Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Derecho
Especialización en Derecho de Seguros
Trabajo de Grado
Presentado por:
Ana Carolina Benavides Jacome
Frank Rodriguez Mendez
Corte Suprema de Justicia. Sala Civil
Expediente No: 05001-3103-001-2006-0003801-12 Fecha: Mayo 25 de 2012
Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda
I. Reseña
1. Hechos Relevantes
• Seguros Bolívar S. A. y el Sr. Luis Alfonso Mesa Sierra celebraron un contrato de seguro con la póliza Dagrupo GR 6390 el día 04 de abril de 2004.
• El 13 de noviembre de 2004, falleció de muerte natural el Sr. Mesa Sierra.
• El 2 de diciembre de 2004, los beneficiarios presentaron la respectiva reclamación a la Aseguradora.
• La aseguradora objetó por reticencia
• 7 de marzo de 2005 los beneficiarios pidieron reconsideración.
• Se mantuvo la decisión. Seguros Bolívar resalta que padecía adicción al alcohol y al cigarrillo, situación que ocultó, produciendo la nulidad del contrato
• Seguros Bolívar, respondió la demanda, aceptando los hechos pero sostuvo que en la
“declaración de asegurabilidad” el tomador expresó que “en la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir en mi estado de salud” y, la historia clínica refiere que “tenía en ese momento adicción al tabaco (tabaquismo) y al alcohol (alcoholismo), por lo que planteó la defensa de “nulidad relativa del contrato de seguro
2. Problema Jurídico
¿En los seguros de vida, es relevante como requisito fundamental declarar sinceramente el estado del riesgo?
3. Fallos de instancia
-Fallo de Primera instancia: El juez de primera instancia denegó las pretensiones, declarando probada la nulidad relativa del contrato.
-Fallo de segunda instancia: El juez de segunda instancia revoco la decisión de primera instancia y condenó a la Aseguradora.
4. Fundamentos del fallo de segunda instancia
• El tribunal genero varios interrogantes: ¿“incurrió el tomador del seguro en reticencia al declarar el estado de riesgo?” y ¿“conoció o debió conocer la aseguradora, antes de celebrar el contrato, los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración?”.
• El Juez asume el análisis a partir del artículo 1058 del Código de Comercio, glosando que requiere al “tomador” como deber precontractual “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo” bien sea con un cuestionario técnico o por manifestación espontanea.
• Para constituirse la reticencia o inexactitud generadora de la nulidad relativa del seguro, se requiere que “el solicitante haya encubierto culposamente ‘hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo”
• A ese aspirante a tomador, también le es exigible la buena fe.
5. Recurso de casación
Las dos reconvenciones planteadas oportunamente, ambos cimentados en la “causal primera”, el inicial por la “senda recta” y el segundo “vía indirecta”, asumiéndose únicamente el estudio de este último, al estar llamado a prosperar y porque su acogimiento arrasará por completo el fallo impugnado.
Por esa misma razón y además dada su extemporaneidad, no se examinará el tercer embate por
“error de hecho”, propuesto en escrito presentado con posterioridad al vencimiento del término para incoar la “demanda de casación” (fs.55-59).
CARGO SEGUNDO
1. Esta ofensiva se fundamenta en el primero de los motivos consagrado en el precepto 368 del ordenamiento ut supra, alegando que se produjo “violación indirecta” de los artículos 900 y 1058 del Código de Comercio, al igual que el 1508 del sustancial civil, ante la equivocada apreciación de las pruebas y la excepción formulada por la accionada.
2. Los argumentos expuestos en procura de acreditar el error denunciado, se concretan en los siguientes:
2.1. No se reconoció importancia ni resultado procesal a la ocurrencia de que el asegurado
condujeron al Tribunal a la inaplicación de la sanción de nulidad del “contrato de seguro”, pasando por alto la relevancia de los citados hechos en la afectación del consentimiento del
“asegurador”.
2.2. En cuanto la “declaración de asegurabilidad” requerida al “asegurado” para otorgarle el amparo, señala el impugnante, que aunque no corresponda al esperado por el ad quem, constituye prueba contundente de la mala fe del cliente, “quien manifestó al suscribirlo que en la actualidad no sufría adicciones que pudiesen incidir sobre el estado de salud” y advierte que ello
“es prueba suficiente de que a la aseguradora se le engañó y se le ocultó la existencia de una situación extremadamente delicada para el estado de salud del solicitante de la póliza”.
2.3. Tras insistir la censura en que el fallador le restó valor a “la historia clínica y la declaración de asegurabilidad”, solicita casar el fallo atacado y en su lugar confirmar la decisión de primera instancia.
6. Consideraciones de la Corte
• Dados los medios de la impugnación extraordinaria, basta reiterar que se solicitó condenar a la accionada al pago del valor del “seguro de vida” que consta en la “póliza Dagrupo GR 6390”, ante el fallecimiento del asegurado Luis Alfonso Mesa Sierra, más los intereses moratorios legalmente autorizados.
• El Asegurado falleció de “muerte natural” y el “asegurador” objetó la reclamación al evaluar que el “ejercicio aseguraticio” quedó viciado de “nulidad relativa” emanada de
“reticencia”, al haber aquel indicado que “en la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud”, cuando en la historia clínica aparece que “desde antes de ingresar a la póliza consumía de manera muy importante alcohol y cigarrillo” (se resalta).
• El Tribunal, estimó la improcedencia de la “nulidad relativa” porque el elemento en mención no representa ni el cuestionario ni una declaración espontanea del asegurado, ya que al no intervenir dicha manifestación, el “asegurador” aceptó al “asegurado” sin restricción en cuanto a dificultades en su salud y, que de concebirse que medió una
aficionado a drogas alucinógenas” y, que si la señalada comunicación no la hizo el interesado, sino el “asegurador”, ha de entenderse que éste asumió el “riesgo” sin
“declaración de asegurabilidad” sobre el estado de salud del cliente; así mismo, que de aceptar la “reticencia”, no afectaría la validez del convenio en cuestión,; imputándole a la accionada que en su actividad no actuó con diligencia, al incumplir el “deber de información”, aspecto este que dedujo tras advertir que no intervino un intermediario para que le explicara los alcances de la “declaración de asegurabilidad” y porque no tuvo el cuidado de comprobar previamente la historia clínica, así como lo hizo para objetar la reclamación de los beneficiarios.
