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La salud como derecho humano básico y la bioética como discurso normativo

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La salud como derecho humano básico y la bioética como discurso normativo

* Juan Carlos Tealdi, BIO&SUR

La salud como un derecho humano básico y la bioética como discurso normativo que la proteja son vistos, por

un lado, como campos tan cercanos que parecieran confundirse tal como señalaría el caso de los experimentos

nazis donde el Código de Nuremberg es punto de partida histórico de la bioética y a la vez un claro

reconocimiento de los derechos humanos que habían sido violados. Así, el consentimiento informado

enunciado en el primer párrafo del Código pasa a ser una regla bioética cuya violación implicará en uno u otro

grado una violación de un derecho humano fundamental de las personas. Por otro lado, la salud como un

derecho humano básico y la bioética como discurso normativo son presentados más frecuentemente como

conceptos muy diferentes tal como puede observarse en la distinción entre derecho moral y derecho legal a la

atención de la salud que se realiza en el ámbito de la bioética de los Estados Unidos1 y que guarda relación con la diferencia en el grado de reconocimiento de los derechos humanos de las llamadas primera, segunda y tercera generación. Así, los derechos civiles o libertades individuales entendidos como derechos “negativos” de

protección y fundamentalmente como derechos contra las interferencias del Estado tendrán un rango diferente al de las obligaciones “positivas” con respecto a la salud o al medio ambiente. Y en este sentido los derechos humanos suelen ser asociados a los primeros. De esta diferencia ya se dieron cuenta los líderes negros en su

lucha por los derechos civiles y pugnaron por el reconocimiento de sus reclamos no sólo como derechos

humanos en tanto categoría que desborda la ciudadanía sino también como derechos de los pueblos -en este

caso el de las poblaciones africanas diezmadas por el esclavismo- como categoría que excede al individuo. Es

por esto que al intentar hablar de la salud como un derecho humano básico desde la perspectiva bioética,

conviene precisar estas cuestiones.

§. El derecho a la salud en la concepción dominante de la bioética. En los Estados Unidos, donde tuvo origen la

bioética, la Declaración de Alma-Ata (1978) de la Organización Mundial de la Salud y su estrategia de atención

primaria de la salud han sido consideradas aspiraciones moralmente reconocidas que no generaban obligaciones como derecho legal. El bioeticista Alexander Morgan Capron dice: “... si se acepta la definición de la salud comúnmente aceptada, es decir, que la salud es un „estado de completo bienestar físico, mental y social‟, el derecho a la salud se convierte en un derecho a la felicidad, o a todo lo que una persona desee, lo cual constituye una aspiración y no un derecho”2

. Por otro lado, la posición política de los Estados Unidos en las

discusiones para la búsqueda de consenso internacional con respecto al reconocimiento del derecho ambiental

es otro ejemplo de esa distinción entre derecho moral y derecho legal3. Esta distinción supone conceptualmente que hay diferencia entre derechos (rights) y obligaciones o deberes (duties), y que lo que habitualmente está en juego al hablar de „derecho a la salud‟ no es más que una retórica emocional vacía de contenido. Se presume que al hablar de derecho legal el Estado tiene una obligación específica por la que responder y que al hablar de

derecho moral consideramos que existe un deber de cumplimiento moral que no implica una obligación de

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cumplimiento legal. Sin embargo, esa distinción en el caso del derecho a la salud es nueva en los Estados

Unidos. La Comisión Presidencial para el Estudio de los Problemas Eticos en Medicina y Ciencias Biomédicas y

de la Conducta señalaba en uno de sus informes de 1983 4 que la anterior Comisión Presidencial sobre Necesidades en Salud de la Nación había concluído en 1952 que “el acceso a medios para procurar y preservar

la salud es un derecho humano básico”. No obstante ello, en la terminología de su Informe la nueva Comisión Presidencial no habló de „derechos‟ sino de „obligaciones éticas‟ de la sociedad para asegurar un acceso equitativo a la atención de la salud para todos sin que ello supusiera cargas excesivas. Esta Comisión señaló

explícitamente que había elegido no desarrollar el caso de obtener un acceso equitativo mediante la afirmación

de un derecho a la atención de la salud al observar que ni la Corte Suprema ni ninguna Corte de Apelaciones

había encontrado un derecho constitucional a la salud o a la atención de la salud. Esta importante ruptura

conceptual establecida por la Comisión Presidencial en 1983 que lleva a la salud de ser considerada como

derecho humano básico al rango relativizado de obligación ética de la sociedad es uno de los ejes que definirán

la concepción dominante de la bioética en los Estados Unidos y los contenidos de expansión de su discurso. Y

es que pese a este enfoque del derecho a la salud difundido ampliamente en la bioética norteamericana,

cuando la Organización Mundial de la Salud junto al Consejo Internacional de Organizaciones de Ciencias

