HERNÁN DAVID RIVERA RINCÓN
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACION DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO
HERNÁN DAVID RIVERA RINCÓN
Informe final presentado como requisito para optar al título de Especialista en Derecho Administrativo
Asesor
PhD. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO PhD. en Derecho
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACION DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO
P. José Gabriel MESA ANGULO, O. P.
Rector General
P. Eduardo GONZÁLEZ GIL, O. P.
Vicerrector Académico General
P. José Arturo RESTREPO RESTREPO O.P.
Rector Sede Villavicencio
P. Rodrigo GARCÍA JARA, O.P.
Vicerrector Académico Sede Villavicencio
Adm. JULIETH ANDREA SIERRA TOBÓN
Secretaria de División Sede Villavicencio
Doc. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO
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SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO
Decano Facultad de Derecho
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LUIS CARLOS LOZANO GUIÓ
Coordinador de Posgrado en Derecho Administrativo
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SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO
Director trabajo de grado
Contenido
Pág.
Resumen ... 6
Abstrac ... 6
Introducción ... 6
Partiendo de que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, ... 7
¿Por qué las partes involucradas en un litigio no le dan importancia? ... 7
Justificación ... 7
Objetivos ... 8
General ... 8
Específicos ... 8
Metodología ... 8
Marco teórico ... 9
Origen de la conciliación ... 9
Definición. ... 10
Conciliación en las ramas del derecho ... 20
Conciliación en materia civil... 20
Conciliación en materia laboral... 25
Conciliación en materia administrativa ... 27
Conciliación en materia penal ... 28
Requisito de procedibilidad ... 30
Efectos de la conciliación ... 31
Conclusiones ... 34
Resumen
La conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, regulado por la jurisdicción Colombiana, ofrece un procedimiento ágil, fácil y seguro de cómo solucionar un problema presentado en la sociedad, es por eso que la idea de este trabajo es resaltar la importancia tanto de la conciliación judicial como la conciliación extrajudicial, para tratar de llegar a una conclusión en donde observemos que esta herramienta es una de las mejores creaciones que se ha hecho y que efectivamente no se utiliza de una forma adecuada.
Palabras claves: Mecanismos alternativos de solución de conflictos, Conciliación, ordenamiento jurídico, justicia ordinaria, conciliador, judicial, extrajudicial, conflictos, litigios, disputas.
Abstrac
The conciliation, as a conflicto resolution mechanism, regulated by the colombian jurisdiction, it offers an agile, easy and safe procedure of how to solve a problema in society, that is why the idea of this work is to highlight the importance of both the judicial conciliation as the extrajudicial conciliation. To try to reach a conciliation where we observe that this tool is one of the best creations that has been made and that are effectively not used in an appropiate way.
Keywords: Alternative dispute resolution mechanisms, Conciliation, legal system, ordinary justice,
conciliator, judicial, extrajudicial, conflicts, litigation, disputes.
Introducción
Partiendo de que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos,
¿Por qué las partes involucradas en un litigio no le dan importancia?
Vivimos en una sociedad en donde la creencia de las personas está orientada al beneficio propio, al egoísmo y al interés individual, es así que cuando se presentan un problema o conflicto, las pates involucradas tienden a llevar hasta las últimas consecuencias dicha controversia, desconociendo una de las herramientas más importantes que ha creado la justicia ordinaria, que son los MASC (mecanismos alternativos de solución de conflictos), o conociendo dichos mecanismos no confían en estos instrumentos y de ahí parte el fracaso de todas las conciliaciones.
Es por eso que el concepto de los MASC, se encuentra plasmado en (Mayorga, 2016, pág. 7)
Los MASC, en consecuencia, son todos los mecanismos extrajudiciales que las ciencias jurídicas ofrecen a los jueces y ponen a disposición de las personas en general, como alternativas viables para solucionar los problemas de los particulares de una manera rápida, eficaz y con el menor daño en las relaciones interpersonales; y, coadyuvan en la descongestión de la función judicial, ayudándole al órgano jurisdiscente en su función y quehacer diario.
En este orden de ideas, la comunidad cuenta con una herramienta verás, útil y regulada jurídicamente para la solución de conflictos, sólo falta impulsar más la utilización y confianza de éstos mismos.
Justificación
Objetivos
General
Determinar los alcances, la importancia y beneficios que brinda la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos.
Específicos
1. Analizar y explicar la noción de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
2. Exponer la importancia que tiene el tercero neutral denominado conciliador al momento de la toma de decisiones acerca del conflicto presentado por las partes.
3. Realizar una comparación de los pronunciamientos que ha expuesto la comunidad internacional acerca de este tema.
4. Resaltar la Conciliación como una herramienta útil, necesaria y rápida para la solución de un conflicto, y así, lograr que las personas no vean este mecanismo como un requisito obligatorio de procedibilidad, al cual, se asiste para cumplir con la formalidad, de este modo alentarlos a que analicen la posibilidad de extinguir el problema de una manera ágil, eficaz y con toda la seguridad jurídica que ofrece.
Metodología
Marco teórico
Constitución política de Colombia, artículo 116 inciso final.
Ley 640 de 2001.
Ley 1098 de 2006
Teoría y Práctica de la Mediación y Conciliación. – Juan Ignacio Yuquilema Gavilanes y
Giovani Criollo Mayorga
Concilia en tu vida – Juana María Maganto Mateo
Sentencia C-774 de 2001
Derecho laboral: un enfoque práctico – José Ricardo Cruz Méndez
Manual de Derecho Civil – María del Carmen González Piano, Walter Howard y Karina
Vidal
Origen de la conciliación
Como todo precepto o definición la conciliación tiene un principio, de donde surgió y como se desarrolló, es por eso que analizaré algunos antecedentes. Es así, en Roma se establecía lo siguiente (Mayorga, 2016)
“(…) antecedentes de la conciliación en la Ley de las Doce Tablas en la tabla I en concreto, (…),
se suele citar un texto de Suetonio, que se ocupa de una columna de mármol dedicada a Julio Cesar “… y por largo tiempo fue costumbre ofrecer sacrificios al pie de ella, hacer votos y terminar ciertas diferencias jurando por el nombre de Cesar…” (p 108).
