MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
LAURA ROMERO ALZATE
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
PROGRAMA DE DERECHO BOGOTÁ D.C
MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Trabajo de Grado para obtener al Título de Abogada
Director:
JULIO A. SAMPEDRO ARRUBLA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
PROGRAMA DE DERECHO BOGOTÁ D.C
NOTA DE ADVERTENCIA:
9 TABLA DE CONTENIDOS
INTRODUCCIÓN ... 10
INTRODUCCIÓN AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. ... 12
¿Qué es el Principio de Oportunidad? ... 12
Principio de Legalidad y Principio de Obligatoriedad ... 16
El Sistema Anglosajón y el Sistema Continental ... 19
Justificación y objetivos del Principio de Oportunidad. ... 21
Contexto internacional que sustenta y limita el Principio de Oportunidad ... 23
El Principio de Oportunidad en Colombia ... 31
DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. ... 35
ANÁLISIS DE LA TIPIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FRENTE AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. ... 62
Análisis de las normas que son el sustento de los mecanismos de protección de las víctimas frente al Principio de Oportunidad en el Código Procedimiento Penal. .... 63
La protección de los derechos de las víctimas dentro de las causales de aplicación del Principio de Oportunidad. ... 72
ANÁLISIS CRÍTICO DEL DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FRENTE AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. ... 75
Reglas que resultan del análisis legal y jurisprudencial ... 75
Conclusiones sobre el análisis jurisprudencial y legal ... 82
10 INTRODUCCIÓN
En el siguiente estudio se analizarán las disposiciones legales y los pronunciamientos de la Corte
Constitucional con respecto a la protección que encuentran las víctimas frente a la aplicación del
Principio de Oportunidad. Este mecanismo procesal, introducido en el ordenamiento colombiano a
través del Acto Legislativo 003 de 2002, excepcionó el principio de legalidad que venía rigiendo el
sistema procesal penal colombiano e implicó el otorgamiento de una inevitable discrecionalidad en
cabeza del legislador y el operador jurídico con respecto a la consagración y aplicación del Principio de
Oportunidad, respectivamente.
El marco normativo del Principio de Oportunidad tuvo en cuenta a las víctimas, pero no logró una
consagración clara con respecto a los mecanismos de protección que éstas tienen. Dentro de algunas
causales de aplicación del Principio se incorporó el condicionante de proteger sus derechos, pero en
otras no. Se establecieron también disposiciones generales donde se plasma la necesidad de considerar
los intereses de las víctimas, pero no se planteó un procedimiento claro frente a esta protección. Sin
embargo, las normas que rigen el Principio de Oportunidad fueron demandadas ante la Corte
Constitucional en distintas ocasiones, surgiendo pronunciamientos determinantes para el ámbito de
protección que hoy en día tienen las víctimas del delito en la aplicación del Principio de Oportunidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional logró un punto medio entre la protección de los derechos de
las víctimas y la necesidad de generar un sistema más eficiente a través del Principio de Oportunidad. El
sentido y los fines con los que se incorporó este mecanismo fueron salvaguardados, pero se introdujeron
11
intervención de las víctimas en el proceso, que surgió con la legislación de tendencia acusatoria y el
consecuente desarrollo jurisprudencial.
Este trabajo de grado tiene como propósito definir cuáles son los mecanismos de protección que
encuentran las víctimas frente a la aplicación del Principio de Oportunidad, centrando la atención en el
estudio de las normas del Código de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que ha tratado este asunto.
En el siguiente estudio, en primer lugar, se encontrará una breve introducción al Principio de
Oportunidad: una aproximación a lo que es, las dos tendencias predominantes que han adoptado los
criterios de oportunidad, las discusiones que han surgido frente al principio de legalidad y el de
obligatoriedad, el contexto internacional que sustenta la aparición del Principio de Oportunidad y que lo
limita, y una breve explicación de cómo está diseñado el Principio de Oportunidad en Colombia.
En segundo lugar, se abordará el estudio de la tipificación que hace el Código de Procedimiento Penal
sobre los mecanismos de protección de las víctimas frente al Principio de Oportunidad: se hará un
análisis de las normas que son el sustento de la protección de las víctimas frente al Principio de
Oportunidad y luego se estudiará específicamente la manera en que se salvaguardan los derechos de las
víctimas dentro de las causales de aplicación del Principio de Oportunidad.
En tercer lugar, y como uno de los objetivos principales de este trabajo, se abordarán y analizarán los
pronunciamientos de la Corte Constitucional que no sólo han abordado el estudio del Principio de
Oportunidad, sino que han establecido mecanismos y herramientas de protección de las víctimas frente a
la aplicación de este Principio. De cada una de las sentencia que cumpla con estas características
extraeremos los apartes que han establecido mecanismos de protección, que han dado herramientas
útiles para las víctimas y que han interpretado, complementado o negado las disposiciones del Código
12
Por último, y atendiendo las conclusiones del estudio legal y jurisprudencial, se realizará un análisis
crítico sobre los mecanismos con los que cuentan las víctimas frente a la aplicación del Principio de
Oportunidad. En primera instancia, se hará un recuento, a manera de enunciación, de todas las
herramientas de protección con las que cuentan las víctimas, legal y jurisprudencialmente. Y por último,
se establecerán algunas conclusiones sobre el estudio realizado.
INTRODUCCIÓN AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LA PROTECCIÓN DE
LAS VÍCTIMAS.
¿Qué es el Principio de Oportunidad?
La mayoría de los sistemas penales del mundo han tenido que adoptar modelos y políticas que generen
un sistema judicial más eficiente y ágil, introduciendo figuras más acordes con los altos niveles de
criminalidad y con la incapacidad de los Estados de responder a estas dinámicas sociales. Estos
mecanismos han permitido que los entes en cabeza de quienes se encuentra la acción penal tengan la
capacidad de cuestionarse sobre la conveniencia y efectividad en la persecución penal1, pudiendo
exceptuar el funcionamiento completo y riguroso de los sistemas judiciales, y encaminando los
esfuerzos de la administración de justicia hacia los delitos que cobran mayor importancia para la
sociedad.