Médicas convocaron a Ginebra en 1996 y 1997 a un reducido grupo de bioeticistas para discutir la renovación

de su estrategia de atención primaria, la composición de ese grupo fue mayoritariamente estadounidense así

como lo fueron los principales ejes de debate5. Una situación más grave aún se ha dado en nuestra Región con la composición 2001-2002 del Consejo Asesor Internacional del Programa Regional de Bioética de la OPS al

que me referiré más adelante.

§. El derecho a la salud en la bioética europea. La Convención sobre Derechos Humanos y Biomedicina del

Comité de Ministros del Consejo de Europa acordada en Oviedo en 1997 y conocida por Convención Europea

de Bioética, representa un encuentro entre el movimiento de los derechos humanos y el de la bioética. Los

derechos y deberes que establece la Convención son: el respeto de la dignidad y la identidad, la no

discriminación y el respeto de la integridad; el deber de que el interés del ser humano prevalezca sobre el de la

sociedad o el de la ciencia; el derecho a un acceso equitativo a la atención de la salud; el derecho a

intervenciones en salud de acuerdo a estándares profesionales; el consentimiento informado y la protección de

menores e incapaces; el derecho a la información y el respeto de la privacidad; el derecho a la no

discriminación por causas genéticas; el derecho a que los tests genéticos predictivos sean de exclusivo uso en

salud y asesoramiento genético; el deber de que las intervenciones sobre el genoma humano no afecten la

descendencia; la prohibición de la selección de sexo; la protección de los sujetos humanos en la investigación

científica; la protección de las personas sin capacidad de consentir en las investigaciones; la protección del

embrión en las investigaciones; la protección de las personas en trasplantes de órganos; la prohibición de la

comercialización de órganos; la compensación por daños indebidos; y la discusión pública de estas cuestiones;

dejando la interpretación de la Convención a la Corte Europea de Derechos Humanos. De este modo, la

Convención de Oviedo reformula los derechos humanos tradicionales a la luz de los temas propios de la

bioética en el origen, el curso y el final de la vida; bajo varios de sus supuestos ya aceptados del respeto a los

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informado. Pero cabe analizar el alcance que tiene una propuesta como la de la Convención viendo el lugar de

los derechos en la bioética y la interpretación de ese lugar en distintos autores6. En Estados Unidos como hemos dicho, al hablar de derechos suele hacerse la distinción entre derecho legal y derecho moral. Algunos

derechos, se dice, son a la vez morales y legales, como el del consentimiento informado en las prácticas

diagnósticas y terapéuticas en salud. Otros derechos son sólo morales, como el derecho a la atención de la

salud, ya que la petición de un derecho moral a ser asistido por necesidades de salud no tiene respaldo legal.

En otros sistemas jurídicos como los europeos y latinoamericanos esta situación en cambio es distinta y el

derecho a la salud tiende a ser entendido como una conjunción entre derecho moral y derecho legal7. Los derechos enunciados en las declaraciones internacionales, a su vez, están a mitad de camino entre los

extremos de los derechos moral y legal abriendo una tensión entre ellos. Pero si bien la respuesta legal en una

determinada situación puede variar y esto no afecta en nada a los fundamentos del reclamo por un derecho

moral que pretende reconocimiento jurídico en el caso en cuestión, queda todavía por ver en más detalle no ya

el lugar de los derechos en general dentro de la bioética sino más específicamente el lugar de los derechos

humanos en la misma y especialmente en las concepciones teóricas que han dominado buena parte de los

ámbitos institucionales de la bioética. Ya hemos sostenido que la bioética de principios ha sido la concepción

que ha dominado sobre las restantes. Y en la bioética de principios, la conversión de la idea de justicia en

principio prima facie que permite la disociación entre derecho legal y derecho moral y la consiguiente disolución

de la salud como un derecho humano básico, es el movimiento enmascarador que convierte a la realidad moral

en apariencia ética. Es por esto que la pretensión de defender a la salud como un derecho humano básico debe

dar cuenta de la tesis sobre la vinculación entre norma ética y norma jurídica.

