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MODULO 7. El impuesto sobre beneficios Ana Mir Pérez.

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MODULO | 7

El impuesto sobre beneficios

Ana Mir Pérez

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MODULO 7

El impuesto sobre beneficios

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El impuesto sobre beneficios.

1. Diferencias temporarias de consolidación

2. Valor consolidado de un participada y su base fiscal

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DEFINICIONES

Resultado contable:

Representa el beneficio o pérdida contable de un ejercicio resultante de aplicar la normativa contable actualizada.

 Resultado fiscal:

Es el beneficio o pérdida de un ejercicio determinado de acuerdo con las normas establecidas

por las autoridades fiscales.

 Base fiscal de un activo:

La base fiscal de un activo es el importe que será deducible en el futuro a efectos fiscales

contra los beneficios tributables que se generarán cuando la empresa recupere el coste

(o el valor neto contable) de dicho activo. Representa el importe a deducir fiscalmente en el futuro atribuible al consumo, enajenación o baja del activo en cuestión. En el caso en que los

rendimientos económicos de la recuperación en efectivo de dicho activo no sean tributables,

la base fiscal es igual al importe registrado de dicho activo.

 Diferencias temporarias:

Diferencias entre el valor en libros (el valor neto contable, según el caso) de los activos, o

bien, el valor en libros de los pasivos, comparados con sus bases fiscales correspondientes. Se calcula restando al importe registrado del activo o del pasivo del importe de su base fiscal.

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 Diferencias temporarias imponibles:

Representan las diferencias temporarias que dan lugar a importes objeto de tributación en

futuros ejercicios.

 Diferencias temporarias deducibles:

Representan las diferencias temporarias que dan lugar a importes objeto de deducción fiscal

en futuros ejercicios.

 Activos por impuestos diferidos:

Es el importe del impuesto a deducir en futuros ejercicios relacionado con las diferencias

temporarias deducible, o con la compensación de créditos fiscales de años anteriores no utilizados.

 Pasivos por impuestos diferidos:

Es el montante del impuesto a pagar en futuros ejercicios relacionado con las diferencias

temporarias imponibles o tributables.

 Crédito fiscal:

Es el importe que puede deducirse de impuestos que se pagarán en próximos ejercicios como consecuencia del efecto del impuesto debido a las pérdidas compensables.

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 Valor contable consolidado (art. 72 NOFCAC):

Se define:

-

El Valor razonable

de los activos y pasivos de la sociedad dependiente que se han reconocido en el proceso de consolidación, por la parte que le corresponde a la dominante, a raíz de la aplicación del método de integración global.

-

El valor neto

de los activos y pasivos de la sociedad consolidada reconocidos a raíz de la aplicación del método de integración proporcional.

-

El valor ajustado

de la cuenta participación de las sociedades puestas en equivalencia, ajustado a raíz de la aplicación de dicho procedimiento.

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DIFERENCIAS TEMPORARIAS EN

CONSOLIDACIÓN

En la actual normativa art. 70 de las NOFCAC se establece:

 Corrección de valor de un activo o pasivo a efectos contables en consolidación

Las homogeneizaciones y eliminaciones de resultados de la consolidación originarán diferencias temporarias si dan lugar a la corrección de valor de un activo o pasivo sin que se realice una corrección similar a efectos fiscales.

Esto da lugar a activos y pasivos por impuesto diferido que no habrán sido reconocidos en

cuentas individuales.

Es necesario reconocer estos activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los asientos de consolidación que se reversarán cuando las nuevas diferencias temporarias existentes adquieran un signo contrario.

Ejemplo: Homogeneizaciones de valor de las existencias a efectos de preparación de las cuentas anuales consolidadas.

Método monetario-no monetario

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 Anulación de un activo o pasivo por impuesto diferido de cuentas individuales

Las homogeneizaciones y eliminaciones de resultados de la consolidación podrán requerir la anulación total o parcial de una activo o pasivo por impuesto diferido reconocido en cuentas anuales individuales, si el ajuste reduce o anula una diferencia entre el valor contable y la base fiscal de un elemento patrimonial, lo que ocurrirá cuando las sociedades tributen en base consolidada.

