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La falla del servicio en la responsabilidad médica del estado colombiano – análisis doctrinal y jurisprudencial

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1 LA FALLA DEL SERVICIO EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA DEL ESTADO

COLOMBIANO – ANÁLISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

(ARTÍCULO PARA OPTAR POR ELTÍTULO DE ESPECIALISTA)

Por: SANDRA MILENA RAMÍREZ BARRETO

I. INTRODUCCIÓN

El trabajo de investigación que tiene en sus manos, es un estudio actual sobre la falla del servicio como título de imputación aplicable a los casos de Responsabilidad del Estado por actividades médico sanitarias.

En el escrito se lee un análisis histórico sobre la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano así como las principales nociones de esta categoría jurídica.

Luego, se encuentra un análisis detallado de la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida entre 1990 y la fecha, relacionada con la construcción de la falla del servicio en responsabilidad médica pública, mostrándose la evolución del concepto hasta la actualidad.

El estudio que está a punto de leer es pertinente y actual, ya que permite al abogado litigante enterarse de aspectos jurídico-probatorios concernientes a los procesos contencioso administrativos de responsabilidad médica y a brinda a la comunidad académica bases críticas para un adecuado debate sobre la materia.

II. NOCIÓN E HISTORIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO

Resulta de vital importancia estudiar el concepto e historia de la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, con miras a sentar bases para el análisis de la obligación indemnizatoria del mismo por actividades médico-sanitarias.

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2 Con todo, la doctrina y la jurisprudencia colombianas han hecho un gran esfuerzo por consolidar definiciones concretas de tan importante institución.

En ese sentido, Rodríguez (2011) define esta categoría como: “Según un principio

tradicional del derecho, todo aquel que cause un daño a otro debe repararlo. Esa obligación de reparación se traduce en la responsabilidad del causante del daño, la cual puede ser según esa tradición, de carácter civil o penal." (p. 525)

De esta manera, será responsable el Estado cuando sea él a quien se le impute la producción del daño, caso en el cual, tiene la obligación jurídica de reparar.

Ahora bien, la responsabilidad del Estado en la actualidad se define desde el concepto del daño antijurídico, es decir, aquel cuya víctima no tiene la obligación de soportar, siendo indiferente en muchos casos si es consecuencia de una actuación irregular o regular de la persona pública y así lo ha entendido la Corte Constitucional (1996), quien a la luz de los actuales postulados constitucionales, en especial el artículo 90 de la Carta Política, ha definido la responsabilidad del Estado como:

(…) un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la

actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. (p. 12)

La definición de raigambre jurisprudencial transcrita anteriormente es aceptada de manera general por los despachos judiciales y por la doctrina, sin embargo, el paradigma no siempre se enfiló hacia esa concepción.

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3 Estas etapas no se hallan cronológicamente organizadas, sino que se entrelazan en el devenir de la historia.

Sobre el particular, Rodríguez (2011) divide la historia de la Responsabilidad Estatal en tres etapas: “(…) la aplicación del derecho privado, una etapa de transición, y la aplicación del derecho público”. (p. 510).

La responsabilidad del estado, que ahora conocemos, dista mucho de la responsabilidad que se conocía en el siglo pasado, así, existe una primera etapa marcada por la aplicación de las normas de derecho privado.

La primera diferencia, se encuentra en relación con la Jurisdicción competente para conocer de casos de responsabilidad del Estado. Así, las controversias suscitadas en esos supuestos se ventilaban ante la jurisdicción ordinaria, como regla general.

Rodríguez (2011) indica, “(…) mediante el decreto 528 se atribuyó a la jurisdicción

de lo contencioso administrativo el conocimiento, de las controversias sobre responsabilidad de la administración (arts.20, 28,30 y 32) salvo los asuntos en que se ventilaran cuestiones de mero derecho privado”. (p. 518).

La competencia de la Jurisdicción Ordinaria no sólo tenía implicaciones en el ámbito procesal y específicamente en el tema del Juez Natural, sino que las consecuencias son de estirpe sustancial, habida consideración que de contera se aplicaban las normas de derecho privado sobre responsabilidad para resolver tales controversias.

La primera teoría esbozada por esa Jurisdicción a partir de los postulados del derecho privado, es la denominada “Responsabilidad indirecta del estado”, que en

palabras de la Corte suprema de justicia (1962) se fundamentó en la capacidad de la administración para elegir y vigilar a sus agentes, por lo cual, respondía por la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, previstas en los artículo 2347 y 2349 del Código Civil.

