ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
POSTGRADO: MAESTRIA EN DERECHO EMPRESARIAL
TEMA: LA TITULARIDAD Y LA AUTORIA
AUTORA:
Monserrath Oleas Carrillo
DIRECTOR: DR. FRANCISCO VILLACRESES REAL
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Nombre de la autora Firma
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del Art. 67 del Estatuto Orgánico de La Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte pertinente textualmente dice: “Forman parte del patrimonio de la Universidad Técnica Particular Loja la propiedad intelectual de investigaciones, trabajos científicos o técnicos y tesis de grado que se realicen a través, o con el apoyo financiero académico o institucional (operativo) de la Universidad.”
Nombre de la autora Firma
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Que el presente trabajo de investigación, realizado, por la estudiante señora Monserrath Maria E. Oleas Carrillo, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Universidad Técnica Particular de Loja por lo que autorizo su presentación.
Loja, Diciembre del 2009
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adelante.vi
REFERENCIASLOS DERECHOS MORALES
LOS DERECHOS PATRIMONIALES
CLASES DE TITULARIDAD
TITULARIDAD ORIGINARIA
TITULARIDAD DERIVADA
OBRAS ORIGINALES
OBRAS DERIVADAS
LA TITULARIDAD DE LA OBRA ASALARIADA
LA TITULARIDAD DE LAS OBRAS ANONIMAS Y SEUDONIMAS
LAS OBRAS INEDITAS
CLASIFICACIÓN DE OBRAS SEGUN SU AUTORIA Y LA INCIDENCIA EN LA
TITULARIDAD.
OBRA CREADA POR UN SOLO AUTOR.
OBRA CONCEBIDOS POR UNA PERSONA Y CREADA POR OTRA.
OBRAS CREADAS POR UN CONTRATO DE ENCARGO
OBRAS DE COAUTORÍA.
OBRA COLECTIVA
OBRA EN COLABORACIÓN
COLECCIONES
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
vii
OBJETO DEL DERECHO DE AUTORREFERENCIAS
LOS DERECHOS MORALES
LOS DERECHOS PATRIMONIALES
CLASES DE TITULARIDAD
OBRAS ORIGINALES
OBRAS DERIVADAS
LA TITULARIDAD DE LA OBRA ASALARIADA
LA TITULARIDAD DE LAS OBRAS ANONIMAS Y SEUDONIMAS
LAS OBRAS INEDITAS
CLASIFICACIÓN DE OBRAS SEGUN SU AUTORIA Y LA INCIDENCIA EN LA
TITULARIDAD.
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFIA
del poder de una persona sobre un derecho o una pluridad de derechos dentro de una relación jurídica.”. Señala que este autor distingue numerosas clases de titularidad, así:
1.- Por el carácter de la persona que tiene el poder jurídico.
a) en nombre propio; b) por representación legal o voluntaria; c) por persona abstracta; d) de la sociedad conyugal; e) de gestor.
2.- Por la entidad de poder jurídico que confiere.
a) en propiedad; b) subordinada; c) compartida; d) de mera posesión; aparente; f) provisional.
3.- Por el alcance de la gestión sobre un objeto jurídico. a) de disposición; b) de administración; c) de conservación.
4.- Por la entidad del objeto jurídico sobre el cual recae.
a) de dominio o valor de uso; b) de valor en cambio o en venta.
5.- Por la naturaleza de la relación jurídica. a) fundada en una material; b) procesal;
6.- Por la persona a quien corresponde.
a) Normal aquel a cuyo favor se constituye, sus herederos y cesionarios y Causahabientes; b) personalísima; c) subjetiva real, mientras sea dueño
alguien de un cosa.”1
1
En los derechos de autor la Titularidad determina a la persona natural o jurídica que ejerce el derecho sobre una obra intelectual, la misma que puede ser clasificada por el tipo de persona que ostenta esta calidad, la forma en que esta conformada, el objetivo para la que se la utiliza, la forma como se la obtuvo y la relación que tiene el titular con la obra.
AUTORIA: “Condición o cualidad de autor”. Autor “es quien realiza una obra literaria, artística o científica.2 La autoría es una cualidad del creador intelectual de una obra literaria, artística o científica que esta protegida por los derechos de autor.
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En la antigüedad, la carestía y rareza de copias manuscritas era lo que primaba, no existía una legislación para reglarla y, el derecho pecuniario del escritor no tenía valor jurídico. Los autores apreciaban la distinción pública, que los retribuía de alguna forma. Buena parte de los escritores y artistas procedían de una clase social elevada y no necesitaban de su arte para subsistir; lo que pretendían era que su obra fuese difundida, para que se conociera y disfrutara; en Grecia, a pesar de su continua producción literaria, no existió normatividad sobre esta materia y en Roma tampoco se alcanzó a concebir una legislación que ampare al derecho de autor. 3
Delia Lipszyc, señala que en este período de la historia las creaciones intelectuales eran tratadas de forma unitaria con el sustrato material donde quedaban plasmadas, regidas de esta manera por la propiedad común. “al crear una obra literaria o artística el autor producía una cosa- el manuscrito, la
2
Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ibid, tomo I, p. 424
3 Marco Proaño Maya, El derecho de autor, Un derecho universal, Editorial El Gran Libro, Quito, 1972, pp 15
escultura- de la cual era propietario y que podía enajenar como cualquier otro bien material”4
En Alemania, la protección de creaciones del espíritu se manifestaba en privilegios que al principio solo fueron otorgados a las altas clases sociales, con el efecto de que al titular le quedaba reservado el derecho exclusivo de explotar el objeto materia del privilegio.
En la segunda mitad del siglo XV, con la invención de la imprenta y la consiguiente posibilidad de multiplicación de ejemplares, la obra escrita adquirió nuevas alternativas. Según Del Percio, esta parte del siglo en referencia se caracteriza por la incertidumbre, los desarrollos tecnológicos y cartográficos, por la revitalización de la vida urbana frente a la rural, por los cuestionamientos de teólogos y príncipes que cambian la concepción de los preceptos religiosos absolutistas y el surgimiento de una noción extraña hasta entonces: el ahorro y con ello la acumulación de dinero; la invención de la imprenta adquiere suma importancia sobre todo en lo que tiene que ver con la difusión del saber.5
Solo después de la invención del arte de imprimir aparecen privilegios a favor de obras literarias y composiciones musicales. Tales privilegios no se concedían a los autores, sino a los impresores y editores, primero para todas las obras en general, publicadas o por publicar en las casas editoriales, en lo sucesivo también para obras individuales, no importaba si eran novedosas o conocidas desde tiempo atrás, ni que el autor hubiera permitido o no su publicación, ni cual era la relación entre el y su editor.
