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REPÚBLICA DEL ECUADOR
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Cuarta Edición
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E n esta edición se han incorporado las refor m as decretadas en veinticinco de Ju lio de m il ocho* cientos ochenta y siete.
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.B I B L I O T E C A N A C I O N A L
LA ASAMBLEA NACIONAL
m ECUADOR
D E C B E T A :
Art. I o. E l P o d e r E jecutivo liará prom ulgar la 'C onstitución dentro de diez días, en la C apital de la
K epública, por bando y solem nem ente.
A rt. 2o. E l m ism o señalará la m anera de pro m ulgarla en las dem ás P rovincias, Cantones y P a rroquias.
A rt. 3o. Los cuerpos del E jército, en form ación pública, ju ra rá n cum plir y defender la Constitución.
A rt. 4o. E l Gobierno cuidará de que se im p ri m a fielm ente; y sólo la edición m andada hacer por él so considerará como auténtica.
A rt. 5°. E l presente decreto precederá á cada ejem plar de la Constitución.
D ado en Quito, á 6 de Pobrero de 1884.
E l Presidente, Fr a n c i s c o Ja v i e r Sa l a z a r . E l Secretario, Vicente .— E l Secretario,
Aparicio Pibadcneira.— E l D iputado Secretario Honorato Vázquez.
P alacio de Gobierno en Quito, á 9 de F ebrero de 1884.— Ejecútese. —
José Ma
ría Plácido Caamaño.
José María Plácido Caamaño,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,.
CONSIDERANDO:
Que, con arreglo á lo dispuesto por la H . Asam blea Nacional, la Constitución política del Estado^ debo prom ulgarse solem nem ente dentro de diez días- contados desde el 0 do los corrientes,
d e c r e t o :
A rt. I o. E l día 19 del presento mes se prom ul gan! por bando solemne, en esta Capital, la Consti tución de la República.
A rt. 2o. Los cuerpos del E jército que hacen la- guarnición en esta plaza, ju ra rá n , el mismo día, cum plir y defender la expresada Constitución, obser vándose en esto acto la solem nidad acostum brada.
A rt. 3o. Los Gobernadores de las P ro v in cias ordenarán que se lea la Constitución en las ciudades cabeceras de los Cantones y en las P arro q u ias de su jurisdicción, designando para ello el lugar m ás pú
blico y el día festivo inm ediato siguiente á la recep ción do esto Decreto.
A rt. 4o. Los C om andantes G enerales del G ua yas y el A zuay, y los do A rm as ó M ilitares ordena rán que los cuerpos del E jército, donde los hubiere, presten el ju ram en to en form ación pública y so lem ne, señalando para esta cerem onia el día festivo inm ediato.
E l M inistro de lo In te rio r queda encargado de la ejecución de esto D ecreto.
Dado en el P alacio de Gobierno en Quito, Ca pital de la República, á 13 de Febrero do 1884.
José María Plácido Caamaño.
E l M inistro de lo In te rio r, J . Mo d e s t o Es p i n o s a .
EN EL NOMBRE DE DIOS,
AUTOR Y LEGISLADOR OKU UNIVERSO,
LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR
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A
LA SIGUIENTE CONSTITUCION POLÍTICA.
T Í T U L O I .
DE LA NACIÓN V SU FORMA OE GOBIERNO.
A RT I C U LO 1°.
La Nación E cu ato rian a se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo el imperio de unas m is mas leyes.
A R T I C U L O 2 o.
E l territorio do la R epública comprende el de las Provincias que form aban la an tig u a P resid en cia do Quito y el del Archipiélago de Galápagos. Los lím ites se fijarán definitivam ente por tratados con las naciones vecinas.
A R T I C U L O 3 o.
ART I C U L O 4 o.
El Gobierno del E cu ad o r es popular, electivo, representativo, altern ativ o y responsable. So d istri
buye en tres poderes: Legislativo, E jecutivo y J u d i cial. Cada uno ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de los lím ites por ella prescritos.
A R T I C U L O 5 o.
L a R epública es indivisible, libro ó indepen diente de todo poder extranjero.
T ÍT U L O II.
DE LOS ECUATORIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS.
SECCION I
a
A R T I C U L O 6".
Son ecuatorianos:
I o. Los nacidos en el territorio del E cu ad o r de padre ó m adre ecuatorianos;
2o. Los nacidos en el m ism o territorio, do pa dres extranjeros, si residieren en él;
3o. Los que, nacidos en E stado extranjero, de padre ó m adre ecuatorianos, vinieren á residir en la R epública, y expresaren su voluntad de ser ecuato rianos;
4o. Los n atu rales do otro E stado, que se hallan en el goce de la nacionalidad ecuatoriana;
— 1 1 —
6o. Los que la obtuvieren del Congreso por servicios á la R epública.
ART I C U LO 7 o.
Isíigún ecuatoriano, aun cuando adquiera otra nacionalidad, se exim irá de los deberes que le im po nen la Constitución y las leyes, m ientras tenga dom i cilio en la República. Salvo lo estipulado en tra ta dos preexistentes.
A R T I C U L O 8 o.
U n a ley especial determ inará qué extranjeros son domiciliados, así como sus derechos y deberes.
A R T I C U L O 9 o.
Son ciudadanos los ecuatorianos varones, que se pan leer y escribir, y hayan cum plido veintiún años, ó sean ó hubieren sido casados.
A R T I C U L O 1 0 .
Los derechos de ciudadanía se pierden:
I o. P o r e n tra r al servicio de nación enem iga; 2o. P o r naturalizarse en otro E stado; y
3o. E n los demás casos que la L ey determ ine.
A R T I C U L O 11.
Los ecuatorianos que hubieren perdido los de rechos de ciudadanía podrán obtener rehabilitación
SECCION 2
DE LOS CIUDADANOS.-*
— 12 —
del Sonado. P ero, los condenados á reclusión ó á prisión que pase de seis meses, no la obtendrán m ien tras no cumplan la condena.
E l ecuatoriano que se n atu ralizare en otro país, recuperará los derechos de ciudadanía, si vuelve al E cuador y, renunciando la extranjera, declara la in tención de reasum ir la ciudadanía ecuatoriana.
A R T I CU LO 1 2 .
Los derechos de ciudadanía so suspenden: I o. P o r interdicción ju d ic ia l;
2o. P o r auto m otivado expedido á causa de in fracciones que acarreen pérdida de los derechos do ciudadanía; y
3o. P o r auto m otivado contra un funcionario público.
T Í TU LO I I I .
DE LA RELIGIÓN DE LA REPÚBLICA.
A R T I C U LO 1 3 .
L a R eligión de la R epública es la C atólica, A postólica, R om ana, con exclusión de cualquier otra. Los Poderes políticos están obligados á respetarla, hacerla respetar y proteger su lib ertad y dem ás de rechos.
T Í TU LO IV .
DE LAS GARANTÍAS.
A R T I CU L O 1 4 .
i
gan izados como m ilitares, alteren por la fuerza el orden constitucional.