Igualmente, en el cristianismo se habló de la conciliación, (Yuquilema Gavilanes & Criollo Mayorga, 2016)
“Con el avenimiento del cristianismo se dio a la conciliación un nuevo brío pues en el en el capítulo V, del Evangelio de San Mateo, se dice: “Transige con tu adversario mientras estas con él en el
camino, no sea que te entregue al Juez,...
A su vez encontramos que, en España la figura de la conciliación también se hizo presente, ya que indica (conciliación, 2009)
un pleito concreto, buscando la avenencia entre las partes. Sin embargo, no tenían carácter permanente y sólo tenían participación en el asunto que concretamente les era encargado por el Monarca; incluso, la misma legislación prohibía la transacción de los litigios una vez iniciados. En un análisis histórico, vemos claramente como en España, el mismo Monarca designaba a terceros denominados “mandaderos de paz”, que no son más que conciliadores en esa época, y éstos a su vez, gozaban de la potestad de dirimir los conflictos presentados; como se indicó anteriormente, éstos solo tenían participación en ciertos asuntos concretos que el Rey determinaba, puesto que, la jurisdicción de esa época prohibía tranzar una vez se hubiera iniciado el litigio o proceso.De esta manera, notamos que la conciliación se ha venido desarrollando desde hace mucho tiempo y su origen y evolución se ha implementado de conformidad con la necesidad de solucionar los problemas que se presentan a lo largo de 1a sociedad.
Definición.
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, y su regulación la encontramos enmarcada en la Ley 640 de 2001 (Colombia, 2001), donde indica (JUSTICIA, 2004), “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismo la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
En efecto la conciliación es una herramienta, un mecanismo alterno y diferente que nos brinda la misma ley para solucionar conflictos que se presentan a diario en la sociedad, ¿por qué se siguen presentando más procesos judiciales?, pues bien, aunque los MASC (mecanismos alternativos de solución de conflictos) estén regulados jurídicamente, las personas siguen teniendo cierto tabú o desconfianza de ellos, propiamente hablando de la conciliación que es uno de los más importantes y más usados en la justicia, ya que la misma ley lo implemento como requisito de procedibilidad. Pero en la conciliación, no solamente se debe detallar lo jurídico, se tiene que hacer un estudio de la finalidad de este precepto, y es así como se enmarca como elemento que orienta e invita a las personas al dialogo, evitando la creación de violencia, los intereses individuales y las cargas de poder, logrando que ambas partes en una disputa obtengan resultados gratificantes.
jurídicas no le dan la importancia que debería?, y la respuesta no es implementar la conciliación de manera obligatoria, si bien es cierto, como se estipula en la legislación colombiana, propiamente en la Ley 640 de 2001, donde se determina que la conciliación es requisito de procedibilidad para algunos procesos judiciales, como por ejemplo, acceder a la justicia civil, administrativa y de familia, se observa que hay un carácter obligatorio de agotar primero la instancia de la conciliación para poder acceder a estos procesos.
Pero el fenómeno que se está evidenciando es que la obligatoriedad de agotar “este requisito de procedibilidad”, no es más que un cimiento para llegar al proceso judicial, es decir, las partes de un proceso, ven la conciliación como una mera formalidad que toca agotar para reclamar sus derechos frente a un juez en cierto litigio.
La mentalidad humana orienta a que siempre o la mayoría de veces se busque el interés individual, ¿Qué me toca a mí?, ¿Qué gano con eso?, ¿Cuánto me pagan?, entre otras, evitando y cerrando la posibilidad de buscar un beneficio general, una alternativa que beneficie a todas las partes en disputa, y esto ocasiona que en un choque de intereses se cometan irregularidades y no se obtenga el resultado esperado. Tomando un concepto más psicológico de conciliación encontramos (MATEO, 2012):
Conciliar es apostar por la igualdad entre hombres y mujeres, pero también es apostar por una mejor calidad de vida, por la solidaridad, la cohesión social, la profesionalidad y el desarrollo integral de la persona, teniendo en cuenta sus aspiraciones y aptitudes, con independencia del sexo al que pertenece. (P.77).
En este orden de ideas, si las personas se mentalizaran que los conflictos o problemas, se pueden solucionar de una manera sencilla, la relación en sociedad sería más agradable. Ahora bien, ¿qué sucede cuando hay una respuesta negativa a estos eventos?, si los ciudadanos no cambian la mentalidad del interés individual, y la arrogancia de querer todo el beneficio propio, se puede establecer que en ciertos casos no obtendrán ni la mitad de lo que en realidad les pertenece, debido a las cargas de poder, o a la astucia de la contraparte.
primordial en la conciliación, que es un estratega, una persona capaz de persuadir a las partes para que dejen sus altas expectativas y lleguen a un acuerdo accesible para todos, ¿por qué se sigue observando la falta de acuerdos?. La respuesta no es otra que la falta de interés que se le brinda a dichas actuaciones, la falta de diligencia de los conciliadores al momento de conocer de los casos, es decir, no utilizan las herramientas necesarias para persuadir a las partes del proceso.
Pero, ¿qué es un conciliador?, según lo indica (Vivas, 2013):
El conciliador es una persona natural idónea, capacitada de manera específica para orientar el proceso conciliatorio como un tercero imparcial y neutral frente a las partes, a las cuales insta a fin de que lleguen a un acuerdo que les permita solucionar el conflicto que los reúne.
El conciliador es un particular que administra justicia de manera transitoria, no es un Juez de la República, ni parte interesada en el conflicto. Para que pueda cumplir las funciones que le asigna la ley, el conciliador debe acreditar que realizó capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia, aprobar la evaluación realizada por dicha entidad. Si quien se desempeña como conciliador es estudiante o judicante, debe recibir capacitación en conciliación y mecanismos alternativos de solución de conflictos por parte de la Universidad.