• Al analizar la argumentación del juez, al igual que los cuestionamientos con los que la critica a partir del contenido material de las pruebas, se constata el error:
• En cuanto a la determinación del ad quem de negarle efectos a la precitada “declaración de asegurabilidad”, porque no tiene el carácter de acto dirigido o espontáneo, dado que consta en un formato pre impreso elaborado por el “asegurador”, que simplemente se le hizo firmar al “aspirante a tomador” por la entidad bancaria donde tenía su cuenta de ahorros, agregando que esta circunstancia “de suyo deja entrever la ausencia de instrucción e información por parte del asegurador”, y que esa “irregularidad” no se subsana con la advertencia plasmada en el instrumento en cuanto a que no debía suscribirse sin leer y entender el texto, es palpable la ausencia de elementos de juicio para estructurar el citado razonamiento indiciario, por lo que el interrogante planteado por la impugnante, según el cual, “¿cómo puede el Tribunal concluir que al señor Mesa Sierra no se le asistió en el diligenciamiento de la solicitud de seguro si no obra prueba alguna de ello en el expediente?, es totalmente admisible.
anotación o indicación acerca de que el interesado requirió ilustración para su diligenciamiento, o que habiéndola solicitado, se omitió suministrársela.
• También resulta equivocada la reflexión del ad quem, que lo condujo a sostener con relación a la “instrucción” al cliente para formalizar la referida “declaración”, que en virtud de no ser el “declarante” el autor de los asertos ahí señalados, “ni se piense que la advertencia allí expresada en el sentido de que no debía firmar sin leer y entender el contenido del documento, o si alguna de las circunstancias enunciadas no correspondía expresamente a su situación de salud, logra subsanar la irregularidad”; pues no obstante que el “asegurador” preparó el cuestionario, ese hecho no afecta la validez ni le hace perder eficacia al citado documento, ya que el artículo 1058 del estatuto mercantil, lo autoriza para tal efecto, con el fin de que pueda conocer técnicamente el estado del riesgo.
• Otro desacierto del sentenciador se halla en el discernimiento que hace entorno al vocablo “adicción” que aparece en una de las manifestaciones del mencionado acto jurídico, en la que se dice que en “la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud”, (se resalta), la cual constituye según la “aseguradora” el fundamento de la “reticencia” y, frente a la que el Tribunal infirió, que no se le habían explicado al interesado “los alcances de las negaciones allí contenidas (…), particularmente la relativa al término ‘adicción’, expresión que según el diccionario de la real Academia Española significa ‘[h]ábito de quien se deja dominar por el uso de alguna o algunas drogas tóxicas, o por la afición desmedida a ciertos juegos’. De suerte que quizá en esto pudo pensar el extinto tomador del seguro al suscribir el documento contentivo de la declaración negativa que por parte de la entidad bancaria se le entregó. (…), pues bien pudo entender aquél que al avalar con su firma la negativa de tener ‘adicciones’ obraba con total apego a la realidad entendida la expresión como ser aficionado a drogas alucinógenas”. Además señala, que “(…) la experiencia enseña que normalmente el adicto al alcohol no reconoce su afición, (…)”.
profundo conocimiento científico para entender su alcance pues es una palabra que a diario, en el lenguaje común, se emplea para designar el hábito incontrolable en el consumo de bebidas, comidas, cigarrillos y obviamente también drogas”, y en cuanto a ello la Corte advierte, que también en esa crítica tiene razón el casasionista, porque el mismo texto de la tantas veces citada “declaración de asegurabilidad”, permite deducir que el suscriptor conocía lo que estaba haciendo, pues en caracteres visibles aparece inserta la siguiente atestación: “importante: no firme sin antes leer y entender el contenido del presente documento. Si usted falta a la verdad al suscribir esta declaración, el contrato será nulo. (…). Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgase de firmar” y, como ya se mencionara, ninguna nota o aclaración figura en el instrumento que permita de manera objetiva percibir que el suscriptor no entendió la aludida expresión o que tuvo dudas acerca de su significado y, tampoco se incorporó evidencia que corrobore la ocurrencia de esa situación de incertidumbre.
• Ahora, la deducción de que “el adicto al alcohol no reconoce su afición”, si bien pudiera ser cierta, para el caso no es admisible anteponerla para reclamarle “una actitud de mayor diligencia” al asegurador, en punto del cumplimiento del “deber de información”, porque no se acreditó que la hubiere conocido expresa o tácitamente para la época de la concreción del “negocio aseguraticio” y, consecuentemente se queda sin respaldo el argumento de que debió “al menos cerciorarse de la realidad mediante la consulta de la historia clínica, (…), pues en verdad desdice de la buena fe con que debió obrar, el que a pesar de saber que la ‘declaración espontánea’ contenida en el referido documento no provenía del candidato a tomador, nada haya hecho para salir de su ignorancia sobre el real estado del riesgo para lo cual hubiese bastado consultar la historia clínica (…)”. • Finalmente, en lo relativo a la afirmación del Tribunal sobre “(…) si la ‘declaración de
para proponer el respectivo cuestionario, jurídicamente no se entiende cómo restarle eficacia al acto que con base en el mismo se confeccionó.
• De otro lado, el reclamo del censor, referente a que para “el Tribunal no tuvo ninguna relevancia ni efecto procesal el hecho de que el señor Luis Alfonso Mesa Sierra padeciera de alcoholismo y tabaquismo desde hacía 41 años”, por lo que se pregunta:
“[¿]una persona que fuma 40 cigarrillos diarios e ingiere licor todos los días durante los últimos 41 años, no tiene un riesgo de muerte más alto que una persona que no lo tenga?” y, si “[¿]constituyen esas circunstancias hechos irrelevantes y poco importantes al momento de solicitar un seguro de vida?”, ha de acotarse que en efecto esas circunstancias constan en los documentos remitidos al proceso por la institución de salud que le prestaba servicios asistenciales al asegurado, suscritos el 27 de noviembre de 2003 por el médico William Vargas García, en los que aparece: “fumador de 40 cigarrillos diarios desde hace 41 años – ingiere licor prácticamente todos los días, desde hace 41 años” (c.2, 14-17), los que siendo puestos en conocimiento de las partes (c.2, 20) no merecieron objeción alguna, por lo que aunados a la “declaración de asegurabilidad” evidencian en forma diamantina la demostración de haber el
“asegurado” faltado al deber de “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo”, por lo que se presenta la reticencia denunciada, que trae como consecuencia la “nulidad relativa” del “contrato de seguro”.
Surge como consecuencia de lo expuesto, que el reproche examinado alcanza prosperidad.
II. Análisis
Inicialmente es preciso indicar que el Contrato de Seguros, es un contrato de confianza, donde resalta la buena fe del tomador o asegurado en la declaración de asegurabilidad, quien debe informar de manera responsable y consiente, de manera fidedigna, veraz y oportuna aquellas situaciones que deba conocer la Aseguradora y no ocultar situaciones relevantes sobre salud, casos judiciales o carcelarios que puedan afectar la negociación.
Al respecto, es pertinente la cita de una importante sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1:
En efecto, principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción a la cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación.
“Este adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico -constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identificase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que “fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará”2.