No son delitos políticos, aunque se am paren con un fin político, la traición á la patria, el parricidio, el asesinato, el incendio, el saqueo, la piratería ni
los de los m ilitares en servicio activo.
A R T I CU L O 1 5 . — 13 —
Todo individuo tiene derecho á (pie se le presu ma inocente, y á conservar su buena reputación, m ie n tra sn o se led e c la re culpado conform eá lasleyes.
A R T I C U LO 1 6 .
No hav ni habrá esclavos en la República y los que pisen territorio ecuatoriano quedarán libres.
A R T I CU LO 1 7 .
So prohíbe la recluta forzosa.
A R T I C U LO 1 8 .
j r - T K -A N ACI CT
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A nadie se exigirán servicios no im puestos por la Ley; y en ningún caso los artesanos y jornaleros serán obligados á trab ajar sino en virtud de contrato.
A R T I CU LO 1 9 .
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v
H av libertad do reunión v asociación sin arm as, * « para objetos lícitos
A R T I CU LO 2 0 .
— 14 —
i
A R T I C U L O 2 1 .
Nadie será detenido, arrestado ni preso, sino en los casos, en la form a y por el tiempo (pie determ ine la Ley.
A R T I C U LO 2 2 .
N adie puedo ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído do sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales ó por leyes poste
riores á la infracción, ni privado del derecho de de fensa, en cualquier estado de la causa.
A R T I CU LO 2 3 .
N adie será obligado á p restar testim onio e n ju i cio crim inal contra su consorte, ascendientes, descen dientes ó colaterales, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad;ni competido, con ju ra m e n to ú otros aprem ios, á darlo contra sí m ism o en asuntos que le acarreen responsabilidad pe nal; ni incom unicado por m ás de veinticuatro horas, ni atorm entado con b arra, grillos ú otra to rtu ra.
A R T I C U LO 2 4 .
Prohíbense la pena de azotes y la confiscación.
A R T I CU LO 2 5 .
— 15 —
A R T I C U LO 2 6 .
No se exigirá contribución ó derecho, sino con forme á la Ley y por la autoridad que ella designe. E n todo im puesto se guardará la debida proporción con los haberes ó industrias del contribuyente.
A R T I C U LO 2 7 .
Todos gozarán de libertad de industria, y, en los térm inos prescritos por la Ley, de la propiedad ex clusiva de sus descubrim ientos, inventos y obras lite rarias.
A R T I C U LO 2 8 .
Todos pueden expresar librem ente sus pensam ien tos de palabra ó por la prensa, respetando la Religión, la decencia, la m oral y la honra y sujetándose, en caso do infracción, á la responsabilidad legal.
Quedan sujetos á igual responsabilidad los que de palabra ó por la prensa inciten á la rebelión ó per turbación del orden Constitucional.
A R T I CU LO 2 9 .
T
L a m orada de toda persona es inviolable: no se allan ará sino por motivo especial, que la Ley d eter
m ine, y por orden de autoridad com petente.
A R T I CU LO 3 0 .
E l sufragio es libre.
A R T I CU LO 3 1 .
A R T I C U LO 3 2 .
Todos pueden transita r librem ente, m udar de do m icilio, ausentarse de la República y volver á ella, llevando ó trayendo sus bienes. Se exceptúa el ca so de guerra, en que so necesite pasaporte.
A R T I CU LO 3 3 .
Se g aran tiza el crédito público. P o r tanto, no se d istra e rá n , en n in g ú n caso, los fondos (pie, para la amortización d é la deuda nacional, designan las leyes. S alvo lo dispuesto en el art. 94, inciso 9°.
A R T I C U LO 3 4 .
C ualquiera puede fundar establecim ientos do en señanza, sujetándose á las leyes de Instrucción P ú blica.
L a enseñanza p rim aria es g ratu ita y obligatoria, sin perjuicio del derecho do los padres para d a rla que tuvieren á bien. D icha enseñanza y la de artes y oli- cios serán costeadas de los fondos públicos.
A R T I C U LO 3 5 .
Se prohíbe la fundación de m ayorazgos y otras vinculaciones, y que haya en el E cu ad o r bienes ra í ces que no sean de libre enajenación.
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A R T I C U LO 3 6 .
Sólo los ecuatorianos en ejercicio do los derechos de ciudadanía pueden ser funcionarios públicos.
A R T I CU LO 3 7 .
Los empleados públicos que violaren cualquiera tle las garantías declaradas en esta Constitución, se
rán responsables con sus bienes, por los daños y per juicios que causaren; y respecto (le los crím enes ó de
litos (pie, violándolas, com etieren, se observarán estas disposiciones:
1*. P odrán ser acusados sin necesidad de fianza ni firma de abogado;
2a. Las penas no serán susceptibles de indulto, rebaja ni conm utación, durante el período co n stitu cional en que se hubiere cometido la infracción, ni en el siguiente; y
3a. Las acciones crim inales y civiles que naz can do los crim ines y delitos, y las ponas im puestas,
no principiarán á prescribir sino después de dichos períodos.
T ITU LO V.
O
E LAS ELECCIONES.
A R T I C U LO 3 8 .
H abrá, conforme á la Ley, elecciones populares por votación directa y secreta. Serán elegidos de esta
m anera el Presidente y V icepresidente de la R epú blica, los Senadores y D iputados y los demás funcio narios determ inados por la Constitución y las leyes.
A R T I C U LO 3 9 .
A R T I CU LO 4 0 .
Las elecciones se efectuarán el día designado por la Ley; llegado el cual las respectivas autoridades, ba jo su m ás estricta responsabilidad, deben poner en
ejecución dicha ley, sin esperar orden del superior.
T I T U LO V I
DEL PODER LEGISLATIVO.
SECCION
r .
Del Congreso.
A R T I C U L O 4 1 .
E l P o d e r Legislativo reside en el Congreso N a cional, compuesto de dos C ám aras, u n a de Senadores y otra de D iputados.
A R T I C U LO 4 2 .
E l Congreso se reu n irá cada dos años el diez do Ju n io , en la C apital de la R epública, aunque no h u biese sido convocado; y las sesiones d u rarán sesenta días im prorrogables, R euniráse tam bién e x trao rd i n ariam en te, cuando lo convoque el Poder E jecutivo,
— 19 —
SECCION 2
a.
De la Cámara del Senado.
A R T I CU LO 4 3 .
La Cám ara del Senado se com pone de dos
Senadores por cada P rovincia.
A R T I CU LO 4 4 .
P a r a Senador se requiere:
I o. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudada
nía; y
2°. Tener treinta y cinco años de edad.
Los ecuatorianos naturalizados conforme al art. G°., núm eros 3°., 4°., 5o. y G°. de esta C onstitución, necesitan, adem ás, cuatro años de residencia en la R epública.
A R T I C U LO 4 5 .