Ejemplo: Para la tributación consolidada, en los asientos de consolidación debe tenerse en cuenta el

efecto fiscal de aquellos resultados internos que se eliminan a raíz de no constituir ingresos tributables, a efectos de la tributación derivada de la aplicación de ese régimen.

 Consolidación de sociedades con moneda funcional distinta a la de la tributación

En este caso será necesario tener en cuenta las diferencias que surgen por la variación del tipo de cambio. Las diferencias se originarán porque el valor contable de los activos y pasivos no monetarios esté contabilizado al tipo de cambio de cierre y su base fiscal se referirá al tipo

de cambio histórico.

Si la valoración en euros es diferente a efectos fiscales de la que resulta de aplicación a

efectos contables (tipo de cambio al cierre), surgirán nuevas diferencias temporarias y el efecto impositivo de estas diferencias deberá incorporase mediante asientos de consolidación, en el caso de que no sea recogido en cuentas anuales individuales.

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 Fondo de comercio de consolidación y Diferencia negativa.

Los ajustes al valor razonable de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos como

consecuencia de la aplicación inicial del método de adquisición pueden generar diferencias temporarias que afectarán al valor inicial del fondo de comercio de consolidación o diferencia negativa de consolidación, según proceda.

El tratamiento del efecto fiscal del fondo de comercio de consolidación y de la diferencia negativa, se regula en el art. 71, considerando que, en el reconocimiento inicial del primero, el valor

contable será superior a su base fiscal si éste no es deducible y no procediendo al

reconocimiento de un pasivo por impuesto diferido.

Si sucede lo contrario (el valor contable < su base fiscal) se reconoce un activo por impuesto diferido siempre que sea probable la recuperación del impuesto y el reconocimiento de este activo afecta al valor inicial del fondo de comercio.

En el caso de la diferencia negativa se recurre normativa general de aplicación del impuesto.

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Homogeneización, eliminaciones de resultados e incorporación de plusvalías y minusvalías por la aplicación

del método de adquisición. (Art. 70 de las NOFCAC)

1. El efecto impositivo de las diferencias temporarias derivadas de homogeneizaciones, eliminaciones de resultados y los ajustes al valor razonable de los activos y pasivos identificables por aplicación del método de adquisición se contabilizará de acuerdo con los criterios generales previstos en la norma de registro y valoración 13ª Impuesto sobre Beneficios del Plan General de Contabilidad. Por tanto,

sólo se reconocerán activos por impuestos diferidos en la medida en que sea probable la existencia de ganancias fiscales que permitan la aplicación de estos activos.

2. Las homogeneizaciones y eliminaciones de resultados de la consolidación originarán diferencias temporarias si dan lugar a la corrección del valor de un activo o pasivo sin que se realice una corrección similar a efectos fiscales. En ese caso, surgirán activos o pasivos por impuesto diferido que no habrán sido reconocidos en las cuentas anuales individuales.

Las homogeneizaciones y eliminaciones de resultados de la consolidación también podrán requerir la

anulación, total o parcial, de un activo o pasivo por impuesto diferido reconocido en cuentas

anuales individuales, si el ajuste reduce o anula una diferencia entre el valor contable y la base fiscal de un elemento patrimonial, lo que ocurrirá, entre otras situaciones, cuando las sociedades tributen en base consolidada.

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Para la valoración de las diferencias temporarias derivadas de eliminaciones de resultados se

utilizará el tipo impositivo de la sociedad que ha contabilizado dicho resultado en sus cuentas anuales individuales, es decir, el correspondiente a la sociedad transmitente interna.

La consolidación de sociedades con moneda funcional distinta a la de la tributación será realizada teniendo en cuenta las diferencias que surgen por la variación del tipo de cambio. Dichas

diferencias se originarán porque el valor contable de los activos y pasivos no monetarios esté

contabilizado al tipo de cambio de cierre, mientras que su base fiscal se referirá al tipo de cambio histórico. El efecto impositivo de estas diferencias deberá ser incorporado mediante

ajustes de homogeneización en el caso de que no haya sido recogido en las cuentas anuales

individuales.

