PRESTACIONES EXTRALEGALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL
OLIVER ERNESTO PERALTA PARDO
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOGOTA
2019
Trabajo de grado presentado como requisito para optar el título de Especialista En Derecho Administrativo
Asesor:
Dr. Andrés Rodríguez Gutiérrez Ph en Derecho
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOGOTA
Nota de aceptación
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ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO Decana de Facultad Derecho
IVÁN DARÍO TARAZONA MANRIQUE DirectorEspecialización en Derecho Administrativo
CAMILO FORERO FORERO Coordinador Especialización en Derecho Administrativo
ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
Resumen
Las prestaciones extralegales de los servidores públicos del Distrito Capital, son un tema en el cual el Consejo de Estado no se ha pronunciado de fondo, lo anterior teniendo en cuenta que a la fecha las acciones populares que se han interpuesto para que sean retirados dichos beneficios no han sido conocidas por el alto tribunal, sin embargo su línea jurisprudencial actual, considera que los actos administrativos expedidos por los entes territoriales que reconocen factores extralegales son ilegales toda vez que a partir de la expedición del acto legislativo 01 de 1968 la competencia es compartida entre el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional.
No obstante, no se puede desconocer la realidad de más de 40.000 servidores públicos del Distrito Capital que son beneficiarios del régimen salarial y que podrían ver afectados sus derechos constitucionales a la vida digna, buena fe, trabajo, salario.
The extralegal benefits of the civil servants of the Capital District, is an issue in which the Council of State has not pronounced on the merits, the aforementioned taking into account that to date the popular actions that have been filed for these benefits to be withdrawn they have not been known by the high court, however, their current jurisprudential line, considers that the administrative acts issued by the territorial entities that recognize extralegal factors are illegal since, from the issuance of the legislative act 01 of 1968 the competence is shared between the Congress of the Republic and the National Government.
However, one can not ignore the reality of more than 40,000 civil servants of the Capital District who are beneficiaries of the salary system and who could be affected by their constitutional rights to a dignified life, good faith, work, salary.
Tabla de Contenidos
PREGUNTA DE INVESTIGACION………. 1
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………2
HIPOTESIS……….3
OBJETIVOS………4
Objetivo General ... 4
Objetivos Específicos... 4
METODOLOGIA………....8
Capítulo 1……….9
Definiciones Básicas ... 9
Competencia para establecer de factores salariales a empleados territorial en el marco de la Constitución Política de 1886 ... 11
Competencia para establecer de factores salariales a empleados territorial en el marco de la Constitución Política de 1991 ... 13
Normas que crean prestaciones extralegales a los servidores públicos del Distrito Capital .... 19
Capítulo 2 ... 21
Análisis de la Jurisprudencia han analizado el régimen extralegal de los servidores públicos del nivel territorial... 21
Sentencia que han resuelto medios de control sobre el régimen extralegal de los servidores públicos del Distrito Capital. ... 26
Protección constitucional al salario. ... 29
Conclusiones ... 34
Lista de tablas
Tabla 1. Comparación asignaciones básicas vigencia
PREGUNTA DE INVESTIGACION
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El Distrito Capital dentro de su autonomía territorial, a lo largo del tiempo ha otorgado a sus empleados una serie de factores salariales superiores a los establecidos en la ley para los empleados públicos del nivel nacional, sin embargo, el debate se plantea sobre la legalidad de dichos factores dada la competencia constitucional, legal y reglamentaria de los entes territoriales.
Teniendo en cuenta que los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Mayor y por el Concejo de Bogotá D.C., mediante los cuales se sustenta el régimen salarial de los empleados del Distrito Capital, gozan de presunción de legalidad y no han sido declarados nulos, sin embargo los factores salariales y demás emolumentos extralegales corren el riesgo de ser retirados del ordenamiento jurídico mediante acciones judiciales con los respectivos perjuicios para sus beneficiarios, dado que gozan de los mismos, en algunos casos desde hace más de 30 años.
HIPOTESIS
OBJETIVOS
Objetivo General
Describir las diferentes normas que regulan las competencias respecto de la fijación de salarios, emolumentos y demás factores salariales establecidos para los servidores públicos del Distrito Capital y analizar la jurisprudencia más relevante sobre el tema.
Objetivos Específicos
• Describir las competencias para la asignación de los salarios, emolumentos y demás factores salariales establecidos para los servidores públicos del Distrito Capital.