Igualmente, (ley 640, 2001), en su artículo 5 nos indica:
El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados…
responsabilidad de los conciliadores en derecho y que consecuencias conlleva la mala actuación de sus trámites.Es por eso que se trae a colación la responsabilidad disciplinaria de los conciliadores, y según lo indica (Vivas, 2013)
El conciliador puede incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el Código Disciplinario
Único, Ley 734 de 2002.
De acuerdo a la labor que desempeñan los conciliadores, se consideran faltas gravísimas, y sólo
son sancionables a título de dolo o culpa, las siguientes:
Realizar una conducta tipificada como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión
de las funciones.
Actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o
conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
No obedecer las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los
organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
Apropiarse directa o indirectamente, en beneficio propio o de un tercero, de recursos públicos, o
cuando permita que otro lo haga o los utilice indebidamente.
Cobrar derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas, o por funciones que no causen
erogación.
Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener
beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas
o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista
en la ley.
Ejercer sus funciones con el propósito de defraudar la ley.
Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
En general, las faltas disciplinarias que sean compatibles con el ejercicio de la profesión, causadas
por acción u omisión de sus deberes.
Sobre las otras faltas disciplinarias que pueden cometer los conciliadores debe verse el Código Disciplinario Único.
autor, las conductas punibles que puede llegar a cometer un conciliador son, (Vivas, 2013) “(…)
Con respecto a la responsabilidad penal, el conciliador puede incurrir en algunos de los siguientes tipos penales:
• Concusión. Este tipo penal se da cuando el servidor público, abusando de su cargo o de sus
funciones, constriñe, induce o solicita a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero dinero o cualquier otra utilidad indebidos.
• Cohecho. Este puede ser de dos tipos: 1) cuando el servidor público recibe, para sí o para otro,
dinero u otra utilidad, o acepta promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales; 2) cuando el servidor público acepta, para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones.
• Prevaricato. Puede darse cuando el servidor público profiera resolución, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley o cuando omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones.
• Abuso de autoridad. Se da cuando el Servidor público, fuera de los casos especialmente previstos
como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas comete un acto arbitrario e injusto.
• Abuso de autoridad por omisión de denuncia. Este tipo penal se configura cuando el servidor
público, teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no da cuenta a la autoridad competente.
• Revelación de secreto. Se incurre en este tipo penal cuando el servidor público indebidamente dé
a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva.
• Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. Se incurre en él, cuando el servidor público
utilice, en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva.
alternativo de la conciliación cuenta con un tercero imparcial que es el encargado de dirimir y persuadir a los extremos de la litis para la solución de conflictos, también debemos resaltar cuál es el propósito o finalidad de este mecanismo, es así como estableceremos la importancia que se le debe dar a esta herramienta. Entre las finalidades encontramos “el acceso a la justicia, la solución de controversias, estimular la cultura de paz y convivencia pacífica y la descongestión judicial”. (Yuquilema, Gavilanes & Criollo Mayorga, 2016, pág. 110).
Pues bien al analizar las finalidades anteriormente descritas, observamos el “acceso a la justicia”, que no es más que una garantía procesal que permite que cualquier persona indiscriminadamente tenga la posibilidad o facultad de acudir o utilizar este mecanismo, es decir, vemos un principio constitucional Colombiano inmerso en esta finalidad, que es el derecho a la igualdad, ya que al establecer que cualquier persona acceda a este medio se está configurando este derecho; por otro lado también se hace mención a la “solución de conflictos”, que desde mi punto de vista personal, es la principal finalidad de la conciliación, es decir, la creación de este mecanismo no es más que buscar la solución de un conflicto de una manera ágil, fácil, segura y eficaz, ya que si la controversia presentada por las partes, se soluciona de manera rápida sin necesidad de acudir a un proceso judicial en donde un juez de la Republica es quien toma la decisión, no se presentarían tantos problemas judiciales y tantas “injusticias” como se escucha en los rumores de pasillo, coloquialmente hablando.
Otra de las finalidades mencionadas por los autores anteriormente citados es “la estimulación de la cultura de paz y convivencia pacífica” esta finalidad aportada va dirigida a las partes de un litigio, es decir, no hace referencia al proceso conciliatorio, sino que busca es que la sociedad, se concientice y trate de buscar la mejor solución frente a las disputas presentadas, y que mejor opción que la conciliación, en donde a través de un diálogo con su adversario se pueda acercar a un punto neutro en donde ambas partes queden satisfechas.
Y por último encontramos “la descongestión judicial” como finalidad de la conciliación; ésta última como su propio nombre lo establece, busca un respiro, un alivio a la justicia ordinaria, ya que si bien es cierto y es un hecho notorio que el ordenamiento jurídico está colapsado de procesos judiciales, y por esta razón, se presenta tantas demoras y procesos largos y tediosos.
método tiene unas características, si bien es cierto, la conciliación no solo debe buscar la solución de conflictos, también debe tener unas directrices para su manejo, es así que dentro de éstas características encontramos, “la bilateralidad, que es onerosa, conmutativa, de libre discusión y es un acto nominado” (Yuquilema, Gavilanes & Criollo Mayorga, 2016, pág. 111).
Por lo tanto, para hacer una pequeña idea de estas características, las explicaré de una manera muy sucinta, empezando con la Bilateralidad, que no es otra cosa que la configuración de éste mecanismo, ya que indica que para que exista la posibilidad de una conciliación debe existir dos partes o más en un conflicto, como lo vimos en argumentos anteriores, lo que se busca es la solución del litigio entre dos o más personas.