4
DeliaLipszyc, Derechos de autor y derechos conexos, UNESCO, Buenos Aires, 1993, p.29
5
La difusión de la palabra escrita estableció una comunicación más directa entre el autor y los lectores, y al ingresar la obra en el comercio se hizo merecedora a un valor económico más significativo, por la multiplicación de los ejemplares que permitió la imprenta. El autor aún no es tomado en cuenta por el derecho.
Isidro Satanowsky señala que “para evitar que el plagiario, además de apropiarse de la idea del autor, se beneficiara con ella, la legislación empezó a preocuparse y a protegerla, pero no apareció en forma completa sino después de una larga evolución, dando primero privilegios al editor y luego al autor.”6
Delia Lipszyc subraya que “en forma discrecional, el poder gubernativo otorgaba un monopolio de explotación temporal a los impresores y libreros, a condición de haber obtenido la aprobación de la censura y de registrar la obra publicada”.7
Se registran a partir del siglo XVI, casos de artistas a quienes se concedieron privilegios por determinadas obras. A partir del siglo XVII, se refleja en la ciencia jurídica el concepto por el cual el autor de una obra literaria o de una composición musical debe ser protegido en su persona contra la reproducción, lo que durante largo tiempo no se logró. Recurriendo a prohibiciones generales de reproducción que, en parte abarcan hasta obras no privilegiadas, el legislador se oponía, desde el siglo XVI, a la explotación de obras ajenas; pero aun en los siglos siguientes solo protegía a los editores, y únicamente empezaba a tener en cuenta, al correr del tiempo, las relaciones entre el editor y el autor por cuanto algunas leyes dictadas en el siglo XVIII establecían como norma para la protección del editor la adquisición de buena fe del derecho editorial en lo relativo a obras no privilegiadas.
6
Isidro Satanowsky, Derecho Intelectual, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1954,p.10
7
En el siglo XVIII, se comenzó a reclamar para los autores el reconocimiento legal de un derecho vitalicio sobre su obra y a expedir algunas normas.
En 1709 se expide en Inglaterra la llamada Acta de la Reina Ana, dictada por el Parlamento inglés y al a que se considera como el primer documento legal que otorgó derechos a los autores. Su ámbito de aplicación giro únicamente alrededor de los libros, es decir, solo a uno de los medios a través de los cuales se expresa la creatividad humana. Esta ley concedía un derecho exclusivo al autor, para la reproducción de su obra, durante 21 años para los libros publicados, y 14 años para los libros inéditos, previo el cumplimiento de formalidades como la inscripción del titulo de la obra y el deposito de ejemplares, estableciéndose una limitación que tenia por objeto la difusión de las obras consideradas de interés publico.8
Tulio Ascarelli sostiene que no era necesaria su consagración en una ley escrita, pues la protección del Derecho Común, ilimitada en su duración, concernía a la obra no publicada, fundamentalmente, a la tutela moral.9
En España, con la Real Orden de 1764, dictada por el rey Carlos III, se reconocen los derechos de autor como integrados a su personalidad y se declara, entre otras cosas, que los privilegios concedidos a los autores no se extinguen con su muerte, sino que pasan a sus herederos y en ellos continua el privilegio, mientras lo soliciten.10
El Código del Derecho Territorial Prusiano, o Landrecht, de 1794, consagra el principio de protección del editor, para que pueda hacer valer su derecho a ser protegido contra la reproducción, la existencia de un contrato con el autor sobre
8
CFR Marcos Rodríguez Ruiz, Los Nuevos Desafíos de los Derechos de Autor en Ecuador, Corporación Editora Nacional, Quito Ecuador, 2007, p.13
9
Tulio Ascarelli, Teoría de la concurrencia y de los bienes inmateriales, Barcelona, España,1970, p.625
10
la concesión del derecho editorial, y aun estatuye que la inclusión de un escrito impreso es una compilación de textos requiere el consentimiento, no solo del editor, sino también del autor, nada dice sobre el derecho exclusivo del autor a reproducir su obra, ni sobre los recursos que tenga para protegerse contra la reproducción ilícita.11 Mientras tanto, en Inglaterra el parlamento en 1709 por medio de ley ya le había reconocido al autor el derecho exclusivo de mandara imprimir su obra no impresa ni publicada, aunque de duración muy limitada y Francia, por decreto de 1793, dio plena validez al derecho de autor como derecho autónomo.
En las últimas décadas del siglo XVIII, se consiguió que los derechos de autor fueran considerados como derechos del hombre, por lo tanto objetos de protección. En la ley de la Convención de Francia de 1793 se consagró el exclusivo derecho del autor para todas las obras de ingenio y comprendía escritores, pintores, compositores y dibujantes.
En la legislación alemana del siglo XIX, se impuso totalmente la idea de que el derecho exclusivo de disponer de una obra intelectual radicaba en la persona de su autor; desde aquel entonces, la protección legal abarca, además de las obras de arte, las de la literatura. El Acta Federal Alemana del 8 de junio de 1815 por primera vez puso de relieve la necesidad de una reglamentación unificada del derecho de autor para los Estados miembros de la Confederación Germánica. En varias resoluciones federales se trazaron para tal efecto directivas fundamentales, las cuales en lo sucesivo fueron adoptadas, por la legislación de los distintos Estados alemanes que formaban parte de la Confederación.
11
El Proyecto de Frankfurt elaborado en 1864 constituyó la base de la ley Bavara de 1865. Luego de haber sido declarada la protección de la “propiedad intelectual” materia de la legislación federal en la Constitución de la Confederación de Alemania del Norte (1867), se promulgó el 11 de junio de 1870 la ley sobre propiedad intelectual de manuscritos, ilustraciones, composiciones musicales y obras dramáticas.
El 9 de enero de 1876 fue promulgada, la ley sobre la propiedad de obras de las artes plásticas, el 10 de enero la ley sobre protección de fotografía, el 11 de enero la ley sobre propiedad intelectual de muestras y modelos, que así hallaron por primera vez amparo en la legislación alemana, después de haberlo encontrado de tiempo atrás en otros países, sobre todo en Inglaterra y Francia.12 Hacia las últimas décadas del siglo XIX, la mayor parte de los países europeos contaban ya con leyes de derechos de autor que, aunque contenían los mismos principios, fueron adoptando soluciones disímiles.