Ahora bien, la declaración de asegurabilidad, es la manifestación que hace el asegurado, al responder el cuestionario que facilita la Aseguradora, de todas aquellas circunstancias y/o eventos que puedan intervenir a la hora de valorar el riesgo. Esta declaración de asegurabilidad se realiza a través de los cuestionarios de asegurabilidad, en ellos es consignada información relevante, la cual es utilizada por Aseguradora para evaluar el riesgo al que se puede enfrentar. Evaluando el fallo de la Corte podemos concluir que estamos de acuerdo con la decisión que adoptó, respecto al caso de estudio. Como se expuso anteriormente, el principio de buena fe es la base del contrato de seguro, el Tomador es el que tiene conocimiento de la información relevante, que debe dar a conocer a la Aseguradora, a través del cuestionario de asegurabilidad, el cual es claro y eficaz. Ahora bien, la aplicación del cuestionario de asegurabilidad, a los futuros tomadores, es de plena responsabilidad de la Aseguradora, ya que en el evento en que no lo haga, no podrá medir el estado de riesgo. Para el caso en mención, independientemente de la persona o entidad que entregue el cuestionario al futuro Tomador del seguro, este tiene la misma importancia y validez que amerita dicho documento.
Ahora bien, la Aseguradora debe ser diligente en la formulación de los cuestionarios de asegurabilidad, ya que estos son los que le van a servir para conocer el estado del riesgo
que se va a evaluar y recopila información importante y verídica, por lo que se requiere que sean contestadas, por parte del futuro Tomador con total verdad, y apego a la realidad. A este cuestionario se le debe prestar y dar la importancia que la amerita, no es un simple documento, es la declaración de asegurabilidad que hace el futuro Tomador del seguro.
En cuanto a las declaraciones dadas, por el futuro Tomador del seguro, al contestar el cuestionario de asegurabilidad, el artículo 1058 del Código de Comercio nos dice que “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”
determina una obligación al Tomador de contestar con la verdad y con transparencia todas las preguntas consignadas en el formulario, que por sí solo establece la información muy importante, necesaria para formar consentimiento de la aseguradora, que no sabe ni conoce el riesgo que le será trasladado, para así determinar si lo acepta o no, o en un caso determinado lo podría tomar en condiciones diferentes.
Finalmente y en cuanto al principio de buena fe podemos determinar que es la base del contrato de seguro, y para cumplir con este principio, se hace necesario que el Tomador del seguro informe verídicamente, aquellos aspectos relevantes que podrían influir en la decisión de la Aseguradora acerca del estado de riesgo.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Expediente N°: 05001-3103-001-2003-00400-01 Fecha: Septiembre 1 de 2010.
Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla
I. Reseña
1. Hechos Relevantes
Los hechos relevantes son los siguientes:
• El 17 de abril de 2001, fallece el Sr. Sergio Adrián Callejas Jaramillo.
• El 27 de abril de 2001, la beneficiaria presento la respectiva solicitud de indemnización ante la Aseguradora, adjuntando los respectivos soportes para el caso en mención.
• El 18 de mayo de 2001, la Aseguradora requirió documentos adicionales. • El 6 de julio de 2001, la Aseguradora se negó a pagar el valor del siniestro. • La Aseguradora objetó por reticencia.
• La Sra. Liliana María Moreno Restrepo solicito indemnización contractual derivada de la muerte del Sr. Sergio Adrián Callejas Jaramillo, a la que adiciona el pago de intereses moratorios causados a partir del 24 de junio de 2001.
• La Aseguradora formuló la excepción de “prescripción”, apoyada en que la demanda fue presentada después de dos años de la muerte del asegurado.
• Seguros Bolívar indica que Sergio Adrián Callejas no revelo sus antecedentes penales al suscribir la póliza de seguro, por lo que se declaró la nulidad relativa del contrato de seguro.
2. Problema Jurídico
¿El ocultar o no revelar información solicitada, que se traduce en reticencia, en las preguntas del cuestionario de asegurabilidad, es causa para declarar nulidad relativa del contrato de seguro?
3. Fallos de instancia
Fallo de Primera Instancia: La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, propuesta por la Aseguradora, dado que encontró que hubo reticencia, por parte del Tomador de seguro, en la declaración de asegurabilidad.
4. Fundamentos del fallo de segunda instancia
El Tribunal sostuvo que hubo reticencia en la declaración de asegurabilidad presentada por los Asegurados ya que omitieron informar sus antecedentes penales, no obstante el juzgador consideró que para determinar la nulidad relativa apoyada en tal omisión, se debía acreditar que los hechos “callados, ‘le hubieren retraído [a la Aseguradora] de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas’ ”, lo cual no fue presentado por la Aseguradora, por lo cual fue insuficiente la afirmación presentada por Seguros Bolívar.
Ahora bien, para el Tribunal, la negación a las pretensiones presentadas, se derivó de la prescripción ordinaria, ya que el fallecimiento de Sergio Adrián Callejas Jaramillo ocurrió el 17 de abril de 2001 y la demandante tuvo conocimiento inmediato del deceso, y la demanda fue presentada por ella hasta el 4 de septiembre de 2003.
5. Recurso de casación
El casacionista denunció el quebrantamiento de los artículos 1081 del Código de Comercio y 90, 91-numeral 7-y 97 del Código de Procedimiento Civil.
Se acusó al tribunal de incurrir en “error de hecho” por omitir las pruebas que confirmarían la interrupción de la prescripción, en virtud de la existencia de un proceso anterior, en el cual se notificó a la sociedad demandada.
Indico que la primera demanda fue presentada, con sus respectivos anexos, el 15 de noviembre de 2001 y fue notificada el 21 de enero de 2002 a la Aseguradora, la cual propuso la excepción de “inepta demanda”, declarada por el juzgado mediante auto del 21 de junio de 2002, decisión confirmada por el Tribunal el 3 de abril de 2003, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala.
6. Consideraciones de la Corte
• Inicialmente aclaran que de nada serviría enfocarse en la problemática relativa a la interrupción de la prescripción, ya que el fracaso de la pretensión vendría de la nulidad del contrato de seguro, por la reticencia en que incurrieron tanto la tomadora como el asegurado.
• Se evidencia que el asegurado y la beneficiaria incurrieron en reticencia al realizar las declaraciones de asegurabilidad, ocultaron los antecedentes penales del tomador del seguro, ya que para las fechas en que fueron tomados los seguros de vida, ya contaba con cuatro procesos penales dentro de los que se encuentra a petición del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto por el delito de receptación; la condena de 4 años de prisión (sentencia anticipada) del mismo juzgado por el delito de receptación; y los requerimientos de las Fiscalías Décima y Catorce Seccional Patrimonio de Pasto por el delito de hurto agravado. Es preciso indicar que en las declaraciones de asegurabilidad firmados por ellos se dijo que ninguno de los asegurados habían sido indicados ni condenados por la justicia pena.
• La Corte indica que la negación de las pretensiones se deriva de la reticencia en la que incurre el Sr. Sergio Adrián Callejas Jaramillo y la Sra. Liliana María Moreno Restrepo, tomador y asegurado respectivamente, lo que desemboca en la nulidad del contrato del seguro.