§. Los derechos humanos como conjugación de norma moral y norma jurídica. Es necesario entonces precisar

algo más los conceptos mismos de bioética y derechos humanos, más allá de las consideraciones

histórico-descriptivas8; para establecer la relación de estos conceptos con la ética, la moral y las diversas concepciones del derecho. Y asimismo para poder ver el alcance de la disyunción, conjunción o subordinación entre ética y

derecho al intentar definir a la salud como un derecho humano básico. Porque si por un lado en el concepto de

derechos humanos se encierra el supuesto del reconocimiento político-jurídico de exigencias ciudadanas sobre

la vida, la identidad, la integridad, la libertad, la salud y el bienestar; por otro lado este concepto exige un

determinado estadio de la evolución histórica en las normas morales comunitarias, y en sus valores sociales y

culturales, para poder confrontar valores éticos de pretensión universal con ellos. Y así como se dice que el

nacimiento de la ética filosófica se corresponde con la filosofía griega clásica, es también en ese período

histórico cuando ocurre por primera vez y en el seno de la democracia ateniense la posibilidad discursiva de

encuentro y confrontación entre norma jurídica y norma ética que será una condición necesaria aunque no

suficiente para constituir el concepto de derechos humanos. No es suficiente en tanto la confrontación entre

norma jurídica y norma ética debe darse a la luz de una doble pretensión cual es su alcance –para todos los

seres humanos por su sola condición de tales- y su reconocimiento –por todos los seres humanos por esta

condición-. No es casual por esa razón que sea la Declaración Universal de las Naciones Unidas la que marque

un punto histórico de inflexión fundamental en el concepto de derechos humanos. Sin embargo, también

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que nos explique por qué -pese a todo- los triunfos y fracasos en el respeto a los derechos humanos no

subyacen simplemente en los enunciados declarativos internacionales. Unos dirán que es necesaria la fuerza

del derecho positivo que por ahora descansa en modo indelegable en las naciones permitiendo muchas veces

el incumplimiento de las declaraciones internacionales9. Para observar esta tensión entre estados-nación y sistemas internacionales de protección de los derechos humanos hay que atender, como ejemplos, a los

alcances del Pacto de San José de Costa Rica en América Latina, al sistema europeo de derechos humanos

reconocido en la Convención Europea de Bioética, y a la reciente constitución del Tribunal Penal Internacional

con las objeciones de Estados Unidos al pleno funcionamiento del mismo. Es por este último ejemplo, que

nosotros pensamos que es en la relación dialéctica entre moral, ética y derecho con la racionalidad estratégica

de poder e intereses donde debemos buscar el verdadero significado del concepto de los derechos humanos.

Las políticas públicas son un campo de búsqueda de ese significado cuando el fin de los estados-nación

indicaría ya que todo sería Imperio10 y que es por esta razón tan necesario el preguntarse por el papel que pueda jugar la bioética como discurso ante esta nueva realidad .

§. Bioética y políticas de salud en América Latina. De allí que un buen ejemplo para la pregunta sobre el

significado de la bioética ante su globalización y el concepto de salud como derecho humano básico entre

nosotros, es la composición y fines del Consejo Asesor Internacional del Programa Regional de Bioética para

América Latina y el Caribe de la Organización Panamericana de la Salud. Integrado por ocho bioeticistas, siete

estadounidenses y uno español en la composición 2001-2002 11, este Comité debe contribuir al examen de las directrices y políticas de la Organización, a evaluar los resultados del Programa de Bioética y a apoyar la

consolidación del aporte específico de la Región en el contexto internacional. Su rol político es entonces

extraordinariamente importante para definir el derecho a la salud en América Latina y es por eso que cabe

preguntarse: ¿qué Región del Mundo tiene en sus cuerpos políticos regionales un organismo asesor de este

tipo cuya entera composición extraregional resulta un completo desequilibrio?. Y ¿cuál es la razón para que