ESTADO DEL ARTE
En una investigación realizada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (2017), respecto de los factores salariales extralegales de las diferentes entidades púbicas del Distrito Capital, concluye que “(…) considerando las reiteradas acciones judiciales encaminadas a cuestionar las condiciones en que los elementos salariales
vigentes en el Distrito Capital han sido adoptados y vienen siendo reconocidos, la
Administración Distrital previó la realización de un análisis legal y jurisprudencial
sobre las competencias de las autoridades distritales en materia salarial, el cual permite
dilucidar que conforme a la Constitución de 1991, las competencias para el efecto son
compartidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en armonía con
lo dispuesto en los artículos 313, numeral 6, y 315, numeral 7, de la Constitución en
cuanto hace relación a los empleados públicos distritales. Asimismo, que la atribución
conferida a las corporaciones administrativas territoriales en los artículos 300-7 y 313-6
de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local y
los emolumentos de sus empleos, no comprende la potestad de crear elementos salariales (…)”.
De otra parte, se puede entender que el problema consiste en la falta de normatividad especifica que regule las prestaciones extralegales de los empleados públicos del orden territorial, más aún cuando los actos administrativos que reconocieron estos benéficos fueron expedidos hace más de 20 años, desde esta mirada para Adriana del Pilar León García, Claudia Lucía Bonilla Corredor y Maritza Cruz Caicedo (2016) “(…) Cuando se
su tenor literal restringe sin justificación alguna su aplicación a los “empleados públicos del nivel Nacional”, sin tener en cuenta que la categoría “servidores públicos” comprende todas las
JUSTIFICACION
En el presente artículo se pretende hacer una descripción del marco constitucional, legal, reglamentario y jurisprudencial que regula las competencias respecto de la fijación de salarios, emolumentos y demás factores salariales establecidos para los servidores públicos del Distrito Capital.
El Distrito Capital dentro de su autonomía territorial, a lo largo del tiempo ha otorgado a sus empleados una serie de factores salariales superiores a los establecidos en la ley para los empleados públicos del nivel nacional, sin embargo, el debate se plantea sobre la legalidad de dichos factores dada la competencia constitucional, legal y reglamentaria de los entes territoriales.
Teniendo en cuenta que los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Mayor y por el Concejo de Bogotá D.C., mediante los cuales se sustenta el régimen salarial de los empleados del Distrito Capital, gozan de presunción de legalidad y no han sido declarados nulos, sin embargo los factores salariales y demás emolumentos extralegales corren el riesgo de ser retirados del ordenamiento jurídico mediante acciones judiciales con los respectivos perjuicios para sus beneficiarios, dado que gozan de los mismos, en algunos casos desde hace más de 30 años.
METODOLOGIA
El método a utilizar en el presente trabajo es el jurídico – descriptivo, que consiste en “(…) aplicar “de manera pura” el método analítico a un tema jurídico, es decir, consiste
en descomponerlo en tantas partes como sea posible. Esto implica que el tema debe ser,
Capítulo 1
Definiciones Básicas
Prestación social “es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, en especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la Ley o por haberse pactado en
convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o
establecidos en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto
unilateral del patrono para cubrir los riesgos o necesidades que se originan durante la
relación de trabajo; se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios
prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por
el patrono. En ocasiones la Ley califica de prestación social lo que no lo es por
naturaleza, y no lo hace de lo que si la tiene, dándole en este último caso una
denominación diferente". (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de Julio 18 de
1985. Citado en Concepto radicación 2002EE11547 de 2002).
Salario “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones. Según jurisprudencia coincidente de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia se requiere: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no sólo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera
liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso
personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o
en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador.”
