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Mecanismos de protección de las víctimas en la aplicación del principio de oportunidad

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MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

LAURA ROMERO ALZATE

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PROGRAMA DE DERECHO BOGOTÁ D.C

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MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Trabajo de Grado para obtener al Título de Abogada

Director:

JULIO A. SAMPEDRO ARRUBLA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PROGRAMA DE DERECHO BOGOTÁ D.C

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NOTA DE ADVERTENCIA:

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9 TABLA DE CONTENIDOS

INTRODUCCIÓN ... 10

INTRODUCCIÓN AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. ... 12

¿Qué es el Principio de Oportunidad? ... 12

Principio de Legalidad y Principio de Obligatoriedad ... 16

El Sistema Anglosajón y el Sistema Continental ... 19

Justificación y objetivos del Principio de Oportunidad. ... 21

Contexto internacional que sustenta y limita el Principio de Oportunidad ... 23

El Principio de Oportunidad en Colombia ... 31

DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. ... 35

ANÁLISIS DE LA TIPIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FRENTE AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. ... 62

Análisis de las normas que son el sustento de los mecanismos de protección de las víctimas frente al Principio de Oportunidad en el Código Procedimiento Penal. .... 63

La protección de los derechos de las víctimas dentro de las causales de aplicación del Principio de Oportunidad. ... 72

ANÁLISIS CRÍTICO DEL DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FRENTE AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. ... 75

Reglas que resultan del análisis legal y jurisprudencial ... 75

Conclusiones sobre el análisis jurisprudencial y legal ... 82

(10)

10 INTRODUCCIÓN

En el siguiente estudio se analizarán las disposiciones legales y los pronunciamientos de la Corte

Constitucional con respecto a la protección que encuentran las víctimas frente a la aplicación del

Principio de Oportunidad. Este mecanismo procesal, introducido en el ordenamiento colombiano a

través del Acto Legislativo 003 de 2002, excepcionó el principio de legalidad que venía rigiendo el

sistema procesal penal colombiano e implicó el otorgamiento de una inevitable discrecionalidad en

cabeza del legislador y el operador jurídico con respecto a la consagración y aplicación del Principio de

Oportunidad, respectivamente.

El marco normativo del Principio de Oportunidad tuvo en cuenta a las víctimas, pero no logró una

consagración clara con respecto a los mecanismos de protección que éstas tienen. Dentro de algunas

causales de aplicación del Principio se incorporó el condicionante de proteger sus derechos, pero en

otras no. Se establecieron también disposiciones generales donde se plasma la necesidad de considerar

los intereses de las víctimas, pero no se planteó un procedimiento claro frente a esta protección. Sin

embargo, las normas que rigen el Principio de Oportunidad fueron demandadas ante la Corte

Constitucional en distintas ocasiones, surgiendo pronunciamientos determinantes para el ámbito de

protección que hoy en día tienen las víctimas del delito en la aplicación del Principio de Oportunidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional logró un punto medio entre la protección de los derechos de

las víctimas y la necesidad de generar un sistema más eficiente a través del Principio de Oportunidad. El

sentido y los fines con los que se incorporó este mecanismo fueron salvaguardados, pero se introdujeron

(11)

11

intervención de las víctimas en el proceso, que surgió con la legislación de tendencia acusatoria y el

consecuente desarrollo jurisprudencial.

Este trabajo de grado tiene como propósito definir cuáles son los mecanismos de protección que

encuentran las víctimas frente a la aplicación del Principio de Oportunidad, centrando la atención en el

estudio de las normas del Código de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional que ha tratado este asunto.

En el siguiente estudio, en primer lugar, se encontrará una breve introducción al Principio de

Oportunidad: una aproximación a lo que es, las dos tendencias predominantes que han adoptado los

criterios de oportunidad, las discusiones que han surgido frente al principio de legalidad y el de

obligatoriedad, el contexto internacional que sustenta la aparición del Principio de Oportunidad y que lo

limita, y una breve explicación de cómo está diseñado el Principio de Oportunidad en Colombia.

En segundo lugar, se abordará el estudio de la tipificación que hace el Código de Procedimiento Penal

sobre los mecanismos de protección de las víctimas frente al Principio de Oportunidad: se hará un

análisis de las normas que son el sustento de la protección de las víctimas frente al Principio de

Oportunidad y luego se estudiará específicamente la manera en que se salvaguardan los derechos de las

víctimas dentro de las causales de aplicación del Principio de Oportunidad.

En tercer lugar, y como uno de los objetivos principales de este trabajo, se abordarán y analizarán los

pronunciamientos de la Corte Constitucional que no sólo han abordado el estudio del Principio de

Oportunidad, sino que han establecido mecanismos y herramientas de protección de las víctimas frente a

la aplicación de este Principio. De cada una de las sentencia que cumpla con estas características

extraeremos los apartes que han establecido mecanismos de protección, que han dado herramientas

útiles para las víctimas y que han interpretado, complementado o negado las disposiciones del Código

(12)

12

Por último, y atendiendo las conclusiones del estudio legal y jurisprudencial, se realizará un análisis

crítico sobre los mecanismos con los que cuentan las víctimas frente a la aplicación del Principio de

Oportunidad. En primera instancia, se hará un recuento, a manera de enunciación, de todas las

herramientas de protección con las que cuentan las víctimas, legal y jurisprudencialmente. Y por último,

se establecerán algunas conclusiones sobre el estudio realizado.

INTRODUCCIÓN AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LA PROTECCIÓN DE

LAS VÍCTIMAS.

¿Qué es el Principio de Oportunidad?

La mayoría de los sistemas penales del mundo han tenido que adoptar modelos y políticas que generen

un sistema judicial más eficiente y ágil, introduciendo figuras más acordes con los altos niveles de

criminalidad y con la incapacidad de los Estados de responder a estas dinámicas sociales. Estos

mecanismos han permitido que los entes en cabeza de quienes se encuentra la acción penal tengan la

capacidad de cuestionarse sobre la conveniencia y efectividad en la persecución penal1, pudiendo

exceptuar el funcionamiento completo y riguroso de los sistemas judiciales, y encaminando los

esfuerzos de la administración de justicia hacia los delitos que cobran mayor importancia para la

sociedad.