En la mayor parte del siglo XIX, la protección conferida por las leyes nacionales no dio mayores garantías de protección para las obras literarias, artísticas y musicales, ya que eran copiadas en el extranjero. La piratería ayudaba a satisfacer las necesidades sociales y de educación como precios bajos de los libros, algunos gobiernos no consideraban la piratería como ilegal. La copia ilegal de libros se dio principalmente en países pequeños, en donde la actividad literaria, filosófica y cultural era escasa. La práctica sin ningún tipo de límites de la piratería en el extranjero ocasionó el despegue de una protección internacional en la mitad del siglo XIX.
Francia fue el primer país que impulso la idea de otorgar protección a sus autores en el extranjero, independiente de si la ley del país en cuestión
12
otorgara una protección equivalente para las obras de autores franceses. Esta iniciativa generó una serie de acuerdos bilaterales, en materia de derechos de autor. Con el fin de contrarrestar la piratería, se concretaron acuerdos de este orden que tuvieron como eje el de establecer reciprocidad, esto es que los autores extranjeros tuvieran el mismo trato que se les otorgaba a sus autores nacionales.
En la actualidad, en Alemania, se rigen las obras literarias y musicales por la ley del 19 de junio de 1901, las de artes plásticas y de fotografía por la ley del 9 de enero de 1907. Ambas fueron reformadas en algunos puntos el 22 de mayo de 1910 por la ley para la aplicación del Convenio revisado de Berna.
3. OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR
El Art. 4 de la Decisión 351, el Convenio de Berna en los Arts. 2 y 3 y el Art. 8 de La Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador señalan los objetos del derecho de autor que en forma común protegen lo siguiente:
La Decisión 351 y la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador protegen además: los programas de ordenador, las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.
El Convenio de Berna reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección y sus condiciones de: las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales, transformaciones de una obra literaria o artística, los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como las traducciones oficiales de estos textos, las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías, las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales.
La Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador, en el Art. 8 detalla en forma más descriptiva los objetos que protege el derecho de autor, así además de lo señalado por la Decisión 351 y el convenio de Berna, constan:
Impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, discursos, lecciones, alegatos en derecho, memorias, las historietas gráficas, tebeos, comics, obras de ingeniería, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas.
En nuestro país también se protege las adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra.
Los noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, que serán protegidos durante un año.
su creador serán respetados, por lo tanto, podrá ejercer sus derechos morales y patrimoniales que les correspondan.
Descripción de algunos de los objetos del derecho de autor:
“Obras Literarias: es un conjunto de ideas plasmadas por medio de la lengua y llevadas al mundo de los sentidos mediante la anotación o la comunicación oral a otros. No importa el grado de la actividad intelectual que se dedique a la producción de una obra, ni el valor intelectual que ella tenga, de tal forma que libros de cocina, cartillas, guías, etc., lo mismo que meras compilaciones cuyo contenido se halle dispuesto en forma independiente, pueden gozar de protección.
En igual forma, goza solamente de protección limitada el contenido de los periódicos, pues solo quedan incondicionalmente protegidas las colaboraciones de índole científica y técnica y la literatura amena.
Obras de música: Son combinaciones especiales de sonidos, ordenados conforme a determinadas composiciones de melodía ritmo y armonía, que hayan llegado al mundo de los sentidos, sea por anotación o por recitación. En este terreno también se extiende el amparo a trabajos que se distingan por un modo particular de utilizar obras ajenas, de suerte que gozan de protección, en especial las variaciones y fantasías sobre composiciones existentes, pero también meras adaptaciones de tales obras.
configuración en el espacio puede estar limitada a la representación planimetrica o de tres dimensiones.
También figuran entre las obras de artes plásticas los productos del arte industrial que cumplan fuera del fin estético, alguna finalidad práctica; pertenece a la misma categoría las obras arquitectónicas hasta donde persiga objetivos artísticos, siendo de observar que tal determinación de su finalidad no necesita ser exclusiva.
Obras fotográficas: Todas las imágenes producidas mediante el empleo de energía radiante, inclusive las confeccionadas por procedimientos similares a la fotografía.”13
Marco Proaño Maya simplifica el concepto del objeto de los derechos de autor al indicar que gozan de protección las obras intelectuales que son el resultado de la creación humana y son originales. Las obras intelectuales pueden ser Literarias- Artísticas y Científicas, según sean manifestaciones del arte o de la ciencia14.
Referente al objeto de los derechos de autor, en la legislación ecuatoriana hay normativa que concuerdan con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley de Propiedad Intelectual, así tenemos:
Art. 322 de la Constitución de la Republica del Ecuador dice: “Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la
13 CFR Philipp Allfeld, Del Derecho de Autor y del Derecho del Inventor, op. cit., pp. 14, 15,16
14 Marco Proaño Maya, El Derecho de Autor con referencia especial a la legislación ecuatoriana, op.
apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.”
El Art. 601 del Código Civil señala: “Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores.”
El Art. 9 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos: “Protección de datos.- Para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información a compartirse con terceros.
La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados por la Constitución Política de la República y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del titular u orden de autoridad competente.
No será preciso el consentimiento para recopilar datos personales de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de su competencia, y cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o contractual y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.
El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado a criterio del titular de los datos; la revocatoria no tendrá en ningún caso efecto retroactivo.”
