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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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DECRETO /2011, DE DE..., DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE CREA EL INVENTARIO DE LUGARES DE INTERÉS GEOLÓGICO DE ARAGÓN Y SE ESTABLECE SU RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Patrimonio Geológico es una parte indisoluble del Patrimonio Natural y está constituido por todos aquellos recursos naturales no renovables, ya sean formaciones rocosas, estructuras, acumulaciones sedimentarias, formas, paisajes, yacimientos minerales o paleontológicos de valor científico, cultural o educativo y/o de interés paisajístico o recreativo.

Aquellos elementos de la gea que reúnen una serie de características singulares por su interés y buena conservación pueden llegar a conformar “lugares de interés geológico”, los cuales deben ser preservados en razón de su fragilidad e insustituibilidad. De hecho, el patrimonio geológico constituye un bien no renovable a escala humana, por lo que cualquier actuación sobre él es difícilmente reversible. Ello lo convierte en altamente vulnerable, razón por la cual su protección se promueve activamente en los países culturalmente avanzados mediante diversas figuras de protección.

En este sentido, en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se definen los objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el cual deberá incluir la información relativa a los lugares de interés geológico representativos, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el anexo octavo de la Ley, relativo a la geodiversidad del territorio español. Se establece, asimismo, que la elaboración y actualización del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico.

El Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, siendo consciente de la necesidad de proteger este patrimonio, ha declarado hasta la fecha una serie de Espacios Naturales Protegidos que, en mayor o menor medida, incorporan los valores de la gea. Existen además en Aragón dos parques geológicos o “geoparques”: el Parque Cultural del Maestrazgo (cuyo ámbito incluye el Parque Geológico de Aliaga) y el Geoparque de la Comarca del Sobrarbe.

Los elementos de la gea que componen el Patrimonio Geológico son asimilables a la figura de Parque Natural, cuando éstos cubren áreas extensas poco transformadas, pues no sólo contribuyen a la definición de valores paisajísticos sino que además determinan la composición de los suelos, la pendiente, la exposición y la altitud, factores todos ellos que inciden en la biodiversidad. Cuando las dimensiones son menores se asimilan a la figura de Monumento Natural, tal y como lo define el artículo 33 de la mencionada ley 42/2007, que establece que se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

En esta coyuntura jurídica proclive al reconocimiento de la geodiversidad como parte integrante del patrimonio Natural, el Gobierno de Aragón pretende no sólo cumplir los mínimos de colaboración establecidos por la ley 42/2007, sino además, promover activamente un reconocimiento explícito de este patrimonio, sobre todo en los casos en los que no existe una figura previa de protección que garantice la conservación de sus valores. La Comunidad Autónoma de Aragón dispone de una gran cantidad de lugares de interés

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geológico representativos de su territorio y su paisaje y que no gozan de un régimen jurídico efectivo de protección. Es, por tanto, preciso que se dicten las normas oportunas para amparar y garantizar la adecuada conservación de estos lugares, cuyo completo inventariado constituye una prioridad.

Por otro lado, el inventario de lugares de interés geológico recogido en el presente Decreto incluye también los yacimientos paleontológicos que se encuentran al amparo de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

El presente Decreto establece que, en el caso que los Lugares ya se encuentren englobados dentro de un Espacio Natural Protegido o de un Bien de Interés Cultural, prevalecerá el régimen jurídico de protección más específico en razón de su condición previa.

De este modo, el Departamento de Medio Ambiente quiere dotar a los lugares de interés geológico de un status jurídico orientado a la protección de sus valores intrínsecos por su contenido geológico, en función de su importancia (para deducir la evolución geológica de Aragón y comprender el funcionamiento de los procesos geológicos), su representatividad, su singularidad y rareza, su estado de conservación y su fragilidad.

Aunque la ley 42/2007 no especifica la extensión máxima de un lugar de interés geológico, se ha considerado oportuno incorporar el concepto de áreas de interés geológico, entendiendo por tales aquellos lugares de interés geológico de más de cincuenta hectáreas de extensión.

En aquellos casos en los que las formaciones geológicas inventariadas no sean susceptibles de ser protegidas en toda su extensión, el Decreto establece la creación de un apartado en el cual se definen itinerarios y/o puntos de observación de dichas formaciones geológicas. Además de los criterios estrictamente proteccionistas, el presente decreto formula la posibilidad de una utilización cultural y social del patrimonio geológico ligado al interés ambiental distinguiendo entre el interés científico, para especialistas, el interés didáctico (para puntos que permiten el aprendizaje sistemático, con inclusión en programas educativos y de divulgación) y el interés turístico, cuando el hecho geológico está ligado a paisajes de belleza excepcional, capaces de atraer visitantes sin comprometer su conservación. Tanto el interés didáctico como el turístico vienen condicionados por las posibilidades de acceso y visibilidad del lugar de interés geológico.