El Principio de Oportunidad y los demás mecanismos dispositivos de la pretensión son una respuesta y

una evolución lógica del derecho punitivo hacia las nuevas realidades que sustentan a la sociedad. En

1

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13

este sentido, es preciso decir que la aparición del Principio de Oportunidad no surge caprichosamente

con el único propósito de generar un sistema más eficiente. Según esto, “En este sentido es clara la

referencia al eficientismo e inseguridad del sistema, este tipo de naturaleza del Principio de

Oportunidad la rechazamos de plano, ya que dentro de un Estado Social de Derecho, es inconcebible

un sistema penal gobernado por un criterio de eficiencia y no un criterio de selectividad del sistema

penal constitucionalizado. Para nosotros el Principio de Oportunidad es un mecanismo de garantía del

estado social de derecho, por lo cual su esfera no se reduce a la simple exclusión de un

comportamiento, en atención a la descongestión del aparato judicial, sino que, a pesar de ser parte del

sistema penal, queda excluido de éste por no responder a las finalidades del mismo.”2

Los sistemas procesales penales modernos han sido reformados para dar respuestas menos costosas que

las tradicionales penas privativas de la libertad, encontrando soluciones justas y apropiadas en

mecanismos punitivos alternos, dejando de lado la necesidad de encontrar respuestas en las sentencias

condenatorias o absolutorias. Los instrumentos de disposición de la pretensión penal, como

mecanismos de resolución pacífica de conflictos3, empiezan a tener mayor acogida dentro de los países

con tradición europea-continental y con más ímpetu en países latinoamericanos. Con estas nuevas

herramientas es posible economizar el proceso, adaptarlo a las nuevas exigencias sociales, poder

terminarlo anticipadamente, descongestionar el sistema y pretender focalizar los recursos de la

administración de justicia. En América Latina, en la última década, estas reformas han sido el común

denominador: “Durante la última década, países de Latinoamérica han seguido un rumbo similar. Así,

países como Perú (1990), Chile (1997 y 2000), Venezuela (1998), Colombia (2002), Bolivia (1999),

2

PORTILLA, Brenda, REYES, Gabriel, GRANADOS, Nathalie y otros. Principio de Legalidad y Principio de Oportunidad en el Proceso

Penal , Ponencia para concurso Derecho Procesal Instituto Colombiano de derecho procesal – Facultad de Derecho, Ciencias Políticas

y Sociales Universidad Nacional de Colombia 2 de Junio de 2004 http://es.scribd.com/doc/5105620/principio-de-legalidad-y-oportunidad-en-el-proceso-penal [Consulta: 25 de junio de 2013]

(14)

14

Ecuador (2001) y Honduras (2000 y 2001), entre otros, con mayor o menos profundidad, y con mayor o

menos éxito, han introducido criterios de oportunidad, justicia consensual y procesos abreviados. Si

bien en la instauración de estas instituciones se han señalado argumentos como la mínima intervención

penal y la economía procesal, el mayor peso en la fundamentación de la incorporación de estas figuras

en ordenamientos identificados con la tradición del derecho civil, lo ha tenido el diagnóstico de

sistemas de investigación criminal e impartición de justicia congestionados y saturados.”4

Entendiendo el contexto en el que han surgido estos nuevos instrumentos procesales penales cobra

relevancia definir qué se entiende por Principio de Oportunidad: “La posibilidad de que los órganos

públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la

noticia de un hecho punible o inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su penetración,

formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionalmente, por motivos

de utilidad social o razones político criminales (Maier)”5

La anterior es una definición muy amplia de lo que se ha entendido por criterios de oportunidad o

Principio de Oportunidad, dando cabida a los distintos sistemas penales que lo han incorporado, con

mayor o menor flexibilidad. El Principio de Oportunidad se caracteriza por acoger criterios de

conveniencia dentro de la persecución penal o un mayor o menor grado de flexibilidad en la

disponibilidad de la obligación de ejercer la acción penal. Dentro de estas características generales se

han incluido diferentes corrientes que amplían o limitan las facultades de los órganos encargados, dando

desde plena libertad, hasta tipificar situaciones y causales muy específicas en donde es posible la

discreción. Nicolás Rodríguez García hace una excelente ejemplificación de algunas de las

4 ZEPEDA Lecuona, G. (s.f.). Algunas modalidades del Principio de Oportunidad en las reformas penales de América Latina: Lecciones

prácticas para México. Pág.18.

5PORTILLA, Brenda, REYES, Gabriel, GRANADOS, Nathalie y otros. Principio de Legalidad y Principio de Oportunidad en el Proceso

Penal , Ponencia para concurso Derecho Procesal Instituto Colombiano de derecho procesal – Facultad de Derecho, Ciencias Políticas

(15)

15

manifestaciones del Principio de Oportunidad: “Estas posibilidades de no iniciar el procedimiento,

suspender o poner fin al ya iniciado por una vía alternativa a la sentencia judicial absolutoria o

condenatoria, suelen aplicarse en casos de: a) reprochabilidad escasa, lo que provoca una falta de

interés público en la persecución;b) cuando los objetivos de prevención general y especial del Derecho

Penal puedan verse satisfechos por una serie de condiciones o mandatos alternativos a la pena;c) si el

conflicto jurídico puede verse satisfecho por la reparación civil, en aquellos delitos que lesionen bienes

jurídicos disponibles; d) existencia de intereses estatales contrapuestos que se consideren de mayor

relevancia que el bien jurídico lesionado por el delito.

Suelen también considerarse facultades de oportunidad aquellas que le permiten al órgano de

persecución criminal disponer parcialmente la naturaleza y magnitud de la pena a consecuencia de la

conformidad del acusado con la pena solicitada por el Fiscal en su escrito de acusación, y en general,

en todos aquellos procedimientos penales abreviados que permiten acuerdos entre Ministerio Público e

imputado en orden a la determinación consensuada de la medida del castigo.