Otra de las características de la conciliación es que es onerosa, esto significa que debemos dar una contraprestación por el servicio que nos ofrecen, ya que si bien es cierto, las entidades que manejan este mecanismo tienen unas tarifas propias para poder brindar este apoyo a la comunidad, pero como todo, siempre hay una excepción a la regla principal, es por eso que encontramos los consultorios jurídicos de las diferentes universidades que cuentan con centros de conciliación, no obstante, para acceder a ellos se deben cumplir unos requisitos mínimos que la misma universidad establece.
en un eventual proceso judicial, así como tampoco el conciliador puede llegar a ser parte y rendir testimonio a favor de ninguno.
Por último se establece que la conciliación es de carácter nominado, esto quiere decir, ni más ni menos, que se encuentra regulado por la jurisdicción ordinaria, así como se indicó al principio de este artículo, encontramos la definición y procedimiento de conciliación en la Ley 640 de 2001.
Para aterrizar en el tema concreto de este artículo y como lo indica el título “IMPORTANCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN COLOMBIA”, observamos
que la conciliación tiene dos clases, una judicial y una extrajudicial. Veamos entonces a que hace referencia cada una de ellas y esa así como en (Yuquilema Gavilanes & Criollo Mayorga, 2016, pág. 111) indica lo siguiente “Conciliación Judicial: se entiende que la conciliación judicial es la que se hará dentro de un proceso judicial mediante procedimientos establecidos en la ley ante los distintos jueces”. Aquí observamos que ésta clase de conciliación es la que se presenta una vez iniciado el proceso judicial, y que se tiene como un requisito dentro de este mismo proceso, es decir, se implementa la conciliación como etapa procesal para lograr poner in al proceso sin la necesidad de llegar a una sentencia judicial. Por otro lado tenemos la conciliación extrajudicial que indica el mismo autor “Conciliación Extrajudicial: esta conciliación es la que se realiza fuera del proceso judicial y a su vez puede ser de dos tipos, bien puede ser antes de iniciado el proceso en sí mismo o bien una vez se ha iniciado el proceso”.
Así como lo indica los autores anteriores que venimos desarrollando en este artículo, existen dos clases de conciliaciones, la judicial y extrajudicial, y partiendo de la base del tema de este trabajo, que no es más que resaltar la importancia de este mecanismo, analizaremos estas dos clases de manera detenida para llegar a establecer cuál es la razón o causa de los fracasos al momento de llevar una conciliación.
allí es donde se adelantan las audiencias extrajudiciales, veamos un poco los requisitos que deben cumplir estos centros de conciliación, y encontramos que en la Ley 640 de 2001 en su artículo 11, establece la creación de centros de conciliación: “…Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho…”, es así como esta disposición legal permite la creación de estos centros de conciliación, y es el Ministerio de justicia y del Derecho que regula éstos mismos, e indica (Justicia, 2019) “Los centros deberán basar sus actuaciones en los principios de celeridad, idoneidad, participación de la comunidad, responsabilidad social y gratuidad. Además, los dedicados a la conciliación también deberán atender la autonomía de la voluntad de las partes y la informalidad”.
Debemos resaltar que en esta clase de Conciliación Extrajudicial en los diferentes centros de conciliación, los conciliadores encargados de llevar y conocer las audiencias, son abogados capacitados en mecanismos alternativos, pero no son jueces de la Republica como si lo vemos en la conciliación judicial, en esta clase de conciliación, encontramos que los conciliadores son particulares revestidos transitoriamente de jurisdicción para administrar justicia, así como lo indica la constitución política en su artículo 116.
soluciones a su parecer, ya que la conciliación al ser de carácterautocompositiva, que significa que son las partes las que en últimas toman la decisión del acuerdo, el conciliador no le queda de otra que terminar la audiencia con esta constancia.
Por otro lado encontramos la Conciliación Judicial, que se presenta dentro del proceso ordinario, esta clase de conciliación está determinada en los diferentes procedimientos jurídicos, es así como en un proceso civil, administrativo o laboral, encontramos que en sus primeras audiencias, se encuentra la etapa de conciliación, y que el juez como director del proceso se convierte en esta etapa en un conciliador, ya que así la ley se lo indica. Pero en la práctica lo que se observa es que no se le da la importancia que se debe a esta etapa, ya que tanto las partes como los mismos jueces, simplemente lo toman como una etapa procesal, es decir, pasa en la práctica que dentro de la audiencia el juez indica lo siguiente “entramos en la etapa de conciliación, se le da uso de la palabra a las partes para que manifiesten si tienen ánimo conciliatorio”, por lo general las partes
no cuentan con el ánimo conciliatorio y lo manifiestan, razón por la cual el juez debería intentar proponer fórmulas de arreglo y persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en esa etapa, pero caso contrario lo que se presenta es que el juez da por terminada esa etapa procesal y continua con el procedimiento. Razón por la cual fracasa en parte la mayoría de conciliaciones judiciales, por la falta de diligencia, cuidado e importancia que el juez le da a esta etapa procesal.
En esta clase de conciliación judicial vemos claramente que el juez como director del proceso, se convierte en conciliador, y que al asumir este rol, debería darle la importancia, detenimiento y procedimiento adecuado, es decir, darle aplicación al principio de celeridad y proponer que el conflicto acabe en esa etapa, ya que si bien es cierto es un desgaste a la administración de justicia entrar en procesos judiciales, y todo lo que conlleva esto, por ejemplo las inspecciones oculares, practica de pruebas, interrogatorios de parte y un sinfín de etapas procesales que el juez requiere para poder expedir una sentencia judicial.
que se les dé la razón, y es aquí donde entra a jugar el rol deconciliador, persuadir a las partes, ofrecerles arreglos, encaminarlas a que analicen bien la situación, ya que como sabemos, en un proceso jurídico lo que importa es la verdad procesal y no la verdad real, es decir, lo que se demuestre en el proceso a través de pruebas idóneas son lo que va a determinar que el juez incline su balanza a un lado y le otorgue el derecho a cierta parte. Palabras más palabras menos, un proceso judicial es como una balota, juego o rifa, puede ganar cualquiera de las partes, así esta no tenga la razón, si aporta las pruebas suficientes, se le otorgará el derecho.