" (…) El objeto de la tutela debe ser el resultado del talento creativo del hombre; la protección mediante la tutela se la reconoce con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino; y lo que es esencial, este producto del ingenio humano tutelado por la ley debe tener como característica sine qua non, la originalidad, lo que nos lleva a establecer que para merecer la tutela jurídica esta creación humana ha de poseer suficientes características exclusivas de ella; que la distinga claramente de cualquier otra del mismo género, lo que determina que no puedan ser consideradas como obras literarias protegidas por la ley cualquier copia total o parcial o la creación de otro o en fin la mera aplicación mecánica de los conocimientos e ideas ajenas. (…) son también objeto de protección, desde luego sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, las obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, como las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los resúmenes y extractos, los arreglos musicales y las demás transformaciones de una obra literaria o artística;(…) no son objetos de protección las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos así como sus traducciones oficiales.” 15
De acuerdo a lo enunciado se llega a tener una idea clara de cómo identificar a los objetos protegidos por los derechos de autor, que concuerda con lo manifestado en la normativa nacional, internacional y lo expresado por la doctrina. Cabe recalcar que son objeto de protección de derecho de autor las obras originales es decir únicas, que gozan de características propias de expresión, merito que surgen del ingenio de su creador; en cuanto a las obras derivas, si bien nacen de una obra original, también tienen creatividad y aporte personal de su autor, lo que les da una singularidad dentro del género al que corresponden; lo que si dejan bien determinado en el fallo de casación
15
es que las disposiciones legales, reglamentos, resoluciones, disposiciones, convenios , acuerdos, etc que emite las instituciones del Estado no son objetos de protección, y esto se debe a que constituyen trabajos realizados para atender el funcionamiento del Estado y que debe sujetarse a la realidad nacional, en los que no prima la originalidad de quien o quienes lo realizan.
4. REFERENCIAS
La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra es creada por una o varias personas y la titularidad en cambio pueden corresponder al autor o a una persona natural o jurídica distinta del creador de la obra. Los casos en que la titularidad la ejerce una persona distinta del autor se da básicamente en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.
Una obra es producto del trabajo intelectual de una persona natural, la cual goza de la protección jurídica del autor, es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica del autor. La titularidad corresponde a la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión estrictamente jurídica que se encuentra regida por la normativa legal de cada país y de los convenios internacionales sobre esta materia. En conclusión, el autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación y la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra.
El Art. 7 de la Ley de Propiedad Intelectual, define de la siguiente forma lo que es Autor y Titularidad:
“Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.”
La autoría será siempre sobre personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurídica, será por una ficción que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autoría.
La titularidad se refiere a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa. Si la labor realizada por una persona es meramente técnica no creativa y dicha labor puede ser sustituida por otra persona, es decir su aporte no es original no es intrínseco de su personalidad, no es autor. En el mismo sentido, tampoco puede poseer autoría una persona jurídica, incapaz de concebir un acto de creación. Sin embargo, si posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos morales sobre la obra con la salvedad del derecho al nombre y paternidad.
Definir la titularidad, es una cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado.
Para determinar a quién corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:
a. Cuando se crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de explotación y no es el creador de la obra.
5. LOS DERECHOS MORALES.
El derecho moral protege al autor en relación con su obra. Este derecho del autor se caracteriza por ser perpetuo, inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, transmisible a sus herederos únicamente por la sucesión, con excepción del derecho moral de divulgación, que puede ser ejercitado por los herederos o legatarios en sustitución del propio autor.
Es perpetuo, ya que sin importar el tiempo que hubiere transcurrido, seguirá siendo el autor de las obras de su autoría.
Es inalienable, ya que es un derecho cuyo ejercicio no es transmisible entre vivos.
Es imprescriptible, porque nadie puede convertirse en autor de una obra por el simple transcurso del tiempo. El verdadero autor de una obra, en cualquier momento puede reivindicar la paternidad de una obra de su autoría indebidamente ostentada por cualquier tercero, sin importar el tiempo que hubiere transcurrido.
Es irrenunciable, ya que el autor de una obra esta en la facultad para que se le restituya del goce absoluto de este derecho, cuando así lo reclame, aun cuando fuese obligado a renunciar a tal derecho o lo hiciere de manera voluntaria.
En el Ecuador el Art. 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, aborda los derechos morales de la siguiente forma: “Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:
a) Reivindicar la paternidad de su obra;
b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;
c) Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;
d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda; y
e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus causahabientes. Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor.”
a. El derecho de paternidad, que es el reconocimiento de la calidad de autor, ya sea, si al divulgar la obra respectiva se emplea su nombre real, un seudónimo o se divulga en forma anónima.
b. El derecho a la divulgación o inédito, en el que el autor decide si quiere dar a conocer la obra de su autoría y conservarla inédita.
c. El derecho a la integridad, en base al cual el autor puede oponerse a cualquier deformación, mutilación, modificación de su obra o permitir que otros lo hagan, así como a toda acción o atentado a la misma que cause detrimento, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor.
d. El derecho a acceder al último ejemplar de su obra. Lo que le permitiría al autor ejercer su derecho a la divulgación.
e. El derecho a retractarse o arrepentirse, por medio de este derecho el autor puede pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio, cuando cambie de convicciones y su contenido contradiga gravemente la nueva ideología del autor y por consecuencia su prestigio o reputación. En este caso el autor que decide ejercer esta faculta esta obligado a resarcir al legítimo titular de los derechos patrimoniales sobre la obra respectiva los daños y perjuicios que tal determinación le causen.
La Decisión 351 indica que los países miembros podrán reconocer otros derechos morales, en todo caso la normativa de nuestro país expresa los mismos.
creador y su creación y a retractarse. Y añade la clasificación de las facultades de los derechos morales como positivas y negativas, a las primeras considera el derecho a la divulgación y el derecho al retracto por ser una iniciativa de parte del titular de derecho, y las negativas o defensivas las cataloga el derecho de reconocimiento de la paternidad y el derecho a la integridad de la obra porque se traducen en un derecho de impedir o en una abstención de los sujetos pasivos.16
Esta clasificación le da un sentido a los derechos morales, ya que para el autor, al crear una obra le corresponde no solo beneficios sino también defender su obra.
Mario Rodríguez Ruiz, nombra otras particularidades de los derechos morales a más de las enunciadas como son:
a) Esencialidad, que significa que en la medida en que al obviar estos derechos la condición de autor carecería de sentido;
b) Extrapatrimonialidad que se refiere que estos derechos no son estimables desde el punto de vista patrimonial;
c) Inherencia, referente a que la obra esta estrechamente vinculada al autor;
d) Absolutez, el autor puede exigir el respeto de su obra.
e) Inexpropiabilidad, estos derechos no son objeto de transferencia obligatoria o forzosa.17
16 Delia Lipszic, Derecho de Autor y derechos conexos, op. cit., p. 155
Estas características, especifican aún más que los derechos morales se encuentran adheridos a la personalidad del autor y son los que le dan exclusividad y prestigio.
Respecto de los derechos morales la siguiente normativa nacional concuerda con la ya enunciada:
Art. 11 de Código Civil, señala que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 1634, num. 12 ibidem dice.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.