América Latina deba necesitar un asesoramiento que no es necesario en otras regiones? Si bien la bioética

entiende en cuestiones morales ¿cómo puede asesorarse en ética a nivel transregional?. Una respuesta a ello

es la creencia en que existen juicios morales transculturales y transtemporales a lo que se ha llamado

fundamentalismo moral, defendido por Ruth Macklin uno de esos asesores que ha sido criticada por esa

posición12. Si acordáramos con ese fundamentalismo de los principios éticos no tendría mayor importancia que el comité asesor perteneciera a uno u otro país, en la proporción que fuera, porque sus juicios estarían más allá

de las particularidades de una región, en este caso América Latina. Pero no es posible aceptar esto. Ya hemos

dicho por un lado cómo se concibe el derecho a la salud en la bioética estadounidense. Pero además, la

bioética tiene sus raíces en la defensa de los derechos humanos, el desarrollo científico tecnológico y los costos

y el derecho a la atención en los sistemas de salud. Todos ellos han sido y son muy distintos en América Latina

que en Estados Unidos. Después de todo esto cabe preguntar: ¿Cuál es el área de experiencia en que ese

comité asesor aporta a las políticas regionales sin tener experiencia alguna en cuestiones de derechos

humanos regionales, desarrollo científico tecnológico regional, ni sistemas de salud regionales?¿Cómo

entender, por ejemplo, el consejo de un eticista de la investigación de Estados Unidos o España para la

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investigación internacional está sometida a un amplio debate en todo el mundo. La revisión de la Declaración de

Helsinki, la posición de la FDA en Estados Unidos y las presiones de la industria farmacéutica son algunas de las cuestiones de mayor responsabilidad pública que se están debatiendo. La posición del Dr. Robert Levine –

otro de los asesores- ha sido objeto de serias críticas en una perspectiva de defensa de los participantes en

investigaciones llevadas a cabo en países no desarrollados13. Y es que es muy distinta la cooperación

internacional cuando se trata de cuestiones científicas o técnicas en salud que cuando se trata de cuestiones

éticas y morales. Porque en este último campo los únicos que pueden establecer el marco ético y moral de la

Región son sus habitantes. De este modo, no puede pensarse razonablemente que el desarrollo humano en

América Latina pueda estar trazado en lo que a bioética se refiere por supuestos expertos de una realidad que

les es extraña en tanto vida política, social y cultural.

§. Bioética de los derechos humanos en América Latina. Por todo lo dicho anteriormente creemos que es

necesario desarrollar una bioética de los derechos humanos en América Latina cuyo fin sea el de una

comunidad respetuosa de los valores humanos esenciales en salud para que puedan conjugarse en modo

armónico tanto los valores culturales comunitarios, como los principios éticos universales y los derechos

humanos básicos. El concepto que para nosotros integra al conjunto de valores esenciales es el de justiciaen tanto se lo ha de entender como aquel que define el horizonte de “la vida buena” en su sentido más amplio.

Pero como práctica política de un ideal de vida buena circunscripto al terreno de la vida saludable, la práctica de

la moral comunitaria que pueda estar encerrada en cualquier bioética no puede ser entendida sino como

construcción social de las exigencias morales que buscan reconocimiento jurídico por el Estado en el campo de

la salud. Sin embargo, siendo la bioética una práctica transformadora sustentada en una idea de justicia, hay

que decir que los valores humanos esenciales de la vida, la identidad, la integridad, la libertad, la salud y el

bienestar que ha de respetar una bioética de los derechos humanos; aparecen ligados a las ciencias de la vida

y la atención de la salud en sus conceptos científicos y las evidencias de sus verdades y en sus operaciones

técnicas y el grado de eficacia en sus resultados. De este modo, al hablar de la vida de un embrión o de un

paciente en estado vegetativo persistente o de la mortalidad infantil o de los años de vida perdi dos en

perspectiva sanitaria que podrían haberse evitado, necesitamos de conceptos de la biología, la estadística, las

técnicas de intervención o procedimientos de determinación de la muerte, etc. Lo mismo sucede con la

identidad (en perspectiva psicológica, sociológica, antropológico cultural, genética, ...) y los demás valores. Al

hablar de salud, como conceptos científicos y operaciones técnicas de atención de la misma, suponemos aquí en tanto hablamos de una de las seis categorías, un concepto restringido de salud (y por tanto más “biomédico”) en tanto opuesto de enfermedad. Pero si el concepto básico que integraba a los valores esenciales era el de

justicia, el que integre a los conceptos científicos y las operaciones técnicas será el de salud ahora en un sentido amplio que pide relación con las otras cinco categorías y que se puede entender como “salud integral” (un concepto más “social” que “biomédico”)14