Son atribuciones exclusivas del Senado:
I a. Conocer de las acusaciones propuestas por la C ám ara de D iputados contra ios funcionarios do que habla el art. 50;
2 \ R eh ab ilitar á los que hubieren perdido los derechos de ciudadanía, excepto el caso de traición en favor de E stado enemigo ó de facción extranjera; y
31. R ehabilitar, probada la inocencia, la m e m oria de los condenados in ju stam en te.
A R T I C U LO 4 6 .
imponer otra pena que suspensión ó privación del
em pleo, y, á lo más, declarar al acusado, tem poral ú perpetuam ente, incapaz de obtener destinos públicos; pero se le seguirá juicio crim in al cu el T rib u n a l com petente, si el hecho le constituyere responsable de infracción que m erezca otra pona.
A R T I C U LO 4 7 .
Cuando no se tra te do la conducta oficial, el So nado so lim ita rá á declarar si há ó no lu g ar á ju z g a m iento, y, caso afirm ativo, p o n d rá al acusado á dis posición del respectivo trib u n al.
SECCION
3“
De la Cámara deA R T I C U LO 4 8 .
L a C ám ara de D iputados se compone do los ele gidos en las P ro v in cias de la R epública; cada u n a de las cuales ten d rá un D ip u tad o por cada tre in ta m il habitantes. P e ro si hay un exceso de quince m il, tien e un D ip u tad o m ás. Y toda Provincia, sea cual fuere su población, nom bra por lo menos un D ip u tad o .
A R T I CU L O 4 9 .
P u ed e ser D ip u tad o cualquier ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía.
A R T I C U LO 5 0 .
1*. Acusar ante el Senado al P resid en te de la R epública ó E ncargado del P o d e r E jecutivo, M inistros Secretarios do E stado, M agistrados de la
Corto Suprem a do Ju stic ia y Consejeros do E stado; 2 \ Conocer do las acusaciones contra las ex
presadas autoridades, y si las estim a fundadas, pro
ponerlas ante el Senado;
3a. R equerir á las autoridades correspondien tes para que bagan efectiva la responsabilidad de los empleados públicos que hubieren abusado de sus atribuciones, ó faltado al cum plim iento de sus deberes; y
4a. Tener la iniciativa en las leyes de im pues tos v contribuciones.
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4\
Disposiciones comunes alas dos
A R T I C U LO 5 1 .
N inguna de las Cám aras com enzará las sesiones sin los dos tercios de la totalidad de sus m iem bros, ni las continuará sin la m ayoría absoluta.
A R T I CU LO 5 2 .
N ingún Senador ó D iputado puede separarse, sin ponn i so de la respectiva C ám ara, y si lo hiciere, perderá por dos años los derechos de ciudadanía.
A R T I CU LO 5 3 .
altos funcionarios; adm itir ó negar su renuncia; ele gir Consejeros de Estado, M inistros do la Corto Su
prem a de Justicia, del Tribunal do Cuentas y de las Cortes Superiores y adm itir ó negar sus renuncias; aprobar ó no las propuestas que hiciere el Ejecutivo para Generales y Coroneles; censurar la conducta de los M inistros de Estado; y cuando lo pida alguna de las Cámaras. Mas nunca se reunirán para ejercer las atribuciones que les competen separadam ente, conforme al art. G2.
E l M inistro cuya conducta oficial hubiere sido censurada por el Congreso, no puede encargarse nue vam ente de ninguna cartera, hasta la reunión do la próxim a L egislatura.
A R T I CU LO 5 4 .
Las Cám aras deben instalarse por sí, abrir y cerrar sus sesiones en un mismo día, residir en una m ism a población; y ninguna se trasladará á otro lugar, ni suspederá sus sesiones, por más de tres días, sin consentim iento de la otra.
A R T I C U LO 5 5 . — 2 2 —
Los Senadores y D iputados no son responsables
el juicio. Pero, á cometerse el crimen ó delito, en los treinta días posteriores á las sesiones, el juez procede rá librem ente al juzgam iento del Senador ó D ipu tado.
A R T I C U LO 5 6 .
D urante el período para que son elegidos, los
Senadores y Diputados no pueden aceptar, ni aun interinam ente ni en comisión, empleo alguno do li bre nom bram iento del Poder Ejecutivo.
Los funcionarios de libre nom bram iento del Ejecutivo, no serán elegidos Senadores ó Diputados, aunque tres meses antes de las elecciones hubiesen renunciado sus destinos.
Se exceptúan de lo dispuesto por el inciso I o. de este artículo los Jefes m ilitares, únicam ente en los casos de invasión exterior ó conmoción interior.
A R T I C U LO 5 7 .
No pueden ser Senadores ni D iputados elPrcsi- dente y Vicepresidente de la República, los Secre tarios y Consejeros de Estado y los M agistrados de los Tribunales de Justicia. Tampoco podrá ser elegi da ninguna persona por una Provincia, si en toda ella ó en alguno de sus cantones tuviere ó hubiere tenido tres meses antes de las elecciones, mando, ju risdicción ó autoridad civil
m ilitar.
A R T I C U LO 5 8 .
, eclesiástica, política ó
Los Senadores lo son por cuatro años ó indefini
— 24 —
4
^primera Vez, según su Reglam ento interior, los Se nadores á quienes debe reemplazarse.
A R T I C U LO 5 9 .
Los D iputados lo son por dos años 6 indefinida m ente reelogibles.
A R T I C U LO 6 0 .
Si en el día señalado para abrir las sesiones no hubiere el núm ero de Senadores ó D iputados pres crito por esta Constitución, ó si, abiertas, no pudiere
continuarlas alguna de las Cám aras por falta do m ayoría; los miembros presentes, sea cual fuero su núm ero, aprem iarán á los ausentes, con las penas le
gales, para que concurran, y seguirán reuniéndose hasta que se completen las dos terceras partes ó la m ayoría.
A R T I C U LO 6 1 .
Las sesiones serán públicas; salvo que cualquiera de las Cám aras resuelva tra ta r algún asunto en se sió n secreta.
S
ECCION
5
‘.
De las atribuciones del Congreso, dividido en Cámaras Legislativas.
A R T I C U LO 6 2 .