• A juicio de la Corte, yerra el Tribunal al negar los efectos fatales de la conducta de los tomadores y asegurados, respectivamente, pues ella lesiona grandemente el principio de buena fe que es la base principal del contrato de seguro. Pues indican que para averiguar la importancia de los datos omitidos, en el formulario reposa la pregunta por dicho pasado judicial, información que era relevante.
II. Análisis
Revisando el caso se puede concluir que la Corte tomo la mejor decisión, ya que se confirma que tanto el tomador y la beneficiaria de las pólizas de seguro de vida actuaron de mala fe, ocultando información que eran de vital importancia; información que fue solicitada a través del cuestionario de asegurabilidad, lo que los hace incurrir en reticencia, generando la nulidad relativa del contrato de seguro, y que el caso falle a favor de Seguros Bolívar.
La reticencia es el silencio guardado voluntariamente por una persona acerca de algo que debería revelar o informar, es un vicio que perjudica completamente el sentido del contrato desde su inicio. Este vicio quebranta la igualdad contractual, pues la falta de sinceridad del tomador del seguro hace que no haya igualdad en las partes del contrato.
Al respecto afirma, el tratadista J. Efrén Ossa en su libro ‘‘Teoría General del Seguro”: ‘‘La inexactitud o la reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes ‘producen la nulidad relativa del seguro’. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente al tomador. No importa que aquél no reúna las características que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato de uberrimae fidei”.
En el caso de estudio, se evidencia que el tomador y la beneficiaria del seguro ocultaron información relevante, incurriendo en reticencia, la cual versaría sobre aspectos trascendentales para la determinación, en su momento, del estado de riesgo. De haber sido reveladas estas circunstancias hubiese influido en el consentimiento del asegurador en las condiciones en las cuales se celebró el contrato.
Es muy importante mencionar lo que indica el artículo 1058 del Código del Comercio
Esta norma es considerada como una aplicación específica del principio de buena fe, el cual es inherente al contrato de seguro, el interesado debe informar realmente cual es el nivel de riesgo que asumirá la Aseguradora, como quiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca.
Corte Suprema de Justicia. Sala Civil
Expediente N°: 05001-3103-001-2005-00125-0 Fecha: Julio de 2012
Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez
I. Reseña
1. Hechos Relevantes
• El 31 de mayo de 2000, el Sr. William Andrés Manco solicito su inclusión en Seguro de Vida Grupo Protección Creciente Colmena, con amparo de muerte por $75.000.000, realizándole un descuento trimestral, por prima, de $108.000; Sus beneficiarios son la Sra. Maria Berenice Loaiza Lopez y un menor de edad
• El Sr. William Andrés Manco fallece el 22 de abril de 2003, por muerte violenta causada con arma de fuego.
• La beneficiaria realiza la respectiva reclamación ante la Aseguradora, el 13 de mayo de 2003. La Aseguradora pudo establecer que el Tomador del seguro tenía “antecedentes penales y un prontuario judicial extenso”, contrario a lo informado en la solicitud-certificado de la póliza, lo cual generaba riesgo y por consiguiente la Compañía no lo hubiera asegurado.
• Liberty Seguros S.A. absorbió por fusión a Seguros Colmena S.A.
• La Aseguradora declaro la nulidad relativa del contrato y por consiguiente la retención de la prima pagada a título de pena.
que diera cumplimiento al contrato y se pagaran intereses moratorios causados desde que se hizo exigible.
• La Aseguradora planteo como defensas “insuficiencia de poder”, “falsedad”, “nulidad absoluta”, “”reticencia”, “nulidad relativa”, “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “ausencia de derecho y obligación”, “falta de causa”, “falta de interés para obrar”, “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “exclusiones contempladas en la póliza”, “consentimiento viciado por error”, “obligación condicional”, “ineficacia”, “inexistencia”, “falta de cobertura” y “prescripción – caducidad”.
2. Problema Jurídico
¿La Aseguradora debe demostrar que la omisión de información es causa suficiente para declarar la nulidad del contrato de seguro?
3. Fallos de instancia
Fallo de Primera Instancia: El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín declaró fallo en el cual probo las excepciones del mérito opuestas por la parte resistente a la pretensión procesal promovida en el asunto principal, dictamino que Liberty Seguros S.A. A pagar a los beneficiarios los $75.000.000 y los intereses de mora causados a partir de que se hizo exigible.
Fallo de Segunda Instancia: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó en sentencia del 26 de agosto de 2011, declaro la nulidad relativa del contrato de seguro de vida y el reconocimiento a título de sanción, de la totalidad de la prima pagada por el asegurado como lo prevé el artículo 1059 del Código del Comercio.
4. Fundamentos del fallo de segunda instancia
5. Recurso de casación
Contra la decisión proferida por el Tribunal en sentencia de 26 de agosto de 2011, se interpuso casación por los vencidos, el cual fue concedido por auto del 15 de marzo de 2012, con apoyo en dictamen pericial decretado y que fue objeto de declaración.
Ahora bien, aunque fue concedido inicialmente el recurso de casación, después de realizar un análisis exhaustivo la Corte decidió declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial de Medellín, al conceder el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
6. Consideraciones de la Corte:
Para determinar si procedía o no el otorgar el recurso de casación, la Corte se basa en lo contemplado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Es preciso aclarar que para ese entonces el tope de 425 salarios mínimos mensuales vigentes, establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a $227.630.000.
Ahora bien, se determinó que el Tribunal considero que si procedió el recurso de casación, tomando como base la liquidación realizada por el perito designado, el cual determino que el valor a pagar, con la liquidación de los respectivos intereses de mora, superaban los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que correspondía a la suma de $234.459.089.45, que resultaba de sumar los $75.000.000 de la indemnización más $159.459.089.45 correspondiente a los intereses comerciales estimados del 23 de abril de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2011.
de 2003 (fecha de objeción de la solicitud) hasta el 6 de septiembre de 2011 (fecha de notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia)
Con lo anterior se pudo determinar que el Tribunal incurrió en errores con la liquidación, ya que debió asegurarse que las tasas de interés aplicadas eran las correctas, las publicadas por la Superintenencia Financiera de Colombia en su página web y multiplicadas por el 1.5 para obtener el interés por mora, acompañando como soporte la tabla con los valores a tener en cuenta.
La Corte estableció que el Tribunal actuó con premura ya que no analizo correctamente el dictamen en lo concerniente a las tasas aplicadas. Además, incluyó para calcular el interés para acudir a esta vía extraordinaria, la penalidad por reticencia, sin que sea una partida acumulable a la indemnización que les fue negada.
Finalmente determino que de todo lo anterior no hay certeza ni claridad de que se reúnan los presupuestos necesarios para la concesión del recurso de casación.