Prima Técnica, es un factor salarial por medio del cual el estado busca atraer al servicio público de la rama ejecutiva, trabajadores altamente calificados, “es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los
funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público (…)” (Artículo Primero Decreto Nacional 1661 de 1991)
Gastos de representación: “son una parte del salario, de manera implícita reconoció que tales gastos de representación tenían una naturaleza retributiva del servicio y que, por lo tanto, se dirigirían a subvenir sus propias necesidades, con libertad plena de
disposición de tales dineros, sin que fuere menester aplicarlos al cumplimiento del
servicio. Así, al formar parte del ingreso privado de cada funcionario y tiene naturaleza retributiva (...) Particularmente en el sector público, a una modalidad según la cual un
determinado porcentaje del salario se consideraba como gastos de representación, pero
con la característica especial de que se trataba de un ingreso de libre disposición del
empleado, que se presumía afectado a las necesidades de representación de la empresa o
la entidad (...)". (Sentencia C-250/03)
Los factores salariales son todos aquellos ingresos que el empelado recibe en forma periódica y permanente, “(…) deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión (…)”. (Concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. número: 1393 del 18-07-2012)
Competencia para establecer de factores salariales a empleados territorial en el marco de la Constitución Política de 1886
En la constitución política de 1886, el Congreso de la Republica tenía la facultad
privativa de la creación de empleo público y asignación de dotaciones, de tal manera que podía
“Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones” (Construcción Política de Colombia de 1886, artículo 76).
Posteriormente mediante el Acto Legislativo No. 3 de 1910, reformatorio de la Constitución de 1886, se asignó a las Asambleas Departamentales la facultad de establecer el número de empleados departamentales y sus respectivos sueldos:
“(…) 5. La creación y supresión de circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de
empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (…)”. (Acto Legislativo No. 3 de 1910,
numeral 5 artículo 54)
“(…) Corresponde al al Congreso hacer las leyes Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…) “9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la
creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (…)”. (Acto Legislativo No. 1 de 1968, artículo 11)
“(…) 21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios,
Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9.o del Artículo 76. E (…)”. (Acto Legislativo No. 1 de 1968, numeral 21 artículo 41).
Mientras que a nivel territorial las Asambleas Departamentales quedan facultadas para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo y el Gobernador fijara los emolumentos de los empleados territoriales:
“(…) 5a. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración
departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (…)”. (Acto Legislativo No. 1 de 1968, numeral 5 artículo 57)
“(…) 9a. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y
señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5o del Artículo 187 (…)”. (Acto Legislativo No. 1 de 1968, numeral 9 artículo 60)
determinar el régimen de sus prestaciones sociales, la cual es exclusiva del Congreso de la Republica.
En este periodo el Consejo de Estado, considera que “(…)a partir del año 1968, el régimen
prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos y las ordenanzas(...).” (Consejo de Estado Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación número:
11001-03-06-000-2016-00110-00(2302) del 28-02-2017)
De otra parte “(…) Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación a cuyo favor hayan sido legalmente decretadas, hasta cuando se produzca su retiro (…)”(Consejo de Estado Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación número:
11001-03-06-000-2016-00110-00(2302) del 28-02-2017)
Competencia para establecer de factores salariales a empleados territorial en el marco de la Constitución Política de 1991
En la Constitución Política de 1991, aunque introduce cambios respecto de la asignación de salarios y prestaciones a los empleados públicos, sin embargo, mantiene la competencia compartida entre el Congreso de la Republica, que mediante ley fija los parámetros y principios que debe aplicar el gobierno respecto del régimen salarial de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, el Presidente de la Republica, establece dotaciones, emolumentos, escala salarial y prestacional.
“(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
(…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones
públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas (…)” (Constitución Política de 1991,
artículo 150)
“(…) Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa:
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…) ”(Constitución Política de 1991, artículo 189).
Respecto de la competencia compartida entre el legislativo y ejecutivo, para determinar las escalas salarial y prestacional de los servidores públicos, la Corte Constitucional considera que:
“(…) 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional (…)”. (Sentencia C-510-99)
régimen señalado por los concejos municipales, las asambleas departamentales o los gobernadores, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior (…)”. (Concepto Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00110-00(2302) del 28-02-2017)
A nivel territorial el constituyente de 1991, por una parte, asigno la facultad de establecer las escalas salariales de los servidores públicos en los Departamentos a las Asambleas y en los Municipios a los Concejos Municipales, y por otra parte, el gobernador y el alcalde son los competentes para fijar los emolumentos en sus respectivas jurisdicciones territoriales:
“(…) Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta (…)”. (Constitución
Política de 1991, artículo 300)
“(…) Son atribuciones del gobernador:
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado (…)”. (Constitución Política de 1991, artículo 305)
“(…) Corresponde a los concejos:
iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (…)”. (Constitución Política de 1991, artículo 313)
“(…) Son atribuciones del alcalde:
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)”. (Constitución Política de 1991, artículo 315)
Las anteriores atribuciones otorgadas a las autoridades administrativas de los entes territoriales, deben estar circunscritas a lo ordenado por el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, es decir, no pueden sobrepasar los límites determinados por el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional:
“(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado
por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando
equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)”. (Ley 4 de 1992, artículo 12)
Al respecto es importante mencionar que la Corte Constitucional, declaro condicionado exequible en el entendido que “(…) siempre que se entienda que las facultades conferidas al
De acuerdo con el análisis jurisprudencial constitucional, no hay dudas que existe una competencia concurrente entre el Congreso de la Republica, el Gobierno Nacional y las Autoridades Territoriales, para fijar los salarios y prestaciones de los empleados públicos del nivel territorial, de tal manera que:
(…) 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el
legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (…)”(Sentencia C-510-99).