En suma, la conservación de los lugares de interés geológico es consistente con la finalidad de la ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, que en su artículo primero promueve la compatibilización de la conservación de los valores naturales con su utilización con fines científicos, educativos, culturales y recreativos, en armonía con los derechos de su población y potenciando su desarrollo socioeconómico.

De acuerdo con el artículo 71.22 y 75.3 de la ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad es una competencia compartida entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma, si bien esta última es quien ha de elaborar las normas adicionales de protección contenidas en la legislación básica.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, que viene a sustituir la ley 4/1989, de 27 de marzo, constituye dicha legislación básica, al tiempo que la legislación autonómica regulará, por medio del presente Decreto, la creación del Inventario de lugares de interés geológico, así como el procedimiento técnico que garantice la inclusión de nuevos Lugares en dicho Inventario.

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El Inventario de lugares de interés geológico de Aragón se configura como un Registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos elementos de la gea de mayor importancia para su conservación. El Inventario pretende recoger estos elementos de una forma catalogada y sistemática, incorporando la regulación del procedimiento técnico que garantice la actualización del Inventario.

En virtud de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, los lugares de interés geológico definidos en este inventario, pasarán a formar parte de la Red Natural de Aragón.

En la elaboración de este Decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Este Decreto consta de tres capítulos, quince artículos, dos disposiciones finales y cinco anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de fecha …………. , oído el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de ………

DISPONGO

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto tiene como finalidad contribuir a la conservación del patrimonio geológico más emblemático de Aragón, mediante:

a) La definición de los lugares de interés geológico de Aragón y sus distintas tipologías. b) La creación del Inventario de lugares de interés geológico de Aragón, que se

configura como un Registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos lugares de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos en este Decreto.

c) La definición del contenido del Inventario.

d) La regulación del procedimiento técnico que garantice la actualización del Inventario, mediante la inclusión de nuevos lugares de interés geológico de Aragón así como la posible exclusión de los ya existentes.

e) El otorgamiento de un régimen de protección a los lugares inventariados, mediante el establecimiento de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos. f) La adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.

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Artículo 2.- Definición de lugar de interés geológico de Aragón

1. Se consideran lugares de interés geológico de Aragón aquellas superficies con presencia de recursos geológicos, ya sean formaciones rocosas, estructuras, acumulaciones sedimentarias, formas, paisajes, yacimientos paleontológicos o minerales de valor natural, científico, cultural, educativo o recreativo.

2. Son criterios caracterizadores de inclusión de un lugar de interés geológico en el Inventario:

a) Presentar un contenido bien conservado que permita reconocer e interpretar los procesos geológicos que han diseñado el paisaje aragonés.

b) Ser representativos de los ámbitos geológicos regionales o, por el contrario, presentar elementos singulares y raros.

c) Ser vulnerables a las acciones antrópicas en razón de su fragilidad y de la imposibilidad de su recuperación.

d) Resultar de interés para la comunidad científica o bien presentar un alto valor didáctico o recreativo.

Artículo 3.- Tipología de los lugares de interés geológico de Aragón

1. Recibirán el nombre específico de “puntos de interés geológico” aquellos lugares de interés geológico que, no siendo yacimientos paleontológicos, presenten una extensión igual o inferior a cincuenta hectáreas.

2. Recibirán el nombre específico de “áreas de interés geológico” aquellos lugares de interés geológico que, no siendo yacimientos paleontológicos, presenten una extensión superior a cincuenta hectáreas.

3. Los “yacimientos paleontológicos” son aquellos lugares de interés geológico que se encuentran catalogados al amparo de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

4. También se consideran lugares de interés geológico de Aragón aquellas formaciones geológicas de gran superficie para cuyo reconocimiento se definen itinerarios y/o puntos de observación.

CAPITULO II.- INVENTARIO DE LUGARES DE INTERÉS GEOLÓGICO DE ARAGÓN Artículo 4.- Creación y naturaleza del Inventario de lugares de interés geológico de Aragón

1. Se crea el Inventario de lugares de interés geológico de Aragón que se configura como un registro administrativo de carácter público que recoge catalogada y sistemáticamente los lugares de interés geológico de la Comunidad Autónoma definidos en el artículo 2.

2. Inicialmente se consideran lugares de interés geológico de Aragón los incluidos en los anexos I, II, III y IV, si bien el Inventario podrá ser actualizado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6 del presente Decreto.

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3. Los lugares de interés geológico de Aragón incluidos en este Inventario se integran en la Red Natural de Aragón, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.