El Principio de Oportunidad y los demás mecanismos dispositivos de la pretensión son una respuesta y
una evolución lógica del derecho punitivo hacia las nuevas realidades que sustentan a la sociedad. En
1
13
este sentido, es preciso decir que la aparición del Principio de Oportunidad no surge caprichosamente
con el único propósito de generar un sistema más eficiente. Según esto, “En este sentido es clara la
referencia al eficientismo e inseguridad del sistema, este tipo de naturaleza del Principio de
Oportunidad la rechazamos de plano, ya que dentro de un Estado Social de Derecho, es inconcebible
un sistema penal gobernado por un criterio de eficiencia y no un criterio de selectividad del sistema
penal constitucionalizado. Para nosotros el Principio de Oportunidad es un mecanismo de garantía del
estado social de derecho, por lo cual su esfera no se reduce a la simple exclusión de un
comportamiento, en atención a la descongestión del aparato judicial, sino que, a pesar de ser parte del
sistema penal, queda excluido de éste por no responder a las finalidades del mismo.”2
Los sistemas procesales penales modernos han sido reformados para dar respuestas menos costosas que
las tradicionales penas privativas de la libertad, encontrando soluciones justas y apropiadas en
mecanismos punitivos alternos, dejando de lado la necesidad de encontrar respuestas en las sentencias
condenatorias o absolutorias. Los instrumentos de disposición de la pretensión penal, como
mecanismos de resolución pacífica de conflictos3, empiezan a tener mayor acogida dentro de los países
con tradición europea-continental y con más ímpetu en países latinoamericanos. Con estas nuevas
herramientas es posible economizar el proceso, adaptarlo a las nuevas exigencias sociales, poder
terminarlo anticipadamente, descongestionar el sistema y pretender focalizar los recursos de la
administración de justicia. En América Latina, en la última década, estas reformas han sido el común
denominador: “Durante la última década, países de Latinoamérica han seguido un rumbo similar. Así,
países como Perú (1990), Chile (1997 y 2000), Venezuela (1998), Colombia (2002), Bolivia (1999),
2
PORTILLA, Brenda, REYES, Gabriel, GRANADOS, Nathalie y otros. Principio de Legalidad y Principio de Oportunidad en el Proceso
Penal , Ponencia para concurso Derecho Procesal Instituto Colombiano de derecho procesal – Facultad de Derecho, Ciencias Políticas
y Sociales Universidad Nacional de Colombia 2 de Junio de 2004 http://es.scribd.com/doc/5105620/principio-de-legalidad-y-oportunidad-en-el-proceso-penal [Consulta: 25 de junio de 2013]
14
Ecuador (2001) y Honduras (2000 y 2001), entre otros, con mayor o menos profundidad, y con mayor o
menos éxito, han introducido criterios de oportunidad, justicia consensual y procesos abreviados. Si
bien en la instauración de estas instituciones se han señalado argumentos como la mínima intervención
penal y la economía procesal, el mayor peso en la fundamentación de la incorporación de estas figuras
en ordenamientos identificados con la tradición del derecho civil, lo ha tenido el diagnóstico de
sistemas de investigación criminal e impartición de justicia congestionados y saturados.”4
Entendiendo el contexto en el que han surgido estos nuevos instrumentos procesales penales cobra
relevancia definir qué se entiende por Principio de Oportunidad: “La posibilidad de que los órganos
públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la
noticia de un hecho punible o inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su penetración,
formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionalmente, por motivos
de utilidad social o razones político criminales (Maier)”5
La anterior es una definición muy amplia de lo que se ha entendido por criterios de oportunidad o
Principio de Oportunidad, dando cabida a los distintos sistemas penales que lo han incorporado, con
mayor o menor flexibilidad. El Principio de Oportunidad se caracteriza por acoger criterios de
conveniencia dentro de la persecución penal o un mayor o menor grado de flexibilidad en la
disponibilidad de la obligación de ejercer la acción penal. Dentro de estas características generales se
han incluido diferentes corrientes que amplían o limitan las facultades de los órganos encargados, dando
desde plena libertad, hasta tipificar situaciones y causales muy específicas en donde es posible la
discreción. Nicolás Rodríguez García hace una excelente ejemplificación de algunas de las
4 ZEPEDA Lecuona, G. (s.f.). Algunas modalidades del Principio de Oportunidad en las reformas penales de América Latina: Lecciones
prácticas para México. Pág.18.
5PORTILLA, Brenda, REYES, Gabriel, GRANADOS, Nathalie y otros. Principio de Legalidad y Principio de Oportunidad en el Proceso
Penal , Ponencia para concurso Derecho Procesal Instituto Colombiano de derecho procesal – Facultad de Derecho, Ciencias Políticas
15
manifestaciones del Principio de Oportunidad: “Estas posibilidades de no iniciar el procedimiento,
suspender o poner fin al ya iniciado por una vía alternativa a la sentencia judicial absolutoria o
condenatoria, suelen aplicarse en casos de: a) reprochabilidad escasa, lo que provoca una falta de
interés público en la persecución;b) cuando los objetivos de prevención general y especial del Derecho
Penal puedan verse satisfechos por una serie de condiciones o mandatos alternativos a la pena;c) si el
conflicto jurídico puede verse satisfecho por la reparación civil, en aquellos delitos que lesionen bienes
jurídicos disponibles; d) existencia de intereses estatales contrapuestos que se consideren de mayor
relevancia que el bien jurídico lesionado por el delito.
Suelen también considerarse facultades de oportunidad aquellas que le permiten al órgano de
persecución criminal disponer parcialmente la naturaleza y magnitud de la pena a consecuencia de la
conformidad del acusado con la pena solicitada por el Fiscal en su escrito de acusación, y en general,
en todos aquellos procedimientos penales abreviados que permiten acuerdos entre Ministerio Público e
imputado en orden a la determinación consensuada de la medida del castigo.