Son atribuciones del Congreso:
25 —
las dudas que ocurran en la inteligencia de sus a rtí culos. Constará de ley especial lo que resuelva ó interprete;
2a. D ecretar bienalm ente los gastos públicos, con vista de los presupuestos que le presente el Poder Ejecutivo;
3a. Cuidar de la recta y legal inversión de las rentas nacionales;
4a. Establecer contribuciones y autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos sobre el crédito público: los cuales no podrán llevarse á ejecución si no aprobados por el Congreso;
5a. Reconocer la deuda nacional, determ inar la m anera y medios, así de am ortizarla como do pa gar sus intereses. No se reconocerán los créditos contraídos sin la debida autorización, ni los proce dentes de hechos contrarios á las leyes;
(>\ D ecretar la enajenación de los bienes fis cales, arreglar su adm inistración y destinarlos á usos públicos;
7a. Crear ó suprim ir empleos cuya creación ó supresión no estén atribuidas á otra autoridad por la Constitución ó las leyes; determ inar ó modificar las atribuciones de los empleados; fijar su duración; y aum entar ó dism inuir la renta;
8a. D eclarar conforme á la ley, y con vista del fallo pronunciado por el Tribunal de Cuentas, la responsabilidad del M inistro de H acienda;
9a. Conceder premios, únicam ente honoríficos y personales, á los que hubiesen prestado grandes servicios á la P atria; y decretar honores públicos á su memoria;
26 —
11a. F ijar bienalm ento el ináxinum do la fuerza arm ada de m ar y tierra que, en tiempo de paz, deba emplearse en el servicio activo, y dictar reglas para su reemplazo;
12a. Decretar la guerra, previo informo del Poder Ejecutivo; requerirle para que negocie la paz y aprobar ó no los tratados públicos y demás conve nios, sin el cual requisito no serán ratificados ni can jeados;
13a. Prom over el progreso de las ciencias, a r tes, empresas, descubrim ientos y mejoras, y conceder, por tiempo limitado, privilegios exclusivos, o venta jas é indemnizaciones;
14a. Conceder, esté ó no pendiente el juicio, am nistías ó indultos generales, cuando lo exija grave motivo de conveniencia pública. Si no estuviere reu nido el Congreso, el Poder Ejecutivo ejercerá esta atribución, con acuerdo del Consejo de Estado;
15a. D esignar dónde han de residir los Supre mos Poderes;
16a. P e rm itir ó negar el tránsito de tropas ex- . tranjeras por el territorio de la República, ó la es
tación de naves de guerra extrañas en los puertos, cuando exceda de dos meses;
17a. Crear ó suprim ir Provincias y Cantones, señalarles lím ites y habilitar ó cerrar puertos;
18a. D ecretar la apertura ó m ejora de cam i nos y canales, sin im pedir á las secciones la apertu ra ó mejora de los suyos;
19a. D eclarar si debe ó no procederse á nueva elección, caso de im posibilidad física ó m ental del Presidente ó V icepresidente de la República;
A R T I CU L O 6 3 .
El Congreso no puede suspender, á pretexto de indulto, el curso de los procedimientos judiciales, ni revocar los decretos y resoluciones que dicte el Po der .Judicial (salvo el caso del inciso 14°. del artícu lo anterior), ni ejercer ninguna de las facultades privativas del Poder Ejecutivo, ni menoscabar las atribuciones que, por esta Constitución, pertenecen á las autoridades del régimen seccional. Tam poco le es perm itido decretar pago alguno, á menos que previam ente se haya justilicado el crédito conforme á la ley, ni indem nización,sin que preceda sentencia definitiva. Prohíbesele, en fin, delegar á uno ó más de sus m iembros, ó á otra persona ó cuerpo, n in g u n a de las atribuciones que por esta Constitución le
com peten.
s e c c i o n o
;
De la formación de las y demás actos legislativos.
A R T I CU LO 6 4 .
Las leyes, decretos y resoluciones del Congreso pueden tener origen en una de las C ám aras, á pro puesta de cualquiera de sus m iem bros, ó del P o d er
Ejecutivo, ó de la Corte Suprem a, en lo concernien te á la adm inistración de justicia.
A R T I CU LO 6 5 .
modi-— 28 —
íicaciones. Caso (lo adm itirse, lo discutirá cada Cá m ara, on tres sesiones y en diferentes días.
A R T I CU LO 6 6 .
Aprobado un proyecto do ley, decreto ó resolu ción, en la Cám ara donde se originó, se le pasará inm ediatam ente, expresando los días en que se hu biere discutido, á la otra Cám ara, la cual podrá dar ó nó su aprobación, ó hacer los reparos, adiciones ó modificaciones que juzgare convenientes.
A R T I CU LO 6 7 .
Si la C ám ara en que comenzó á discutirse el proyecto no adm itiere las adiciones ó modificaciones propuestas, podrá insistir, por segunda vez, con nue vas razones. Si aposar de esta insistencia la Cám ara revisora no aprobare el proyecto, y las adiciones ó modificaciones versaren sobre la totalidad del mismo, no será discutido hasta la próxim a L egislatura; pero si sólo se refieren á alguno ó algunos de sus artícu los, quedarán estos suprimidos, y el proyecto seguirá su curso.
A R T I C U LO 6 8 .
A R T I C U LO 6 9 .
Si la Cám ara estim are fundadas las observacio nes del Poder Ejecutivo, y ellas versaren sobre la totalidad del proyecto, se archivará, y no se renova rá hasta la siguiente legislatura. Si sólo se lim itaren á correcciones ó modificaciones, podrá discutirlas, y resolver lo conveniente en un solo debate.
A R T I CU LO 7 0 .
A no acoger la mayoría do los miembros pre sentes las observaciones relativas á la totalidad del proyecto, la Cám ara donde tuvo origen lo pasará, con esa razón, á larevisora; la cual, si las aprecia re justas, lo devolverá para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas, á juicio do la m a yoría de sus miembros, se m andará el proyecto al
Poder Ejecutivo para su sanción, la que no podrá ser negada.
A R T I C U LO 7 1 .
— 30 —
A R T I CU LO 7 2 .
Los proyectos que queden pendientes, ó sean re chazados ú objetados, so publicarán por la prensa, debiendo m anifestarse la causa que haya im pedi
do su sanción.
A R T I CU LO 7 3 .
Los proyectos que pasen al Ejecutivo para la sanción, irán por duplicado, firmados ambos ejem plares por los Presidentes y Secretarios de las Cám a ras, y con expresión do los días en que fueron deba tidos.
A R T I CU LO 7 4 .
Cuando el Ejecutivo notare que respecto do al gún proyecto, se ha faltado á lo dispuesto en los ar tículos 65, 66 y 67, devolverá ambos ejemplares, antes de tercero día, á la Cám ara en que se hubiere cometido la falta, para que subsanada, siga dicho proyecto el curso constitucional; mas á no encontrar la, deberá sancionarlo ú objetarlo, y devolverá á la Cám ara de su origen uno do los ejemplares con el correspondente decreto.
A R T I C U LO 7 5 .
Si esta Cám ara hubiere suspendido las sesiones, no so contarán los días de la suspensión en los tér minos fijados en el artículo 74.
A R T I C U L O 7 6 .
traordinarias, efectuar elecciones, adm itir renuncias y excusas, proveer á su policía interior ni en los actos que puedan ejecutarse por una sola de las Cámaras, ni en las reformas de la Constitución.
A R T I CU LO 7 7 .
E l Congreso, en las leyes que expidiere, emplea rá esta fórm ula: “ E l Congreso do la República del Ecuador decreta” ; y el Poder Ejecutivo la siguiente: “ Ejecútese” ú “Objétese”.
A R T I C U LO 7 8 .
P a ra interpretar, modificar ó derogar las leyes, so observarán los mismos requisitos que para su for
mación.
A R T I C U LO 7 9 .
Las leyes no obligan sino en virtud de su pro mulgación.
A R T I C U LO 8 0 .
Serán promulgadas por el Poder Ejecutivo, den tro de los seis días subsiguientes al en que tienen fuerza de tales; y si, pasado ese térm ino, no las pro m ulgare, lo hará tam bién dentro do seis días, el Consejo do Estado, bajo su más estricta responsa bilidad.
DEL PODER EJECUTIVO.
S
ECCION I
a
Del Jefe del Estado.