Finalmente, también pueden citarse como manifestaciones de la oportunidad aquellas instituciones

procesales que permiten al órgano de persecución criminal disponer total o parcialmente de la acción

criminal, por razones de eficacia con el objeto de reprimir ciertos delitos que se consideran

especialmente dañosos, por ejemplo, en materia de criminalidad organizada.”6

Existen dos posturas extremas y opuestas en la aplicación de este principio: la que lo aplica dando

absoluta disponibilidad al titular de la pretensión y la que lo niega y propende por el principio de

legalidad a ultranza. Pero hoy en día se han ido definiendo puntos medios entre estas dos posturas. El

sistema anglosajón, siendo uno de los extremos, se ha caracterizado por tener una discrecionalidad

6

(16)

16

absoluta frente al ejercicio de la acción penal, no teniendo condicionamientos ni reglas para la

aplicación de los criterios de oportunidad. Y en un punto medio, dejando de lado el extremo de

legalidad, gran parte de los sistemas penales de tradición civil han incorporado un Principio de

Oportunidad reglado, donde la discrecionalidad del titular de la pretensión se encuentra supeditada al

cumplimiento de requisitos taxativos y al control judicial posterior.

Principio de Legalidad y Principio de Obligatoriedad

Una de las principales discusiones que han surgido con la introducción del Principio de Oportunidad ha

sido definir si éste contradice los principios que rigen el ejercicio de la acción penal: legalidad y

obligatoriedad. Entrar a delimitar el alcance de estos dos principios y sus definiciones deja un sin

número de preguntas y distintas posiciones encontradas dentro de los tratadistas.

La mayoría de la doctrina y la tipificación de gran parte de los sistemas penales en el mundo establecen

que el principio de legalidad implica la obligación de acusar, entendiendo como iguales al principio de

obligatoriedad y el de legalidad. Dentro de esta corriente el Principio de Oportunidad se ha catalogado

como una excepción al principio de legalidad, que se mantiene como la regla general. “(…) en el desarrollo jurídico del principio de Legalidad se ha ido aceptando como la posibilidad de admitir

excepciones a ese principio de Legalidad, al señalarse algunos criterios de oportunidad como la

mínima gravedad, la descongestión del sistema judicial o la pena natural, por lo que se ha denominado

“Sistema deOportunidad Reglado”. En Alemania se instauró desde los años 70, con la característica

(17)

17

contemplando taxativamente los eventos en los que el Fiscal puede suspender el proceso o declinar la

persecución penal.”7

Por el contrario, existe otra corriente doctrinaria que establece que el principio de legalidad no es

equivalente al principio de obligatoriedad, y por tanto el Principio de Oportunidad no se entiende como

una alteración al de legalidad sino como una excepción al principio de obligatoriedad, siendo claro que

la misma ley ha permitido su surgimiento. Guerrero Peralta establece que este principio es “un

componente del principio de legalidad, es decir, que los supuestos legales que permiten la abstención

del órgano de investigación y acusación sobre ciertas conductas, no se aprecia como oportunidad o

conveniencia, sino que las abstenciones al estar consideradas por la ley señalan las reglas a que debe

estar sometida tal actividad y por lo tanto obran como complemento de la misma legalidad”.8

Las corrientes doctrinarias que han desarrollado esta distinción entre el principio de legalidad y el de

obligatoriedad no tienen posturas únicas y claramente identificables, hay un sin número teorías

desarrolladas. El Ministerio Público de República Dominicana ha establecido una de estas teorías, la

cual concluye que el Principio de Oportunidad no contradice el principio de legalidad, aunque se

entienda éste último como la obligación de ejercer la acción penal cuando hay mérito para hacerlo:

“Para algunos doctrinarios, la aplicación del Principio de Oportunidad vulnera los Principios de

Legalidad y Obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, entendido el primero como la obligación

que tiene el Ministerio Público de promover, inmediatamente tenga conocimiento de la notitia criminis,

la acción penal. No obstante, como puede colegirse del artículo previamente citado, la aplicación del

7

BERRIO ALARCÓN, Adriana., MONTOYA CASTELLANOS, Ana & PRIETO ESPINOSA, Jeimy. El Princio de Oportunidad en Colombia

se constituye en una facultad discrecional o en una convivencia. Pág. 5

8 GUERRERO PERALTA, O. J. Procedimiento acusatorio y terminación anticipada del proceso penal. Bogotá: Ediciones Jurídicas

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18

Principio de Oportunidad está condicionada a los propios parámetros establecidos en la ley,

encontrándose tal decisión bajo el amparo de la legalidad.”9

Traer a colación estas discusiones doctrinales sobre el principio de legalidad y el de obligatoriedad

cobra estricta relevancia para referenciar las múltiples tendencias que existen y resaltar una importante

discusión al abordar el Principio de Oportunidad. Entender estos dos principios permite comprender la

relación que existe entre el Principio de Oportunidad y los dos sistemas jurídicos tradicionales. La

tradición europea continental defiende el principio de legalidad u obligatoriedad y establece que éste

implica que “todo hecho que aparezca como delictivo debe ser investigado y sus autores acusados y

juzgados penalmente, por lo que una vez iniciada la acción penal, no puede suspenderse, interrumpirse

o hacer cesar”10

. En contraposición, se encuentra el sistema anglosajón que predica la libre aplicación

de criterios de oportunidad: “la disposición de la acción penal al criterio del ente estatal al que se

encomienda la persecución penal, teniendo en cuenta el mejor interés de la justicia y la utilidad o

conveniencia del ejercicio de la acción.”11

El Principio de Oportunidad que se ha presentado en los sistemas de tradición europea continental, es un

punto intermedio que se desliga de los dos sistemas que han imperado tradicionalmente (anglosajón y

europeo continental), denominado: Principio de Oportunidad reglado o sistema discrecional reglado. Se

ha entendido que el principio de legalidad absoluto (propio del sistema europeo continental) no alcanza

a cobijar todas las dinámicas sociales que hoy desbordan sus intenciones, y ha decidido darle paso a

figuras donde la disposición de la pretensión penal está condicionada a la existencia de requisitos muy

9 INOA, Orlidy. El Principio de Oportunidad como manifestación del Principio de Mínima Intervención, en el Proceso Penal

Acusatorio. Santo Domingo: Escuela Nacional del Ministerio Público, República Dominicana. Pág. 9

10 BERRIO ALARCÓN, Adriana., MONTOYA CASTELLANOS, Ana & PRIETO ESPINOSA, Jeimy. El Princio de Oportunidad en Colombia

se constituye en una facultad discrecional o en una convivencia. Pág. 4

11

BERRIO ALARCÓN, Adriana., MONTOYA CASTELLANOS, Ana & PRIETO ESPINOSA, Jeimy. El Princio de Oportunidad en Colombia

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específicos que la ley misma ha impuesto, pero no llegando hasta la discrecionalidad absoluta (propio

del sistema anglosajón).