El Art. 441 del Código de Procedimiento Civil expresa: No son embargables los bienes designados en el Art. 1634 del Código Civil, sino en los términos fijados por la ley.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina analiza los derechos morales en la siguiente forma:
“(…) El derecho moral es imprescriptible, además de inalienable, inembargable e irrenunciable, según lo contempla el artículo 11 de la Decisión 351 y cabe indicar que el goce de este derecho faculta al autor para:
a) Conservar la obra inédita o divulgarla;
estime conveniente. La doctrina considera que: ‘En cuanto desaparece el deseo de mantener la obra inédita, surgen los derechos patrimoniales, pues mientras la obra se mantenga inédita ésta forma parte de la personalidad del autor.’(…)
b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento;
El autor es el gestor de la creación intelectual, por lo cual tiene el derecho de que cuando la obra se de a conocer al público, a través de cualquier medio, ésta contenga su nombre, derecho que se conoce como de ‘paternidad de la obra’.Para LEDESMA, ‘La paternidad es pues una potestad jurídica inherente a la personalidad del autor, que le atribuye el poder de hacerse reconocer en todo momento como tal y hacer figurar sobre la obra su propio nombre, en su condición de creador que no nace, precisamente, de la inscripción de la misma en el Registro respectivo, sino cuando el autor la materializa como suya...’. (…). En tanto que para MANUEL PACHÓN, ‘La facultad de reivindicar la obra, busca impedir que otra persona quiera pasar por autor de la obra, y le permite al verdadero autor obtener que se reemplace el nombre del falso autor por el suyo propio.’ (…)
c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
vías de publicación o ya publicada, y subsiste aunque aquel hubiere enajenado el derecho patrimonial.’ (…)”18
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resalta en su pronunciamiento prejudicial tres características básicas de los derechos morales como son: Conservar la obra inédita, reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a toda deformación , mutilación que atente contra la reputación del autor, que si bien sirven para resolver el caso planteado, también permiten a través de la doctrina enunciada determinar la potestad y el alcance que tiene el creador sobre su obra, cuyos derechos no pueden nunca estar subordinados a ningún tipo de interés por ser inherentes a la persona física que los creo . Todo lo analizado nos lleva a concluir que los derechos de autor principalmente giran alrededor de los derechos morales, los mismos que deben ser protegidos no solo para no atentar contra los derechos del creador de la obra sino también porque la riqueza que en ella se expresa no puede estar sujeta a interpretaciones por personas que no comprendan la trascendencia y significado del trabajo que ha realizado su autor.
6. LOS DERECHOS PATRIMONIALES.
Los derechos patrimoniales de autor están solidamente vinculados con la explotación económica de la obra, de cuyos frutos el autor debe siempre participar. Los derechos patrimoniales del autor son temporales, renunciables y transmisibles por cualquier medio legal.
Son temporales los derechos patrimoniales en la medida que el autor los ejerza en determinado tiempo las facultades de uso y explotación de su obra. El derecho patrimonial del autor tiene como vigencia mínima la vida entera del autor, mas un numero de años post mortem, que varían de un país a otro. En el caso de las obras realizadas en coautoría, estos plazos empiezan a partir
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de la muerte del último coautor sobreviviente el caso de las obras póstumas y de aquellas realizadas en el servicio oficial, el plazo se cuenta generalmente a partir de la fecha de la primera publicación de la obra respectiva.
Los derechos patrimoniales son renunciables, ya que el autor puede decidir de manera libre y voluntaria si la transfiere a favor de terceros.
Los derechos patrimoniales son transmisibles por cualquier medio legal, destacándose la figura de los contratos, la presunción legal de cesión y la transmisión por causa de muerte ya sea por medio de testamento o aplicando la ley correspondiente.
Los derechos patrimoniales se manifiestan de varias maneras, así:
6.1. El derecho de reproducción , entendiéndose como la multiplicación de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo de varias formas y en toda clase de soportes materiales, o su fijación en un soporte material que permita la comunicación de la obra, así como obtener copias o ejemplares de esta. A este respecto el Convenio de Berna en el Art. 9 señala: “Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.”
El derecho de representación, que se las realiza a través de las obras aptas para ser representadas públicamente.
El derecho de ejecución publica, el cual se actualiza ejecutando en vivo.
El derecho de exhibición publica, que consiste en hacer publicas un obra a través de salas o cines.
El derecho de exposición publica de las obras, cuando se refiere a pinturas, escultura, fotografías, en museos o lugares apropiados.
6.3. El derecho de transformación, que se refiere a la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones a partir de su obra original, sobre la que tiene derechos exclusivos. Todas estas facultades que puede otorgar el autor genera una obra derivada, la misma que si cumple lo prescrito en la ley también gozara de los derechos de autor.
6.4. El derecho de distribución, que consiste en que el autor o sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de poner a disposición del público el original de la obra, mediante cualquier forma de transferencia de la propiedad.
6.6. El derecho de préstamo, consiste en el derecho que tiene el autor de poner a disposición sus obras originales y copias para el uso por un tiempo limitado, sin beneficio económico.
6.7. El derecho de persecución o seguimiento, que se refiere a la posibilidad de participar porcentualmente por parte de autor o sus causahabientes, de las ventas sucesivas o subastas publicas de sus obras.
Rafael de Pina, sobre los derechos patrimoniales afirma que son aquellos que permiten al autor recoger los frutos de su creación, que no solo están constituidos por la fama, sino también por los recursos económicos que le permiten subsistir y podrá así consagrarse a la labor intelectual.19
De la misma forma Juan Llobet Colom define el derecho pecuniario como la facultad del autor de una obra de utilizarla o autorizar el uso de ella con fines de lucro.20
Ejemplo de lo manifestado sobre los derechos patrimoniales en el siguiente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
“(…) EL DERECHO PATRIMONIAL EXCLUSIVO DE REPRODUCCIÓN DE LA OBRA Y LAS CITAS BIBLIOGRÁFICAS COMO EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO.(…)
Lo que persigue el derecho patrimonial mencionado es que el autor pueda generar copias totales o parciales de la obra original o transformada, por cualquier medio o procedimiento, lo que implica la facultad de explotar la obra. Que el derecho patrimonial de reproducción incluya la obra transformada amplía de una manera muy importante su ámbito de protección,
19 Rafael de Pina, Derecho Civil Mexicano, Porrua, México, 1962, p. 175
20 Juan Antonio Llobet Colom. El derecho de autor en la legislación de Centroamérica y Panamá,
ya que cualquier adaptación, traducción, arreglo, etc, debe contar con el consentimiento del autor. Como se advirtió anteriormente, los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones, teniendo en cuenta que no se afecte la normal explotación de las obras o no se causen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos (Usos honestos).(…)
Citar es incluir en una obra propia fragmentos de otra obra ajena.