Finalmente, también pueden citarse como manifestaciones de la oportunidad aquellas instituciones
procesales que permiten al órgano de persecución criminal disponer total o parcialmente de la acción
criminal, por razones de eficacia con el objeto de reprimir ciertos delitos que se consideran
especialmente dañosos, por ejemplo, en materia de criminalidad organizada.”6
Existen dos posturas extremas y opuestas en la aplicación de este principio: la que lo aplica dando
absoluta disponibilidad al titular de la pretensión y la que lo niega y propende por el principio de
legalidad a ultranza. Pero hoy en día se han ido definiendo puntos medios entre estas dos posturas. El
sistema anglosajón, siendo uno de los extremos, se ha caracterizado por tener una discrecionalidad
6
16
absoluta frente al ejercicio de la acción penal, no teniendo condicionamientos ni reglas para la
aplicación de los criterios de oportunidad. Y en un punto medio, dejando de lado el extremo de
legalidad, gran parte de los sistemas penales de tradición civil han incorporado un Principio de
Oportunidad reglado, donde la discrecionalidad del titular de la pretensión se encuentra supeditada al
cumplimiento de requisitos taxativos y al control judicial posterior.
Principio de Legalidad y Principio de Obligatoriedad
Una de las principales discusiones que han surgido con la introducción del Principio de Oportunidad ha
sido definir si éste contradice los principios que rigen el ejercicio de la acción penal: legalidad y
obligatoriedad. Entrar a delimitar el alcance de estos dos principios y sus definiciones deja un sin
número de preguntas y distintas posiciones encontradas dentro de los tratadistas.
La mayoría de la doctrina y la tipificación de gran parte de los sistemas penales en el mundo establecen
que el principio de legalidad implica la obligación de acusar, entendiendo como iguales al principio de
obligatoriedad y el de legalidad. Dentro de esta corriente el Principio de Oportunidad se ha catalogado
como una excepción al principio de legalidad, que se mantiene como la regla general. “(…) en el desarrollo jurídico del principio de Legalidad se ha ido aceptando como la posibilidad de admitir
excepciones a ese principio de Legalidad, al señalarse algunos criterios de oportunidad como la
mínima gravedad, la descongestión del sistema judicial o la pena natural, por lo que se ha denominado
“Sistema deOportunidad Reglado”. En Alemania se instauró desde los años 70, con la característica
17
contemplando taxativamente los eventos en los que el Fiscal puede suspender el proceso o declinar la
persecución penal.”7
Por el contrario, existe otra corriente doctrinaria que establece que el principio de legalidad no es
equivalente al principio de obligatoriedad, y por tanto el Principio de Oportunidad no se entiende como
una alteración al de legalidad sino como una excepción al principio de obligatoriedad, siendo claro que
la misma ley ha permitido su surgimiento. Guerrero Peralta establece que este principio es “un
componente del principio de legalidad, es decir, que los supuestos legales que permiten la abstención
del órgano de investigación y acusación sobre ciertas conductas, no se aprecia como oportunidad o
conveniencia, sino que las abstenciones al estar consideradas por la ley señalan las reglas a que debe
estar sometida tal actividad y por lo tanto obran como complemento de la misma legalidad”.8
Las corrientes doctrinarias que han desarrollado esta distinción entre el principio de legalidad y el de
obligatoriedad no tienen posturas únicas y claramente identificables, hay un sin número teorías
desarrolladas. El Ministerio Público de República Dominicana ha establecido una de estas teorías, la
cual concluye que el Principio de Oportunidad no contradice el principio de legalidad, aunque se
entienda éste último como la obligación de ejercer la acción penal cuando hay mérito para hacerlo:
“Para algunos doctrinarios, la aplicación del Principio de Oportunidad vulnera los Principios de
Legalidad y Obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, entendido el primero como la obligación
que tiene el Ministerio Público de promover, inmediatamente tenga conocimiento de la notitia criminis,
la acción penal. No obstante, como puede colegirse del artículo previamente citado, la aplicación del
7
BERRIO ALARCÓN, Adriana., MONTOYA CASTELLANOS, Ana & PRIETO ESPINOSA, Jeimy. El Princio de Oportunidad en Colombia
se constituye en una facultad discrecional o en una convivencia. Pág. 5
8 GUERRERO PERALTA, O. J. Procedimiento acusatorio y terminación anticipada del proceso penal. Bogotá: Ediciones Jurídicas
18
Principio de Oportunidad está condicionada a los propios parámetros establecidos en la ley,
encontrándose tal decisión bajo el amparo de la legalidad.”9
Traer a colación estas discusiones doctrinales sobre el principio de legalidad y el de obligatoriedad
cobra estricta relevancia para referenciar las múltiples tendencias que existen y resaltar una importante
discusión al abordar el Principio de Oportunidad. Entender estos dos principios permite comprender la
relación que existe entre el Principio de Oportunidad y los dos sistemas jurídicos tradicionales. La
tradición europea continental defiende el principio de legalidad u obligatoriedad y establece que éste
implica que “todo hecho que aparezca como delictivo debe ser investigado y sus autores acusados y
juzgados penalmente, por lo que una vez iniciada la acción penal, no puede suspenderse, interrumpirse
o hacer cesar”10
. En contraposición, se encuentra el sistema anglosajón que predica la libre aplicación
de criterios de oportunidad: “la disposición de la acción penal al criterio del ente estatal al que se
encomienda la persecución penal, teniendo en cuenta el mejor interés de la justicia y la utilidad o
conveniencia del ejercicio de la acción.”11
El Principio de Oportunidad que se ha presentado en los sistemas de tradición europea continental, es un
punto intermedio que se desliga de los dos sistemas que han imperado tradicionalmente (anglosajón y
europeo continental), denominado: Principio de Oportunidad reglado o sistema discrecional reglado. Se
ha entendido que el principio de legalidad absoluto (propio del sistema europeo continental) no alcanza
a cobijar todas las dinámicas sociales que hoy desbordan sus intenciones, y ha decidido darle paso a
figuras donde la disposición de la pretensión penal está condicionada a la existencia de requisitos muy
9 INOA, Orlidy. El Principio de Oportunidad como manifestación del Principio de Mínima Intervención, en el Proceso Penal
Acusatorio. Santo Domingo: Escuela Nacional del Ministerio Público, República Dominicana. Pág. 9
10 BERRIO ALARCÓN, Adriana., MONTOYA CASTELLANOS, Ana & PRIETO ESPINOSA, Jeimy. El Princio de Oportunidad en Colombia
se constituye en una facultad discrecional o en una convivencia. Pág. 4
11
BERRIO ALARCÓN, Adriana., MONTOYA CASTELLANOS, Ana & PRIETO ESPINOSA, Jeimy. El Princio de Oportunidad en Colombia
19
específicos que la ley misma ha impuesto, pero no llegando hasta la discrecionalidad absoluta (propio
del sistema anglosajón).