. La salud como concepto integrador de las evidencias científicas y

criterios de eficacia técnica disponibles (no de las prácticas saludables en sí pero sí de las pretensiones de

validez universal de esas prácticas), y a diferencia de la justicia como práctica política de todo ciudadano, sólo

puede descansar en un conjunto de miembros de la comunidad o agentes de salud de las más diversas

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desbordar las categorías científicas y técnicas de las ciencias de la vida y la salud y reducirse a mero criterio

jurídico o sentido común.

§. Salud, vida buena y vida saludable. Por eso, la cuestión conceptual más problemática de nuestra propuesta

aparece en torno a la articulación de la salud como valor esencial con la salud como concepto científico y

técnico, en tanto uno más de los seis elementos conceptuales que manejamos, y por otro lado en ver la salud

como concepto unificador de los conceptos científicos y las operaciones técnicas de las ciencias de la vida y la

atención de la salud. Porque si la salud (a secas) es un valor esencial y por tanto una especificación más de la justicia, el llamar “salud” a los conceptos científicos y operaciones técnicas que aparezcan como respaldo

empírico del valor salud, induce a confusión ya que en definitiva ¿qué es la salud?. Para responder a ello, la

articulación entre justicia y salud quizás pueda entenderse bajo el concepto de vida saludable. Si la justicia

define la vida buena, la justicia en bioética no puede ser entendida de un modo tan general que se extienda a

todas las dimensiones de la vida y el vivir humanos, es decir a toda la vida buena. Porque de ser así la bioética

sería no sólo biopolítica –lo cual puede entenderse como un hecho en bioética y en particular en nuestra

propuesta de una bioética de los derechos humanos- sino la razón misma de toda política. Algo de eso hay en

los límites imprecisos de la bioética cuando es tratada por los organismos internacionales o por las comisiones

nacionales de bioética. Pero convengamos que si llevamos el grado de generalización a ese nivel, entonces el

campo propio de la bioética se disuelve en el de la política y poco sentido tendría, por ejemplo, formar recursos

humanos en bioética. De modo tal que quien pretende educar en bioética, está aceptando de hecho un recorte

pragmático de los alcances de la bioética. No hay proyectos educativos para habilitar académicamente a los

políticos (aunque quizás debería haberlos). Sin embargo, cabe todavía otra posibilidad de generalización de la

articulación entre justicia y salud como vida saludable dentro de una propuesta educativa y ésta sería la de

llevar el concepto de bioética a una transformación no en biopolítica sino en una redundancia de la propuesta

entendida como biopedagogía, una suerte de Paideia griega. Es decir, suponer que la bioética consiste en el proceso mismo de su enseñanza y limitarnos por tanto a “enseñar” ya que habríamos abandonado antes la alternativa del “transformar” que encierra la política. Obviamente, para que la bioética consista en una mera “transmisión” hay que aceptar –como la bioética de principios- que los contenidos de la moral ya están dados y

que de lo que se trata –para un bioeticista- es simplemente de mostrarlos en el mejor modo posible. Pero el

fracaso de estos intentos es ya más que evidente cuando se los observa en su dimensión pragmática. El

programa de OPS es la mejor ilustración pero no el único. En todo el mundo se debate en modo creciente el peso de este enfoque “escolástico” o directamente se lo relativiza o se lo ignora de hecho.