Los derechos adquiridos deben ser respetados siempre y cuando su reconociendo sea ajustado a la ley, situación fáctica reconocida por el constituyente “(…) Se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)” (Constitución Política de 1991, artículo 58).
aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados (…)”. (Decreto 1919 de 2002, artículo 5)
Sin embargo, el gobierno nacional en virtud de su facultad reglamentaria, restrinjo de manera expresa a los entes territoriales, expedir normas relacionadas con el régimen prestacional de los empleados públicos, “(…) todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos (…)”. (Decreto 1919 de 2002, parágrafo artículo 5)
De tal manera que el gobierno nacional, establece que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2012, todos los empleados públicos del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva incluidos los del nivel territorial, “(…) gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (…)”. (Decreto 1919 de 2002, artículo 1) Sin embargo, dentro del reglamento no se normalizo, la situación de miles de empleados públicos del Distrito Capital que gozan de prestaciones extralegales, reconocidas mediante actos administrativos expedidos antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia.
En este sentido para la sección segunda del Consejo de Estado, “(…) la competencia para
crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República (…)”. (Consejo de Estado Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00110-00(2302)
Normas que crean prestaciones extralegales a los servidores públicos del Distrito Capital
Entre las principales prestaciones extralegales asignadas a los servidores públicos del Distrito Capital se encuentran:
La prima de antigüedad fue creada por el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 6 de 1986, se estableció un porcentaje entre el 3% y 7%, dependiendo el tiempo de servicio de los empleados públicos de la Alcaldía Mayor, Secretarias y Departamentos Administrativos, la Contraloría y Personería, el cual se liquida sobre el sueldo básico de acuerdo con el tiempo de servicio:
“(…) A partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) la
Administración Distrital pagará a los empleados de las dependencias de que trata el artículo primero una prima de antigüedad así:
-. Más de cuatro (4) y hasta nueve (9) años consecutivos en la administración Central, el 3% de la asignación básica mensual.
-. Mas de nueve (9) y hasta catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 5% de la asignación básica mensual.
-. Más de catorce (14) años consecutivos en la Administración Central, el 7% de la asignación mensual (…)” (Acuerdo 6 de 1986. Artículo 10) .
La prima de técnica para los cargos del nivel profesional de los empleados del Distrito Capital, fue creada mediante el Acuerdo de 1985, donde el Concejo de Bogotá estableció que no podía superar el 25% del sueldo básico, la cual se liquida posteriormente mediante el Decreto Distrital 471 de 1990, se reglamentó la Prima Técnica en las dependencias de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá conservando el límite del 25%.
exceptuando los órganos de control como Contraloría (Acuerdo 16 de 1993. Artículo 54) y Personería (Acuerdo 34 de 1993. Artículo 26), donde no puede superar el 50% de la asignación básica mensual para el caso del órgano de control fiscal y de asignación básica mensual más gastos de representación para el caso de los profesionales especializados de la Personería.
Gastos de representación: La única entidad que tiene asignados gastos de representación para los cargos de profesional especializado es la Personería de Bogotá (Acuerdo 34 de 1993. Artículo 25), prestación que se cancela mensual y corresponde al 20% de la asignación básica.
Prima semestral: la cual se creó por el Concejo de Bogotá en el año 1977 (Acuerdo 14 de 1977. Artículo 5) correspondiendo a 15 días del salario, pagadera en el mes de junio, posteriormente en el año 1990, se modificó a 37 días del salario, la cual se pagará dentro del mismo mes.