El Sistema Anglosajón y el Sistema Continental
En el capítulo anterior se hizo una introducción sobre cómo se ha incorporado el Principio de
Oportunidad dentro de las dos tradiciones jurídicas penales imperantes, ahora entraremos a establecer
las máximas infranqueables que distancian estos dos modelos y la evolución que han tenido, para
permitir los puntos en común que hoy se encuentran frente a la disposición de la pretensión penal. Se
evidenciará además el despliegue que ha tenido el Principio de Oportunidad dentro de la gran mayoría
de los sistemas penales del mundo y los fundamentos que sustentan el panorama que hoy en día puede
encontrarse.
En la tradición del “common law” el titular de la acción penal tiene plena libertad y discrecionalidad
frente a su ejercicio. Esta ha sido la postura que ha caracterizado a los países que han seguido este
modelo, creando instituciones con amplias libertades en sus funciones. La figura del “plea bargaining”
norteamericano puede marcarse como el extremo donde la Fiscalía tiene la mayor discrecionalidad y
disponibilidad frente a la pretensión. El sistema anglosajón tiene las siguientes características:
“implantó el Principio de Oportunidad, que consiste en la disposición de la acción penal al criterio del
ente estatal al que se encomienda la persecución penal, teniendo en cuenta el mejor interés de la
justicia y la utilidad o conveniencia del ejercicio de la acción. Puede citarse como ejemplo el sistema
procesal penal estadounidense, donde el Fiscal puede elevar la acción o abstenerse de hacerlo, cuando
hay gran probabilidad de que el acusado ha cometido un delito, e incluso puede negociar con él su
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negociación. Adicionalmente, el imputado puede declararse culpable (guilty plea) para evitar ser
juzgado por un jurado y ser condenado por un hecho más grave o por una pena mayor; es así, como
mediante el uso de estas figuras asociadas al Principio de Oportunidad, se resuelven la mayoría de los
casos en Estados Unidos.”12
Y en los países del “civil law”, donde ha primado siempre el principio de legalidad y obligatoriedad
frente al ejercicio de la acción penal, hoy en día empiezan a adoptarse influencias del sistema
anglosajón, dejando entrar algunos matices que han logrado reformar los dogmas tradicionales. Se han
generado distintas reformas en todo el mundo, con características muy particulares, sin embargo la
libertad y discrecionalidad que se les ha dado a los titulares de la pretensión penal no ha sido completa y
las nuevas figuras que se han adoptado, por lo general, mantienen algunas reglas que condicionan la
aplicación de estos nuevos mecanismos procesales. Aunque no todos los países de tradición europea
continental han adoptado el mismo modelo y han reformado de forma distinta sus normas, mantienen
un sustento intrínseco a la corriente del “civil law” que los agrupa: “ A finales de la dedada de los 80, países como Portugal (1987) e Italia (1988) incorporaron en sus ordenamiento figuras de justicia
consensual, criterios de oportunidad y compactación de procesos; en tanto que otros, como Alemania
(1987) y España (1988 y 1994), reformaron sus ordenamientos para fortalecer o ampliar el ámbito de
aplicación de instituciones de tal naturaleza ya existentes en sus normas penales. En muchos de estos
países los criterios de oportunidad y la justicia consensuada se utilizan en una considerable proporción
de los casos.”13
12
BERRIO ALARCÓN, Adriana., MONTOYA CASTELLANOS, Ana & PRIETO ESPINOSA, Jeimy. El Princio de Oportunidad en Colombia
se constituye en una facultad discrecional o en una convivencia. Pág. 4
13
ZEPEDA Lecuona, G. (s.f.). Algunas modalidades del Principio de Oportunidad en las reformas penales de América Latina: Lecciones
21
Actualmente han logrado identificarse dos corrientes que rigen la mayoría de los sistemas procesales
penales en el mundo: “oportunidad libre o discrecionalidad absoluta del Ministerio Público, y
oportunidad reglada o parcial. La primera de ellas es la que rige en el derecho anglosajón, donde el
titular de la acción penal posee un libre poder de disposición de la acción, pudiendo ya sea desistir de
la misma, o negociar con el imputado una reducción de la pena a cambio de confesión. La segunda,
propia del derecho continental europeo, se da cuando la base del ordenamiento jurídico es la
obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, admitiéndose algunas excepciones.”14
Justificación y objetivos del Principio de Oportunidad.
La justificación y las razones que sustentan el surgimiento del Principio de Oportunidad ya han sido
abordadas vagamente en los capítulos anteriores, pero ahora definiremos puntualmente algunas de las
circunstancias que han soportado la incorporación de este nuevo modelo en los sistemas jurídicos de los
países con una tradición europea – continental. El Principio de Oportunidad surge como una institución
político criminal, producto de la necesidad de los sistemas judiciales penales de encontrar instituciones
más acordes con las nuevas dinámicas sociales, donde los recursos son escasos y empieza a ser
necesario replantearse ciertos dogmas sobre el sistema punitivo y sobre la obligatoriedad en la
persecución penal.
Haciendo un recuento de la doctrina que ha tratado este tema, es posible establecer tres circunstancias
principales que han impulsado el surgimiento del Principio de Oportunidad:
14
22
1. - Hay un replanteamiento frente a la necesidad de la pena privativa de la libertad como pilar
fundamental del sistema sancionatorio, pues el encarcelamiento se ha convertido en un problema
demasiado costoso para muchos países y ha aumentado la falta de credibilidad frente a sus beneficios.