II. Análisis
Podemos concluir que la Corte actuó de la mejor manera, ya que determinó que el Tribunal procedió de manera apresurada accediendo al recurso de casación, sin tener en cuenta lo estipulado en la ley.
En el caso de estudio se evidencia un análisis sobre algunas de las condiciones que se deben cumplir a la hora de otorgar el recurso de casación, como lo que indica el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“El recurso de casación procede contras las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales vigentes (…)”
“El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”
Para el caso en mención, se evidencio que el tomador del seguro conocía sus antecedentes judiciales, los cuales no fueron informados por parte de él, en el momento de diligenciar el formulario de asegurabilidad; de haber sido conocidos por parte de la aseguradora hubieran podido determinar con más claridad el estado de riesgo.
Al respecto es importante resaltar lo considerado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de abril 11 de 2002:
En efecto, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, al tomador del seguro incumbe la carga precontractual de declarar sinceramente el estado del riesgo, es decir, aquellos hechos o circunstancias de significación que le permiten al asegurador sopesar la potencial siniestralidad en relación con el evento incierto materia del contrato, de modo que, conociéndola casi siempre por las informaciones del tomador, opte por asumir el riesgo y así tasar adecuadamente la prima o desistir de la celebración del contrato de seguro. Esa declaración del estado del riesgo bien puede hacerse en cuestionario que absuelve el tomador a pedido del asegurador, y allí se incluyen de ordinario no sólo preguntas relativas al riesgo físico como tal, esto es, al estado o facetas de la cosa o persona sobre que recaerá el seguro, sino sobre todas aquellas particularidades que puede llegar a tener en cuenta el asegurador, atinentes a la persona del asegurado como su solvencia moral, su capacidad económica, sus oficios, aficiones y demás particularidades3.
Ahora bien, en cuanto al formulario de asegurabilidad, que debe ser diligenciado por el Tomador del seguro, indaga sobre sus antecedentes penales y/o judiciales, el cual ese dato es relevante para conceder el seguro. Las declaraciones de asegurabilidad son parte fundamental del contrato.
Los futuros tomadores deben declarar con fidelidad todas las circunstancias que puedan afectar el estado de riego, como lo indica la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de septiembre de 2010:
(…) la información suministrada en los cuestionarios que se responden en el umbral de la relación aseguraticia, permite que la aseguradora conozca ‘la extensión de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, [los cuales] tienen importancia jurídica porque determinan o
precisan el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro’ (…).4
La Corte Constitucional, en sentencia número 232 del 15 de mayo de 1997, refiriéndose a este tema afirma que ‘‘La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse (...)”.
La Corte Suprema de Justicia recordó que el principio de buena fe es la base en los contratos de seguro, debido a la naturaleza de las decisiones que se toman en su proceso de formación; a su vez la buena fe va directamente relacionada con el estado de riesgo.
El tomador del seguro debe declarar sinceramente, con la verdad, porque la estimación de los riesgos que integrarán la cobertura, la celebración del contrato y la liquidación de la prima dependen de la información suministrada a la Aseguradora.
Esa es la razón para que la nulidad relativa del contrato se produzca cuando el Tomador oculta información básica y necesaria, independientemente de que el siniestro no acontezca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro y de las razones que lo motivaron a no hablar con la verdad.
Por lo cual el tomador del seguro, como claramente lo dice la ley, está obligado a contestar con veracidad y transparencia todas las preguntas consignadas en el formulario de asegurabilidad, ya que se solicita información que es de vital importancia con el cual es posible determinar el riesgo, frente a lo cual la Compañía de Seguro hubiera determinado si lo asegura o si contrata bajo otras condiciones.
Finalmente el incurrir en reticencia produce inmediatamente la nulidad relativa del contrato de seguro.
Corte Suprema de Justicia. Sala Civil Expediente N°: 6146
Fecha: Agosto 2 de 2001
Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
I. Reseña
1. Hechos Relevantes
• El 25 de agosto de 1993 la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. expidió póliza de seguro de vida temporal de 5 años con participación de utilidades distinguida con el No. 09-5016057, con un valor asegurado de $30´000.000; lo anterior se realizó a solicitud del Sr. Jaime Forero Malo, el 23 de junio de 1993. • En este seguro de vida “el tomador paga una prima o una extra prima”, así como
una suma de dinero anual que constituye un ahorro, quedando el tomador, después de cinco años, asegurado de por vida, sin tener que volver a realizar pago alguno. La aseguradora, por su parte, se obliga a restituir “al tomador al cabo de ese término, o a los beneficiarios en el caso de que el asegurado fallezca antes, todo el dinero recibido como ahorro más unos rendimientos”
• El Sr Jaime Forero Malo cancelo el valor de la extra prima cobrada por la Aseguradora, después de que esta le practicara un examen médico, por un valor de $436.800, mientras que el valor del ahorro fue de $1.033.200.
• El Sr Forero falleció en Bogotá, el 3 de diciembre de 1993, por un “Síndrome de insuficiencia respiratoria y falla multisistémica”, certificada por el Dr. Alfonso Latiff. • El 29 de diciembre de 1993, los beneficiarios presentaron la reclamación ante la
Aseguradora, acompañada de los documentos que soportaban el suceso.
quirúrgica practicada en la Fundación Santafé de Bogotá. Esta información fue entregada a los beneficiarios a través de carta de fecha 27 de enero de 1994. • La Aseguradora argumento como motivo para el no pago de la indemnización, la
presunta ausencia de buena fe por parte del Sr Forero Malo, en la etapa precontractual, basándose en el hecho de que no informo del cáncer que padecía al momento de tomar el seguro de vida.
2. Problema Jurídico
¿La Aseguradora debería por obligación conocer y comprobar el estado de salud del asegurado, para que en un momento determinado se pueda establecer, en caso de inconsistencias con la información suministrada por el Tomador del seguro, la nulidad relativa del contrato por reticencia?
3. Fallos de instancia
Fallo de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira le puso fin a la primera instancia en sentencia del 21 de septiembre de 1995, accediendo a las pretensiones de los beneficiarios y declaro imprósperas las excepciones propuestas por la Aseguradora demandada, consiente en la nulidad relativa del contrato por inexactitud y reticencia del asegurado.
Fallo de Segunda Instancia: La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido con sentencia del 26 de marzo de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el cual se confirmó el fallo de primera instancia.
4. Fundamentos del fallo de segunda instancia
verificar la extensión del riesgo, si no lo hizo es de su exclusiva culpa, culpa leve, al celebrar dicho contrato.
La Aseguradora asumió el riesgo a sabiendas que no era aconsejable y por eso extra primó y acepto el pago del seguro.
En este caso el contrato de seguro no es nulo relativamente ya que el asegurador antes de celebrarse el contrato ha conocido o ha debido conocer los hechos o circunstancias que podrían viciar la declaración.