§. Casos en bioética de los derechos humanos. Si pretendemos construir una bioética de los derechos humanos

necesitamos desarrollar una casuística que convierta en cuestiones concretas los supuestos abstractos que en

otro orden hemos necesitado conceptualizar. Y este desarrollo si bien deberá operar fundamentalmente para la

identificación y análisis de nuestra casuística regional, también deberá analizar comparativamente los casos

emergentes en otras regiones. El 29 de abril de 2002, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos

sentenció en el caso de Diane Pretty, paciente con una enfermedad neurodegenerativa progresiva e incurable

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que demandaba al Reino Unido por supuesta violación de sus derechos humanos. La paciente pedía

autorización para que su esposo la ayudara a suicidarse y este pedido había sido rechazado en su país de

origen. Los derechos humanos reclamados en nombre de la Convención Europea de Derechos Humanos

fueron: el derecho a la vida entendiendo su significado como disposición sobre la propia vida (Art.2-valor Vida:

El derecho a la vida de todos debe ser protegido legalmente), el derecho a no tener tratamientos inhumanos o

degradantes (Art.3-valor Integridad: Nadie será sometido a tortura o a otros tratos o castigos inhumanos o

degradantes), el derecho a la autodeterminación o derecho a la vida privada (Art.8-valor Libertad: Todos tienen

derecho a que se respete su vida privada y familiar), la libertad de pensamiento, conciencia y religión

(Art.9-valor Libertad:Todos tienen libertad de conciencia, pensamiento y religión ), el derecho a la no discriminación

(Art.14-valor Identidad: El disfrute de los derechos y libertades asegurados por esta Convención debe hacerse

sin discriminación de ningún tipo...), La Corte entendió que el derecho a la vida como posibilidad de rechazar

tratamientos de sostén vital no era análogo al de la intervención de terceros para terminar con la vida, que la

protección a no recibir tratamientos inhumanos era en un sentido negativo y no en el de obligación positiva de

no penalizar a quien brindara un tratamiento para terminar con la vida de otro, que la autodeterminación

significaba el poder adoptar conductas para guiar su vida pero no para terminar con ella y que la interferencia

del Estado en este caso era necesaria en una sociedad democrática para el respeto de los derechos de otros,

que la libertad de conciencia de la paciente no permitía absolver a otro de su conducta, y que la prohibición

legal del suicidio (más allá de no penalizarlo en las tentativas fallidas) se aplicaba a todos los individuos sin

excepción.

§. Los enfoques reduccionistas de la vida saludable y los valores esenciales. El concepto de “vida saludable”

que requiere la síntesis entre los valores humanos esenciales que expresan las dimensiones morales y las

evidencias científicas y criterios de eficacia técnica de las ciencias de la vida y la atención de la salud, tiene varias posibilidades de ser atacado por intentos reduccionistas. La llamada “medicalización” de la vida no sería

más que un reduccionismo desde las ciencias de la vida y la salud hacia la justicia de los valores humanos

esenciales en toda la complejidad de sus interrelaciones, y en particular por tanto, una reducción con dos

posibilidades: desde el concepto restringido de salud (más científico-natural si se quiere) de la categoría quinta

o desde el concepto amplio (científico y técnico) de salud integral. Pero también caben reduccionismos en sentido contrario: desde la justicia (como concepto del derecho) se puede caer en una “judicialización” de la vida pero también desde la justicia (como concepto de la ética) se podría caer en el “fundamentalismo moral”

del vivir en general o de la atención de la salud. Sobre todo si, como se observa, la justicia es entendida como

justicia liberal y por tanto reducible a la noción de autonomía. De lo anterior cabe pensar que las dimensiones

morales de las ciencias de la vida y la salud serían entonces aquellos valores humanos esenciales que hacen a la vida saludable. Y que para superar las generalizaciones del “transformar a todos” o del “enseñar a todos” ,

debemos eligir una alternativa por la cual alguien que trabaja en bioética se reconozca como sujeto único de transformación y por tanto de aprendizaje para transformar-se. Ese “para”, en tanto pretensión

práctico-normativa que requiere especificar los contextos de acción, nos lleva a las cuestiones metodológicas de nuestra

propuesta. Y para ello señalamos dos especificaciones contextuales de la vida saludable en tanto vivir /morir en

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de ese contexto, y América Latina como el espacio de ese contexto. En este sentido se podría decir que

metodológicamente estaríamos proponiendo un enfoque casuístico e incluso comunitarista. Pero también podría decirse que es una bioética de “derechos”, o de “valores”. Y hasta procedimental porque aunque todavía no

haya sido desarrollado cabe todavía precisar cómo se relacionan valores culturales, principios éticos y derechos

humanos; y cómo la vida con la identidad y los demás conceptos, y cómo la niñez con la ancianidad en una

política pública para los servicios de salud por ejemplo. De allí que aunque en una bioética de los derechos

humanos el concepto fuerte sea el de derechos humanos como mínimo ético de la vida en comunidad, conviene

verlo en su pretensión integradora y dinámica donde no se trata de un fundamento moral canónico y

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REFERENCIAS

1

Pat Milmoe McCarrick, “A Right to Health Care” (una reseña bibliográfica), National Reference Center for Bioethics Literature, Washington, Kennedy Institute of Ethics, Scope Note Nº20, 1992, 12 págs.