En efecto, existe una fuerte tendencia humanitaria inclinada porque las medidas no privativas de la
libertad generan una mejor reinserción del delincuente, en contraposición a la prisión y a lo que se ha
denominado “prisionización” del individuo”15
. Es un mecanismo que permite “sustituir la prisión por
un mecanismo menos violento”16
. Este cuestionamiento puede planetearse de la siguiente forma: “los frecuentes problemas de desproporción en la respuesta sustantiva y procesal de los sistemas penales
postindustriales frente a la magnitud de la lesión, o de la puesta en peligro, que se pretende prevenir o
reprimir, nos lleva indefectiblemente a un recuestionamiento de los fines de la pena y del propio
proceso penal. No es un hecho aislado que el Derecho penal del riesgo termine aplicándose poco,
debido a que sus continuos roces con principios tradicionales fuertemente arraigados en la conciencia
jurídica colectiva como los de última ratio, lesividad y proporcionalidad, provocan una crisis de
vigencia normativa sobre una serie de tipos penales y, consiguientemente, una búsqueda al interior del
proceso de criterios de flexibilización respecto de la obligación de ejercicio de la acción penal,
soluciones alternativas al enjuiciamiento o, al menos, a la aplicación de sanciones privativas de
libertad, que en no pocas ocasiones se muestran manifiestamente ineficaces para el cumplimiento de los
fines del sistema sancionatorio.”17
15 KENT Jorge. Sustitutos de la Prisión. Ediciones Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Argentina. Pag. 36. Citado por el documento
denominado Principio de Oportunidad como Manifestación del Principio de Mínima Intervención, en el proceso penal acusatorio.
INOA, Orlidy. Del Ministerio Público de República Dominicana.
16 INOA, Orlidy. El Principio de Oportunidad como manifestación del Principio de Mínima Intervención, en el Proceso Penal
Acusatorio. Santo Domingo: Escuela Nacional del Ministerio Público, República Dominicana. Pág. 7
17 RODRÍGUEZ GARCÍA, Nicolás., & CONTRERAS ALFARO, Luis. Algunas reflexiones acerca de la utilización del Principio de
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2.- Los recursos limitados de los sistemas judiciales no pueden afrontar el crecimiento desbordado de los
delitos. Empieza a ser necesario un mecanismo más eficiente que logre acelerar la justicia y
descongestione los sistemas ya saturados. Los mecanismos de discrecionalidad frente a la persecución,
como el Principio de Oportunidad, permiten focalizar los esfuerzos en los delitos que cobran mayor
gravedad y dar una solución consensual y alterna a los delitos de mínima lesividad.
3. - Es una herramienta muy útil para ofrecer a delincuentes que puedan dar información o testificar en
contra de grandes organizaciones criminales, permitiendo la desmantelación de grupos que pueden
implicar una mayor agresión para los intereses sociales.
Contexto internacional que sustenta y limita el Principio de Oportunidad
El mundo se ha encaminado hacia un cambio de los principios que han sustentado los sistemas penales.
Han ido surgiendo nuevas políticas y modelos que promueven las organizaciones internacionales, y se
propende por una fuerte protección hacia los derechos humanos y los graves delitos contra la
humanidad. Las iniciativas se dirigen a proteger a los Estados de los crímenes más importantes y no ya
de todos los crímenes. Expondremos algunos de los pronunciamientos más importantes que han dado
cabida al surgimiento de mecanismos dispositivos de la persecución penal, como el Principio de
Oportunidad.
Las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de
Tokio), adoptadas por la Asamblea General, por medio de la Resolución 45/110 de diciembre 1990,
establecen que: “Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus
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aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el
respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación
del delincuente.”
En esta misma resolución se establece que: “Cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía u otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar
facultados para retirar los cargos contra el delincuente si consideran que la protección de la
sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las víctimas no
exigen llevar adelante el caso. A efectos de decidir si corresponde el retiro de los cargos o la
institución de actuaciones, en cada ordenamiento jurídico se formulará una serie de criterios bien
definidos. En casos de poca importancia el fiscal podrá imponer las medidas adecuadas no privativas
de la libertad, según corresponda.”(Negrilla fuera del texto original)
Por otra parte, en el Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, llevado a cabo en Viena en el año 2000, a los Estados miembro se les
hicieron las siguientes recomendaciones:
- “Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en
lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que
con ello se respeten los Derechos Humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados;
- Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos,
especialmente los de menor cuantía, recurriendo a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de
indemnización de la víctima por parte del delincuente;
- Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restaurativa entre las autoridades
25
- Fomentar la reeducación y la rehabilitación de los delincuentes, alentando, cuando proceda, el recurso
a la mediación, la solución de conflictos, la conciliación y otras medidas de justicia restaurativa en
sustitución de las actuaciones judiciales y las sanciones privativas de libertad.” (Negrilla fuera del
texto original)
El contexto internacional ha dado cabida a replantear el sistema sancionatorio tradicional y la
disponibilidad de la persecución penal, permitiendo sistemas consensuados para resolver los conflictos.
Sin embargo, ha surgido la necesidad de imponer algunos límites en pro de salvaguardar los derechos de
las víctimas y el imputado, y castigar los delitos más graves contra la humanidad.
Por ejemplo, las “Directrices sobre las Funciones de los Fiscales”, aprobadas por el Octavo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, establecen que: “En
los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley proporcionará
directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones
en el proceso de acusación. De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán
debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o
incondicionalmente o procurar que el caso no sea considerado por el sistema judicial, respetando los
derechos del imputado y la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la
posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la vía judicial, no
solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que
implica la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la
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Los crímenes de lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho
Internacional Humanitario son un límite que se ha impuesto frente a la aplicación del Principio de
Oportunidad y demás mecanismos alternativos de solución de conflictos o de disposición de la
persecución penal. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por medio de las
Organizaciones Internacionales correspondientes, ha ordenado su estricta protección. “Según el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe una obligación estatal de investigar, juzgar y,
en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, que se cumple
mediante un proceso penal, en el que se deben investigar los hechos alegados, identificar y procesar a
los responsables e imponerles una sanción, de ser el caso1. Esta obligación emana principalmente de
una de las fuentes primarias del derecho internacional, como son los tratados, convenciones, pactos y
demás instrumentos internacionales vinculantes para los Estados. Su contenido y alcance han sido
fijados por los órganos internacionales —universales y regionales— de protección de derechos
humanos.”18
La Asamblea General Naciones Unidas, por medio de la Resolución 60/147 de 2005, establece los
“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, y en ellos se dicta que: “5. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del
derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los
Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas
18
27
presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación
de castigarlas.”
El Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, establece como una de las obligaciones de los Estados, conforme a la Convención
Americana, la de “Investigar” y dispone que:“45. La obligación de los Estados de investigar conductas que afectan los derechos protegidos en la Convención Americana deriva de la obligación general de
garantía establecida en su artículo 1.1 en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado,
protegido o garantizada y las garantías del debido proceso y protección judicial de los artículos 8 y 25.
A la luz de ese deber, toda vez que las autoridades estatales tengan conocimiento sobre una conducta
que haya afectado los derechos protegidos en la Convención Americana y sea perseguible de oficio,
deben iniciar sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales
disponibles y orientada a la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y eventual castigo de los
autores (…)” “46. (…) Por último, en los casos que involucran la comisión de violaciones graves de
los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, la Corte ha establecido que resultan inadmisibles las amnistías, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, que pretendan
impedir la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables[48]. En el caso de los crímenes
de lesa humanidad, la Corte ha establecido que éstos producen la violación de una serie de derechos
inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes.”19
Conforme a esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, serie c, no. 4, páginas 166- 172) establece: “El Estado
está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los Derechos Humanos protegidos
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por la Convención Americana de Derechos Humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal
violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las
personas sujetas a su jurisdicción.”
La Corte volvió a pronunciare al respecto más recientemente (Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia sobre
fondo, reparación y costas de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162. Párrafo 160) y dispuso que:
“En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar
las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables.”
Estos son algunos de los pronunciamientos que existen sobre el deber de los Estados de investigar
graves violaciones contra los derechos humanos, pero hay una gran cantidad de convenciones especiales
y Organizaciones Internacionales que han dictado pronunciamientos similares.20
El Principio de Oportunidad y los mecanismos similares que están primando en el mundo han generado
unos cambios significativos frente a la protección de los intereses de las víctimas. La búsqueda de
eficiencia y economía procesal, con el fin de abordar las realidades sociales que hoy se presentan, han
inclinado a los sistemas penales a tener que priorizar los casos con más relevancia frente a la sociedad.
Sin embargo, estos nuevos mecanismos tienen la posibilidad de brindar herramientas muy útiles a las
víctimas, pudiendo alcanzar sus intereses por medio de procesos alternos menos desgastantes. Es así
como el Principio de Oportunidad “hecha mano de los postulados de un positivismo blando basado en reglas, donde se desmitifican los principios de legalidad y seguridad jurídica, esto es, la completud del
derecho y la creación del derecho únicamente por el legislador, para que la víctima tenga la
20 En este link es posible encontrar un desarrollo más detallado sobre este tema:
29
posibilidad de, a través de la aplicación de reglas de cambio, darle una solución alterna a su
conflicto”21
Las víctimas dentro del proceso penal tienen hoy un papel protagónico, pero las nuevas tendencias
frente a la necesidad de incluir mecanismos dispositivos de la pretensión penal han implicado tener que
sopesar, y en ocasiones sacrificar, los principios de verdad y reparación en pro de la justicia. Los
derechos de las víctimas, como bien lo vimos en el capítulo anterior, tienen su protección infranqueable
en las graves violaciones contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, pero en
los demás delitos su protección queda a merced de la tipificación que establezcan los Estados. En los
capítulos siguientes entraremos a estudiar cómo ha sido esta tipificación en Colombia y cuáles son los
límites de protección y los mecanismos de acción que tienen las víctimas en la aplicación del Principio
de Oportunidad. Por lo pronto es preciso hacer un recuento sobre algunas de las disposiciones que rigen
el contexto internacional, no en general frente a la protección de las víctimas en el proceso judicial (que
ameritaría un estudio amplio y riguroso) sino únicamente con respecto a pronunciamientos que traten la
protección de las víctimas frente instituciones similares al Principio de Oportunidad, que pueden
implicar limitaciones a su aplicación o que tienen relación con este tema.
Las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de
Tokio), adoptadas por la Asamblea General, por medio de la Resolución 45/110 de diciembre 1990,
establecen que: “Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio
adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad
en la seguridad pública y la prevención del delito.”
21
CRUZ REYES, Euménides. . El Principio de Oportunidad: ¿Un acto de discrecionalidad judicial en poder de la Fiscalía?
30
“Obligaciones: 12.1 Cuando la autoridad competente decida las obligaciones que deberá cumplir el
delincuente, tendrá en cuenta las necesidades de la sociedad y las necesidades y los derechos del
delincuente y de la víctima.”
La Asamblea General de Naciones Unidas, por medio de la Resolución 60/147 de 2005, establece los
“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, y en ellos se dicta que:
“VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos
11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes
derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a ) Acceso igual y efectivo a
la justicia; b ) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; c ) Acceso a información
pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.
VIII. Acceso a la justicia:
12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de
una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial
efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima
son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y
procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho
internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial
31
Por su parte, el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, establece como una de las obligaciones de los Estados, conforme
a la Convención Americana, la de “Investigar” y dispone que: “(…) En el caso de los crímenes de lesa
humanidad, la Corte ha establecido que éstos producen la violación de una serie de derechos
inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. Asimismo, la
Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y
orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están
o puedan estar involucrados agentes estatales[49]. En estos casos la adopción de leyes de amnistía con
las características conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los
crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de
la Convención Americana[50].
El Principio de Oportunidad en Colombia
En Colombia, en el nuevo sistema procesal penal, se incluyeron dos mecanismos dispositivos de la
pretensión penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación: los preacuerdos y el Principio de
Oportunidad. El Principio de Oportunidad se tipificó a través del artículo segundo del Acto Legislativo
03 de 2002, adoptando una consagración reglada propia del sistema europeo- continental: su aplicación
está condicionada al cumplimiento de las causales taxativas que establece la ley y a un control judicial
posterior que indaga sobre su validez. La norma establece que la Fiscalía General de la Nación “no
podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos
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política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que
ejerza las funciones de control de garantías.”