T I T U L O V I I .
A R T I C U LO 8 1 .
E l Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidento de la República del Ecuador. Si faltare éste le sub rogarán :1o. el V icepresidente de la R epública: 2o. E l últim o Presidente de la C ám ara dol Sonado; y 3o. E l
últim o P residente de la C ám ara de D iputados.
A R T I C U LO 8 2 .
V erificada la elección de Presidente y V icepre sidente, el Congreso hará el escrutinio, y declarará electo al que haya obtenido la m ayoría absoluta, ó en su falta, la relativa. E n caso do igualdad de su fragios, decidirá la m ayoría absoluta del Congreso
por votación secreta, lim itada á los que hubieren ob tenido el m ayor é igual núm ero de votos en la elec ción popular. Si hubiere em pate en ©1 Congreso, se recurrirá á la suerte.
A R T I C U LO 8 3 .
A R T I CU LO 8 4 .
La Presidencia y Vicepresidencia de la Repú blica vacan por muerte, destitución, admisión de renuncia, imposibilidad física ó m ental declarada por el Congreso, y por concluirse el período fijado por
la Constitución.
A R T I CU LO 8 5 .
Cuando los destinos del Presidente ó V icepre sidente vacaren antes de term inarse el período cons titucional, el Encargado del Poder Ejecutivo dis pondrá. dentro de ocho días, que so proceda á nueva elección; la cual estará concluida, á lo m asen el pla zo de dos meses. El nombrado en estos casos cesará cuando debía term inar su antecesor.
Si para el térm ino del período Presidencial ó Vicepresidencial sólo faltare un año ó menos, el que se encargue del Poder Ejecutivo, continuará ejercién dolo basta la conclusión de dicho período.
A R T I CU LO 8 6 .
El Presidente y Vicepresidente do la República lo son por cuatro años. No podrán ser reelegidos sino después de dos períodos. También se prohíbe que du rante los mismos dos períodos, el Presidente sea elec to Vicepresidente, ó al contrario.
A R T I C U LO 8 7 .
V
N ingún pariente, en segundo grado do consangui nidad ó primero de afinidad del que se halla ejerciendo el Poder Ejoeutivo, será elegido para reem plazarle.
A R T I CU LO 8 8 .
A l Presidente de la República y al Encargado del Poder Ejecutivo, no les es perm itido ausentarse del territorio ecuatoriano, sin consentim iento del Congreso, m ientras ejerzan sus funciones, ni un año después.
A R T I C U LO 8 9 .
El Presidente y Vicepresidente de la Repúbli ca, al tom ar posesión de sus empleos, prestarán ante el Congreso, ó, si éste no estuviere reunido, ante la Corte Suprem a, el siguiente juram ento: u Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos E van
gelios, desem peñar con fidelidad el cargo de Presi dente (ó Vicepresidente) de la República, proteger la Religión Católica, Apostólica, Romana, conservar la integridad é independencia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude y sea en mi defensa, y si nó.
Él y la P a tria me lo dem anden'1.
S
ECCION
De las atribuciones y deberes Poder Eje
A R T I CU LO 9 0 .
Son atribuciones y deberes dol Poder Ejecutivo:
1. ° Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar, para su ejecución, reglam entos que no los in
terpreten ni alteren;
2. ° C um plir y ejecutar las leyes y decretos, y hacer que sus agentes y los demás empleados las
3. ° Convocar el Congreso cada dos años, y, ex traordinariam ente, cuando lo requiera la convenien
cia pública;
4. ° Conservar el orden interior v cuidar de la seguridad exterior de la República;
5. ° Disponer de la fuerza arm ada para la defen sa do la Nación, y para los demás objetos que el ser
vicio público exigiere;
6. " Nom brar y remover á los Agentes Diplom á
ticos, do acuerdo con el Consejo de Estado, y, libre mente, á los Ministros Secretarios del Despacho, Go bernadores de Provincia, Jefes Políticos, Tenientes parroquiales y demás empleados cuyo nom bram ien to y remoción no atribuyeren á otra autoridad la Constitución ó las leyes;
7. ' D irigir las negociaciones diplomáticas, cele brar tratados, ratificarlos, previa aprobación del Con greso, y canjear las ratificaciones;
8. ’ Proponer al Congreso los Generales v Coro neles;
9J Nom brar los demás Jefes v oficiales;%/
10.' A dm itir ó negar las renuncias de sus em pleos ó grados á los Generales, Jefes y Oficiales, así del Ejercito como de la M arina, y conceder, confor me á la lev, cédulas de invalidez;*. '
11. ° Expedir patentes de navegación;
12. ° D eclarar la guerra, previo decreto del Con greso, y hacer la paz con su aprobación;
13. ’ V elar sobre la estricta observancia de la ley, cuanto á la adm inistración é inversión de las rentas nacionales;
15. " Conceder patentes de propiedad, en el caso provisto por el art. 27 de esta Constitución; y
16. " Perdonar, rebajar ó conm utar, conformo á
la ley, y con las lim itaciones que ella prescribo, las penas que se hubieren impuesto por crímenes ó deli tos. Para ejercer esta atribución se requiere: 1.", que preceda la sentencia (pie ha causado ejecutoria; 2.°, inform e del juez ó tribunal (jue la hubiere expedido; y 2.°, el acuerdo del Consejo de Estado.
A R T I C U LO 9 1 .
"No puede el Presidente, ó el Encargado del P o der Ejecutivo violar las garantías declaradas por es ta Constitución; detener el curso de los procedimien tos judiciales; atentar contra la libertad de los ju e ces; impedir ó coartar las elecciones; disolver las Cám aras Legislativas ni suspender las sesiones; ejer cer el Poder Ejecutivo cuando se ausente á más de cinco kilóm etros de la Capital de la Repúbli ca; ni adm itir extranjeros en el ejército, en clase de Jefes ú Oficiales, sin perm iso del Congreso.
A R T I CU LO 9 2 .
E s responsable por traición á la República ó conspiración contra ella; por infringir la C onstitu ción, atentar contra los otros poderes, ó im pedir la reunión ó deliberaciones del Congreso; por negar la sanción á las leyes y decretos expedidos constitucio nalm ente; por ejercer facultadas extraordinarias sin perm iso de la Legislatura, ó del Consejo de Estado; por provocar guerra injusta;y por excluir en el pago de sueldos á alguno do los empleados públicos.
A R T I C U LO 9 3 .
so ordinario, inform ará por escrito, á cada una de las Cámaras, acerca del estado político y m ilitar de la Nación, de sus rentas y recursos, indicando las re formas y mejoras de que sea susceptible cada ramo..
A R T I C U LO 9 4 .