D. DERECHO PATRIMONIAL EXCLUSIVO DE DISTRIBUCIÓN DE LA OBRA. (…)
Dicha facultad es una expresión clara de la prerrogativa de que goza el titular de una obra para disponer de ella, bien sea a título oneroso o gratuito. El artículo mencionado parece circunscribir la distribución de la obra a la venta, arrendamiento o alquiler. (…) el derecho de distribución pública de la obra no sólo se circunscribe a los actos jurídicos determinados en el literal c) del artículo 13, sino a cualquier otro acto jurídico que ponga la obra a disposición del público, que bien puede ser a título gratuito u oneroso. (…)”21
Este pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es ilustrativo porque detalla el ámbito del derecho patrimonial de reproducción de una obra original y de una obra transformada, dando más amplitud de beneficio a quien se otorgue este derecho, aclarando que el derecho a la cita se excluye por no constituir reproducción de la obra sino una referencia a ciertos párrafos de interés para la persona que lo utiliza. En cuanto a la distribución podemos apreciar que al ser gratuita, no son tan importante los réditos económicos que genera la obra, sino más bien los fines sociales, didácticos, etc, de su autor o la persona a la que se le otorgo los derechos patrimoniales.
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7. CLASES DE TITULARIDAD
7.1. TITULARIDAD ORIGINARIA
Corresponde siempre al autor la titularidad originaria de todos los derechos que surgen con motivo de la creación de una obra literaria, artística, etc., nacen originarios del autor, tanto lo derechos morales como patrimoniales sobre una obra de su creación, independientemente del motivo, causa o razón jurídica que provoque la creación de la misma.
Los titulares originarios de una obra son personas físicas a quienes se les atribuye una serie de privilegios autorales. Solo se consideran titulares originarios a las personas jurídicas en virtud de una ficción jurídica expresada para beneficiarlas.
El dueño o titular del derecho de autor, no necesariamente es el autor creador de la obra, situación que en legislaciones como la anglosajona, queda así expresado de forma automática, donde el dueño del derecho es el productor en virtud de un interés económico que fundamenta la doctrina del Copyright:
Se puede ser un titular originario de los derechos patrimoniales sin ser autor de la obra en el sentido de creador de la misma, siempre que, consecuentemente, aseguremos la cadena de título de los derechos patrimoniales en la misma parte.
La titularidad originaria procede de la creación misma de la obra, y no de su posterior adquisición. Por tanto la adquisición de la titularidad originaria se da en dos sentidos:
b. Adquisición: Cuando la titularidad no se adquiere directamente por ostentar una autoría sino que media una expresión legal para ello derivada de un título de adquisición autónomo (obra colectiva, editores sobre obras de dominio público), cesión presumida (autor asalariado, obras audiovisuales) o por adquisición de derechos conexos.
Sobre la adquisición originaria por terceros existen dos grupos de normas en las cuales los derechos de propiedad intelectual son atribuidos a terceros sin pasar por el mecanismo de una cesión otorgada por el titular originario.
El primer grupo de normas está constituido por los preceptos que atribuyen de modo originario la propiedad intelectual a un tercero no autor, bien basándose en un título de adquisición bien en una cesión presumida. El segundo grupo de normas lo constituyen aquellas en que un tercero no autor aparece como titular originario de derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor.
La titularidad originaria se muestra sobre una obra creada sin una base anterior. Por tanto, se trata de una originalidad en estricto, al ser una invención no derivada de otra preexistente. Sin embargo, el autor de una obra derivada posee una titularidad originaria sobre su obra, pues ésta es protegida como un bien independiente de la obra preexistente.
Para Delia Lipszyc la titularidad originaria es el correlato de la calidad de autor por lo que corresponde a las personas física que crean las obras. Ello concuerda con la realidad y con la finalidad jurídico-política de la materia: asegurar a los autores una protección adecuada para los resultados de su creación y estimular la actividad creativa. En los países de tradición jurídica angloamericana, los supuestos en lo que la calidad de autor, a efectos de la titularidad originaria del copyright, o esta ultima se atribuyen salvo pacto en contrario a personas distintas de aquella que creo la obra.22
7.2. TITULARIDAD DERIVADA
La titularidad derivada se obtiene por cesión entre vivos, por presunción legal de cesión o por transmisión mortis causa a una persona física o jurídica, la cual ostentara la propiedad patrimonial y la defensa del derecho moral del autor originario, sobre una obra determinada.
En la cesión entre vivos, los titulares derivados tienen los derechos otorgados en el contrato, en el que se especificara si un tercero tiene todos los derechos patrimoniales del autor.
La presunción legal de cesión se produce cuando los derechos de explotación se encuentran especificados en las normas. La Transmisión mortis causa otorga a los derechohabientes los derechos patrimoniales y la defensa de la paternidad de la obra.
Según Delia Lipszic, “la titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del derecho del autor (moral y patrimoniales).
En efecto, el derecho moral es inalienable; aun en caso de transmisión mortis causa los sucesores no reciben las facultades esencialmente personales que
integran el derecho moral del autor (las positivas) pues, salvo excepciones, no se transmiten; los sucesores solo pueden ejercer las facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho al respecto y a la integridad de la obra) y el derecho de divulgación de las obras póstumas. En cambio, pueden comprender la totalidad de los derechos de explotación (derecho patrimonial)”23
En las obras colectivas, son las personas naturales y jurídicas que las proponen, coordinan y editan y divulgan bajo su nombre, los titulares originarios el derecho de autor sobre las mismas. Las ventajas de una titularidad originaria las puede poseer un tercero en calidad de titularidad derivada, que no tuviese injerencia en la creación de la obra, pero que ejerce la representación del autor, por tratarse de una obra anónima o seudónima, con el fin de que pueda ejercer los derechos de defensa de la obra en nombre del autor pero no a título propio.
En conclusión, podemos afirmar que existirá titularidad originaria cuando sea el autor el titular de la explotación del derecho patrimonial y la defensa del derecho moral, o bien cuando por ficción legal la legislación otorgue tal privilegio a un tercero quien ostentara la titularidad derivada.