4. El Inventario depende orgánicamente de la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón, que será la encargada de su elaboración, actualización, revisión, dirección y coordinación. Todo ello sin perjuicio de la regulación específica en materia de espacios naturales protegidos, así como de las competencias previstas en la Ley de Patrimonio Cultural de Aragón y que serán prevalentes en lo relativo a los lugares incluidos en el anexo III.

5. Cualquier persona física o jurídica tiene derecho a acceder a los datos del Inventario, de acuerdo con el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 5.- Contenido del Inventario

1. En el Inventario se incluirá la relación de los lugares de interés geológico de Aragón en los que se ha practicado previamente su identificación y delimitación técnica individualizada, recogiendo para cada uno de ellos, al menos, la información que figura en el anexo V del presente Decreto.

2. Los lugares de interés geológico de Aragón contenidos en el Inventario, podrán corresponder a alguno de los siguientes tipos:

a) Los definidos en el artículo 3.1 del presente Decreto y cuya relación aparece en el anexo I

b) Los definidos en el artículo 3.2 del presente Decreto y cuya relación aparece en el anexo II.

c) Los definidos en el artículo 3.3 del presente Decreto y cuya relación aparece en el anexo III.

d) Los definidos en el artículo 3.4 del presente Decreto y cuya relación aparece en el anexo IV.

Artículo 6.- Procedimiento de inclusión en el Inventario

1. El procedimiento para la inclusión de nuevos lugares de los anexos I, II y IV en el Inventario será iniciado por la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón, de oficio o a propuesta de otras Administraciones Públicas, particulares, entidades o asociaciones cuyo objeto estatutario sea la conservación del medio natural.

2. La propuesta de solicitud de una nueva inclusión de un lugar de los anexos I, II y IV en el Inventario deberá ser acompañada de la información técnica y científica justificativa mencionada en el anexo V.

3. La inclusión en el Inventario del nuevo lugar de los anexos I, II y IV conllevará su declaración como lugar de interés geológico de Aragón y se aprobará mediante Orden del Consejero del Departamento de Medio Ambiente, que será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».

4. El procedimiento de declaración de un lugar de interés geológicode Aragón de los anexos I y II requerirá informe del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón. Contará asimismo con un período de audiencia a los interesados y será sometido a trámite de información pública.

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5. El procedimiento para la inclusión de nuevos lugares del anexo III en el Inventario será el previsto en la Ley de Patrimonio Cultural de Aragón.

Artículo 7.- Procedimiento de exclusión en el Inventario

1. La exclusión o modificación de un lugar de interés geológico de de los anexos I, II y IV del Inventario sólo podrá ser justificada si existen causas de fuerza mayor que modifiquen las características que motivaron su declaración.

2. Dicha exclusión o modificación se realizará por Orden del Consejero del Departamento de Medio Ambiente, garantizando los mismos trámites y requisitos que los establecidos en el procedimiento para su inclusión.

3. La exclusión o modificación de un lugar de interés geológico del anexo III se realizará –en su caso- según lo previsto en la Ley de Patrimonio Cultural de Aragón.

CAPITULO III RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL INVENTARIO

Artículo 8.- Régimen de protección

1. Atendiendo a las características de ciertos lugares de interés geológico de Aragón, el Departamento de Medio Ambiente podrá tramitar los oportunos expedientes de declaración de Espacio Natural Protegido conforme a lo establecido en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

2- El régimen de protección genérico de los lugares de interés geológico de Aragón de los anexos I y II será el previsto en los artículos 10, 11 y 12.

3- El régimen de protección de los lugares de interés geológico de Aragón del anexo III será el establecido por la Ley de Patrimonio Cultural.

4- Los lugares de interés geológico de Aragón del anexo IV se regirán por la normativa sectorial vigente que resulte de aplicación.

5. En el caso de que un lugar de interés geológico tuviera establecido un régimen jurídico de protección más específico en razón de su condición de Espacio Natural Protegido, éste será prevalente.

Artículo 9.- Planes de gestión

1. Los lugares de interés geológico podrán disponer planes de gestión individualizados que determinen los usos compatibles en función de su naturaleza.

2. En el caso de las áreas de interés geológico, éstas deberán disponer obligatoriamente de planes de gestión específicos, salvo que ya exista un plan de gestión ambiental asociado a un espacio natural protegido. En este caso, el instrumento de planificación correspondiente deberá incorporar la gestión específica del lugar de interés geológico

3. En todo caso, los planes de gestión serán sometidos a información pública e informe del Consejo de Protección de la Naturaleza

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Artículo 10.- Efectos de la inclusión de un lugar en el Inventario de lugares de interés geológico de Aragón

1. Los lugares de interés geológico de Aragón deberán ser preservados de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en los mismos serán clasificados como suelo no urbanizable sujeto a especial protección.