En caso de invasión exterior ó conmoción in terior, el Poder Ejecutivo recurrirá al Congreso, si estuviere reunido, y si no, al Consejo de Estado, para que, visto su informe y apreciada la necesidad, le conceda ó niegue, con las restricciones que juzgue convenientes, todas ó parte de las siguientes facul tades :
1. * A um entar el Ejercito y la M arina. llam ar al servicio las guardias nacionales y establecer auto
ridades m ilitares donde las estime necesarias;
2. a Disponer la recaudación anticipada de las contribuciones de un año y no más, con el descuento
al tipo del interés que cobre el Gobierno;
3. a Negociar empréstitos, de acuerdo con el Con sejo de Estado;
4. a V ariar la Capital, cuando se bailo am enaza da, ó lo exija grave necesidad, y hasta que cese ésta
ó la am enaza;
5. a Confinar, ó expatriar, en caso de invasión exterior, á los indiciados de favorecerla; y tam bién,
previo acuerdo del Consejo de Estado, á los indicia dos de tom ar parto en conjuración ó conmoción in terior.
— 38 —
Al cesar las facultades extraordinarias, el con finado recobra de bocho la libertad, y puede vol ver sin salvoconducto.
Si el indiciado pidiere pasaporto para salir de la República, so le concederá, dejándolo á su arbitrio elegir la vía, y tan luego como cesan las facultades extraordinarias, tendrá el derecho de regrosar libre mente.
Los incisos anteriores no se oponen á que los indiciados sean sometidos á juicio y castigo ante los tribunales comunes, por las infracciones cometidas, siempre que no hubieren sido am nistiados ó indul tados.
Si se pronunciare sentencia condenatoria, se im putará á la pena el tiempo del confinamiento;
6. a A rrestar á los indiciados do favorecer una invasión exterior ó conmoción interior, ó de tom ar
parto en ella; pero los pondrá dentro de tres días, cuando más, á disposición del juez competente, con las diligencias practicadas y demás documentos que hubieren motivado el arresto; ó decretará el confina m iento dentro de los mismos tres días.
7. a A dm itir, si hubiere guerra exterior, al servi cio de la República tropas extranjeras auxiliares,
con arreglo á los tratados;
8. a H ab ilitar puertos tem poralm ente; y
9. a D isponer de los caudales públicos, aunque estén destinados á otros objetos, excepto los pertene
cientes á la Instrucción pública, Hospitales, L aza retos y demás casas de caridad.
A R T I CU L O 9 5 .
tranquilidad ó seguridad de la República; todo lo cual se puntualizará en el decreto de concesión. Del uso que hiciere de ellas dará cuenta al Congreso en la primera reunión y en los primeros ocho días.
Tan luego como cese el peligro, el Consejo de Estado declarará, bajo su responsabilidad, que han term inado las facultades extraordinarias.
A R T I CU LO 9 9 .
El Poder Ejecutivo no podrá delegarlas sino á los Gobernadores de Provincia, v de acuerdo con el Consejo de Estado. Los Gobernadores, en este caso, no podrán confinar ni expatriar sin orden del Poder
Ejecutivo.
Este y las autoridades á quienes ordene la eje cución de sus mandatos, serán directam ente respon sables por los abusos que cometan.
Las autoridades de que habla el inciso anterior, son tam bién responsables por el cum plim iento do disposiciones que el Poder Ejecutivo diere, excedién dose de sus facultades.
S
UCCION
De los Ministros Secretarios de Estado
A R T I CU LO 9 7 .
— 4 0 —
Para Secretario de Estado se necesitan los mis mos requisitos que para Sonador.
A R T I C U L O 9 9 .
Todos los decretos, órdenes ó resoluciones del Poder Ejecutivo, serán suscritos por el M inistro del ram o; y si no lo fueren, no tendrán valor alguno, ni serán obedecidos por sus agentes, ni por ninguna persona ni autoridad. Exceptúaso el nom bram iento ó remoción de los mismos Secretarios do Estado.
A R T I C U LO 1 0 0 .
Los M inistros Secretarios de Estado son respon sables en los casos de que hablan los artículos 91 y 92 y, además, por infracción do ley, soborno, con cusión y malversación de los fondos públicos; por au torizar decretos ó resoluciones del Poder Ejecutivo expedidos sin el dictam en ó acuerdo del Consejo de Estado, cuando la Constitución y las leyes lo pres criben; y por retardar la ejecución de aquéllos, ó no haber velado sobre su cum plim iento. No exonera de responsabilidad á los M inistros Secretarios de Es tado, la orden verbal ó escrita del Poder Ejecutivo.
A R T I CU L O 1 0 1 .
Los Secretarios de E stado darán á las Cám aras Legislativas, con conocimiento del Poder Ejecutivo, los informes y noticias que se les pidieren tocante á los asuntos de sus respectivas Secretarías, exceptuando aquellos que, á juicio del Ejecutivo, m erezcan reser
i I
I ,08 M ill Ís| I ON Sed S' la IMON del OospacllO pl'ONOII
Inrán a la I ,e l i si a! urn o r d in ar ia, tai Ion sois p r im er o s
díiiH do Ian sesiones, inf o r m o escr it o del oslado do
Ion negocios 11«* mu in cn m lt cn cia, p r o p o nicndo lo
iim< est im en co nv o i iionio para m ejo r ar lo s. Pued en
in t er v en ir , mu i \ o|o, o i i Imh discusio nes do Ion provee
Io h ijiio ol Kjo euliNo présenle al Co ngr eso , y concu
r r ir an cuand o hieren llainadoN por alg un a do Ihn (' a
mur as.
A R T I C U L O 1 0 3 .
Kl Sc( r o la ri o do I I n c i d i d a p r o Mo n l a r n , ndonnÍN,
al O o n g r o s o o r d i n a r i o , e n Io n p r i i n c r o N vi ni l l o d i n a do
nii r e u n i ó n , el o s l a d o «lo las r e ñ í a s n a c i o n a l e s \ el’ * p r o Mi i p n o s l o p a r a ol a n o s i g u i e n t e ,
A R T I C U L O 1 0 2 .
SUCCION
/>e/ ('onsrjoth'
A R T I C U L O 1 0 4 .
H a br á d i la ( ' a p i l a l d e l K e u u d or u n C o n s e j o d o
K s l a d o o o i n p n oN l o d e l \ i e o pr e s i d o n l e d e la K o p u
I d i c n , l o s M i n i s tr o s S e c r e t a r i o s, el M i n i s tr o r i s c a l
d e la ( ' o r l e Su pr c i nu , d o s S o n a d or e s, u n H í p u l a d o , u n
K c l o s i n s l i c o \ I i o n c i u d a d a n o s <jne I d i g a n l o s r e i j iu
s i l o s e x i g i d o s p ar a S e n t a d o r. Kl ( ' o n er o s o, d i c a d a n m
i l i o n l i i d i a l . e l e g ir á l o s s i e t e ú l t i m o s. < | n i o n e s p o dr á n
s o r r e e l e g i d o s i n d e l i n i d a n nu i l e . Pr e s i d i r á ol C o n s e j o
ol \ i e o pr o s i d o n l o d o la K e p n l d i e a , p or su f a l l a , lo
— 12 —
subrogará ol M inistro Fiscal de la Corte Suprema, y, á falta de éste, un Consejero nom brado por los de
más.
Los M inistros Secretarios de Estado no tendrán voto cuando se trate de conceder las facultades ex traordinarias.
A R T I CU LO 1 0 5 .