El Sistema Anglosajón y el Sistema Continental

En el capítulo anterior se hizo una introducción sobre cómo se ha incorporado el Principio de

Oportunidad dentro de las dos tradiciones jurídicas penales imperantes, ahora entraremos a establecer

las máximas infranqueables que distancian estos dos modelos y la evolución que han tenido, para

permitir los puntos en común que hoy se encuentran frente a la disposición de la pretensión penal. Se

evidenciará además el despliegue que ha tenido el Principio de Oportunidad dentro de la gran mayoría

de los sistemas penales del mundo y los fundamentos que sustentan el panorama que hoy en día puede

encontrarse.

En la tradición del “common law” el titular de la acción penal tiene plena libertad y discrecionalidad

frente a su ejercicio. Esta ha sido la postura que ha caracterizado a los países que han seguido este

modelo, creando instituciones con amplias libertades en sus funciones. La figura del “plea bargaining”

norteamericano puede marcarse como el extremo donde la Fiscalía tiene la mayor discrecionalidad y

disponibilidad frente a la pretensión. El sistema anglosajón tiene las siguientes características:

“implantó el Principio de Oportunidad, que consiste en la disposición de la acción penal al criterio del

ente estatal al que se encomienda la persecución penal, teniendo en cuenta el mejor interés de la

justicia y la utilidad o conveniencia del ejercicio de la acción. Puede citarse como ejemplo el sistema

procesal penal estadounidense, donde el Fiscal puede elevar la acción o abstenerse de hacerlo, cuando

hay gran probabilidad de que el acusado ha cometido un delito, e incluso puede negociar con él su

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negociación. Adicionalmente, el imputado puede declararse culpable (guilty plea) para evitar ser

juzgado por un jurado y ser condenado por un hecho más grave o por una pena mayor; es así, como

mediante el uso de estas figuras asociadas al Principio de Oportunidad, se resuelven la mayoría de los

casos en Estados Unidos.”12

Y en los países del “civil law”, donde ha primado siempre el principio de legalidad y obligatoriedad

frente al ejercicio de la acción penal, hoy en día empiezan a adoptarse influencias del sistema

anglosajón, dejando entrar algunos matices que han logrado reformar los dogmas tradicionales. Se han

generado distintas reformas en todo el mundo, con características muy particulares, sin embargo la

libertad y discrecionalidad que se les ha dado a los titulares de la pretensión penal no ha sido completa y

las nuevas figuras que se han adoptado, por lo general, mantienen algunas reglas que condicionan la

aplicación de estos nuevos mecanismos procesales. Aunque no todos los países de tradición europea

continental han adoptado el mismo modelo y han reformado de forma distinta sus normas, mantienen

un sustento intrínseco a la corriente del “civil law” que los agrupa: “ A finales de la dedada de los 80, países como Portugal (1987) e Italia (1988) incorporaron en sus ordenamiento figuras de justicia

consensual, criterios de oportunidad y compactación de procesos; en tanto que otros, como Alemania

(1987) y España (1988 y 1994), reformaron sus ordenamientos para fortalecer o ampliar el ámbito de

aplicación de instituciones de tal naturaleza ya existentes en sus normas penales. En muchos de estos

países los criterios de oportunidad y la justicia consensuada se utilizan en una considerable proporción

de los casos.”13

12

BERRIO ALARCÓN, Adriana., MONTOYA CASTELLANOS, Ana & PRIETO ESPINOSA, Jeimy. El Princio de Oportunidad en Colombia

se constituye en una facultad discrecional o en una convivencia. Pág. 4

13

ZEPEDA Lecuona, G. (s.f.). Algunas modalidades del Principio de Oportunidad en las reformas penales de América Latina: Lecciones

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Actualmente han logrado identificarse dos corrientes que rigen la mayoría de los sistemas procesales

penales en el mundo: “oportunidad libre o discrecionalidad absoluta del Ministerio Público, y

oportunidad reglada o parcial. La primera de ellas es la que rige en el derecho anglosajón, donde el

titular de la acción penal posee un libre poder de disposición de la acción, pudiendo ya sea desistir de

la misma, o negociar con el imputado una reducción de la pena a cambio de confesión. La segunda,

propia del derecho continental europeo, se da cuando la base del ordenamiento jurídico es la

obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, admitiéndose algunas excepciones.”14

Justificación y objetivos del Principio de Oportunidad.

La justificación y las razones que sustentan el surgimiento del Principio de Oportunidad ya han sido

abordadas vagamente en los capítulos anteriores, pero ahora definiremos puntualmente algunas de las

circunstancias que han soportado la incorporación de este nuevo modelo en los sistemas jurídicos de los

países con una tradición europea – continental. El Principio de Oportunidad surge como una institución

político criminal, producto de la necesidad de los sistemas judiciales penales de encontrar instituciones

más acordes con las nuevas dinámicas sociales, donde los recursos son escasos y empieza a ser

necesario replantearse ciertos dogmas sobre el sistema punitivo y sobre la obligatoriedad en la

persecución penal.

Haciendo un recuento de la doctrina que ha tratado este tema, es posible establecer tres circunstancias

principales que han impulsado el surgimiento del Principio de Oportunidad:

14

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22

1. - Hay un replanteamiento frente a la necesidad de la pena privativa de la libertad como pilar

fundamental del sistema sancionatorio, pues el encarcelamiento se ha convertido en un problema

demasiado costoso para muchos países y ha aumentado la falta de credibilidad frente a sus beneficios.