Conciliación en las ramas del derecho
En consecuencia, como se ha manifestado, la conciliación es un instrumento diferente que proporciona las opciones necesarias para que los ciudadanos lleguen a dirimir sus controversias, así mismo al ser un método alterno, lo podemos encontrar en los diferentes campos del derecho.
Conciliación en materia civil
El derecho civil es el conjunto de normas que regulan la relación de las personas que viven en sociedad y salvaguarda su propiedad privada; en un concepto más sociológico observamos a (González Piano, Howard, & Vidal, 2017, pág. 41)
… Es el que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida
humana, como ser: nacimiento, obtención de la mayoría de edad, matrimonio, defunción, etcétera. Además se ocupa de la relación de los individuos con sus semejantes, como en materia de créditos y deudas, así como de la regulación de los derechos sobre las cosas, a saber: propiedad, usufructo, servidumbres, etcétera.
En otras palabras, el Derecho civil es aquel que regula y protege la propiedad privada, de este modo es importante enunciar la conciliación en esta rama del derecho, es por eso que en (Justicia M. d., 2007, pág. 20)
o, de manera inmediata, en la ley, tales como relaciones de propiedad, obligaciones y contratos no mercantiles contraídos entre ellos, y en general a relaciones y situaciones jurídicas de contenido patrimonial que no sean de carácter mercantil ni sucesoral.
Como se observó anteriormente, el Derecho civil es aquel que regula la relación entre los particulares, es decir, negocios jurídicos que se presentan en el diario vivir, es por eso que se podría llegar a decir que en el derecho civil se presentan la mayoría de conflictos que se pueden solucionar a través de la conciliación. Visto de otra manera, la relación entre los privados y la celebración de negocios jurídicos, (contratos), es una de las principales causas de conflictos entre las personas, ya que si bien es cierto, cuando dos partes se obligan en un negocio a cumplir ciertos aspectos o requisitos, y alguna de las partes no cumple con sus obligaciones, se presenta lo que comúnmente llamamos, “incumplimiento de contrato”, es allí donde se configura o materializa el conflicto o problema, que debe ser resuelto de una manera equitativa.
Por otro lado, también encontramos que no necesariamente debe existir un vínculo jurídico entre las partes para que se configure una responsabilidad, en este evento se puede presentar un problema entre dos personas sin existir un vínculo jurídico, por ejemplo en un accidente de tránsito, este fenómeno se conoce como responsabilidad civil extracontractual, ya que como se mencionó no existe un vínculo entre las partes, sino que la responsabilidad se ocasiona o genera por un hecho ajeno a la voluntad de ambos, y de igual manera lo que se pretende es buscar la solución de una forma justa.
En ambos eventos, responsabilidad contractual o extracontractual, se puede solucionar a través de la conciliación, es más, la misma Ley 640 de 2001, establece que en materia civil, sin importar la clase, se debe agotar el requisito de procedibilidad, es decir, obliga a las partes acudir a la conciliación para que solucionen el conflicto y evitar la congestión judicial. Pero esta obligatoriedad de cumplir con este requisito no es la solución del problema, ya que las partes toman la conciliación como una formalidad, es decir una etapa que se debe agotar para poder llevar el caso frente a un juez y que sea éste el que solucione el litigio.
concreta a este interrogante, ya que como se ha indicado cuando se trata de derechospropios, en este caso propiedad privada, las personas no están en la disponibilidad de perder voluntariamente una porción para llegar a un punto medio y terminar con la controversia, es decir, partimos del hecho de que en una conciliación ninguna de las partes va a obtener el 100% de sus pretensiones, en todos los casos, ambas partes en el conflicto deben ceder un poco en sus exigencias si quieren llegar a un arreglo.
Conciliación en materia de familia
El derecho de Familia es uno de las ramas más importante frente al tema de este artículo, es una disciplina del derecho en donde se presentan muchos conflictos personales y jurídicos. Como concepto de Derecho de familia encontramos que (legal blogs, 2016)
El Derecho de familia es considerado como el conjunto de normas e instituciones jurídicas que intentan regular las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de una familia, entre sí y respecto a terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.
De igual forma el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar abarca el concepto de familia y con ello indica (Familiar, pág. 5) “La familia se entiende como la unidad más básica de la sociedad, y en ella, se genera el desarrollo de valores, objetivos de vida e identidades, que permiten la adaptación del individuo a la sociedad”.
Por esta razón, la conciliación en temas de familia es la que más se presentada en la comunidad, como lo analizamos anteriormente, el derecho de familia es aquel que regula las relaciones personales y patrimoniales de un núcleo familiar, de este modo al tratar temas personales tiende más a la configuración de conflictos. Cuando examinamos las relaciones personales de las personas, evidenciamos que en estos eventos la razón y los sentimientos influyen mucho en la toma de decisiones, es por esto que cuando se presenta una audiencia de conciliación en asuntos de alimentos, los involucrados en la diligencia no le dan desarrollo al tema principal del asunto, que propiamente es fijar una cuota alimentaria para el o los menores, sino que se centran en la discusión de quién tuvo la culpa del rompimiento de la relación.
encuentra en la mayoría de asuntos. El tema jurídico pierde relevancia en la discusión de la audiencia y lo que sale a flote es el tema personal, es decir, las infidelidades, los abusos, la violencia intrafamiliar, una cantidad de temas que jurídicamente no son relevantes al tema del asunto, me explico, en una audiencia de conciliación para fijación de cuota alimentaria, lo que debería primar es propiamente el monto de la cuota y las formas de pago, la discusión principal en esta audiencia sería económica, sin embargo, lo que se presenta es que en dicha discusión no se habla de la cuota alimentaria, sino de las problemáticas que llevaron a que la pareja terminara la relación.