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4 En una segunda etapa, se modificó la teoría de la responsabilidad indirecta por la directa de la administración.

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia (1962) consolidó ese título de imputación en la sentencia citada líneas arriba, en la cual adujo que la culpa de los agentes compromete directamente la de la administración, dando pie a la aplicación de la responsabilidad por el hecho propio.

De esta forma, se dejó de lado la aplicación de los artículos 2347, y 2349 del código civil para dar paso al artículo 2341 de ese mismo estatuto, modificando el título de imputación a la responsabilidad por el hecho propio.

Esa transformación es fundamental para el desarrollo de la responsabilidad de las persona morales públicas, habida cuenta que, como lo muestra la Doctrina (2011) no es coherente aplicar la responsabilidad por culpa in eligendo e in vigilando, ya que en muchos casos la administración no elige sus funcionarios, tal y como sucede con los de elección popular. Además, no es de recibo la concepción del desdoblamiento entre la persona jurídica y los funcionarios, pues aquella sólo puede actuar a través de estos. (Rodríguez, p. 514).

Ahora bien, a pesar de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1962 sentó las bases de un nuevo paradigma en la materia declarando la predilección por la teoría de la responsabilidad directa, no es menos cierto que esta posición había empezado a construirse años atrás con providencias en las cuales se esbozó la teoría de los órganos, que veía a los funcionarios como órganos de un mismo cuerpo: El Estado.

Con todo, esta etapa estuvo marcada por la aplicación del derecho privado.

Luego vino una etapa de transición.

En palabras de Libardo Rodríguez (2011), esta no es más que un momento histórico en el cual no se tenía una certeza acerca de la teoría representaría mejor el enfoque de la responsabilidad del Estado, tornándose en un lapso confuso.

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5 Este paso se dio con la expedición del Decreto 524 de 1964, que le otorgó la competencia como órgano jurisdiccional al Consejo de Estado para conocer de este tipo de controversias.

Consecuencia de este gran paso, fue el inicio en la aplicación de las normas de derecho público.

Fue así, como se consolido la falla del servicio en la jurisprudencia del Consejo de Estado (aunque la Corte Suprema de Justicia sentó las bases con la teoría de la responsabilidad directa de la administración) y se consolidó por la aplicación de postulados de estirpe constitucional, especialmente el mandato contenido en el artículo 16 de la carta magna de 1886.

De esta manera, se construyó un título de imputación exclusivo para el Derecho Público, definido por Rodríguez (2011) como: “(…) es una responsabilidad directa,

consistente en que se produce un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente.”

III. TÍTULO DE IMPUTACIÓN EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES MÉDICO SANITARIAS DEL ESTADO

En vigencia de la Constitución de 1886, el título de imputación en materia de responsabilidad del Estado por actividades médico sanitarias era el de la falla probada del servicio, tal y como lo muestra el Consejo de Estado en importante providencia (1992).

Sin embargo, la década de 1990 trajo consigo profundos cambios en cuanto a la concepción del Derecho colombiano, marcados por la expedición de la nueva Constitución Política.

Este contexto afectó la concepción del derecho de daños del Estado, trayendo consigo nuevos títulos de imputación y sobre todo, una idea de la responsabilidad sentada sobre las bases del daño antijurídico y no sobre la irregularidad de la conducta.

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6 En materia médica, la Jurisprudencia del Consejo de Estado optó por aplicar la falla del servicio, dada la naturaleza de las obligaciones del médico frente al paciente, las cuales, de vieja data son consideradas como de medios y no de resultado.

En la última década del siglo XX, subsistió la aplicación de la falla del servicio, pero su enfoque probatorio fue modificado sustancialmente.

En ese sentido, se dio paso a lo que se conoce como la falla presunta del servicio.