La Corte Constitucional en la sentencia C 095 de 2007 hizo un estudio del contexto y las motivaciones
que sustentaron la inclusión del Principio de Oportunidad dentro de la Constitución y todo el
ordenamiento procesal penal colombiano. Vale la pena replicar el siguiente aparte de la sentencia, que
cita otros pronunciamientos anteriores de la Corte, dando algunas luces sobre las justificaciones del
Acto Legislativo 003 de 2002: “En el texto del “Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara.
Por el cual se modifican los artículos 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”22, se expusieron
los siguientes motivos: ( i ) se trata de un principio que se viene aplicando “en forma larvada”,
mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliación, por
indemnización integral, desistimiento, transacción o bien aplicándolo en la sentencia anticipada o
audiencia especial; ( ii ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar
materialmente bien jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no
hay lesión ni potencialmente afectación real antijurídica; ( iii ) constituye “una excepción al de
legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal”; ( iv )
ha sido incluido en las legislaciones de países europeos como Italia, Alemania, España y Portugal, en
tanto que el sistema americano constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesión
dirigida a evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociación entre el fiscal y el imputado que
supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es
el caso, el hecho penal en sí mismo considerado; ( v ) es necesario simplificar, acelerar y hacer más
eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana
criminalidades; y ( vi ) bajo la estricta regulación legal, se le permitiría al fiscal, en determinadas
22
33
circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicación de la acción penal o limitarla a alguna
de las personas que intervinieron en la conducta punible. (…)
“De los debates23 que antecedieron la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al
Principio de Oportunidad, evidencia que la inclusión del mismo en la Constitución se justificaba por
cuanto ( i ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien
jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no hay lesión ni
potencialmente afectación real antijurídica; ( ii ) se descongestiona y racionaliza la actividad
investigativa del Estado encausándola hacia la persecución de los delitos que ofrecen un mayor
impacto social; ( iii ) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque
la fórmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de
discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garantías e invocar
alguna de las causales expresamente señaladas en la ley; ( iv ) en el caso de reparación integral de las
víctimas, no se justifica seguir adelante con la acción penal, en especial, en delitos de contenido
económico.”
Podría decirse que en Colombia, al igual que en otros países que han seguido el modelo europeo
continental, el Principio de Oportunidad es una necesaria consecuencia de la ineficacia que tiene el
sistema con prioridad legalista. Es sin duda una transformación alineada con la tendencia acusatoria y
con la necesidad de dotar a los operadores jurídicos de herramientas que permitan una estructura más
consciente de las realidades sociales, y que respondan a la ineficiencia de los sistemas procesales
penales.
23 Gaceta del Congreso núm. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso núm. 157 del 10 de mayo de 2002;
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El Principio de Oportunidad fue tipificado por medio de la Ley 906 de 2004, el Título V del Libro II del
Código de Procedimiento Penal se dedica a hacer el desarrollo legal de este mecanismo. El legislador, a
partir del artículo 321, define el mecanismo, establece las causales que le dan aplicación, determina a
grandes rasgos cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo e incluye una serie de normas que
condicionan y rigen su ejercicio.
Los primeros tres artículos de este Título hacen una definición general del Principio de Oportunidad que
fue acogido en Colombia. Para resumirlo, se identifica como una excepción al principio de legalidad, se
establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se dice que se presenta en la investigación o en
el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento; y se define de la siguiente forma: “El Principio de
Oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no
obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o
renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley,
con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de
legalidad ante el juez de control de garantías.”
Por último, es preciso mencionar que la Fiscalía General de la Nación, atendiendo el mandato que
impone el artículo 330 de la Ley 906 de 2004 de establecer el procedimiento interno de la Fiscalía
frente a la aplicación del Principio de Oportunidad, expide la Resolución 6657 del 30 de noviembre de
2004, por medio del cual se reglamenta la aplicación del Principio de Oportunidad. Esta resolución
establece algunos parámetros y el procedimiento que debe cumplir el Fiscal al momento de dar
aplicación al Principio de Oportunidad.
Uno de los apartes más importantes de esta resolución (artículo octavo) es establecer que el control
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consecuencia de la renuncia, proceda la extinción de la acción penal. Es decir, que se establece que
frente a la decisión de suspensión e interrupción no procede el control judicial.
Otra de las disposiciones más relevantes es el artículo 11, donde se establece el trámite que debe
ejecutar el fiscal cuando decide dar aplicación al Principio de Oportunidad. La norma, modificada por la
resolución 3884 de 2009, establece: “Cuando el fiscal decida aplicar el Principio de Oportunidad
atenderá las siguientes pautas: a) Diligenciará el formato correspondiente con el cual iniciará
formalmente el procedimiento establecido en la guía de introducción al sistema penal acusatorio
colombiano, el cual deberá contener la información enunciada en el inciso segundo del artículo noveno
de esta resolución; b) Comunicará por el medio más expedito su propósito a la víctima, si se conoce,
para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación exprese, verbalmente
o por escrito, sus inquietudes o su pretensión; c) Dispondrá la renuncia a la persecución penal, o la
suspensión o la interrupción de la actuación, si fuere el caso. Tratándose de suspensión o interrupción,
determinará las condiciones que debe cumplir el indiciado o imputado durante el período de la misma y
velará por su cumplimiento; cumplidas estas, renunciará a la persecución penal.”
DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
El Principio de Oportunidad que adoptó el constituyente derivado en Colombia implica no darle
absoluta discrecionalidad al fiscal, sino otorgarle un poder reglado que pretende salvaguardar la
tradición más proteccionista y legalistas del sistema europeo. Este propósito ha implicado la necesidad
de tipificar los límites para su aplicación y con esto se han dejado enormes vacíos que hoy en día han
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política que determine el fiscal ha implicado que en el sistema nacional el Principio de Oportunidad
tiene una justificación estricta: la eficiencia del sistema; y su aplicación tiene un control muy riguroso,
tanto en su configuración legal, como en su aplicación práctica.