Pero la reflexión no termina ahí, puesto que en estas situaciones los derechos de los niños son los que debería opacar todo aspecto personal que los padres afronten, es decir, ninguna situación ajena a la presentación del conflicto debería afectar con la conciliación. Aquí es donde el conciliador como director de la audiencia, debe tomar la batuta del asunto, y direccionar a los padres para que entiendan que el tema por el cual están discutiendo no es relevante en la audiencia, y lo que importa son los derechos de los niños en este caso el derecho a percibir alimentos.
El Derecho a percibir alimentos está consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, donde indica (Código de la Infancia y la Adolescencia, 2006)
Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
no se les ha garantizado su derecho de alimentos.Partiendo de la idea que los conciliadores no pueden imponer acuerdos a los intervinientes en una conciliación, en temas tan importantes como lo son los Derechos de los menores, se ha configurado una facultad o potestad a ciertos individuos (conciliadores), para que adopten una medido provisional, mientras que jurídicamente se otorga el Derecho. En este orden de ideas, la legislación colombiana ha otorgado la facultad de imponer alimentos provisionales a los comisarios de familia y el Defensor de familia, cuando no se ha logrado una conciliación, y al juez de familia, con el traslado de la demanda, para que aquel imponga esta medida.
De este modo el defensor de familia en una de sus funciones, (Código de la Infancia y la Adolescencia, 2006), (…) “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (…) Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación”, es así como el
defensor de familia queda facultado dentro de sus funciones imponer cuota provisional de alimentos, mientras se resuelve el proceso judicial.
Igualmente, el comisario de familia dentro de sus facultades puede fijar cuota provisional de alimentos, porque así mismo se lo concede la Ley. (Colombia, Código de la Infancia y la Adolescencia, 2006)
“Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840
de 2007. Corresponde al comisario de familia:
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
por último, la ley en mención, faculta al juez de familia para que imponga provisionalmente los alimentos que considere pertinente con el traslado de la demanda, ya que con esto garantiza el derecho de los menores mientras se ejecuta el proceso judicial. (Código de la Infancia y la Adolescencia, 2006)
de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio,posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
Para concluir con este aspecto, contemplamos que cuando se trata de temas personales, los integrantes de una familia son poco receptivos en las ayudas que el conciliador brinda, y el orgullo y egoísmo de cada uno se endurece y se termina afectando el acuerdo final, pero como ya lo resaltamos, los principales afectados en esta contienda son los menores, los cuales son los titulares del derecho, y existiendo una medida provisional que la ley menciona, no se garantiza totalmente el derecho de los menores y estos resultan violentados en gran medida.
Conciliación en materia laboral
Antes de entrar en el tema de la conciliación en materia laboral, se tiene que dejar claro cuál es el concepto de dicho derecho, y extraemos el concepto del libro de derecho laboral: un enfoque práctico, (Cruz, 2009, pág. 5) que indica “José Dávalos considera que el derecho del trabajo es “el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo”, el mismo autor menciona otra definición de derecho de trabajo, en donde expresa (Cruz, 2009)
“derecho de trabajo es el conjunto de normas relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y remunerada, de servicios personales, y cuya función es producir el equilibrio de los factores en juego mediante la realización de la justicia social” (pág. 5).
La conciliación en el tema laboral es un poco más compleja debido a que las sentencias de la Corte Constitucional C-893 de 2001 y C 204 de 2003, declararon la inexequibilidad de los artículos 29 y 30 de la ley 640 de 2001, los cuales regulaban la conciliación extrajudicial en el tema laboral.
jurisdicción y reclamar sus derechos.Ahora, ¿cuál sería la problemática que se presenta en el tema laboral en cuanto a la conciliación?, este interrogante se debe analizar de dos maneras. Como ya se enuncio, en materia laboral no se requiere agotar el requisito de procedibilidad, no hay una obligatoriedad en cuanto a este tema, pero esto no quiere decir que no se pueda utilizar esta herramienta, es decir, se puede acudir a la conciliación extrajudicial y a través de este medio tratar de que el empleador pague las prestaciones sociales debidas y así evitar un proceso judicial. Pero muchos de los empleadores al saber que la conciliación extrajudicial en materia laboral no es requisito de procedibilidad, no se toman la molestia de asistir a la audiencia, es decir, no acuden a la diligencia y dejan plantado y esperando al solicitante, configurándose una constancia de inasistencia que jurídicamente no tiene efectos negativos para aquellos.
Cabe resaltar que para las conciliaciones extrajudiciales en tema laboral, la ley 640 de 2001, en su artículo 28 manifiesta que los únicos que pueden conocer de conciliaciones son (Colombia, Ley 640 de 2001) “los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral”. Por lo tanto, si en esta rama del derecho se exige una calidad específica para ser conciliador extrajudicial, también debería existir una sanción o multa, para aquellos sujetos que no se presenten a las audiencias de conciliación a las cuales se les cita, a pesar de que en este tema no exija requisito de procedibilidad al menos se cuente con una acción que indirectamente haga asistir a los vinculados en el conflicto a la audiencia.
Por otro lado, la problemática en la conciliación judicial en esta disciplina del derecho no es diferente a los temas ya tratados en este artículo, es decir, en el proceso laboral ordinario, la primera audiencia es la que se encuentra en el artículo 77 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, la cual se denomina “AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO”.
demandante y demandado, toman esta etapa procesal como un simple requisito que se debe agotar para poder llegar a la decisión final, es decir, a la sentencia.
Conciliación en materia administrativa
El derecho administrativo es la rama del derecho público que regula la relación de los particulares con el Estado y también la administración pública. Otra definición de derecho administrativo se encuentra plasmada en (Pérez Porto & Merino, 2009) “El derecho administrativo es la rama del derecho que se encarga de la regulación de la administración pública. Se trata, por lo tanto, del ordenamiento jurídico respecto a su organización, sus servicios y sus relaciones con los ciudadanos”
Por consiguiente, si el derecho administrativo es la regulación de la relación de las personas con el Estado, ¿no debería el Estado dar ejemplo en cuanto a cumplimiento de garantías y derechos?, el Estado es el ente encargado de regular toda la administración de justicia, y las relaciones personales, ¿por qué no cumple él mismo con la tarea de dar cumplimiento con los mecanismos creados?, si precisamente son para administrar justicia y evitar la congestión judicial.