2

Alexander Morgan Capron, “Estados Unidos”, en Hernán Fuenzalida-Puelma y Susan Scholle Connor (eds), El derecho a la salud en las Amétricas. Estudio constitucional comparado, Washington, Organización Panamericana de la Salud, Publicación Científica Nº509, 1989, pág. 249.

3

Véase esta posición de los Estados Unidos en Gareth Porter. "La política ambiental exterior de los Estados Unidos", en Medio ambiente y relaciones internacionales, E.Guhl N. y J.G.Tokatlian (eds.), Bogotá, Tercer Mundo Editores, 1992, pp.147-163. En los últimos años ha podido verse en la Cumbre de la Tierra (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, 3 al 14 de junio de 1992 ) y en el rechazo inicial (marzo 2001) por la administración Bush a la implementación del tratado sobre calentamiento global de Kioto que había sido firmado por el anterior vicepresidente Al Gore aunque nunca ratificado por el Senado.

4

President‟s Comission for the Study of Ethical Problems in Medicine and Biomedical and Behavioral Research, Securing Access to Health Care: The Ethical Implications of Differences in the Availability of Health Services , Washington, Government Printing Office, 1983, Vol.I, págs.1-33.

5

Z.Bankowski; J.H.Bryant; J.Gallagher (eds). Ethics, Equity and Health for All, CIOMS, Geneva, 1997.

6

Carl Wellman, “Rights. Systematic Analysis”. En Warren Reich (ed.), Encyclopaedia of Bioethics, New York, Simon&Shuster Macmillan, 1995, Vol.4, págs.2305-2310.

7

Véase Hernán Fuenzalida-Puelma y Susan Schölle Connor, El Derecho a la Salud en las Américas, Washington, OPS, 1989.

8

En Argentina, un ejemplo de esta visión en forma de un fundamentalismo metafísico de los derechos humanos es el abordaje de Pedro Hooft en "Bioética y Derechos Humanos", Buenos Aires, Depalma, 1999. Hooft dice extraer de los documentos internacionales de derechos humanos una filosofía respetuosa de la dignidad esencial del hombre concebido como „valiosidad en sí‟. La construcción histórico-social de los derechos humanos es dejada de lado.

9

Véase la propuesta y desarrollo de una Corte Penal Internacional, etc.

10

Michael Hardt y Antonio Negri, Imperio, Buenos Aires, Paidós, 2002. La idea de "Imperio" como fin de los imperialismos en la actual globalización es atractiva pero discutible. Puede pensarse que la etapa histórica que se ha abierto trata de un nuevo imperialismo caracterizado porque ya no es "una" nación-estado la que coloniza territorios o países sino un "conjunto" de países o regiones (de América del Norte, Europa y Asia) que pudieran llamarse el Norte o los "países o regiones ricas" colonizando al Sur o a los "países o regiones pobres" (de Africa, Asia y América Latina). El papel de la OTAN, el Grupo de los 8, los organismos financieros internacionales, y el alcance efectivo de la ONU en la regulación de las políticas internacionales, pueden ser algunas señales que apoyen esta hipótesis.

11

Los 8 miembros del Comité son: Daniel Callahan, Norman Daniels, James Drane, Ezequiel Emanuel, Robert Levine, Ruth Macklin, Daniel Wikler, y Diego Gracia Guillén

12 Robert Baker. “A Theory of International Bioethics: Multiculturalism, Postmodernism, and the Bankruptcy of Fundamentalism”. Kennedy Institute of Ethics Journal (1998), Vol.8, Nº 3, 201-231.

13

Marcia Angell, “Investigators‟ Responsibilities for Human Subjects in Developing Countries”, New England Journal of Medicine, Vol.342, Number 13, March 30, 2000, págs.967-969.

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Referencias

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