8. OBRAS ORIGINALES
Las obras originales son las que realiza un autor con base en una creación autónoma mientras que las obras derivadas son las adaptaciones, las traducciones, y cualquier obra que se base en otras preexistentes como las compilaciones o antologías, las bases de datos, arreglos y orquestaciones, parodias, traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos, arreglos musicales y
cualquier otra transformación de una obra literaria, artística o científica original y preexistente.
Ricardo Antequera Parilli sobre este tema indica: “La obra originaria, o sea, la primigeniamente creada, no ofrece inconvenientes al momento de atribuir la condición de autor y la titularidad originaria de los derechos, salvo en los casos ya explicado de las obras complejas y anónimas, pues tales cualidades –autoría y titularidad -, pertenecen a la persona física que realiza la creación original”24
De lo anteriormente manifestado se llega a la conclusión que la obra original es la obra nueva, autentica, autónoma realizada por un autor y la obra originaria se la considera además como la obra primera o inicial.
Según el Art. V de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas:
“1. Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.
2. Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean sobre obras de dominio público, serán protegidas como obras originales, pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.”
24 Ricardo Antequera Parilli, El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela, Autorales,
La obra original según el Art. VI de la Convención entre Ecuador y España (Sobre Derechos de Autor) señala: “Los nacionales de uno de los dos países, autores de obras originales tendrán el derecho de oponerse a la publicación en el otro país de toda traducción de dichas obras no autorizadas por ellos mismos; y esto durante todo el tiempo que se les haya concedido para el goce del derecho de propiedad literaria, científica o artística sobre la obra original; siendo así que la publicación de una traducción no autorizada equivale, bajo todos aspectos, a la reimpresión ilícita de la obra.
Los autores de obras dramáticas gozaran recíprocamente de los mismos derechos en lo relativo a las traducciones o representaciones de traducciones de sus obras.”
El Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, al referirse a la obra original dispone: “3. Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.
Las obras originales son las reconocidas por la Ley como tales, en el caso los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen, siempre y cuando sea el producto de un trabajo intelectual, para clarificar el tema tenemos lo manifestado en el siguiente fallo de casación:
(…): “no pudiendo ser parte de la obra protegida las normas legales, reglamentarias y más disposiciones jurídicas reproducidas en un ordenador, al tenor de lo que dispone el inciso segundo del Art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual cualquiera que fuere la fuente de la cual se han tomado dichos textos, no podría sostenerse, menos concluirse, que tal reproducción viole la paternidad de la obra, circunstancia esta que torna intrascendente procesalmente lo relativo a la fuente de la que se han tomado tales textos legales; (…) la 'selección', uno de los elementos relativamente originales de la base de datos al tenor de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no demuestra en el caso que se haya producido el plagio. Cierto es que además se ha encontrado, según informes periciales, una identidad entre muchos de los títulos de los textos legales introducidos a las bases de datos de actor y demandado, las cuales son distintas de las constantes en el Registro Oficial, mas resulta casi imposible admitir que tales títulos puedan, por sí solos ser elementos de selección, y mucho menos constituir una parte de la creación intelectual original. ser considerados para establecer la autoría de un no demostrado plagio.”25
Este análisis realizado por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, es apropiado al caso, toda vez, que si bien se podía haber rescatado como original la forma de selección de las disposiciones jurídicas reproducidas en el ordenador, si estas no poseen características de aporte creativo de su
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autor propias de su ingenio, mal se puede considerar como una obra original, y determinar que otro trabajo semejante es un plagio.
En definitiva una selección que no tenga un sello distintivo difícilmente puede ser considerada como única y sujeta a los derechos de autor.
9. OBRAS DERIVADAS
Las obras derivadas son creadas en base de una autorización previa del autor de la obra preexistente y la titularidad de las mismas le corresponde al autor de la obra derivada, en calidad de titularidad originaria. Sin perjuicio de los derechos sobre obras preexistentes y en el entendido de que el autor de la obra originaria debe otorgar expresamente la autorización de la transformación de su obra, los autores de obras derivadas poseen derechos morales y patrimoniales sobre su creación; siempre que no perjudiquen en alguna medida a la obra preexistente. Si la modificación sobre la obra preexistente revela un aporte de originalidad suficiente para independizarse como creación intelectual de la obra que la origina, el responsable de dicha transformación poseerá los derechos de explotación sobre la nueva obra en calidad de autor.
Las obras derivas son transformaciones de la obra original, y por tanto si la obra preexistente aún no está en el dominio público, el autor originario debe autorizar la transformación.
o selección creativa de hechos y datos que no constituyan, por si mismos, obras preexistentes.26
El Art. 9 de la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador, al respecto de la obra derivada establece: “Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, las siguientes:
a. Las traducciones y adaptaciones;
b. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;
c. Los resúmenes y extractos;
d. Los arreglos musicales; y,
e. Las demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita.”
10. LA TITULARIDAD DE LA OBRA ASALARIADA
El primer inciso del Art. 16 de la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador al respecto de la titularidad de obra asalariada establece: “Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.” Esta norma permite por medio del contrato entre el empleador y el asalariado acordar una forma diferente de participación de los derechos de autor, siempre y cuando no se oponga a lo dispuesto en la Ley, dicha relación deberá tomar en cuenta la siguiente normativa del Código de Trabajo del Ecuador.”
Art. 10 ibidem, incs. 1 y 2.- “Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.
El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares.”
El Art. 45, literal a. del mismo cuerpo legal establece: “Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del trabajador:
La Ley de Propiedad Intelectual de España específica además que a falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación ha sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en el contrato o en lo anteriormente enunciado.
Deliz Lipszic, respecto a la titularidad de las obras hechas en virtud de una relación contractual laboral dice: “La determinación de la titularidad de las obras hechas como consecuencia de una relación contractual laboral plantea dificultades originadas en el choque que, en este aspecto, se produce entre los principios del derecho del trabajo y los que rigen el derecho de autor. En materia laboral, los frutos del trabajo del empleado le corresponden al empleador en contraprestación del pago del salario. En materia autoral, las facultades del derecho moral son inalienables y tanto la cesión como la concesión o licencia de derechos patrimoniales son de interpretación restrictiva y limitada a las formas de explotación previstas en el contrato”27
De acuerdo a la normativa, las obras creadas por asalariados en el ejercicio de su trabajo le pertenecen al empleador en contraprestación del pago del salario; por lo tanto corresponde la titularidad originaria al empleador, aunque dicha cesión no necesariamente sea sobre la totalidad de los frutos sino sobre parcialidad de los mismos, sobre todo en virtud de la existencia de derechos morales inalienables como el de la paternidad de la obra. El empleador podrá disfrutar de tales frutos y explotarlos patrimonialmente en la medida necesaria para sus actividades ordinarias.