El Presidente de la República, ó el E ncargado del Poder Ejecutivo, debe oír el dictam en del Con sejo de Estado, para sancionar ó no los proyectos de ley y demás actos legislativos; convocar el Congreso extraordinariam ente; solicitar de éste el decreto que lo autorice para declarar la guerra; y nom brar Gober nadores de provincia.
También deberá dar dictam en el Consejo de Estado en los demás casos prescritos por las leyes, ó cuando el presidente de la República ó el E n car gado del Poder Ejecutivo tenga á bien pedírselo.
A R T I CU LO 1 0 6 .
Correspondo al Consejo de Estado
I o. Conceder ó negar al Poder Ejecutivo, cuan do no esté reunido el Congreso, y bajo su responsa
bilidad, las facultades extraordinarias, y retirárselas tan luego como hubiere cesado ol peligro;
2". Preparar los recursos de queja que se' pro pongan contra los M inistros de la Corte Suprem a, y presentarlos al Congreso;
— 4 3 —
tarios do Estado,y del Fiscal do la Corto Suprem a; y 4°. Ejercer las demás atribuciones que le con
fieren la Constitución y las leyes.
rF IT X 7 Ij O V I I I .
DEL PODER JUDICIAL
A R T I CU L O 1 0 7 .
El Poder Judicial se ejerce por una Corto Su
prema, las Cortes Superiores, el Jurado y los demás
Tribunales y juzgados que la Constitución y la ley establecen.
A R T I CU LO 1 0 8 .
P ara M inistro de la Corte Suprem a se requiere ser ciudadano en ejercicio, m ayor de treinta y cinco años, y haber ejercido la abogacía en la República por ocho años y con buen crédito.
A R T I C U LO 1 0 9 .
P a ra M inistro de las Cortes Superiores so re quiero sor ecuatoriano en ejercicio de ios derechos do ciudadanía, mayor de treinta años, y haber ejercido en la República por cinco años, con buen crédito, la profesión de abogado.
A R T I C U LO 1 1 0 .
El Congreso elegirá, por m ayoría absoluta de votos, los M inistros de la Corte Suprem a de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Superiores.
pre-— U —
nía conocerá de las excusas y renuncias (pie propusie ren sus miembros y los de las Cortes Superiores, y
elegirá los interinos (pie los reemplacen. La m ism a facultad tiene el Tribunal do Cuentas respecto do sus
Ministros.
A R T I CU LO 111.
La lev determ inará el núm ero do vocales de la % Corte Suprema, las Cortes Superiores y el Tribunal de Cuentas; la Provincia ó Provincias á (pie se ex tiende su jurisdicción; y sus atribuciones. D eterm i nará tam bién las de los juzgados de prim era instan cia. cómo se ha de hacer el nom bram iento de los ju e ces y la duración del cargo.
A R T I C U L O 1 1 2 .
Los M inistros de la Corte Suprema pueden asis tir á las discusiones de los proyectos de lev presenta dos por ella al Congreso.
A R T I CU LO 1 1 3 .
En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los Tribunales y Juzgados, que no sean de hecho, fundarán siempre sus fallos.
A R T I C U LO 1 1 4 .
A R T I C U LO 1 1 5 .
Los M agistrados de la Corte Suprema, del Tri bunal do Cuentas y de las Cortes Superiores, lo se rán por sois años é indetinidam ente reelegibles. A un que renuncien el destino, y un año después de la re nuncia. no podrán aceptar ningún empleo de libre nom bram iento del Poder Ejecutivo.
r r i r r i T i ^ o i x .
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO INTERIOR
A R T I CU LO 1 1 6 .
El territorio de la República so divide en P ro vincias, Cantones y Parroquias.
A R T I CU LO 1 1 7 .
En cada Provincia habrá un Gobernador, que será agento inmediato del Poder Ejecutivo; en cada Cantón un Jefe político; y en cada P arroquia un
Teniente. La lev señalará sus atribuciones.*
A R T I C U LO 1 1 8 .
A R T I CU LO 1 1 9 .
No so ejecutarán los acuerdos municipales en lo que se opongan á la Constitución ó á las leyes; y á suscitarse controversia sobre esta m ateria, entro la M unicipalidad y la autoridad política, se decidirá p o l
la Corto Suprema.
A R T I C U LO 1 2 0 .
La provincia del Oriente, el Archipiélago de Galápagos, y en general, todos los lugares que, por su aislam iento y distancia, no pueden ser regidos por
leves comunes, lo serán por especiales.
T I T U L O X .
D E LA FUE R ZA A R M A D A
A R T I C U LO 1 2 1 .
P ara la defensa do la República y conservación del orden interior, habrá fuerza m ilitar perm anente y guardias nacionales.
A R T I C U LO 1 2 2 .
El mando y la jurisdicción m ilitar sólo so ejer cen sobre las personas puram ente m ilitares en servi cio activo.
A R T I C U LO 1 2 3 .
— 47
rentar más Generales y Coroneles que los que hu bieren sido ó fueren aprobados, de una m anera ex presa ó individual, por Congreso ó Asamblea Cons tituyente.
A R T I C U LO 1 2 4 .
No podrá el Presidente do la República ni otra autoridad, sin sor responsable, reconocer ó rentar sino á los Jefes y Oficiales cuyos grados so hubieren conferido ó aprobado, ó se confirieren ó aprobaren por un Gobierno constitucional.
A R T I C U LO 1 2 5 .
Ni los Congresos concederán grado alguno su perior al de General, ni aprobarán á los Generales y Coroneles, sin examen de sus respectivas hojas de servicio.
A R T I CU L O 1 2 6 .
No gozarán desueldo los m ilitares que no estén en servicio activo. Prohíbenso, por tanto, las letras de cuartel y de retiro.%■
Exeeptúanse los m ilitares que, estando actual m ente en posesión de letras de cuartel ó de retiro, tengan sesenta años de edad ó veinte do servicio ac tivo.
V
A R T I CU LO 1 2 7 .
— 4 8 —
N ingún cuerpo arm ado liará requisiciones, ni po- dirá auxilios de ninguna especie, sino á las autorida des civiles v como la lev lo determ ine.» 4.
A R T I CU LO 1 2 9 .
L a fuerza arm ada se form ará por enganches vo luntarios ó con el contingente proporcional que dará
cada Provincia, llam ando al servicio de las arm as á los que, conforme á la lev, deban prestarlo.
A R T I C U LO 1 2 8 .
TITTJJUO X I .
DISPOSICIONES COMUNES
A R T I CU LO 1 3 0 .
No so hará del erario gasto alguno para el cual no hubiere aplicado el Congreso la cantidad corres pondiente, ni en m ayor suma que la señalada.
A R T I C U LO 1 3 1 .
No puede una m ism a persona ó corporación ejer cer sim ultáneam ente la autoridad política y la m ili
tar ó judicial.
A R T I C U LO 1 3 2 .
Todo empleado, al tom ar posesión do su destino, ju rará sostener y defender la Constitución y cum plir
A R T I CU L O 1 3 3 .
Xadie percibirá dos sueldos del Tesoro nacional.