Sin embargo, el Estado es un ente grande, y sus responsabilidades son relativamente amplias, es por esto que se debe cuidar demasiado en todos los aspectos que se le acusa, es decir, se debe primero demostrar que efectivamente fue responsable por cierto daño antijurídico ya sea por acción u omisión de sus actividades, y con ello poder reclamarle una indemnización por dicho suceso, es por eso, que los funcionarios o servidores públicos de las diferentes entidades estatales llegan a la audiencia de conciliación con la orden de conciliar por cierto monto de dinero o simplemente no conciliar y esperar a ser vencido en un proceso ordinario.
En esta rama del derecho la conciliación extrajudicial es regulada en parte por la Ley 640 de 2001, donde establece en su artículo 23, (Colombia, 2001), “Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”
colación la definición que expresa la procuraduría general de la nación (Nación)
La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que constituye, a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Es decir, que para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, se debe cumplir con este requisito de procedibilidad, que como lo indica la Ley 1285 de 2009, y la Ley 640 de 2001, cuando se trata de procesos contenciosos administrativos el único ente facultativo para conocer las conciliaciones es la procuraduría general de la nación, es allí donde se debe solicitar la audiencia de conciliación y allí llevarse a cabo dicha diligencia.
Conciliación en materia penal
Para analizar la conciliación en esta disciplina, debemos traer a colación la definición de Derecho Penal, y encontramos que en (Pérez Porto & Gardey, 2009), “El derecho penal es la rama del derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos, a través de la imposición de ciertas penas (como la reclusión en prisión, por ejemplo)”. De este modo, lo que busca el derecho penal es el reproche de la conducta antijurídica que comete una persona, y su debido castigo o sanción.
Si lo que busca el derecho penal es la responsabilidad de un individuo que haya violentado la norma establecida, ¿en qué momento se podría hablar de conciliación en esta disciplina del derecho?, recordemos los sujetos procesales en el derecho penal, y observamos que se encuentra el infractor de la norma, (indiciado, imputado, acusado, sentenciado, según la etapa procesal en la que se encuentre el proceso), la Fiscalía como ente investigador y acusador, el juez quién es el que decide el asunto a fondo, el ministerio público y por último pero no menos importante las víctimas con su representante legal.
a su vez cuenta con unos derechos esenciales, que son la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en este orden de ideas, cuando se procesa a una persona por cometer cierto acto delictual, no solamente se le está juzgando por su actuar, sinotambién se está asegurando los derechos de las víctimas, aquí es donde entra en desarrollo la conciliación en esta rama del derecho.
Todas las víctimas tienen derecho a ser reparadas integralmente por haber padecido un daño injusto, esta reparación la mayoría de veces es de carácter económico, y la conciliación ya sea procesal o extraprocesal lo que busca es el acuerdo del pago de dicha reparación. No obstante, se debe aclarar que dicho arreglo económico a las víctimas no exoneran de la responsabilidad penal al procesado, pero si se podría obtener un beneficio procesal por dicha reparación o indemnización, pero no exonera de responsabilidad penal.
Antes de continuar, es preciso mencionar un antecedente de la conciliación en materia penal y encontramos que en el procedimiento anterior, propiamente en la ley 600 de 2000, se hablaba de conciliación preprocesal, (Becerra , 2009, pág. 171)
El antecedente inmediato de la conciliación preprocesal del sistema penal acusatorio es la Ley 600 de 2000, la cual consagra en su artículo 41, lo referente a la conciliación penal para “aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral”, lo que implica la procedencia de este mecanismo alternativo, en primer lugar para los delitos señalados como querellables, en el artículo 35 del estatuto procesal penal y en segundo lugar para los delitos señalados en el artículo 42 , es decir, el “homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva…
Como lo indica el autor previamente citado, se admite conciliación en los delitos querellables, pues estos por su naturaleza permiten que se solucione el problema con un simple arreglo de las partes, analicemos la definición de delito querellable, y mencionamos que son (FARFAN, 2016)
Son delitos considerados de menor gravedad, que exigen que la persona afectada interponga una denuncia para iniciar la investigación, a diferencia de los demás delitos, en los que cualquier persona que tenga conocimiento del mismo puede interponer la denuncia o la Fiscalía puede actuar sin necesidad de denuncia.
Un total de 5732 audiencias de conciliación fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación en diversas regiones del país buscar que sean las mismas personas implicadas en conflictos quienes solucionen sus diferencias sin llegar a iniciar procesos penales que podrían extender en el tiempo la solución de sus conflictos.
Los delitos por los cuales la Fiscalía citó a las personas en problemas tienen como primera condición ser quellerables, como las estafas o las consecuencias monetarias de lesiones personales con poca incapacidad médica, entre otros delitos…
Para concluir, la conciliación en materia penal ya sea procesal o extraprocesal, es la que menos se presenta en comparación con las demás áreas del derecho, ya que si bien es cierto, y como se evidenció, el derecho penal tiene como finalidad buscar la responsabilidad de las personas que comenten infracciones legales, es por esto, que se le recomienda a la comunidad, iniciar acciones civiles si buscan la reparación económica frente a determinado aspecto o daño.