Sobre el particular, se lee en la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (1992) que:

En casos de falla del servicio médico la carga de la prueba se traslada del paciente común y corriente, lego e ignorante en la ciencia médica, a quienes son expertos en la misma y sobre todo quienes han llevado la parte activa en el comportamiento profesional censurado, todo esto, desde luego, sin desconocer que también la ciencia médica tiene sus limitaciones (p. 6)

En ese mismo sentido, indica el Consejo de Estado (1992) que:

Por norma general le corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervenciones médicas, especialmente quirúrgicas. Los médicos podrán exonerarse de responsabilidad y con ello los centros clínicos oficiales que sirven al paciente, mediante la comprobación, que para ellos es más fácil y práctica, de haber actuado con la eficiencia, prudencia e idoneidad requeridas por las circunstancias propias al caso concreto permitiéndole al juzgador un mejor conocimiento de las causas, procedimientos, técnicas y motivos que llevaron al profesional a asumir determinada conducta o tratamiento. (p. 7)

Esta postura, reiterada en los referidos fallos de 1992, fue consignada inicialmente en importante providencia de 1990, incluso anterior a la promulgación de nuestra actual Constitución, en la que se lee:

(7)

7 Lo que sí es cierto es que el primer interesado en demostrar que su conducta fue negligente o cuidadosa debe ser la administración, pues un servicio debe prestarse en la forma prescrita por las leyes o los reglamentos y si ocurre que no se prestó o se prestó inoportunamente, la primera inferencia lógica del juzgador será que el funcionamiento anormal se debió, en principio, a culpa, es decir a negligencia o descuido de la administración. Esta, entonces, tendrá la carga (entendida en el anotado sentido de interés) de demostrar que su conducta se ajustó a su obligación genérica de proteger a los administrados en su vida, honra y bienes (art. 16 de la Carta) y a la específica que le señalen los reglamentos.

En el derecho privado la responsabilidad se ha dividido o clasificado en contractual y extracontractual, según que su origen estén la violación de obligaciones acordadas o convenidas por las partes o resulte de la violación del principio general de no causar daño a la persona o propiedad de otro (el nemen laedere).

Para determinar la extensión de las obligaciones asumidas contractualmente, a su vez se habla de obligaciones de medio y obligaciones de resultado. (Consejo de Estado, p. 10)

Sobre el referido cambio, es importante precisar que, como lo muestra la jurisprudencia, la sentencia de 1990 motivó esa perspectiva en normas de derecho privado, según las cuales, es al deudor de la obligación, a quien le incumbe probar su diligencia y cuidado, contrario sensu, los fallos del año de 1992 basaron la teoría de la falla presunta en la dificultad del paciente para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso. (Consejo de Estado, 2011, p. 56)

Este cambio teórico jurisprudencial fue aplicado en varias sentencias posteriores, v.bgr. la del Consejo de Estado (1993) que reza:

Tal desidia y descuido por parte del servicio médico del I.S.S. no puede encasillarse sino en una falla del servicio presunta, en donde hay lugar a presunción que dicho servicio no funcionó adecuadamente sin de manera irregular, generando consecuencialmente los daños físicos y sociológicos en la señora demandante y los perjuicios morales para ella y su familia. (p. 9)

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8 La responsabilidad de la parte demandada en el caso concreto resultó comprometida no solo porque, como lo ha venido sosteniendo esta misma sala en asuntos similares, se presume la culpa de la administración y la presunción no fue desvirtuada, sino porque resultó bien probada la actuación ligera e irregular del médico que intervino a la señora Betancourth Salazar.

(…)

Todo lo anterior pone de presente que la presunción de falla del servicio no resultó desvirtuada, y, antes, por el contrario, se demostró que el servicio funcionó irregularmente y produjo un perjuicio que debe resarcirse. (p. 7)

Igualmente, se encuentran otros fallos del Consejo de Estado (1993) (1994) (1995) (1997).

De esta manera, la figura fue aplicada en varios fallos, inclusive hasta el año 2000 (Consejo de Estado, p. 27)

Así las cosas, no son ciertas las afirmaciones de cierto sector de la doctrina, dentro de los que se encuentra Gil Botero (2011), quien indica que dicha figura no tuvo cabida en el ordenamiento jurídico colombiano y por supuesto, no fue aplicada en sentencias posteriores a las de 1992.

De esta manera, cobran fuerza las disquisiciones de Fernández (2008) quien afirma que:

Desde entonces, para los servicios médicos de carácter oficial, se empezó a concebir una falla del servicio presunta, fundamentada, de una parte, en la constatación de la mayor facilidad de acceso a la prueba de los hechos por parte del médico; de otra parte, en razones de justicia y equidad. (Pág. 79)

Ahora bien, a pesar de que la falla del servicio presunta fue adoptada por los consejeros del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo durante la década de los 90, tal y como lo muestra Fernández (2008), no es cierto que la misma subsistiera para el año 2008, fecha en la cual esa doctrinante publicó su valiosa obra.

(9)

9 Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.

Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión. (p. 20)

De esta manera, en la jurisprudencia contencioso administrativa hicieron eco las críticas de Tamayo Jaramillo (1998) quien afirmó: “Los autores cuyas doctrinas

que sirven de fundamento al Consejo de Estado para sustentar la teoría de la presunción de la falla del servicio, acuden a la figura de la carga dinámica de las pruebas.” (p. 90)

Así las cosas, quedaba atrás la era de la falla presunta del servicio, dando paso a la aplicación de la carga dinámica de la prueba, que de acuerdo a preciso fallo del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (2001), ostentan sendas diferencias:

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10 parte actora de la prueba de la falla del servicio, pues esta se presume; en estos casos corresponde a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción, lo cual permite afirmar, contrario a lo que sucede entratándose de la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, que la inversión del deber probatorio se presenta como consecuencia necesaria de la aplicación de dicho régimen. (p. 18)

Sin embargo, el reinado de la carga dinámica de la prueba duró poco.

En efecto, el Consejo de Estado (2006) indicó que la postura asumida en el 2000 ostentaba problemas de aplicación insoslayables, habida consideración que el juez debe determinar en cabeza de quien se halla la carga de aportar la prueba al momento de decretar las mismas; tarea que en muchos casos se torna imposible, dada la realidad judicial que muestra constantemente que las afirmaciones de la demanda y contestación de la demanda son insípidas, por lo que el juzgador no cuenta con suficientes elementos de convicción para intuir que parte debe aportar un determinado elemento probatorio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esa Corporación (2006) retornó al régimen de falla probada del servicio, por ser, según su criterio, la que más se ajusta a la Constitución Política y respeta las normas procesales vigentes en Colombia.

Dicha postura se sostiene: “(…) en razón de la complejidad de los temas médicos

y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.” (Consejo de Estado,

2012, p. 9)

En la actualidad, se está aplicando el régimen de falla probada del servicio por encima de las figuras de carga dinámica de la prueba y falla presunta, las cuales quedaron atrás, tal y como se evidencia con la consulta de la jurisprudencia el Consejo de Estado, proferida desde el 2006 hasta la fecha.

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11 Con la anterior aclaración, se pretende no dejar sin protección al particular, quien puede probar a través de indicios, el actuar poco diligente de la administración, lo cual constituye un gran avance en la materia, habida consideración que la prueba indiciaria excluye la acreditación directa del hecho, dando paso a una comprobación indirecta, consistente en extraer de un hecho cierto y conocido, otro desconocido. (Parra, 2002, p. 561)

Por último, la suscrita observa que, si bien el régimen de falla probada del servicio, bajo la lupa de comprobación indirecta o indiciaria representa un gran avance en la materia, no es menos cierto que, por mandato legal, la figura de la carga dinámica de la prueba ha cobrado vida jurídica en todos los procesos contencioso administrativos, por expreso mandato del Código General del Proceso, norma aplicable a esta clase de litigios.

Sobre el particular, se lee la Ley 1564 de 2012 lo siguiente:

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Así las cosas, por mandato de la ley, ha nacido de nuevo a la vida jurídica, la figura de la carga dinámica de la prueba.

IV. CONCLUSIONES

(12)

12 2. La falla del servicio es un título de imputación propio del derecho público, caracterizado por la configuración de responsabilidad sobre la base de un actuar irregular, omisivo o tardío.

3. La falla del servicio por actividades médico – sanitarias fue probada en estricto antes de la expedición de la constitución de 1991.

4. A partir de 1990, se consolidó en la jurisprudencia del Consejo de Estado la figura de la falla presunta del servicio en materia de responsabilidad médica, con la cual, se invirtió la carga de la prueba hacia los Entes Hospitalarios demandados. De esta manera, no le correspondía al actor probar el actuar irregular, contrario sensu, el demandado se erigía como el encargado de probar su diligencia y cuidado.

5. La falla presunta del servicio tuvo aplicación en la jurisprudencia del Consejo de Estado de la década de 1990.

6. El año 2000 trajo para el Consejo de Estado consigo un nuevo paradigma: la carga dinámica de la prueba, según el cual ya no se invertía la carga para todos los casos, sino que el Juez determinaba en cada caso a quien le correspondía probar, dependiendo su situación y condición frente a la prueba.

7. En el año 2006, el máximo Tribunal Contencioso, modificó su línea y volvió al régimen de falla probada del servicio, pero dando prevalencia a la prueba indiciaria con miras a proteger a los particulares y otorgar facilidades para la prueba de los hechos dañosos en actividades médicas.