“(…) Esta prima se pagará como prestación social extralegal a los empleados y trabajadores de
Capítulo 2
Análisis de la Jurisprudencia han analizado el régimen extralegal de los servidores públicos del nivel territorial
La jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que a partir del acto legislativo No. 1 de 1968, reformatorio de la Constitución de 1886, los entes territoriales por una parte no tienen competencia en materia prestacional, facultad exclusiva del Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, sin embargo tienen potestad en materia salarial, por lo tanto, podría entenderse que pueden establecer factores salariales extralegales en beneficio de los servidores públicos en su respectiva jurisdicción.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo al analizar la nulidad de la ordenanza 019 de 1981, de la Asamblea Departamental de La Guajira, por medio de la cual “se dictan normas sobre prima de antigüedad para los funcionarios y empleados del orden departamental allí comprendidos”, considero que la prima de antigüedad hace parte del salario, por tanto es competente para su expedición la Asamblea Departamental, toda vez que el acto administrativo versa sobre el salario mas no en materia prestacional.
“(…) la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que todo lo concerniente al régimen
prestacional de los servidores públicos nacionales o de cualquier otro nivel era potestativo del Congreso o del Presidente como legislador extraordinario. Ello aparecía como atribución 9ª del Congreso o del Presidente como legislador Nacional anterior.
No existe, pues para la Sala, duda alguna sobre que el establecimiento modificación de todo régimen prestacional debía ser originado en la ley en acto de igual jerarquía (…)
(…) la prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario (…) la prima de antigüedad es factor de salario, y así lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) (…) La Asamblea de la Guajira dispuso a través de la ordenanza demanda en materia salarial,
no prestacional, con apoyo en la facultad concedida por el artículo 187 ordinal 5 de la C.N
anterior y por tanto no existe fundamento alguno para anularla (…)” (Consejo de Estado. Sentencia No. 4351 de 1992)
Sin embargo, el Consejo de Estado en el año 2010, modificó esta línea jurisprudencial, considerando que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial es compartida entre el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, por tanto, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales, únicamente pueden fijar la escala salarial, sin que esta sea superior a los límites establecidos en la ley y el reglamento, de tal manera que no tienen competencia para modificar el régimen salarial de los empleados públicos territoriales.
“(…) desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial16 pues, tanto el
Presidente de la República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas (…)
“(…) en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia
para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente
para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura (…)
(…) En conclusión: La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para
ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República (…). (Consejo de Estado Radicación número: 50012331000200500974 01 (1231-2014)
/ 050012331000200507606 02 (0091-2012) Sentencia 974 de 2018).
Así las cosas, “(…) a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos y las ordenanzas(...).” (Consejo de Estado. Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01293-01(1510-10) Sentencia 01293 de 2012).
los diferentes empleos públicos sin sobrepasar los límites fijados por el gobierno en el reglamento.
“(…) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991 (…)
(…) las Asambleas Departamentales no pueden fijar el régimen salarial y prestacional de sus
empleados públicos discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la Ley. (…). En efecto, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito, al Congreso de
la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a
los que debe sujetarse el Gobierno para "fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos.".
Es decir, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional.
En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7º ).(…)”
(Consejo de Estado Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00046-02 (1078-11)).
Por su parte, la Corte Constitucional al analizar los artículos de la Constitución de 1991, relacionados con las competencias para establecer salarios y prestaciones a considerado al igual que el Consejo de Estado, que existe concurrencia de competencias entre el legislativo y el gobierno nacional, sin embargo, teniendo en cuenta que los actos administrativos no han sido declarado nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no se ha considerado la presunta vulneración de los derechos constitucionales de los servidores públicos del Distrito Capital que han devengado estos factores extralegales.
“(…) De manera general, las normas constitucionales aplicables a la materia determinan un
aquellos ámbitos en donde el Constituyente determinó la expedición de leyes marco, a través de las cuales el Congreso dicta las normas generales que contienen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular diferentes asuntos. Uno de ellos, previsto en el literal e) ejusdem, corresponde a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Esta misma disposición prescribe una restricción consistente en que el ejercicio de la mencionada facultad, cuando se trata de prestaciones sociales, es indelegable por el Ejecutivo a las corporaciones públicas territoriales, quienes también tienen vedado arrogárselas.