3. Los ajustes al valor razonable de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos

como consecuencia de la aplicación inicial del método de adquisición pueden generar diferencias temporarias, que, en caso de que hayan de ser reconocidas, afectarán al valor inicial del fondo

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2. Valor consolidado de una participada

y su base fiscal.

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CONCEPTO

 Valor consolidado de una participada y su base fiscal:

En la actual normativa art. 72 de las NOFCAC se establece:

Es la diferencia temporaria entre la base fiscal de una participación en una sociedad

dependiente, multigrupo o asociada y su valor contable consolidado (ver definición en el punto 1 de este módulo) siempre que en el futuro de lugar a importes imponibles o deducibles al enajenarse la inversión o revertir la diferencia temporaria por pérdidas o deterioro.

Este artículo regula

las diferencias temporarias

que normalmente surgen

en el proceso de

consolidación a la hora de valorar las participaciones financieras que se eliminan en los asientos de consolidación (eliminación inversión-patrimonio neto, véase en Modulo 3) y se sustituyen por los

valores que le corresponden de los activos y pasivos de las participadas,

normalmente ajustados a

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Contabilización:

La contabilización se realizará según los criterios previstos en la NRV 13ª Impuestos sobre beneficios del PGC 2007, excepto en los siguientes casos:

1.- Diferencias temporarias imponibles (ver definición en el punto 1 de este módulo), en los que la

sociedad dominante pueda controlar la reversión de la diferencia, y se considera probable

que no revierta en un futuro.

2.- Diferencias temporarias deducibles (ver definición en el punto 1 de este módulo), si se espera

que reviertan en un periodo futuro y se considere probable la existencia de ganancias

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Diferencias entre el valor consolidado de una participada y su base fiscal

(Art. 72 de las NOFCAC)

1. La diferencia entre la base fiscal de una participación en una sociedad dependiente,

multigrupo o asociada y su valor contable consolidado constituirá una diferencia temporaria en cuentas consolidadas cuando pueda dar lugar a importes imponibles o deducibles al enajenarse dicha inversión o revertir la diferencia temporaria por pérdidas o deterioro.

A estos efectos, se considerará como valor contable consolidado:

a) En el caso de participaciones en dependientes consolidadas por integración global: El

valor de los activos y pasivos de la sociedad dependiente reconocidos en el balance consolidado, deducida la participación de socios externos.

b) En el caso de sociedades consolidadas por integración proporcional: El valor neto de los

activos y los pasivos de la entidad consolidada reconocidos en el balance consolidado.

c) En el caso de sociedades consolidadas por puesta en equivalencia: El saldo de la cuenta

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2. La diferencia entre el valor contable consolidado de una participación y su base fiscal surgirá

principalmente como consecuencia del efecto conjunto que se deriva de:

a) La existencia de resultados acumulados generados desde la fecha de adquisición

por la participada.

b) Deducciones fiscales asociadas a la inversión, y

c) La diferencia de conversión.

Dichas diferencias se compensarán a medida que converja el valor contable y la base fiscal, lo que tendrá lugar entre otros casos, por el reparto de dividendos, la venta de la

participación, pérdidas acumuladas de la participada, o la reversión del saldo de la diferencia de conversión.

3. A Estas diferencias se valorarán de acuerdo con los criterios generales previstos en el Plan

General de Contabilidad, es decir, se contabilizarán por la cantidad que se espera pagar o

recuperar de la autoridad fiscal, teniendo en cuenta las consecuencias fiscales que se derivarían

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4. Las diferencias temporarias reguladas en este artículo no se reconocerán en los siguientes

supuestos:

a) En el caso de diferencias imponibles, si la inversora puede controlar el momento de la

reversión de la diferencia y además es probable que tal diferencia no revierta en un futuro previsible.

b) En el caso de diferencias deducibles, si se espera que dicha diferencia revierta en un

futuro previsible y sea probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente.

5. Los activos y pasivos por impuestos diferidos anteriores se reconocerán utilizando la partida o

partidas que correspondan, atendiendo a su origen, ya sean pérdidas y ganancias, reservas, ajustes valorativos, diferencias de conversión u otra partida.

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Gracias

Ana Mir Pérez

Referencias

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