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13 LISTA DE REFERENCIAS

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “Por

medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras

disposiciones”

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 24 de Octubre de 1990. Magistrado Ponente: MARÍA

HELENA AYALA DE PULIDO. (Expediente No. 5902). Copia tomada de la

relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 30 de Julio de 1992. Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ

HERNÁNDEZ. (Expediente No. 6987). Copia tomada de la relatoría del Consejo de

Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: DANIEL

SUÁREZ HERNÁNDEZ. (Expediente No. 7274). Copia tomada de la relatoría del

Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: CARLOS

BETANCOUR JARAMILLO. (Expediente No. 6754). Copia tomada de la relatoría

del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: JULIO

CÉSAR URIBE ACOSTA. (Expediente No. 7416). Copia tomada de la relatoría

(14)

14 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1993. Magistrado Ponente: DANIEL

SUÁREZ HERNÁNDEZ. (Expediente No. 8025). Copia tomada de la relatoría del

Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 12 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: CARLOS

BETANCOUR JARAMILLO. (Expediente No. 8148). Copia tomada de la relatoría

del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 05 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: DANIEL

SUÁREZ HERNÁNDEZ. (Expediente No. 9880). Copia tomada de la relatoría del

Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 03 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: CARLOS

BETANCOUR JARAMILLO. (Expediente No. 9142). Copia tomada de la relatoría

del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 08 de mayo de 1997. Magistrado Ponente: CARLOS

BETANCOUR JARAMILLO. (Expediente No. 11220). Copia tomada de la relatoría

del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 04 de septiembre de 1997. Magistrado Ponente: RICARDO

HOYOS DUQUE (Expediente No. 10251). Copia tomada de la relatoría del Consejo

(15)

15 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 10 DE FEBRERO DEL 2000. Magistrado Ponente: ALIER

EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ (Expediente No. 11878). Copia tomada de

la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. Magistrado Ponente: MARÍA ELENA

GIRALDO GÓMEZ. (Expediente No. 12548). Copia tomada de la relatoría del

Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 03 de mayo de 2001. Magistrado Ponente: ALIER

EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. (Expediente No. 12338). Copia tomada de

la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. Magistrado Ponente: RUTH STELLA

CORREA PALACIO. (Expediente No. 15772). Copia tomada de la relatoría del

Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: STELLA

CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. (Expediente No. 21636). Copia tomada de la

relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-333 del 01 de agosto de 1996.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. (Expediente No.

(16)

16 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del

30 de junio de 1962. Copia tomada de los anales de la Biblioteca Nacional.

Fernández, M.L. (2008). LA RESPONSABILIDAD MÉDICA problemas actuales. (Primera

edición). Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez.

Gil Botero, E. (2010). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.

(Cuarta edición) Bogotá: Grupo editorial Ibáñez.

Parra Quijano, J. (2002) MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. (Décima segunda

edición). Bogotá: Ediciones librería del profesional.

Rodríguez, L. (2008). DERECHO ADMINISTRATIVO General y Colombiano.

(Dieciseisava edición). Colombia: Editorial Temis.

Tamayo Jaramillo, J. (1998). SOBRE LA PRUEBA DE LA CULPA MEDICA en derecho

civil y administrativo- análisis doctrinal y jurisprudencial. (Reimpresión). Colombia:

(17)

17 BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 del 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 24 de Octubre de 1990. Magistrado Ponente: MARÍA HELENA AYALA DE PULIDO. (Expediente No. 5902). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de Julio de 1992. Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. (Expediente No. 6987). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. (Expediente No. 7274). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: CARLOS BETANCOUR JARAMILLO. (Expediente No. 6754). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA. (Expediente No. 7416). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1993. Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. (Expediente No. 8025). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

(18)

18 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 05 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ. (Expediente No. 9880). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 03 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: CARLOS BETANCOUR JARAMILLO. (Expediente No. 9142). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 08 de mayo de 1997. Magistrado Ponente: CARLOS BETANCOUR JARAMILLO. (Expediente No. 11220). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 04 de septiembre de 1997. Magistrado Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE (Expediente No. 10251). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 DE FEBRERO DEL 2000. Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ (Expediente No. 11878). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. Magistrado Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. (Expediente No. 12548). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 03 de mayo de 2001. Magistrado Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. (Expediente No. 12338). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

(19)

19 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. (Expediente No. 21636). Copia tomada de la relatoría del Consejo de Estado.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 1962. Copia tomada de los anales de la Biblioteca Nacional.

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