Esta competencia se acompasa con lo previsto por la Constitución en cuanto a las facultades de las mencionadas corporaciones públicas sobre la materia. Así, para el nivel departamental, el artículo 300-7 C.P. confiere a las asambleas la competencia de determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo. A partir de estas reglas, en los términos del artículo 305-7 C.P., los gobernadores están investidos de la competencia para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y las ordenanzas respectivas. (…)”.
Así mismo considera que “(…) resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; ello ocurre en caso sub examine; en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. (…)
dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, al gobernador a su turno le compete ejecutar ese mandato para la gestión de la administración departamental; igual predicamento se hace con relación a los órganos de la administración municipal pero dentro de los “límites de la Constitución y la ley”, como se desprende de la lectura del artículo 287 del Estatuto Superior (…)” (Sentencia C-054-98 )
No obstante lo anterior en el año 2008 la Sala Civil de Consulta y Servicio Civil (Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00009-00(1878)A del 13-11-2008), considera que existe la posibilidad de que los actos administrativos que reconocen prestaciones extralegales pueden ser amparados por situaciones consolidadas por la ley y normas constitucionales como la efectividad de los derechos, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a remuneración vital y móvil, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecido en normas laborales, protección del salario bajo el principio de intangibilidad.
Además, retoma la línea jurisprudencial que entendía que ciertos factores extralegales establecidos por los entes territoriales, no son prestaciones sino versan en materia salarial, de tal manera que los entes territoriales tenían la competencia para establecerlas.
Sentencia que han resuelto medios de control sobre el régimen extralegal de los servidores públicos del Distrito Capital.
• Mediante acción popular (Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Expediente A.P.2005-0828 del 01-12-2005) se solicitó ordenar a Alcalde Mayor y a los
representantes legales de las entidades distritales no aplicar el artículo 28 del Acuerdo 25 de 1990, por el cual se modificó la prima semestral de 15 a 37 días de salario.
que goza de presunción de legalidad, además no evidencio amenaza o vulneración a los derechos colectivos, sin embargo no analizo de fondo sobre la competencia del ente territorial para expedir el acto administrativo.
“(…) (i) En primer lugar, lo que se denota es que el actor popular hace derivar la violación
a los derechos invocados, de la presunta ilegalidad de un acto administrativo que prevé el pago de una prima semestral a favor de los empleados y trabajadores de la Administración Central del Distrito, fundándose en interpretaciones no pacíficas sobre la naturaleza de dicho rubro (si se trata de un factor salarial o simplemente prestacional y en caso de corresponder a lo segundo, carezcan la entidad territorial de competencia para regular el tema).
(ii) No obstante, en lo que concierne al contenido de los derechos invocados, no se evidencia (ni en la expedición del acto ni en su aplicación por parte de las entidades demandadas), que la actuación de las entidades contra quienes se dirige la acción, contradiga abiertamente el interés de la colectividad y específicamente, el desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas a las mismas. Es claro que no cabe dentro de la presente acción un estudio sobre la legalidad del acto administrativo; sin embargo, aun cuando se evidenciara alguna irregularidad en su expedición, como pretende el accionante, lo cierto es que, como lo ha indicado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, todo quebranto a la ley no constituye, necesariamente, violación a la moralidad administrativa (…). (Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Expediente A.P.2005-0828 del 01-12-2005).
de esta providencia los servidores públicos del FOCEP perdieron los beneficios extralegales con que cuentan los demás servidores públicos del Distrito Capital.
Se ordena al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP “(…) para que en un término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, revise y adecue el régimen salarial de los empleados públicos del fondo FONCEP a los límites fijados por el legislador y el gobierno nacional (…)” (Tribunal
Administrativo De Cundinamarca, Expediente 1101-33-31-030-2007-0056401, de 2012).
• En la última sentencia que trata específicamente el tema de las prestaciones extralegales del Distrito Capital, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Expediente 1100133342051201700050-01, del 28-03-2019)considera que el Alcalde Mayor para el sector central y las juntas directivas, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, sin sobrepasar el máximo salarial establecido por el gobierno nacional.