Indico el tribunal que la Aseguradora tuvo los medios y fue advertida antes de celebrar el contrato que el riesgo a asumir no era aceptable y sin embargo no realiza diligencia para descartar la posibilidad de un cambio en el riesgo; hizo un cálculo del riesgo y extra primó. La Aseguradora tuvo tiempo de investigar un poco más acerca del estado de salud del tomador y no lo hizo.
5. Recurso de casación
Se formularon dos cargos por la causal primera de casación, el primero de ellos por la vía indirecta y el segundo por la recta vulneración de la ley sustancial, los cuales fueron resueltos conjuntamente en la medida que tiene soportes comunes y merecen unas mismas consideraciones generales.
Cargo Primero
Se acusó la sentencia de violar de modo indirecto la ley sustancial, como consecuencia de la materialización de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron al Tribunal a quebrantar, por falta de aplicación, los artículos 863, 871, 900, 1036, 1037, 1041, 1044 y 1058 inciso primero del Código de Comercio, y por aplicación indebida, los artículos 83 de la Ley 45 de 1990, 1058 (inciso final) y 1080 de esa codificación.
Forero Malo conoció el diagnóstico definitivo sobre el cáncer de vejiga que era lo que realmente lo aquejaba, no concluyó que éste, desde entonces, por haber ocultado este grave hecho a la compañía aseguradora cesó en su buena fe, pues el deber de lealtad y sinceridad para declarar las circunstancias y hechos que permitan delimitar el estado del riesgo, no termina o se extingue al suscribirse la solicitud de seguro o al contestarse el cuestionario o al practicarse el examen médico.
La demanda de casación aborda la conclusión del sentenciador, según la cual la Aseguradora tomo para si la responsabilidad de verificar y comprobar el riesgo existente y si no lo hizo es de su exclusiva culpa; indicando que a este respecto el juzgador se equivocó e incurrió en error factico evidente porque del hecho de haberse declarado por el tomador que padecía de una hematuria y que había expulsado cálculos renales, no se podía deducir que era la Aseguradora la que, antes de expedir la póliza, estaba en el deber de investigar si el paciente padecía del cáncer escamocelular de vejiga.
Sobre el particular aduce que no se puede exigir este comportamiento a la Aseguradora, teniendo en cuenta que los tratamientos médicos son privados y están también protegidos con confidencialidad las historias clínicas; por lo cual “mientras existiera la reticencia del tomador – aquella- no tenía modo de enterarse de hechos ocurridos con posterioridad al examen médico y al diligenciamiento del cuestionario que le sometió la aseguradora. Por tanto, sin existir prueba al respecto, el Tribunal cometiendo otro yerro fáctico palmario, concluyó erradamente que la Aseguradora, antes de celebrar el contrato de seguro, ha debido conocer los graves hechos que ocultó el tomador sobre el estado real de su salud”
Finalmente indica que por lo expuesto, concluyó el impugnante que estos yerros condujeron al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 1058 del Código de Comercio, cuando en realidad de verdad aparecía probada la excepción de nulidad relativa del contrato.
Cargo Segundo
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por ser directamente violatoria de los artículos 900,1036, 1037, 1041, 1044, 1058 y 1060 del Código de Comercio.
no sólo guardó silencio hasta el 25 de agosto siguiente, fecha en que se firmó la póliza, sino que lo ocultó hasta su muerte, entonces, frente a la reticencia admitida, el ad quem, obrando de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, ha debido declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato propuesta en el escrito de respuesta a la demanda y, al no hacerlo así, quebrantó, de modo directo y por falta de aplicación, los textos legales señalados en su censura.
Precisó el recurrente que el deber de lealtad que le impone la ley al tomador del seguro, lo obliga, en todo tiempo, a declarar sinceramente los hechos que determinan la extensión del riesgo: si su reticencia es anterior a la expedición de la póliza, la sanción será la nulidad relativa del seguro; si es posterior, lo que se genera es la terminación del contrato.
6. Consideraciones de la Corte:
La Corte Suprema de Justicia hace énfasis en que la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderadamente, el asegurador expresa su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente: la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro –llamado en algunos círculos asegurando, por su potencialidad-. Ello explica el empleo de la expresiva y diciente locución: "sinceramente", inmersa en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, relativa al deber –o carga- de declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compromiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en su contratante.
En el artículo 1058 del Código de Comercio, se insta al tomador del seguro a su obligación de declarar sinceramente hechos o circunstancias que determinen el estado de riesgo, en lo pertinente: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro....Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración...”.
Indica que teniendo en cuenta el deber informativo o de comunicación a la que se hizo mención, está cubierto y determinado a ultranza por el axioma de la buena fe, la Sala se ocupara de él, en su mayor énfasis en orden a examinar los cargos presentados por el censor, de cara a su especial significado y concreta extensión en el seguro, en donde su rutilante presencia se traduce en nota que lo caracteriza, en grado sumo, al punto que para revelar en su justa medida el alcance del prenotado principio informador, de antiguo se ha puntualizado que el seguro, en sí mismo considerado, es un negocio jurídico en donde la buena fe prima.
La buena fe constituye el principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico en general, a la cual deben actuar las personas en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales a través del cumplimiento de deberes de índole positivo que se traducen en una determinada actuación que presupone se realice con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces.
posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual –o parte de la precontractual-, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó, valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso.
Ahora bien, teniendo en cuenta el cuestionario propuesto por la Aseguradora, debe ser contestado por el futuro tomador sinceramente, si luego se entera de que sus respuesta no están en relación con la realidad que ha conocido y en todo caso la calla u oculta, estando en condición de revelarla antes de que el asegurador 'asuma el riesgo', no podrá decirse que su comportamiento fue impoluto, amén que pulquérrimo, solidario y estrictamente respetuoso del principio informador de la buena fe –en su dimensión objetiva-, el que reclama corrección, probidad, lealtad, honorabilidad, honestidad, transparencia y ‘máximum de celo’ –como lo refirió la exposición de motivos del año 1958-, puesto que quien así procede, ex post, lo lacera y pretermite, no siendo entonces suficiente acatarlo en un momento prefijado: la respuesta del cuestionario, de manera privativa, sino hasta que el asegurador, diligente y oportunamente, exprese su asentimiento, ratio basilar de la protección a él brindada por la norma en estudio. Por consiguiente, los hechos o circunstancias –relevantes sobrevinientes a la declaración del estado del riesgo, como lo corrobora la doctrina especializada, deben ser comunicados sin demora o dilación.