En efecto, existe una fuerte tendencia humanitaria inclinada porque las medidas no privativas de la

libertad generan una mejor reinserción del delincuente, en contraposición a la prisión y a lo que se ha

denominado “prisionización” del individuo”15

. Es un mecanismo que permite “sustituir la prisión por

un mecanismo menos violento”16

. Este cuestionamiento puede planetearse de la siguiente forma: “los frecuentes problemas de desproporción en la respuesta sustantiva y procesal de los sistemas penales

postindustriales frente a la magnitud de la lesión, o de la puesta en peligro, que se pretende prevenir o

reprimir, nos lleva indefectiblemente a un recuestionamiento de los fines de la pena y del propio

proceso penal. No es un hecho aislado que el Derecho penal del riesgo termine aplicándose poco,

debido a que sus continuos roces con principios tradicionales fuertemente arraigados en la conciencia

jurídica colectiva como los de última ratio, lesividad y proporcionalidad, provocan una crisis de

vigencia normativa sobre una serie de tipos penales y, consiguientemente, una búsqueda al interior del

proceso de criterios de flexibilización respecto de la obligación de ejercicio de la acción penal,

soluciones alternativas al enjuiciamiento o, al menos, a la aplicación de sanciones privativas de

libertad, que en no pocas ocasiones se muestran manifiestamente ineficaces para el cumplimiento de los

fines del sistema sancionatorio.”17

15 KENT Jorge. Sustitutos de la Prisión. Ediciones Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina. Pag. 36. Citado por el documento

denominado Principio de Oportunidad como Manifestación del Principio de Mínima Intervención, en el proceso penal acusatorio.

INOA, Orlidy. Del Ministerio Público de República Dominicana.

16 INOA, Orlidy. El Principio de Oportunidad como manifestación del Principio de Mínima Intervención, en el Proceso Penal

Acusatorio. Santo Domingo: Escuela Nacional del Ministerio Público, República Dominicana. Pág. 7

17 RODRÍGUEZ GARCÍA, Nicolás., & CONTRERAS ALFARO, Luis. Algunas reflexiones acerca de la utilización del Principio de

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23

2.- Los recursos limitados de los sistemas judiciales no pueden afrontar el crecimiento desbordado de los

delitos. Empieza a ser necesario un mecanismo más eficiente que logre acelerar la justicia y

descongestione los sistemas ya saturados. Los mecanismos de discrecionalidad frente a la persecución,

como el Principio de Oportunidad, permiten focalizar los esfuerzos en los delitos que cobran mayor

gravedad y dar una solución consensual y alterna a los delitos de mínima lesividad.

3. - Es una herramienta muy útil para ofrecer a delincuentes que puedan dar información o testificar en

contra de grandes organizaciones criminales, permitiendo la desmantelación de grupos que pueden

implicar una mayor agresión para los intereses sociales.

Contexto internacional que sustenta y limita el Principio de Oportunidad

El mundo se ha encaminado hacia un cambio de los principios que han sustentado los sistemas penales.

Han ido surgiendo nuevas políticas y modelos que promueven las organizaciones internacionales, y se

propende por una fuerte protección hacia los derechos humanos y los graves delitos contra la

humanidad. Las iniciativas se dirigen a proteger a los Estados de los crímenes más importantes y no ya

de todos los crímenes. Expondremos algunos de los pronunciamientos más importantes que han dado

cabida al surgimiento de mecanismos dispositivos de la persecución penal, como el Principio de

Oportunidad.

Las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de

Tokio), adoptadas por la Asamblea General, por medio de la Resolución 45/110 de diciembre 1990,

establecen que: “Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus

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24

aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el

respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación

del delincuente.”

En esta misma resolución se establece que: “Cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía u otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar

facultados para retirar los cargos contra el delincuente si consideran que la protección de la

sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las víctimas no

exigen llevar adelante el caso. A efectos de decidir si corresponde el retiro de los cargos o la

institución de actuaciones, en cada ordenamiento jurídico se formulará una serie de criterios bien

definidos. En casos de poca importancia el fiscal podrá imponer las medidas adecuadas no privativas

de la libertad, según corresponda.”(Negrilla fuera del texto original)

Por otra parte, en el Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente, llevado a cabo en Viena en el año 2000, a los Estados miembro se les

hicieron las siguientes recomendaciones:

- “Tratar los delitos, especialmente los de menor cuantía, conforme a la práctica consuetudinaria en

lo tocante a la justicia restaurativa, cuando exista tal práctica y ésta sea apropiada, a condición de que

con ello se respeten los Derechos Humanos y se cuente con el consentimiento de los interesados;

- Utilizar los medios conciliatorios previstos en la legislación interna para resolver los delitos,

especialmente los de menor cuantía, recurriendo a la mediación, la reparación civil o los acuerdos de

indemnización de la víctima por parte del delincuente;

- Promover una cultura favorable a la mediación y la justicia restaurativa entre las autoridades

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- Fomentar la reeducación y la rehabilitación de los delincuentes, alentando, cuando proceda, el recurso

a la mediación, la solución de conflictos, la conciliación y otras medidas de justicia restaurativa en

sustitución de las actuaciones judiciales y las sanciones privativas de libertad.” (Negrilla fuera del

texto original)

El contexto internacional ha dado cabida a replantear el sistema sancionatorio tradicional y la

disponibilidad de la persecución penal, permitiendo sistemas consensuados para resolver los conflictos.

Sin embargo, ha surgido la necesidad de imponer algunos límites en pro de salvaguardar los derechos de

las víctimas y el imputado, y castigar los delitos más graves contra la humanidad.

Por ejemplo, las “Directrices sobre las Funciones de los Fiscales”, aprobadas por el Octavo Congreso de

las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, establecen que: “En

los países donde los fiscales estén investidos de facultades discrecionales, la ley proporcionará

directrices para promover la equidad y coherencia de los criterios que se adopten al tomar decisiones

en el proceso de acusación. De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán

debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o

incondicionalmente o procurar que el caso no sea considerado por el sistema judicial, respetando los

derechos del imputado y la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la

posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan la vía judicial, no

solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que

implica la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la

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26

Los crímenes de lesa humanidad, las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho

Internacional Humanitario son un límite que se ha impuesto frente a la aplicación del Principio de

Oportunidad y demás mecanismos alternativos de solución de conflictos o de disposición de la

persecución penal. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por medio de las

Organizaciones Internacionales correspondientes, ha ordenado su estricta protección. “Según el

Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe una obligación estatal de investigar, juzgar y,

en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, que se cumple

mediante un proceso penal, en el que se deben investigar los hechos alegados, identificar y procesar a

los responsables e imponerles una sanción, de ser el caso1. Esta obligación emana principalmente de

una de las fuentes primarias del derecho internacional, como son los tratados, convenciones, pactos y

demás instrumentos internacionales vinculantes para los Estados. Su contenido y alcance han sido

fijados por los órganos internacionales —universales y regionales— de protección de derechos

humanos.”18

La Asamblea General Naciones Unidas, por medio de la Resolución 60/147 de 2005, establece los

“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las

normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional

humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, y en ellos se dicta que: “5. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del

derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los

Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas

18

(27)

27

presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación

de castigarlas.”

El Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, establece como una de las obligaciones de los Estados, conforme a la Convención

Americana, la de “Investigar” y dispone que:“45. La obligación de los Estados de investigar conductas que afectan los derechos protegidos en la Convención Americana deriva de la obligación general de

garantía establecida en su artículo 1.1 en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado,

protegido o garantizada y las garantías del debido proceso y protección judicial de los artículos 8 y 25.

A la luz de ese deber, toda vez que las autoridades estatales tengan conocimiento sobre una conducta

que haya afectado los derechos protegidos en la Convención Americana y sea perseguible de oficio,

deben iniciar sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales

disponibles y orientada a la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y eventual castigo de los

autores (…)” “46. (…) Por último, en los casos que involucran la comisión de violaciones graves de

los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las

desapariciones forzadas, la Corte ha establecido que resultan inadmisibles las amnistías, las

disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, que pretendan

impedir la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables[48]. En el caso de los crímenes

de lesa humanidad, la Corte ha establecido que éstos producen la violación de una serie de derechos

inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes.”19

Conforme a esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez Vs.

Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, serie c, no. 4, páginas 166- 172) establece: “El Estado

está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los Derechos Humanos protegidos

(28)

28

por la Convención Americana de Derechos Humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal

violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus

derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las

personas sujetas a su jurisdicción.”

La Corte volvió a pronunciare al respecto más recientemente (Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia sobre

fondo, reparación y costas de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162. Párrafo 160) y dispuso que:

“En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar

las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables.”

Estos son algunos de los pronunciamientos que existen sobre el deber de los Estados de investigar

graves violaciones contra los derechos humanos, pero hay una gran cantidad de convenciones especiales

y Organizaciones Internacionales que han dictado pronunciamientos similares.20

El Principio de Oportunidad y los mecanismos similares que están primando en el mundo han generado

unos cambios significativos frente a la protección de los intereses de las víctimas. La búsqueda de

eficiencia y economía procesal, con el fin de abordar las realidades sociales que hoy se presentan, han

inclinado a los sistemas penales a tener que priorizar los casos con más relevancia frente a la sociedad.

Sin embargo, estos nuevos mecanismos tienen la posibilidad de brindar herramientas muy útiles a las

víctimas, pudiendo alcanzar sus intereses por medio de procesos alternos menos desgastantes. Es así

como el Principio de Oportunidad “hecha mano de los postulados de un positivismo blando basado en reglas, donde se desmitifican los principios de legalidad y seguridad jurídica, esto es, la completud del

derecho y la creación del derecho únicamente por el legislador, para que la víctima tenga la

20 En este link es posible encontrar un desarrollo más detallado sobre este tema:

(29)

29

posibilidad de, a través de la aplicación de reglas de cambio, darle una solución alterna a su

conflicto”21

Las víctimas dentro del proceso penal tienen hoy un papel protagónico, pero las nuevas tendencias

frente a la necesidad de incluir mecanismos dispositivos de la pretensión penal han implicado tener que

sopesar, y en ocasiones sacrificar, los principios de verdad y reparación en pro de la justicia. Los

derechos de las víctimas, como bien lo vimos en el capítulo anterior, tienen su protección infranqueable

en las graves violaciones contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, pero en

los demás delitos su protección queda a merced de la tipificación que establezcan los Estados. En los

capítulos siguientes entraremos a estudiar cómo ha sido esta tipificación en Colombia y cuáles son los

límites de protección y los mecanismos de acción que tienen las víctimas en la aplicación del Principio

de Oportunidad. Por lo pronto es preciso hacer un recuento sobre algunas de las disposiciones que rigen

el contexto internacional, no en general frente a la protección de las víctimas en el proceso judicial (que

ameritaría un estudio amplio y riguroso) sino únicamente con respecto a pronunciamientos que traten la

protección de las víctimas frente instituciones similares al Principio de Oportunidad, que pueden

implicar limitaciones a su aplicación o que tienen relación con este tema.

Las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de

Tokio), adoptadas por la Asamblea General, por medio de la Resolución 45/110 de diciembre 1990,

establecen que: “Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio

adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad

en la seguridad pública y la prevención del delito.”

21

CRUZ REYES, Euménides. . El Principio de Oportunidad: ¿Un acto de discrecionalidad judicial en poder de la Fiscalía?

(30)

30

“Obligaciones: 12.1 Cuando la autoridad competente decida las obligaciones que deberá cumplir el

delincuente, tendrá en cuenta las necesidades de la sociedad y las necesidades y los derechos del

delincuente y de la víctima.”

La Asamblea General de Naciones Unidas, por medio de la Resolución 60/147 de 2005, establece los

“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las

normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional

humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, y en ellos se dicta que:

“VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos

11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos

humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes

derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a ) Acceso igual y efectivo a

la justicia; b ) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; c ) Acceso a información

pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.

VIII. Acceso a la justicia:

12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de

una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial

efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima

son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y

procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho

internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial

(31)

31

Por su parte, el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, establece como una de las obligaciones de los Estados, conforme

a la Convención Americana, la de “Investigar” y dispone que: “(…) En el caso de los crímenes de lesa

humanidad, la Corte ha establecido que éstos producen la violación de una serie de derechos

inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. Asimismo, la

Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y

orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y

castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están

o puedan estar involucrados agentes estatales[49]. En estos casos la adopción de leyes de amnistía con

las características conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los

crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de

la Convención Americana[50].

El Principio de Oportunidad en Colombia

En Colombia, en el nuevo sistema procesal penal, se incluyeron dos mecanismos dispositivos de la

pretensión penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación: los preacuerdos y el Principio de

Oportunidad. El Principio de Oportunidad se tipificó a través del artículo segundo del Acto Legislativo

03 de 2002, adoptando una consagración reglada propia del sistema europeo- continental: su aplicación

está condicionada al cumplimiento de las causales taxativas que establece la ley y a un control judicial

posterior que indaga sobre su validez. La norma establece que la Fiscalía General de la Nación “no

podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos

(32)

32

política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que

ejerza las funciones de control de garantías.”

