17ma. Asamblea 5ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2320
9 DE FEBRERO DE 2015
Presentado por el representante De Jesús Rodríguez
Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Salud
LEY
Para enmendar las Secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, con el propósito de eliminar la prohibición de contraer matrimonio a aquellas personas que padecen de sífilis y/o de cualquier enfermedad venérea; establecer como requisito para contraer matrimonio el presentar evidencia de que se han realizado las pruebas necesarias para determinar si los futuros contrayentes padecen de enfermedades de transmisión sexual tales como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH-SIDA), Hepatitis B y Hepatitis C, Clamidia y Gonorrea, de manera que de padecer alguna de ellas, su pareja tenga conocimiento de esto previo al matrimonio; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, prohíbe expresamente celebrar uniones matrimoniales cuando uno de los contrayentes padezca de locura, retardación mental o deficiencia en el desarrollo cuando dichas condiciones les impidan prestar su consentimiento. A su vez lo prohíbe cuando uno de los contrayentes padece de sífilis y cualquier otra condición venérea, mientras subsista la enfermedad.
Hoy día, los adelantos en el diagnóstico y en el tratamiento de estas enfermedades hacen que las personas puedan tener mejor calidad de vida, razón por la cual no se debería prohibir el que personas que padezcan de estas enfermedades venéreas contraigan matrimonio. Más bien, se debería requerir que se sometan a exámenes de sangre, no con la intención de prohibirles el matrimonio sino con la
intención de que la otra pareja tome conocimiento y puedan tomar ambos las medidas adecuadas durante su matrimonio.
Nos parece un tanto absurdo que en la actualidad los futuros contrayentes tengan que someterse a una prueba de sangre para saber si padecen de sífilis y no se les requiera realizarse una prueba para saber si padecen del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH-SIDA) o de algún tipo de hepatitis, ya que son las condiciones que realmente necesitan un tratamiento intensivo para neutralizarlas.
Es propósito inequívoco de esta Ley atemperar los requisitos para la celebración de un matrimonio con los adelantos en el campo de la salud y la realidad de la vida actual. Es a su vez el propósito de no discriminar contra las personas que padecen de ciertas enfermedades venéreas y poner sobre aviso a sus respectivas parejas para la toma de debidas precauciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937,
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según enmendada, para que se lea como sigue:
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“Sección 1.-Personas que sufren de enfermedades o deficiencias en el
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desarrollo - Matrimonio prohibido; nulidad.
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Por la presente queda prohibido el que personas que padezcan de locura,
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retardación mental o deficiencia en el desarrollo cuando dicha condición les
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impida prestar su consentimiento, [las que padezcan sífilis y de cualquier
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enfermedad de transmisión sexual,] contraigan matrimonio, mientras subsista la
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[enfermedad,] condición mental o deficiencia; y si tal matrimonio llegare a ser
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contraído podrá el mismo ser anulado por la Sala Superior del Tribunal de
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Primera Instancia de la residencia de cualesquiera de los contrayentes, a petición
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del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o de parte
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interesada, con intervención del fiscal de la Sala Superior del Tribunal de
Primera Instancia en que la acción se presente. La acción de nulidad no podrá
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ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la acción.
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Para propósitos de esta Sección los hombres o mujeres no residentes que
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contrajeron matrimonio entre sí en Puerto Rico no podrán solicitar la acción de
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anulabilidad antes dispuesta, cuando haya existido una certificación médica de
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que la persona cumplió con todas las pruebas requeridas para contraer
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matrimonio en su estado o país de residencia.
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Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937,
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según enmendada, para que se lea como sigue:
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“Sección 2.-Personas que sufren de enfermedades o deficiencias en el
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desarrollo--Certificado médico exigido para la expedición de certificados o
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licencias matrimoniales
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Se prohíbe a los encargados de los Registros Demográficos expedir
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certificados o licencias para contraer matrimonio, a aquellos hombres o mujeres
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que padezcan de las [enfermedades] condiciones indicadas en la Sección 1 de esta
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Ley. Tampoco podrá expedirse ningún certificado o licencia para contraer
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matrimonio cuando ambos contrayentes no presentaren al Registrador
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Demográfico [un certificado médico demostrativo de que ninguno de ellos sufre
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las enfermedades indicadas en la Sección 1 de esta Ley] evidencia de que se han
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realizado las pruebas de sangre necesarias para determinar si padecen de las
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siguientes enfermedades o condiciones: enfermedades de transmisión sexual, el
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Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH-SIDA), Hepatitis B y Hepatitis
C, [Los contrayente entregarán al Registrador Demográfico las hojas de los
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informes de laboratorios clínicos demostrativas de los resultados de los
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exámenes para la detección de las enfermedades de transmisión sexual:
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(VDRL)], clamidia y gonorrea; de manera que de padecer de alguna de ellas, los
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contrayentes tengan conocimiento de esto previo al matrimonio. [el] El Registrador
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hará constar en el certificado de matrimonio la presentación de dichos informes y
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estos serán devueltos a los contrayentes. Aquellos resultados de laboratorios que
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sean positivos serán retenidos por el Epidemiólogo del Estado, una vez haya
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autorizado al Registro Demográfico a expedir la licencia para contraer
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matrimonio. El Epidemiólogo del Estado determinará, según su mejor juicio,
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aquellos resultados positivos de laboratorio que sean necesarios para
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investigación, seguimiento y tratamiento. El Epidemiólogo del Estado podrá
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disponer de los que no considere necesario al momento o después de cierto
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periodo de tiempo. Los médicos de beneficencia municipal o aquellos que fueran
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empleados de Gobierno Estatal vendrán obligados a expedir las certificaciones
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referidas anteriormente a aquellas personas insolventes sin cobro de honorarios.
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La certificación médica será válida por un término de diez (10) días desde su
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expedición, y transcurridos éstos, no podrán contraer matrimonio sin una nueva
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certificación médica.
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Para propósitos de esta Sección, en Puerto Rico se aceptará una
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certificación médica que cumpla con todas las pruebas requeridas para contraer
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matrimonio en su lugar de residencia y no se exigirán los laboratorios requeridos
en nuestra jurisdicción a aquellos hombres y mujeres no residentes de Puerto
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Rico que deseen contraer matrimonio en la Isla, sin embargo, los ciudadanos
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extranjeros no podrán permanecer en Puerto Rico por más tiempo que el
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establecido en el permiso de entrada a territorio estadounidense concedido por la
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agencia federal correspondiente. Toda persona que no sea residente en Puerto
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Rico que desee contraer matrimonio en la Isla presentará al Registro
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Demográfico una identificación con foto expedida por el gobierno del país o
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estado donde reside, pasaporte o tarjeta electoral y copia de declaración jurada
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en la que se estipule que: (i) no son residentes de Puerto Rico; (ii) que el
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propósito de su visita es para contraer matrimonio; y, de ser ciudadano
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extranjero, (iii) que no permanecerá en Puerto Rico por más tiempo que el
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establecido en el permiso de entrada a territorio estadounidense concedido por la
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agencia federal correspondiente.”
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Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
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aprobación.