A fin de no desnaturalizar el justiciero remedio de la nulidad relativa emanada de la floración de reticencias e inexactitudes, la Corte estima conveniente afirmar, ex abundante cautela, que el aducido deber –o carga, preferiblemente- de información que cobija al asegurador, no borra -o diluye- la obligación precontractual de declarar el 'verdadero' estado del riesgo que, por excelencia, le incumbe al candidato a tomador, por manera que, a pretexto del mismo, no es lícito reducir su radio de acción y menos su vigencia general, puesto que la diligencia del empresario, exigible por tratarse de un profesional familiarizado con el manejo del riesgo, como se anotó, no puede llevarse hasta el extremo de hacer nugatorio, en sí, el mecanismo correctivo en cita.
médicos de rutina al asegurando, los que en su momento no arrojaron -directa o indirectamente la más leve evidencia de patología o sintomatología alguna, situación que no puede ser tomada como indicativa de validación -irrefutable- de su aparente buen estado de salud, al punto que si asintió en la celebración del contrato, no pueda luego, si comprueba la presencia de una determinante reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad (art. 1.058, C. de Co, inciso primero), solicitar válidamente su anulación. En este sentido, como bien lo reseña reputada doctrina, "El examen médico no exonera al tomador del seguro de su deber de informar, ni de las consecuencias que se derivan de la violación del mismo...la visita médica constituye un control precaucional que no exime al asegurado de la obligación de hacer conocer la verdad sobre las condiciones de salud", entre otras razones porque es realizado "... en exclusivo interés del asegurador", lo que confirma que, en sí, "...no exonera al asegurando del deber de ser exacto y sincero en la declaración del riesgo.
Aduce la corte que es importante agregar que en materia informativa como secuela de la buena fe y, en particular, del postulado de la cooperación negocial, el límite o el confín de la carga de informar al otro radica, precisamente, en el deber de informarse a sí mismo, en la medida de lo posible, y de las circunstancias que rodean cada asunto, observación que coincide con la opinión expresada por los juristas galos Gerard Cas y Didier Ferrier, según la cual existe claramente "...una relación dialéctica entre la obligación de información, de una parte y, de la otra, el deber de informarse" (8 [8]), el que a juicio de un sector de la dogmática jurídica, como ya se ha referido, está enclavado en otro deber, aún de mayor espectro: el de cooperación, signado por un criterio de reciprocidad negocial, tan propio de la ratio contractual.
contaminan, de paso, el proceso volitivo en cabeza de la entidad aseguradora, materia de esmerada atención universal por parte de los ordenamientos vigilantes de la preservación del equilibrio contractual.
Luego de las precedentes consideraciones, no encontró la Sala que las censuras estén llamadas a prosperar, por las siguientes razones:
A la Aseguradora se le advirtió antes de celebrar el contrato -el 29 de junio de 1993- de que el riesgo a asumir no era aceptable, habida cuenta que “el médico autorizado por ella misma para hacer un diagnóstico relacionado con éste tópico”, a quien el señor Forero informó que sufría de una enfermedad “del sistema genitourinario…por expulsión de cálculos renales la semana anterior”, le indicó a aquella que existían anormalidades, por lo que sugirió “exámenes clínicos adicionales como la urografía excretora”, no obstante lo cual la hoy demandada, “no realizó diligencia alguna para descartar la posibilidad de un cambio en el riesgo que indujera su voluntad como en el momento de ahora lo pregona”, conclusión que el recurrente pretende descalificar afirmando, de una parte, que “los tratamientos médicos son privados y están también protegidos con sigilo las historias clínicas”, y de la otra, que como “el deber de lealtad que expresamente impone la ley al tomador de un seguro, lo obliga, en todo tiempo, a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que pudieran determinar la extensión del riesgo”, debía abrirse paso la excepción de nulidad relativa, en la medida en que “mientras existiera la reticencia del tomador no tenía modo de enterarse de hechos ocurridos con posterioridad al examen médico y al diligenciamiento del cuestionario que le sometió la aseguradora”.
Se aprecia claramente, que si bien es cierto, el fallador erró al considerar que el señor Forero no había sido reticente, pese a tener conocimiento -el 31 de julio de 1993- de la enfermedad que padecía, pues, a su juicio, la buena fe debía analizarse “al momento de hacer la solicitud y de contestar el cuestionario” alusivo a la declaración del estado del riesgo, lo que ciertamente es errado, como se expuso con anterioridad, toda vez que ese postulado irradia las distintas etapas o fases del negocio jurídico, esta falencia es intrascendente en la medida en que no repercute en la decisión, como quiera que, pese a ella, la conclusión sería la misma a la que arribó el Tribunal, esto es, que la sanción de nulidad no era aplicable porque la aseguradora estaba en toda posibilidad de conocer el hecho.
que la mencionada carga para el “asegurando” no cesó en el momento en que absolvió el cuestionario de preguntas que le formuló la aseguradora en orden a determinar el estado del riesgo (julio 19 de 1993, fls. 56 y 57, cdno. 1), habida cuenta que dicha carga se extiende a todo el período precontractual, como quedó ampliamente explicado, no lo es menos que, a pesar de que aquel se enteró el 31 de julio de la enfermedad que padecía, antes de que la demandada aceptara su solicitud de seguro (agosto 18), lo mismo que de la fecha de suscripción de la póliza (agosto 25), la compañía, pese a esa omisión del tomador y por los datos que su propio ‘agente’ le había suministrado con anterioridad, bien pudo obtener esa información por otros medios, se insiste, en cumplimiento del deber de procurarse la información necesaria para otorgar su asentimiento, motivo por el cual ella, con su actitud pasiva, dio lugar a que se materializara un conocimiento presunto que, al tenor del último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, ya examinado, purgó o enervó la sanción de nulidad relativa, en la medida en que alertada por uno de sus médicos, quien consideró el riesgo como “No aceptable”, por “obesidad y hematuria; antecedente de I.C.T.”, sugiriendo la práctica de una “urografía excretora” como se indicó, debió –en sana lógica- realizar las correspondientes indagaciones para determinar la verdadera naturaleza y estado del riesgo, pues así lo imponía el deber informativo que también recae en cabeza de la aseguradora, según se corroboró precedentemente, a fortiori, si se tiene en cuenta su insoslayable calidad de profesional, como ya se refirió, igualmente.
Así las cosas, aunque es cierto, como lo aseveró el fallador y lo acepta igualmente la censura, que el señor Forero no informó a la aseguradora del cáncer que padecía, pese a haberse enterado de él antes del otorgamiento de la póliza de seguro –y presumiblemente luego de haber diligenciado el cuestionario referente a la declaración de asegurabilidad-, tal hecho, en este asunto específico, no resulta vinculante para la ley sustancial (inciso final art. 1058 C. de Co.), pues la conducta omisiva de la aseguradora, impidió que se consolidara la sanción en referencia, gracias al conocimiento presunto sobre el estado del riesgo, suficiente para impedir, la procedencia de la nulidad en cuestión, como se reseñó a espacio, precedentemente.”
La Corte concluye entonces que el Tribunal, por las razones acotadas, aplicó correctamente la ley sustancial al abstenerse de acoger la excepción perentoria de nulidad relativa del contrato de seguro al amparo del inciso cuarto del artículo 1058 del Código de Comercio, motivo por el cual los cargos no prosperan.