Así mismo, menciona que en virtud del principio de progresividad de los derechos económicos y sociales previsto en los tratados internacionales, el estado en principio tiene prohibido, retroceder en los avances obtenidos, adicionalmente reseña que el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el respeto a los derechos adquiridos de los regímenes especiales, en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
“(…) De la normatividad transcrita se infiere que, en relación con la administración central
(…) advierte la Sala que el Alcalde Mayor de Bogotá puede ajustar la escala de los empleos
públicos del Sector Central; y las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del Distrito Capital tiene autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos; teniendo como limite el máximo salarial determinado por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal (…)
(…) la Sala quiere recordar que en virtud del principio de progresividad de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (DESC), previsto en varios tratados internacionales de los que es parte Colombia (…) una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un
derecho social existen prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos (…)
(…) El Estado colombiano se encuentra obligado a aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos. Por tanto, la Sala concluye que, como regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos sociales, puesto que está facultado para modificar la legislación que define su contenido (…) sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que, frente a una disposición legal anterior, implican un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad. “Así las cosas, cuando una disposición legal contenga una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, la cual podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la media se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos” (Sentencia T-469/13)
Protección constitucional al salario.
"Los principios constitucionales del trabajo y el respeto de los derechos adquiridos no son los únicos que limitan la libertad de configuración del Legislador cuando adelanta una reforma laboral. Existe otra restricción en este campo, que es a primera vista menos obvia, pero que tiene un sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial muy claro, y es la siguiente: la Constitución hace del trabajo no sólo un derecho fundamental sino que además éste es un principio y valor del ordenamiento, por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo especialmente (CP arts 1° y 25). Además, el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal tiene unos contenidos mínimos, que son de aplicación inmediata y deben ser protegidos siempre por el Estado, pero que igualmente es, como todo derecho social, un derecho de desarrollo progresivo"(Sentencia C-038 de 2014)
“(…) el principio de progresividad de los derechos sociales (Art. 48 de la Carta), se
tiene que el legislador no puede desmejorar los beneficios establecidos previamente por
las leyes en favor de los trabajadores, sin que existan razones suficientes y
constitucionalmente válidas para ello. En la sentencia C-576 de 1997 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) se reconoció que en virtud del artículo 48 de la Carta68 y del artículo 26
del Pacto de San José de Costa Rica, los Estados están comprometidos a "lograr
progresivamente" la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, "en la
medida de los recursos disponibles". El mandato de progresividad en materia de los
derechos sociales, no es retórico, sino que impone a los Estados el deber de avanzar
gradualmente en la realización de tales derechos, de forma tal que una vez alcanzado un
nivel de protección determinado, "la amplia libertad de configuración del legislador en
la materia se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de
protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente
contradice el mandato de progresividad"(Sentencia C-038 de 2014).
que la asignación básica del Distrito Capital es menor que lo asignados a los funcionarios del control fiscal de la ciudad de Cali, a pesar de que el Distrito Capital1 maneja un
presupuesto de 20.8 billones mientras que la Capital del Valle del Cauca cuenta con un presupuesto de 3.3 billones2 y el costo de vida es mayor en la ciudad de Bogotá que en la
capital del Valle del Cauca para el año 20183.
Tabla 1.
COMPARACION ASIGNACIONES BASICAS VIGENCIA 2018
Grado Asignación básica profesionales vigencia 2018 Diferencia %
Contraloría de Cali Contraloría de Bogotá
1 $3.391.384 $3.249.703 4.18%
2 $3.730.526
3 $4.103.570 $3.524.263 14.12%
4 $4.513.930
5 $5.788.862 $3.834.513 33.76%
6 $6.367.752
7 $6.792.106 $4.143.561 38.99%
8 $4.397.214
9 $4.815.431
Fuente: Resolución 0100.24.02.18.115 03 de 2018 Contraloría General de Santiago de Cali y Decreto Distrital 033 de 2018
En los grados de profesional 5 y 7, se observa que la asignación básica de los servidores de la Contraloría de Bogotá es inferior en más del 33% respecto de la Contraloría de Cali, por lo tanto, las prestaciones extralegales compensan la disparidad, y si fueran
desmontados presuntamente se podrían vulnerar entre otros el derecho al trabajo,
1 Presupuesto de Bogotá será de $20,8 billones para el 2018. Fuente:
https://bogota.gov.co/mi-ciudad/hacienda/presupuesto-de-bogota-para-2018
2 Presupuesto de Cali será de $3.3 billones para el 2018. Fuente:
http://www.cali.gov.co/hacienda/publicaciones/137715/aprobado-el-presupuesto-del-municipio-para-2018/
3 La base de datos Numbeo, que provee y compara precios y poder adquisitivo en todo el mundo, elaboró el Índice de
Costo de Vida para 2018. Según la versión de Suramérica, Cali es la ciudad más barata de las 23 que componen el índice, mientras que Montevideo es la más cara. Retomando la información de Cali, Numbeo estima que el costo de vida de la ciudad es de 33,04. Esto quiere decir que, en promedio, Cali es 66,96% menos costosa que Nueva York. En el índice además de Cali, figura también Bogotá y Medellín, que ocupan los puestos número 17 y 21, respectivamente. Según esto, los precios en Bogotá, que en promedio es la ciudad de Colombia con mayor costo de vida, son 61,01% más bajos que Nueva York. Fuente: https://www.larepublica.co/globoeconomia/para-2018-cali-tiene-el-menor-costo-de-vida-entre-23-ciudades-de-america-del-sur-2590130
progresividad del salario, efectividad de los derechos económicos, buena fé y confianza legítima.