Este trabajo tiene como propósito estudiar cuál es la protección legal y jurisprudencial que tienen las
víctimas frente a la aplicación del Principio de Oportunidad. Con el análisis jurisprudencial que se hará
a continuación se pretende establecer qué mecanismos se han reconocido para las víctimas dentro de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se estudiarán únicamente las sentencias que cobren
relevancia para este propósito, identificando de cada una los mecanismos de protección con los que
cuentan las víctima, y determinando las posturas que ha adoptado la Corte dentro de su jurisprudencia.
SENTENCIA C 673 DE 2005
Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández
El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, tras las modificaciones del Acto Legislativo
003 de 2002, delega en el legislador la labor de establecer las causales en las que procede la aplicación
del Principio de Oportunidad. El constituyente secundario no estableció ningún condicionamiento a esta
labor de tipificación, y por tanto, ha sido la Corte Constitucional la que ha determinado los límites del
legislador frente a la facultad encomendada.
La sentencia C 095 de 2007 de la Corte Constitucional, en el numeral “6.2.2” especifica los límites que
jurisprudencialmente se han impuesto al legislador:
En primer lugar se establece que: “(…) las facultades legislativas en esta materia se encuentran
restringidas por la finalidad constitucional de la institución.” El legislador tiene una amplia libertad
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creación de esta figura: racionalizar la utilización del aparato judicial en el ejercicio de la persecución
penal. El legislador debe establecer cuándo es razonable ejercer la persecución y cuándo no, con base
en el norte que determinó el constituyente secundario.
Un segundo límite que trae la sentencia es el deber que tiene el Estado de preservar un orden justo
(imperativo dictado por el Preámbulo y el artículo segundo de la Constitución Política) e investigar las
graves violaciones contra los derechos humanos y la dignidad humana. La no persecución en caso de
delitos graves transgrediría los compromisos internacionales a los que se ha obligado Colombia frente a
la protección, investigación y sanción de graves afectaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario. Ir en contra de estas obligaciones internacionales no sólo implicaría
transgredir el derecho constitucional interno, sino que generaría una actuación completamente
desproporcionada: la necesidad de proteger la dignidad humana no puede verse sacrificada en pro de la
racionalización del sistema penal.24
Y por último, la Corte establece que el legislador debe preservar el perfil del Principio de Oportunidad
dado por la Constitución: es excepcional y reglado. La jurisprudencia constitucional ha establecido la
obligación del legislador de incluir con precisión y absoluta exactitud las causales taxativas de
aplicación del Principio. Con base en este fundamento la Corte, en sentencia C 673 de 2005, declaró la
inexequibilidad del numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, quitando del ordenamiento una
de las causales de aplicación del Principio de Oportunidad. La Corte dispuso que: “(…) ése diseño normativo vago e indeterminado de la causal acusada, le impide al juez de control de legalidad
24 Estas premisas fueron tipificadas por el legislador en el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004: No se podrá aplicar el
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establecer si el fiscal, al aplicar el Principio de Oportunidad en el caso particular, dispuso
arbitrariamente de la acción penal, o si resultaba desproporcionado su ejercicio previa la ponderación
de los derechos constitucionales en conflicto, en razón de los deberes de respeto y protección que
enmarcan la actividad del Estado.”
En la sentencia mencionada se reconoce que el legalismo a ultranza puede desconocer las realidades
sociales a las que se enfrenta el operado jurídico (esto puede implicar desigualdad frente a la ley e
inseguridad jurídica), pero también establece que la flexibilidad extrema frente a la utilización de
criterios de oportunidad puede implicar una aplicación arbitraria, y no sólo discrecional, del mecanismo.
Esta postura fue sustentada por medio de dos fundamentos principales: 1) En Colombia fue incluido un
Principio de Oportunidad reglado, como una excepción al Principio de Legalidad; 2) La falta de claridad
en el establecimiento de las causales que sustentan la aplicación del Principio de Oportunidad impide
que el juez de control de garantías, y la sociedad en general, pueda valorar la procedencia de la renuncia,
suspensión o interrupción del ejercicio de la acción penal en un caso concreto. Con esto, la Corte
concluye que las causales de aplicación del Principio de Oportunidad que establezca el legislador no
pueden ser imprecisas, ambiguas, inexactas o confusas; porque de ser así contrariarían el artículo 250
de la Constitución Política de Colombia.
La figura del Principio de Oportunidad genera un componente de discrecionalidad muy amplio, tanto en
el legislador como en el fiscal encargado de aplicarlo. Estos límites establecen un mecanismo de
protección frente a posibles arbitrariedades y delimitan la aplicación del mecanismo: los derechos de las
víctimas de los delitos más graves deben ser protegidos, deben existir causales claras que den seguridad
jurídica a los afectados, y tener clara la finalidad de esta figura permite su uso de forma razonable y
39 SENTENCIA C 979 DE 2005
Magistrado Ponente: Jaime Córdova Triviño
Esta sentencia estudia la consagración inicial que tenía la ley 906 de 2004 frente al control jurisdiccional
del Principio de Oportunidad. En esta tipificación inicial se establecía que el Juez de Control de
Garantías sólo debía estudiar la aplicación del mencionado instrumento cuando se presentara una
renuncia definitiva a la persecución penal, más no cuando se interrumpía o suspendía. El demandante
solicita se declare la inexequibilidad del aparte del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 en el que se
establece que debe haber control judicial “siempre que con ésta se extinga la acción penal”.
Como muestra la sentencia, el control judicial a la aplicación del Principio de Oportunidad es un
mecanismo concebido por el constituyente derivado encaminado a “maniatar” las posibles
arbitrariedades del Fiscal. La decisión de suspensión, interrupción o denuncia de la acción penal puede
implicar la afectación de derechos fundamentales del imputado y de la víctima. La Corte establece en la
mencionada sentencia: “Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales
demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a
garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración
de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima.”
El control judicial en la aplicación del Principio de Oportunidad, como lo afirma la Corte en esta
sentencia, ha sido concebido no sólo con el propósito de hacer una validación formal sino también
material de las solicitudes. Teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y
la reparación, pueden verse en riesgo, es un condicionante importante para defender una aplicación
medida y estricta de este Principio, que atienda al propósito encomendado por el constituyente y que