A R T I C U LO 1 3 4 .
E l sueldo que señale la ley al Presidente y V i cepresidente de la República y á los M agistrados de los Tribunales de justicia y el viatico y dietas de los Diputados, no podrán aum entarse ni disminuirse si no respecto de los que fueren elegidos para otro pe ríodo constitucional.
A R T I CU L O 1 3 5 .
Cuando la República esté amenazada de guerra exterior, ningún ecuatoriano podrá renunciar los de rechos de ciudadanía, ni aceptar destino do otra na ción.
T I T U L O X I I,
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
A R T I CU LO 1 3 6 .
T I T U L O X I I I .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A R T I CU LO 1 3 7 .
La Convención, aiTn después do prom ulgada la Constitución, puede expedir leyes, decretos ó resolu ciones, y ejercer las demás atribuciones enum eradas en el artículo 02. *
A R T I CU LO 1 3 8 .
L a Asam blea elegirá, por escrutinio secreto y mayoría absoluta de votos, al Presidente y V icepre sidente de la República, Consejeros de Estado, M i nistros de la Corte Suprem a, del Tribunal de Cuen tas y de las Cortes Superiores.
E n vez de los dos Senadores y D iputados que menciona el art. 101, nom brará tres de sus m iem
bros para Consejeros de Estado.
A R T I CU LO 1 3 9 .
E l Presidente y el V icepresidente de la Ropu- blica, que fueren elegidos en virtud del artículo an terior, term inarán sus funciones respectivam ente, el 30 de Ju n io de 1888 v el 30 de Ju n io de 1880; y tanto estos funcionaros, como los M agistrados de los
A R T I C U LO 1 4 0 .
El ultimo Congres Junio de 1888, y el prii
de 1890.
Dado en Quito, C-a Febrero de 1884.
El Presidente de la
ja, Francisco J. Solazar. — E l Vicepresidente putado por el Azuay, Ramón Barrero. — E l D ipu
tado por el Carchi, Vicente Fierro. — El Diputado
por el Carchi, JoséJ. Estupiñán. — El D iputado por Im babura, Mariano Acosta. — El D iputado babura, Alejandro Ribadeneira. — E l Diput
Im babura, LuisF. Lara.— E l D
babura, Carlos R. Tobar. — El D iputado por P i chincha, JulioB. Enriques. — El Diputado por P i chincha, Pedro José Cerollos. — El D iputado por
Pichincha, Luis A.Salazar. — E l D iputado por chincha, Arsenio Andrade. — El D iputado por P i
chincha, J. I.Caamaño. — El D iputado por P ich in cha, A. Flores. — El Diputado por Pichicha,
de Dios Campuzano.— El D iputado por Pichincha, C. Ronce.— E l D iputado por Esm eraldas.
Rallares. — E l D iputado por Esm eraldas, Manuel A. Franco. — E l D iputado por Esm eraldas,
Vargas T.— El D iputado por León, Luis For j a .— E l D iputado por León, — E l
D iputado por León. Juan — El D i
putado por León, Belisario — El D ipu-tado por León, Nicolás Barba.— El Diputado por Xun¿>'ura
ima, Agustín Nieto. — E l D iputado por Tungurahu
Constantino Fernández. — El Diputado por T ungura hua, Adriano Montalro. — E l D iputado por T ungu
rahua, Francisco J . Montalro.— El D iput
10 de unió
Asamblea^
o a n u a l íero bi
pital (
Lo-52 —
Chimborazo, Teófilo Sáenz. — El Chimborazo, José M. Alv— El D ip Chimborazo, Pedro Ignacio — El D i putado por Chimborazo, Leopoldo Freiré.— El D i
putado por Chimborazo, José Flor de las Ban deras.— E l D iputado por Chimborazo, Román. — E l D iputado por Chimborazo, — E l D iputado por Los Ríos, Chaves.— El D iputado por Los Ríos,»/. — El D iputado por Los Ríos, José Fidel M arín.— El D i putado por Los Ríos, Gabr — E l Diputado por M anabí, Alejandro Cárdenas. — El D iputado por M auabí, Mareos A . — El D i putado por M anabí, Francisco M arín.— E l D ipuatdo por M auabí, Angel M. Borja. — E l D i putado por M anabí, José — E l Diputado por el Guayas, Carlos Mateus. — El D iputado por el Guayas, Rafael Portilla. — E l D iputado por el G ua yas, Ricardo Cucalón. — El Diputado por el Guayas,
Wilfrido Venegas. — E l D iputado por el Guayas,
Francisco X.Aguirre fiado. — El D iputado po Azogues, Gregorio Cordero. ■— El D iputado por gues, Gabriel Arsenio Ullauri— E l D iputad A zuay, J. de Dios Corral.— El D iputado por e
A zuay, J ulio Matovclle. — El D iputado por el A
Remigio Crespo T. — El D iputado por
Alberto Muñoz V.— E l D iputado por el Azuay, M a nuel Coronel. — El Diputado por el Oro, Manuel N i
colás Arízaga.— El D iputado por el Oro, Juan J. Castro.— El D iputado por Loja, Ramón Ignacio fr ío.— El D iputado por Loja, Francisco O. Escude
ro.— El D iputado por Loja, Daniel de ,1. Ojeda.— E l Secretario D iputado por el A zuay, Honorato Váz quez.
53
Palacio de Gobierno en Quito, á 13 de Febrero de 1884.
PROMULGUESE Y CIRCULESE. — Dado y firmado de mi mano, sellado con el sollo de la República, y refren dado por el M inistro de Estado en el Despacho del Interior.
El M inistro del Interior, J. Modesto Espinosa.
No se tendrán por auténticos los ejemplares de esta Constitución que no lleven la rúbrica del M inis tro de lo Interior.
— 54 —
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
CO NS ID E R A N D O:
Quo 8 0 han suscitado dudas sobro la inteligencia
del art. 96 do la Constitución, en cuanto previene que los Gobernadores no puedan confinar sin orden del Poder Ejecutivo:
(¿uo el art. 94, m iin. 6, de la m ism a C onstitu
ción dispone quo los arrestados por causa de seguri dad pública sean confinados dentro de tres días, ca so do no ser sometidos ajuicio; lo cual sería incom patible con la citada prevención del art. 96, si la orden que ella exige se refiriese á cada una do las personas que debieran ser confinadas por los Gober nadores de provincia
DE C R ETA :
A R TICU LO Ú N I C O
La orden quo el art. 96 de la Constitución re quiere para que los Gobernadores de las provincias puedan expatriar ó co nfinará los indiciados de favo recer una invasión exterior ó conmoción interior, no significa que es necesario orden individual para cada caso, sino que deben aquellos empleados ser previa m ente autorizados por el Poder Ejecutivo, do acuer do con el Consejo de Estado, para á ejercer esa a tri bución especial, que no se comprende en la delega ción general de las facultades extraordinarias.
Ponce. — El Presidente do la Cámara de Diputados,
A futrido Ribadencira.— El Secretario do la Cámara
del Senado. ManuelM. Póli — El Secr
Cám ara do Diputados, José M Banderas.