La Corte Constitucional considera que la confianza legítima“(…) consiste en que el
ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda
confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas,
que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en
relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación (…)”. (Sentencia C-131 de 2004)
Así mismo, el máximo tribunal constitucional considera que en tratándose de salarios, estos deben ser móviles y mantener su valor, no desmejorar, de tal manera que:
“(…) la Sala recuerda que conforme a los artículos 2º (efectividad de los derechos) 25 (derecho
entre otros aspectos, en el derecho a mantener su valor4y a que el mismo no sea afectado sino por las causas previstas en la ley. (…)
(…) cabe señalar que tal protección del salario no se limita al “salario mínimo legal” sino que
se extiende en general al nivel de ingreso de cada trabajador (…) cuya reducción puede tener impacto en las condiciones de vida de su núcleo familiar más próximo (…) la jurisprudencia ha señalado que la noción de “mínimo vital”, corresponde a un concepto cualitativo y no cuantitativo del ingreso, (…) debe partirse de la premisa jurisprudencial según la cual “cifra que
garantiza la preservación del mínimo vital no necesariamente es equivalente a la del salario mínimo legal mensual (…) 5”
4 Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-1433 de 2000, 1064 de 2001 y 931 de 2004, sobre derecho de
los trabajadores a mantener el valor de los salarios. En la Sentencia C-1064 de 2001 se dijo: “No obstante, la Corte Constitucional estima que una interpretación sistemática de la Constitución permite en efecto afirmar que con base, entre otros, en los fines de construir un orden social justo (Preámbulo y artículo 2), los principios fundamentales de Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y trabajo, los deberes sociales del Estado – entre ellos los que tienen que ver con promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; tomar medidas para que la igualdad sea real y efectiva; proteger especialmente al trabajo en todas sus modalidades; garantizar los medios para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas – y el mandato del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario (…) La anterior interpretación está acorde con numerosas sentencias de esta Corporación en el sentido en que el reajuste salarial, fundado en la dignidad humana, no comprende exclusivamente el salario mínimo.” .
5 Sentencia 556 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Siguiendo esta regla se señaló por ejemplo en la Sentencia
Conclusiones
• A partir de la vigencia del acto Legislativo 01 de 1968, la facultad de establecer y regular los factores salariales del orden territorial es concurrente, el Congreso de la Republica a través de una ley marco establece las pautas generales dentro de las cuales el gobierno nacional establece los factores salariales de los cuales serán beneficiarios. Las asambleas departamentales y concejos municipales fijan las escalas salariales sin sobrepasar el limite determinado por el gobierno nacional.
• Las autoridades administrativas del Distrito Capital, mediante actos administrativos han creado un régimen de factores salariales extralegales que llevan más de veinte años beneficiando a los empleados público del nivel territorial, a la fecha el Consejo de Estado conocido de ningún medio de control legal o constitucional en contra del desmonte del régimen, por lo tanto, no hay un habido un pronunciamiento de fondo del máximo tribunal.
• Las autoridades administrativas del Distrito Capital obraron con la firme convicción que obran conforme a derecho, en el entendido que la administración no ha acudido ante la jurisdicción para anular dichos actos administrativos ni ha dejado de aplicarlos por excepción de inconstitucionalidad toda vez que presuntamente son ilegales.
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