La Corte Constitucional en la sentencia C 095 de 2007 hizo un estudio del contexto y las motivaciones

que sustentaron la inclusión del Principio de Oportunidad dentro de la Constitución y todo el

ordenamiento procesal penal colombiano. Vale la pena replicar el siguiente aparte de la sentencia, que

cita otros pronunciamientos anteriores de la Corte, dando algunas luces sobre las justificaciones del

Acto Legislativo 003 de 2002: “En el texto del “Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara.

Por el cual se modifican los artículos 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”22, se expusieron

los siguientes motivos: ( i ) se trata de un principio que se viene aplicando “en forma larvada”,

mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal cuando hay conciliación, por

indemnización integral, desistimiento, transacción o bien aplicándolo en la sentencia anticipada o

audiencia especial; ( ii ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar

materialmente bien jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no

hay lesión ni potencialmente afectación real antijurídica; ( iii ) constituye “una excepción al de

legalidad y un mecanismo apto para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal”; ( iv )

ha sido incluido en las legislaciones de países europeos como Italia, Alemania, España y Portugal, en

tanto que el sistema americano constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesión

dirigida a evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociación entre el fiscal y el imputado que

supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es

el caso, el hecho penal en sí mismo considerado; ( v ) es necesario simplificar, acelerar y hacer más

eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana

criminalidades; y ( vi ) bajo la estricta regulación legal, se le permitiría al fiscal, en determinadas

22

(33)

33

circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicación de la acción penal o limitarla a alguna

de las personas que intervinieron en la conducta punible. (…)

“De los debates23 que antecedieron la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne al

Principio de Oportunidad, evidencia que la inclusión del mismo en la Constitución se justificaba por

cuanto ( i ) existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bien

jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no hay lesión ni

potencialmente afectación real antijurídica; ( ii ) se descongestiona y racionaliza la actividad

investigativa del Estado encausándola hacia la persecución de los delitos que ofrecen un mayor

impacto social; ( iii ) los modelos acusatorios americano y europeo consagran dicho principio, aunque

la fórmula adoptada no responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de

discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de control de garantías e invocar

alguna de las causales expresamente señaladas en la ley; ( iv ) en el caso de reparación integral de las

víctimas, no se justifica seguir adelante con la acción penal, en especial, en delitos de contenido

económico.”

Podría decirse que en Colombia, al igual que en otros países que han seguido el modelo europeo

continental, el Principio de Oportunidad es una necesaria consecuencia de la ineficacia que tiene el

sistema con prioridad legalista. Es sin duda una transformación alineada con la tendencia acusatoria y

con la necesidad de dotar a los operadores jurídicos de herramientas que permitan una estructura más

consciente de las realidades sociales, y que respondan a la ineficiencia de los sistemas procesales

penales.

23 Gaceta del Congreso núm. 148 del 7 de mayo de 2002; Gaceta del Congreso núm. 157 del 10 de mayo de 2002;

(34)

34

El Principio de Oportunidad fue tipificado por medio de la Ley 906 de 2004, el Título V del Libro II del

Código de Procedimiento Penal se dedica a hacer el desarrollo legal de este mecanismo. El legislador, a

partir del artículo 321, define el mecanismo, establece las causales que le dan aplicación, determina a

grandes rasgos cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo e incluye una serie de normas que

condicionan y rigen su ejercicio.

Los primeros tres artículos de este Título hacen una definición general del Principio de Oportunidad que

fue acogido en Colombia. Para resumirlo, se identifica como una excepción al principio de legalidad, se

establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se dice que se presenta en la investigación o en

el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento; y se define de la siguiente forma: “El Principio de

Oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no

obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o

renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley,

con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de

legalidad ante el juez de control de garantías.”

Por último, es preciso mencionar que la Fiscalía General de la Nación, atendiendo el mandato que

impone el artículo 330 de la Ley 906 de 2004 de establecer el procedimiento interno de la Fiscalía

frente a la aplicación del Principio de Oportunidad, expide la Resolución 6657 del 30 de noviembre de

2004, por medio del cual se reglamenta la aplicación del Principio de Oportunidad. Esta resolución

establece algunos parámetros y el procedimiento que debe cumplir el Fiscal al momento de dar

aplicación al Principio de Oportunidad.

Uno de los apartes más importantes de esta resolución (artículo octavo) es establecer que el control

(35)

35

consecuencia de la renuncia, proceda la extinción de la acción penal. Es decir, que se establece que

frente a la decisión de suspensión e interrupción no procede el control judicial.

Otra de las disposiciones más relevantes es el artículo 11, donde se establece el trámite que debe

ejecutar el fiscal cuando decide dar aplicación al Principio de Oportunidad. La norma, modificada por la

resolución 3884 de 2009, establece: “Cuando el fiscal decida aplicar el Principio de Oportunidad

atenderá las siguientes pautas: a) Diligenciará el formato correspondiente con el cual iniciará

formalmente el procedimiento establecido en la guía de introducción al sistema penal acusatorio

colombiano, el cual deberá contener la información enunciada en el inciso segundo del artículo noveno

de esta resolución; b) Comunicará por el medio más expedito su propósito a la víctima, si se conoce,

para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación exprese, verbalmente

o por escrito, sus inquietudes o su pretensión; c) Dispondrá la renuncia a la persecución penal, o la

suspensión o la interrupción de la actuación, si fuere el caso. Tratándose de suspensión o interrupción,

determinará las condiciones que debe cumplir el indiciado o imputado durante el período de la misma y

velará por su cumplimiento; cumplidas estas, renunciará a la persecución penal.”

DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FRENTE A LA APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.

El Principio de Oportunidad que adoptó el constituyente derivado en Colombia implica no darle

absoluta discrecionalidad al fiscal, sino otorgarle un poder reglado que pretende salvaguardar la

tradición más proteccionista y legalistas del sistema europeo. Este propósito ha implicado la necesidad

de tipificar los límites para su aplicación y con esto se han dejado enormes vacíos que hoy en día han

(36)

36

política que determine el fiscal ha implicado que en el sistema nacional el Principio de Oportunidad

tiene una justificación estricta: la eficiencia del sistema; y su aplicación tiene un control muy riguroso,

tanto en su configuración legal, como en su aplicación práctica.

