disposición legal y, en tocuan-do caso, los celebracuan-dos... para obra o servicio determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas»). Dicha discordancia es relevante, porque el artículo 8.2 de la Ley 8/1980 determina que de no observarse la exigencia de la forma escrita, «el contrato se presumirá ce-lebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la natu-raleza temporal del mismo» (en este caso fácilmente deducible de los términos en que aparece redactada la base 2.a-5).
Las Corporaciones Locales que pretendan beneficiarse de la colaboración ofertada por el INEM deben presentar a la correspondiente Dirección Provincial del Instituto las memorias de las obras o servicios a realizar, en las que se jus-tificará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la base 2.a (entre los
cuales figura «que el personal empleado en su realización esté constituido, al menos, por un 75 por 100 de trabajadores en desempleo, o jóvenes demandantes de primer empleo, inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo») y los ex-tremos que menciona la base 3.a (tales como el número total de trabajadores
necesarios para la ejecución de la obra o servicio y porcentaje dentro de aquél que se prevea contratar como trabajadores desempleados o jóvenes demandan-tes de primer empleo).
El director provincial del INEM, a la vista de la selección propuesta en el informe elaborado por la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, y de acuerdo con las disponibilidades financieras, for-malizará el correspondiente otorgamiento de subvención con los representantes de las Corporaciones Locales beneficiarías (base 3.a5).
En fin, la Resolución prevé un sistema de seguimiento y control (base 6.a);
el incumplimiento de lo establecido en ella por parte de la Corporación Local beneficiaría obligará a ésta al reintegro de las cantidades que se hubieran ya en-tregado, con los intereses correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y, en su caso, Reglamento General de Recau-dación.
Real Decreto 3886/1982, de 29 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 2819 y 2820/1981, relativos a fiestas laborales de ámbito nacional. («Boletín Oficial del Estado», número 314, de 31 de diciembre.)
El artículo 37.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Traba-jadores establece que las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales —en cualquier caso, se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Na-tividad del Señor, Año Nuevo y 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo—, y faculta al Gobierno para trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana (salvo las expresadas anteriormente y las que por su arraigo local deben disfrutarse el día de su fecha) y a las Comunidades Autóno-mas para que, dentro del límite anual de catorce días festivos, señalen las fiestas que por tradición les sean propias.
El Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre, dictado en aplicación del artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, determinó las fiestas de ámbito nacional a efectos laborales (Boletín Oficial del Estado, número 287, de 1 de di-ciembre), y el Real Decreto 2820/1981, del mismo día, estableció el siguiente ca-lendario laboral para los años 1982 y 1983:
— 1 de enero.
— 6 de enero (Epifanía del Señor). — 19 de marzo (San José). — Viernes Santo.
— Lunes de Pascua de Resurrección. — 1 de mayo (domingo en 1983). — Corpus Christi.
— 29 de junio (San Pedro y San Pablo). — 25 de julio (Santiago Apóstol).
— 15 de agosto (Asunción de la Virgen; domingo en 1982). — 12 de octubre (Fiesta Nacional de España y de la Hispanidad). — 1 de noviembre (Todos los Santos).
— 8 de diciembre (Inmaculada Concepción).
— 25 de diciembre (Natividad del Señor; domingo en 1983).
2819 y 2820/1981 en el sentido de suprimir de la relación de fiestas laborales el día 29 de junio (San Pedro y San Pablo), que queda sustituido, como festivo, por el día de Jueves Santo.
Real Decreto 3887/1982, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que re-gula diversas medidas de fomento del empleo. («Boletín Ofi-cial del Estado», número 314, de 31 de diciembre.)
El capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que regula diver-sas medidas de fomento del empleo (Boletín Oficial del Estado, número 156, de 1 de julio), establece las «medidas que afectan a la modalidad de contratación», y la sección primera (artículos 4 a 6) aparece dedicada a la «contratación tem-poral», cuyo artículo 4 señala que a partir de la entrada en vigor del Real Decre-to los contraDecre-tos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 1982, como medida de fomento del empleo, se regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes.
El Real Decreto 3887/1982 —cuyo preámbulo deja a salvo una revisión de la totalidad de las medidas de fomento del empleo vigentes en la actualidad— prorroga la utilización de los contratos temporales hasta el 31 de diciembre de 1983, e introduce en su regulación las modificaciones que la propia experiencia aconseja a efectos de conjugar, en la medida de lo posible, la necesidad de esta figura contractual y las garantías adecuadas para evitar la desnaturalización de su finalidad. Las modificaciones son éstas:
Artículo 5.1.a. Su duración podrá ser de hasta dos años (antes tres), con un
mínimo de seis meses (antes tres), excepto en los sectores de construcción y
hos-telería, que podrán tener una duración mínima de tres meses (añadido).
Artículo 5.2. Se suprime el inciso «salvo que de la propia naturaleza de la
actividad o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración tem-poral de los mismos».
Artículo 6.1. Los contratos temporales a que se refieren la presente sección y
la primera del capítulo III del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio —que se refiere a los desempleados que hayan agotado las prestaciones por desempleo o que tengan responsabilidades familiares—, estarán sujetos a limitaciones en fun-ción de la plantilla fija del correspondiente centro de trabajo, con arreglo a la siguiente escala:
a) Plantilla de más de 1.000 trabajadores: 5 por 100. b) Entre 501 y 1.000 trabajadores: 10 por 100. c) Entre 251 y 500: 15 por 100.
g) Entre 1 y 25: 50 por 100, pudiendo llegar hasta el 100 previa
comuni-cación a la Dirección Provincial del INEM.
• Se añade el siguiente párrafo: «Se considerará'plantilla fija dél'centro de •trabajo a los efectos de lo establecido en la presenté disposición la integrada por los trabajadores fijos de plantilla y fijos de obra'de cada centro de trabajo.» • ' ., . ^Artículo 6.2. «No.se podrán realizar contratos temporales para cubrir puestos
de trabajo que hayan quedado vacantes por terminación de otro contrato tempo-ral, despido improcedente o expediente de regulación de empleo durante el año inmediatamente anterior a la fecha de contratación.»
La disposición final del Real Decreto 3887/1982 establece que las normas a las que sustituye el presente Real Decreto seguirán siendo de aplicación a los con-tratos concertados conforme a las mismas.
Real Decreto 3927/1982, de 15 de diciembre, por el que se modifica el artículo 58.1 del Estatuto Jurídico del Personal Mé-dico de la Seguridad Social. («Boletín Oficial del Estado»,- nú-mero 18, de 21 de enero de 1983.)
El .artículo único de este Real Decreto establece que el 58.1 del; Estatuto Jurí-dico del Personal MéJurí-dico de la Seguridad Social, según ,1a redacción dada al mis-mo por. el Real Decreto 1033/1976, de 9 de abril (Boletín Oficial del Estado, nú-mero 113, de 11 de mayo), y en cuanto se refiere al baremo para la provisión de plazas dé Medicina General, queda modificado de la forma siguiente: «29. Títu-lo de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, 4 puntos.»