2. La declaración de un lugar de interés geológico de Aragón podrá llevar consigo el establecimiento de un perímetro de protección.

Artículo 11.- Usos y actividades permitidos y autorizables

1. Con carácter general se permiten los usos compatibles con la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas.

2. Se consideran usos permitidos las visitas y actividades didácticas y científicas orientadas hacia el conocimiento, divulgación, interpretación y apreciación de los valores naturales, sin perjuicio de los fines de conservación y mejora del lugar y de la salvaguarda de los derechos de la titularidad de los espacios.

3.- Cualquier otro uso, siempre que no esté específicamente prohibido, estará sometido a autorización por parte del órgano ambiental. La inspección, vigilancia y seguimiento ambiental de las condiciones establecidas en la autorización será efectuada por la Dirección General con competencias en materia de gestión de la Red Natural de Aragón.

Artículo 12.- Usos y actividades prohibidos

1. Se considerarán usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del lugar de interés geológico de Aragón y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto para el citado lugar o cualquiera de sus elementos o valores.

2. Con carácter general, en los lugares de interés geológico se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

a) Las actividades que directa o indirectamente puedan producir la alteración morfológica significativa del lugar.

b) Las actividades, vertidos sólidos y líquidos de cualquier naturaleza que afecten de forma negativa, directa o indirectamente, a la calidad del aire, el suelo y las aguas superficiales o subterráneas.

c) El otorgamiento de nuevos aprovechamientos mineros en el ámbito del lugar de interés geológico,incluidos los permisos de investigación minera.

d) Las nuevas infraestructuras viarias, energéticas y de telecomunicaciones.

e) La emisión de ruidos que perturben el disfrute público del lugar, con la excepción de los producidos por las actividades ligadas a aprovechamientos tradicionales.

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f) La publicidad exterior, la colocación de carteles u otros elementos que alteren la percepción del paisaje de forma significativa. Se excluyen expresamente de esta prohibición las señales asociadas a viales, así como las relacionadas con la interpretación del lugar de interés geológico.

3. En relación con las materias reguladas en el apartado 2 d) del presente artículo, los planes de gestión de las áreas de interés geológico podrán permitir - con carácter excepcional - la ampliación y mejora de las infraestructuras existentes, siempre que éstas se ubiquen por debajo de 1.500 metros de altitud.

4. En aquellos procedimientos sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental deberá hacerse mención expresa en el estudio de impacto ambiental de la incidencia de las actividades y proyectos sobre los lugares de interés geológico de Aragón que pudieran resultar afectados.

CAPITULO III MEDIDAS DE FOMENTO Y GESTIÓN

Artículo 13.- Medidas generales de fomento y gestión

Sin perjuicio del régimen jurídico que resulte de aplicación, el Departamento de Medio Ambiente adoptará e impulsará las medidas que resulten necesarias para:

a) El fomento de inversiones públicas para la ejecución de proyectos y desarrollo de propuestas vinculadas a la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos naturales de los lugares de interés geológicoincluidos en el Inventario. b) La celebración de convenios de colaboración y acuerdos de custodia del territorio

con los titulares privados y públicos de los lugares de interés geológico para garantizar que el aprovechamiento de los recursos naturales de los mismos se lleve a cabo de acuerdo con los principios generales del desarrollo sostenible.

c) Es establecimiento de un régimen de ayudas para el caso de lugares de interés geológico de titularidad privada.

d) La promoción de la investigación ligada al patrimonio geológico

e) El desarrollo de acciones de educación ambiental, divulgación y sensibilización. f) La realización de labores restauración y conservación que sean necesarias para el

mantenimiento de los lugares de interés geológico

Artículo 14.- Régimen de acceso público.

1. El Departamento de Medio Ambiente promoverá el disfrute público de aquellos lugares que sean susceptibles de ser visitados sin menoscabo de sus valores; todo ello sin perjuicio de la normativa sectorial que sea aplicable en cada caso.

2. Los planes de gestión podrán establecer la necesidad de autorización administrativa para la visita de ciertos lugares de los anexos I y II.

3. La visita de los lugares ubicados en terrenos privados estará supeditada a las servidumbres y derechos vigentes. En todo caso, el Departamento de Medio Ambiente promoverá el establecimiento de servidumbres voluntarias de paso, constituidas conforme al procedimiento establecido en la normativa aplicable.

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Artículo 15.- Régimen sancionador.

Será de aplicación el régimen sancionador previsto en la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-. Habilitación de desarrollo. Se faculta al titular del Departamento de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.-. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

El Presidente del Gobierno de Aragón MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Medio Ambiente ALFREDO BONÉ PUEYO

Referencias

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