Este trabajo tiene como propósito estudiar cuál es la protección legal y jurisprudencial que tienen las

víctimas frente a la aplicación del Principio de Oportunidad. Con el análisis jurisprudencial que se hará

a continuación se pretende establecer qué mecanismos se han reconocido para las víctimas dentro de los

pronunciamientos de la Corte Constitucional, se estudiarán únicamente las sentencias que cobren

relevancia para este propósito, identificando de cada una los mecanismos de protección con los que

cuentan las víctima, y determinando las posturas que ha adoptado la Corte dentro de su jurisprudencia.

SENTENCIA C 673 DE 2005

Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández

El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, tras las modificaciones del Acto Legislativo

003 de 2002, delega en el legislador la labor de establecer las causales en las que procede la aplicación

del Principio de Oportunidad. El constituyente secundario no estableció ningún condicionamiento a esta

labor de tipificación, y por tanto, ha sido la Corte Constitucional la que ha determinado los límites del

legislador frente a la facultad encomendada.

La sentencia C 095 de 2007 de la Corte Constitucional, en el numeral “6.2.2” especifica los límites que

jurisprudencialmente se han impuesto al legislador:

En primer lugar se establece que: “(…) las facultades legislativas en esta materia se encuentran

restringidas por la finalidad constitucional de la institución.” El legislador tiene una amplia libertad

(37)

37

creación de esta figura: racionalizar la utilización del aparato judicial en el ejercicio de la persecución

penal. El legislador debe establecer cuándo es razonable ejercer la persecución y cuándo no, con base

en el norte que determinó el constituyente secundario.

Un segundo límite que trae la sentencia es el deber que tiene el Estado de preservar un orden justo

(imperativo dictado por el Preámbulo y el artículo segundo de la Constitución Política) e investigar las

graves violaciones contra los derechos humanos y la dignidad humana. La no persecución en caso de

delitos graves transgrediría los compromisos internacionales a los que se ha obligado Colombia frente a

la protección, investigación y sanción de graves afectaciones a los derechos humanos y al derecho

internacional humanitario. Ir en contra de estas obligaciones internacionales no sólo implicaría

transgredir el derecho constitucional interno, sino que generaría una actuación completamente

desproporcionada: la necesidad de proteger la dignidad humana no puede verse sacrificada en pro de la

racionalización del sistema penal.24

Y por último, la Corte establece que el legislador debe preservar el perfil del Principio de Oportunidad

dado por la Constitución: es excepcional y reglado. La jurisprudencia constitucional ha establecido la

obligación del legislador de incluir con precisión y absoluta exactitud las causales taxativas de

aplicación del Principio. Con base en este fundamento la Corte, en sentencia C 673 de 2005, declaró la

inexequibilidad del numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, quitando del ordenamiento una

de las causales de aplicación del Principio de Oportunidad. La Corte dispuso que: “(…) ése diseño normativo vago e indeterminado de la causal acusada, le impide al juez de control de legalidad

24 Estas premisas fueron tipificadas por el legislador en el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004: No se podrá aplicar el

(38)

38

establecer si el fiscal, al aplicar el Principio de Oportunidad en el caso particular, dispuso

arbitrariamente de la acción penal, o si resultaba desproporcionado su ejercicio previa la ponderación

de los derechos constitucionales en conflicto, en razón de los deberes de respeto y protección que

enmarcan la actividad del Estado.”

En la sentencia mencionada se reconoce que el legalismo a ultranza puede desconocer las realidades

sociales a las que se enfrenta el operado jurídico (esto puede implicar desigualdad frente a la ley e

inseguridad jurídica), pero también establece que la flexibilidad extrema frente a la utilización de

criterios de oportunidad puede implicar una aplicación arbitraria, y no sólo discrecional, del mecanismo.

Esta postura fue sustentada por medio de dos fundamentos principales: 1) En Colombia fue incluido un

Principio de Oportunidad reglado, como una excepción al Principio de Legalidad; 2) La falta de claridad

en el establecimiento de las causales que sustentan la aplicación del Principio de Oportunidad impide

que el juez de control de garantías, y la sociedad en general, pueda valorar la procedencia de la renuncia,

suspensión o interrupción del ejercicio de la acción penal en un caso concreto. Con esto, la Corte

concluye que las causales de aplicación del Principio de Oportunidad que establezca el legislador no

pueden ser imprecisas, ambiguas, inexactas o confusas; porque de ser así contrariarían el artículo 250

de la Constitución Política de Colombia.

La figura del Principio de Oportunidad genera un componente de discrecionalidad muy amplio, tanto en

el legislador como en el fiscal encargado de aplicarlo. Estos límites establecen un mecanismo de

protección frente a posibles arbitrariedades y delimitan la aplicación del mecanismo: los derechos de las

víctimas de los delitos más graves deben ser protegidos, deben existir causales claras que den seguridad

jurídica a los afectados, y tener clara la finalidad de esta figura permite su uso de forma razonable y

(39)

39 SENTENCIA C 979 DE 2005

Magistrado Ponente: Jaime Córdova Triviño

Esta sentencia estudia la consagración inicial que tenía la ley 906 de 2004 frente al control jurisdiccional

del Principio de Oportunidad. En esta tipificación inicial se establecía que el Juez de Control de

Garantías sólo debía estudiar la aplicación del mencionado instrumento cuando se presentara una

renuncia definitiva a la persecución penal, más no cuando se interrumpía o suspendía. El demandante

solicita se declare la inexequibilidad del aparte del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 en el que se

establece que debe haber control judicial “siempre que con ésta se extinga la acción penal”.

Como muestra la sentencia, el control judicial a la aplicación del Principio de Oportunidad es un

mecanismo concebido por el constituyente derivado encaminado a “maniatar” las posibles

arbitrariedades del Fiscal. La decisión de suspensión, interrupción o denuncia de la acción penal puede

implicar la afectación de derechos fundamentales del imputado y de la víctima. La Corte establece en la

mencionada sentencia: “Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales

demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a

garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración

de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima.”

El control judicial en la aplicación del Principio de Oportunidad, como lo afirma la Corte en esta

sentencia, ha sido concebido no sólo con el propósito de hacer una validación formal sino también

material de las solicitudes. Teniendo en cuenta que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y

la reparación, pueden verse en riesgo, es un condicionante importante para defender una aplicación

medida y estricta de este Principio, que atienda al propósito encomendado por el constituyente y que

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