Requisito de procedibilidad
El requisito de procedibilidad es la medida creada en la ley que sirve para ayudar a la administración de justicia, esta figura fue implementada con la finalidad de darle más relevancia a la conciliación extrajudicial, y así lograr que no se presente tanto proceso judicial. Esta disposición está regulada en la Ley 640 de 2001, en los artículos 35 al 42, donde hace mención de las áreas del derecho que cobijan este requisito y establece las consecuencias que se desprenden de ella si no se acata esta orden, por lo tanto, es importante resaltar que el artículo 35 hace mención a los tres campos del derecho que obligan a realizar conciliación extrajudicial antes de acudir al proceso ordinario. De este modo para acudir a la jurisdicción civil, de familia y contenciosa administrativa se debe intentar previamente la conciliación extrajudicial.
el rechazo de plano de la demanda. Sin embargo, existen unas excepciones frente a estas materias que piden agotar el requisito de procedibilidad, (Solorsa Martínez , 2018),
El legislador estableció excepciones a la exigencia de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil y administrativa. Una de ellas se encuentra en el artículo 590 del Código General del Proceso y consiste en que en las demandas que se presenten con solicitud de medidas cautelares, no es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Las excepción en comento se inspira en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la finalidad de las medidas cautelares, que, entre otros, se podría ver amenazado si la contraparte se entera que será demandada antes de serlo y, por ende, adopta medidas para evitar que sobre su patrimonio recaiga el efecto de una medida cautelar que podría decretar el juez que conocerá del respectivo proceso.
Estas excepciones al requisito de procedibilidad mencionadas anteriormente, podrían causar un efecto negativo, puesto que en esta medida los agentes que tienen interés en iniciar una demanda y quieren evitar la conciliación, utilizarían este “atajo”, presentando la demanda con medidas cautelares así no sea necesario, y con esto evitan la molestia de acudir a la conciliación extraprocesal.
Efectos de la conciliación
Es importante examinar cuales son las consecuencias de una audiencia de conciliación, independientemente del área del derecho que se trate, y resaltamos que el procedimiento conciliatorio comienza con la presentación de la solicitud de conciliación en un centro de conciliación privado, si hablamos propiamente de la conciliación extrajudicial, esta solicitud es estudiada en dicho centro, el cual programa una fecha para la realización de la audiencia. La escogencia del conciliador se puede realizar de dos maneras, la primera es a petición del convocante en la solicitud, en su defecto, si aquel no lo solicita, el centro de conciliación seleccionará un conciliador interno según el orden de reparto que ellos manejen. El conciliador, estudiará la solicitud, determinando las pretensiones en ella estipuladas.
un acuerdo, y tercero, que asistan a la audiencia y lleguen a un acuerdo ya sea parcial o total. Analicemos los tres eventos más detalladamente.
Cuando alguna de las partes citadas a una audiencia de conciliación no asiste a ella, el centro de conciliación debe esperar 3 días hábiles para que la persona justifique su no asistencia, de este modo si no se manifiesta al respecto se expedirá una constancia de inasistencia o no comparecencia y se entregará copia de esta constancia a la parte que sí asistió, esta constancia de inasistencia agota el requisito de procedibilidad y permite que el afectado pueda iniciar la respectiva demanda.
Otra situación que se puede presentar, es que los citados asistan a la audiencia de conciliación, de este modo se desarrollará la audiencia y se puede presentar dos eventos, el primero como ya se mencionó, es que no lleguen a un acuerdo, en este caso, el conciliador a pesar de haber utilizado todas las estrategias y herramientas necesarias, no logra persuadir a las partes, por lo tanto, se expedirá una constancia de no acuerdo o imposibilidad de acuerdo, esta constancia tiene el mismo efecto que la antes mencionada, y en ella se plasma todo lo relacionado al proceso conciliatorio, es decir, la fecha que se presento la solicitud, la identificación de las partes, el día de la audiencia y la constancia que manifiesta que aunque se utilizaron los medios para que se llegar a un acuerdo, fue imposible conciliar. De esta manera, los sujetos quedan en la libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria, presentar la demanda con copia de la constancia que indica que efectivamente se agotó el requisito de procedibilidad y pelear sus derechos en tal escenario.
estipulados, ya que si bien cierto, el merito ejecutivo (Actualícese, 2016)
“… hace referencia a aquella característica que tienen algunos documentos de hacer exigible el pago de una obligación, estos documentos pueden ser desde títulos valores y actas de conciliación, hasta sentencias, es decir, el mérito ejecutivo aplica para todos los documentos que contengan una obligación clara y exigible. Es decir que si se incumple lo pactado en un documento que preste mérito ejecutivo, se puede exigir el pago mediante vía judicial”
Por otro lado tenemos el efecto de cosa juzgada, que la Corte Constitucional en la sentencia C- 774 de 2001 manifiesta que (Constitucional, 2001)
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
En este orden de ideas, estos efectos de la conciliación brindan una seguridad jurídica, si lo mencionamos en palabras coloquiales, el acta de conciliación se asemeja a una sentencia judicial, ya que el conciliador transitoriamente administra justicia, como lo establece la constitución política.
Conclusiones
En síntesis, de la observación de la figura de la conciliación desde sus antecedentes hasta su regulación, hemos exaltado las funciones y responsabilidades del conciliador, analizando en cada disciplina del Derecho este mecanismo, y examinando la actitud de las partes frente a este proceso conciliatorio, pese a lo anterior, podemos concluir, se sigue presentando la problemática de congestión judicial. La idea planteada en este trabajo, es llegar a la conciencia de los lectores, causando en ellos una reflexión, los conflictos no son más que piedras en el camino, sobre los cuales la misma ley otorga las herramientas para solucionarlos, y que por cuestiones personales, intrínsecas de las personas, no se aprovechan estas ayudas de la manera como se debería.
Por otra parte, se exalto las funciones y responsabilidades que tiene el conciliador al momento de tomar y/o aprobar los acuerdos conciliatorios que las partes decidan, de esta manera, se concluye que el conciliador como tercero neutral es una pieza importante en el proceso conciliatorio, ya que, es el facultado e idóneo para que este procedimiento se realice de la mejor manera.
Una vez analizado los diferentes aspectos y definiciones de autores internacionales que estudian este tema, se puede determinar que un mecanismo alternativo de solución de conflictos como la conciliación, posee similitudes en la comunidad internacional, es decir, no cambia o varia su regulación o su estructura según el ordenamiento jurídico de cada país, por lo tanto, esta figura cobra fuerza vinculante puesto brinda seguridad y logra su objetivo.
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