II. Análisis
Recordemos lo que dice el artículo 83 de la constitución política colombiana, sobre el principio de la buena fe: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.
La buena fe se presume, es decir, la ley obliga a presumir que todo el mundo actúa de buena fe, luego, si alguien actúa de mala fe, algo muy común sobre todo en asuntos de negocios, habrá necesidad de cuestionar esa presunción de buena fe, significando esto que es necesario entrar a probar que la otra parte ha actuado de mala fe.
La buena fe “es un concepto técnico jurídico que se inserta en una multiplicidad de normas
jurídicas para describir o delimitar un supuesto de hecho”.5
Ahora bien, el principio general de buena fe, en el desarrollo de una relación jurídica contractual, se debe tener un comportamiento leal, tanto para el ejercicio de sus derechos como para la prestación de sus cargas o sus deberes, debe ser de manera bilateral.
Es preciso indicar, que una de las características en el contrato de seguros es que este debe ejecutarse de buena fe, en esta clase de contratos este principio tiene una trascendencia muy especial debido a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes. El asegurado o
tomador, al momento de celebrar el contrato manifiesta su buena fe en la descripción exacta del riesgo a que está sometido. También, demuestra su buena fe durante la ejecución del contrato toda vez que notifica cualquier agravamiento en el riesgo.
La buena fe exige a las parte vinculadas a un contrato de seguros que actúen con “Honradez, Probidad, Honorabilidad, Transparencia, Diligencia, Responsabilidad, y sin dobleces. Identificase entonces, en un sentido muy lato, la boda fides con la confianza, la legitima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente en las esferas pre-negocial y negocial, con el vocablo ´fe´, puesto que “fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no la engañara”.6
Ahora bien, para el caso que nos concierne, se pudo determinar que este deber es para ambas partes, por tanto no puede excusarse de una actitud diligente, seria y profesional a la empresa aseguradora, razón por la cual su pasividad, su silencio “positivo u otorgante”, su actitud culposa o desatendida no le exime de sus obligaciones propias, y con ello, de las consecuencias establecidas en la ley, o más bien de las excepciones positivamente consagradas en la norma objeto de estudio.
Por lo cual es totalmente cierto, cuando en la sentencia analizada se habla de que el asegurador tuvo ocasión de ponderar y calcular el haz informativo reinante, de suerte que si en su condición indiscutida de profesional -con todo lo que ello implica- asintió en forma libre, amén de reflexiva y, por contera, aceptó celebrar el negocio jurídico asegurativo, es porque entendió que no existía un obstáculo insalvable o ninguna dificultad mayúscula llamada a opacar su voluntad o, que de haberla, sólo en gracia de discusión, asumía conscientemente las consecuencias dimanantes de su decisión, lo que no riñe con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya.
Se evidencia que a la Aseguradora le falto diligencia a la hora de determinar el estado de riesgo; la conducta del asegurador que conoce o debió conocer los hechos relevante para la determinación real del estado de riesgo, y sin embargo celebra el contrato, lo que hace inaplicable la sanción de nulidad relativa, cuando en la etapa inicial no se negó a la realización del contrato, pudiéndolo hacer en ese momento.
Estamos de acuerdo con la Corte acierta al indicar que la sanción de nulidad no es aplicable si el asegurador ha conocido o debió conocer los hechos o circunstancias sobre que consideran los vicios de la declaración, atenuando con ello el deber del tomador ya que al no ser diligente y cuidadosa, la Aseguradora, con la información que recibe para brindar su aprobación, debe asumir las consecuencias ya descritas. La Aseguradora, aun conociendo la situación del tomador del seguro, se enfocó a extra primar la póliza, cuando bien pudo haber rechazado el contrato o haberlo realizado en condiciones diferentes para delimitar su cobertura.
Corte Suprema de Justicia. Sala Civil
Expediente N°: 11001-0203-000-2008-01024-01 Fecha: Julio 9 de 2008
Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda
I. Reseña
1. Hechos Relevantes
• Entre la Señora Alliete de los Ángeles Vargas de Muñoz obrando a nombre propio y en representación de la firma Muvarautos Ltda. y el Banco Granahorrar existió un contrato de mutuo que fue asegurado por éste como tomador y beneficiario siendo asegurada Vargas de Muñoz mediante póliza No 85 - deudores hipotecarios - emitida por la Compañía de Seguros Fénix S.A. hoy Sociedad Comercial Roya & Sun Allíance Seguros de Vida (Colombia) S.A. • La Asegurada Alliete de los Ángeles Vargas de Muñoz falleció, el 6 de agosto de
1999, en el certificado de defunción no se especificó la causa del deceso. • Granahorrar como beneficiario de la póliza realiza la respectiva reclamación ante
la Aseguradora, la cual es negada ya que la Tomadora del seguro negó algún padecimiento que tuviera, siendo que, según historia clínica reportada el 13 de agosto de 1999, se informó que la Tomadora presentaba un antecedente médico. Ante la respuesta de la Aseguradora, Granahorrar no promovió acción alguna para obtener el cumplimiento de la poliza.
de Muñoz en calidad de cónyuge y de su hijo, adelanto ordinario en contra del Banco Granahorrar y la compañía Sociedad Comercial Royal & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A, con el fin de solicitar el pago de la póliza “No. 85 deudores hipotecarios”, ya que en razón del fallecimiento de la señora Vargas, las demandadas debían cancelar unas sumas de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante.
1. Problemas Jurídicos
¿Es el Tomador del seguro reticente cuando no manifiesta su verdadero estado de salud y en la historia clínica reposa información y/o antecedentes sobre enfermedades diagnosticadas con anterioridad a la vinculación de la póliza?
2. Fallos de instancia
-Primera instancia: Por sentencia emitida por el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, declaro probada en beneficio de la demandada la excepción formulada, que se denominó nulidad relativa del contrato de seguro.
-Segunda Instancia: la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirma el fallo de primera instancia, en fallo de fecha 23 de mayo de 2008.
3. Fundamentos del fallo de segunda instancia
Al analizar la situación de la aseguradora demandada se encontró que según lo manifestado por los demandantes en la pretensión primera de la demanda y en los documentos aportados por ellos, quedó consignado el 30 de mayo de 1999 refiriéndose al crédito de la señora Vargas de Muñoz, que “en la actualidad gozo de buena salud y no me han diagnosticado enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, (…)”, en tanto que en el mismo expediente la “aseguradora” con la contestación de la “demanda” solicitó se tuviera como prueba el resumen de la historia clínica de la mencionada señora reportada el 13 de agosto de 1999 por la Clínica Shaio, en el que en el diagnóstico definitivo se lee “cambio de válvula mitral y cambio de válvula tricúspide por insuficiencia como secuelas de fiebre reumática con un post operatorio tardío de 15 años de cambio de válvula mitral por insuficiente”.