Si una obra se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o prestación de servicio, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario adquiere sobre aquellas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Ricardo Antequera Parilli al respecto de los derechos que tiene el patrono sobre la obra que han realizado sus trabajadores manifiesta: “Desde el punto de vista de lo derechos patrimoniales, la realización de obras por autores asalariados enfrenta dos intereses contrapuestos: de una parte, el patrono alegara que pone a disposición del creador las condiciones de trabajo y los elementos humanos y técnicos adecuados para la creación; que, además del salario, debe retribuirlo con los demás beneficios establecidos en la legislación laboral; y que toda esa inversión no puede estar sujeta a circunstancias aleatorias como la cesación, en cualquier momento, de la relación laboral. De la otra, el autor trabajador invocara que el salario remunera el “hecho social trabajo”, es decir, su esfuerzo físico o intelectual, pero no su creatividad; que muchas veces no hay ninguna razonable proporción entre las ganancias derivadas de la explotación de la obra y la contraprestación salarial recibida del patrono; y finalmente, que seria injusto hacer comprender en cualquier cesión de derechos aquellos modos de explotación no previstos por el patrono, ni contemplados en sus estimaciones económicas, ni tomados en cuenta al momento de fijar el salario.”28
Si el trabajador recibe salario para la creación de una obra determinada está obligado a asegurar la creación de la misma y a permitirle al empresario o patrono el libre ejercicio de la titularidad originaria, en especial de los derechos patrimoniales. El trabajador debe fidelidad al patrono en este sentido y una actuación de buena fe mientras que el patrono debe el cumplimiento del pago salarial según lo pactado.
La obra protegida bajo estas condiciones, debe ser hecha en virtud de la relación de empleo, en cumplimiento de sus deberes laborales con la empresa y estar encuadrada en sus actividades ordinarias, pues si se trata de una obra ajena a la labor por la que el trabajador fue contratado, no existiría razón para la cesión a favor del empleador.
Si la obra es el resultado de encargos sucesivos por parte del empleador, aún si no ha sido objeto directo del contrato, también debe contemplarse como obra creada por asalariado pues existe una clara dirección del empleador y un uso de los recursos de la institución y da lugar a una obra creada para las necesidades de la empresa o institución.
Ante un contrato de cesión, el patrono siempre tendrá una titularidad derivada pero no originaria de la obra. Si por ficción legal la legislación le otorga la titularidad originaria sobre la obra asalariada, esto quiere decir que la obra creada por un trabajador no será de su autoría pero sí ostentará la titularidad originaria. La obra asalariada podrá ser explotada libremente por el patrono quien al ser el titular originario, también será el dueño del derecho moral.
precario, por lo que el autor podría denunciarlas.” 29 En todo caso, si bien el trabajador posee el derecho sobre la paternidad de la obra, en el contrato se pueden acordar determinadas condiciones siempre y cuando no se contrapongan con lo dispuesto en la ley.
Dentro de esas condiciones que justifican los límites impuestos al derecho moral que ostentaría el trabajador sobre la creación cedida al empleador, se encuentran la buena fe en la relación laboral, la compensación salarial recibida y el conocimiento de los términos de la contratación.
El empresario que pagó al trabajador para realizar la obra, tiene la potestad de transformarla o modificarla, ya que cualquier estipulación en contrario resultaría perjudicial para los fines que persigue la empresa, estaría en contra del espíritu del contrato, y del objetivo con en cual se encargó la creación de la obra. Es por eso que el derecho a la integridad de la obra en estos casos no es absoluto. Delia Lispzic, sobre este tema se manifiesta de la siguiente manera: “En cuanto al derecho del autor a la integridad de la obra, que impediría que el empleador la modifique, se considera que esta acotado tanto por las necesidades de este ultimo y los principios del derecho del trabajo, según los cuales el empleador dispone no solo del fruto del trabajo del empleado sino además de la facultad de orientar y dirigir dicho trabajo, como por la originalidad que presenta el aporte del empleado, pues perdería sentido cuando es muy escasa o se trata de obras producto de sucesivas transformaciones”30
La obra creada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pertenece al Estado bajo titularidad originaria por razones de necesidad del
29
Delia Lipszic, Derecho de Autor y derechos conexos, op. cit., p. 148
servicio público y debe la obra ser destinada o utilizada para otros fines para los que fue adquirida mediante el pago salarial correspondiente. Al respecto la doctrina francesa dispone:
“Sin embargo debe quedar claro que la explotación económica que realice el empleador, debe ser acorde con sus necesidades, por cuanto una explotación que supere su cometido normal, otorgaría al empleado un derecho de participación de las ganancias excesivas que genere la obra por encima de la actividad ordinaria de la empresa.” En este caso, en instituciones publicas, se tendría que ajustar a lo que dice el contrato y en caso de requerirse una mayor explotación económica a un obra se deberá realizar un ademdum al contrato de tal manera que justifique la ganancias de acuerdo a un salario o participación mayor por parte del autor, pero no se puede dar la figura de pagos adicionales al salario pactado, que podría ser considerado como peculado o enriquecimiento ilícito.
Ricardo Antequera Parilli, respecto a considerar al Estado como titular de derechos intelectuales manifiesta: “No puede hablarse del Estado como creador, sino como titular, originario o derivado, de acuerdo al sistema acogido por cada legislador, respecto de aquellas obras sobre las cuales ostenta los respectivos derechos de utilización salvo, excepcionalmente, en los sistemas nacionales en los que, según fue estudiado se reconoce la condición de “autor” al ente publico por cuya cuenta se realiza la obra.”31
Cuando la obra no es consecuencia del ejercicio de un cargo público, ya sea porque los autores no ostentan tal condición o bien porque están contratados bajo el régimen administrativo, para la realización de las obras es personalísima y por ende el derecho personal de los autores sobre las obras existe de pleno derecho en su componente moral pero sin el contenido