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DE LOS DERECHOS ACTORA: MARCELAA PONENTE: veinte. ST-JDC-- 201/2020, del dos. octubre. año por. presente. México. Estado de.

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2. Oficios suscritos por la promovente. En diversas fechas del dos mil diecinueve y dos mil veinte, la accionante remitió múltiples oficios, entre otros, al Presidente Municipal, Síndico, Tesorero, Secretario, Titular de la Unidad de Transparencia, Directora General de Administración y Directora General de Infraestructura y Edificación, todos del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, relacionados con diversos requerimientos sobre actividades relativas al desempeño de su cargo como Décima Primera Regidora y que, a decir de la mencionada funcionaria, en su mayoría, no recibió respuesta sobre tales comunicaciones y, en los casos en que sí obtuvo contestación, considera que se llevó a cabo sin la debida fundamentación y motivación.

Cabe precisar, que algunos temas tratados en los oficios en comento versan sobre el registro del equipo de colaboradores de la señalada regidora ante el Ayuntamiento aludido, el presupuesto que le corresponde para el desempeño de su cargo, la obtención de videograbaciones de ciertas sesiones de Cabildo, intervención en materia de seguridad pública, uso del ágora municipal, restablecimiento del servicio de agua potable, información sobre visitas de fiscalización, etcétera.

3. Trigésima segunda y trigésima séptima sesiones de Cabildo.

En concepto de la actora, en las sesiones de Cabildo mencionadas, llevadas a cabo el seis de enero y once de marzo de este año, respectivamente, el Presidente Municipal de Huixquilucan, Estado de México, debido a su posición crítica y a su condición de mujer, la interrumpió durante sus participaciones, la ridiculizó y se mofó de su posicionamiento.

4. Solicitud al Secretario del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México. La promovente señala que el dieciocho de marzo remitió el oficio número R11/089/2020 a ese funcionario municipal, a fin de solicitar su apoyo para agregar al acta respectiva, la transcripción de la discusión en la que refiere que participó durante el desarrollo de la trigésima séptima sesión ordinaria de Cabildo, celebrada el once de marzo; sin recibir respuesta a su petición.

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10. Acuerdo de registro de queja de la accionante. Derivado de lo mencionado en el punto anterior, mediante acuerdo del dieciocho de septiembre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México registró la queja de Gabriela Garay Barragán, con la clave de expediente del procedimiento especial sancionador PES- VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09; asimismo, determinó reservar entrar al estudio sobre la admisión de la queja hasta en tanto se contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, así como para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la accionante, en virtud de poder contar con los elementos probatorios necesarios.

11. Admisión de queja. Mediante acuerdo del veintiocho de septiembre de este año, el Instituto Electoral del Estado de México admitió a trámite la queja mencionada y, en su punto Octavo, negó las medidas cautelares solicitadas por la referida ciudadana.

12. Recurso de apelación RA/16/2020. Inconforme con la determinación anterior, el dos de octubre siguiente la actora presentó escrito de recurso de apelación ante el Instituto Electoral local.

13. Escritos de solicitud de ampliación de demanda. El ocho y veinte de octubre del presente año, la actora presentó ante el Tribunal responsable, escritos por los cuales pretendió ampliar su demanda del juicio ciudadano local JDCL/47/2020, en los que alegó, esencialmente, que durante las sesiones de Cabildo cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta, llevadas a cabo el siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte, respectivamente, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de marras profirió

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2. Remisión de constancias y turno a Ponencia. El cinco de noviembre del año en curso, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con tal medio de impugnación, con el cual se integró en Sala Regional Toluca el expediente ST-JDC- 201/2020.

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación y admisión. El nueve de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada radicó el expediente del juicio ST-JDC-201/2020 y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, determinó admitir el escrito de demanda.

4. Requerimiento a la autoridad responsable. Derivado de que constituyó un hecho notorio la celebración de la sesión pública 5 (cinco) del diez de noviembre del tribunal responsable, en la cual resolvió, entre otros, el juicio ciudadano local JDCL/47/2020; el once de noviembre la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Electoral del Estado de México a efecto que remitiera copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio ciudadano JDCL/47/2020 y las constancias de notificación de esa resolución realizada a cada una de las partes.

5. Desahogo de requerimiento. El propio día once, se recibió en Sala Regional Toluca el oficio TEEM/SGA/1117/2020, a través del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió copia certificada de la sentencia del medio de impugnación local JDCL/47/2020, así como las constancias de notificación respectivas. Cabe precisar, que de la revisión de esos documentos se constató que la referida resolución estatal le fue notificada a Gabriela Garay Barragán el citado día once.

III. Juicio ciudadano federal ST-JDC-214/2020.

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3. Radicación en la Ponencia del Magistrado Alejando David Avante Juárez. El veintitrés de noviembre, el Magistrado radicó el expediente del juicio en comento.

4. Acuerdo de returno. El treinta de noviembre, derivado de lo resuelto en sesión privada por videoconferencia celebrada en esa fecha, en la que por mayoría de votos se rechazó la propuesta de reencausamiento del Magistrado aludido y se determinó asignar ese juicio al Magistrado que correspondiese conforme al turno respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó returnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación en la Ponencia de la Magistrada y admisión. El treinta de noviembre, la Magistrada radicó el expediente del juicio al rubro indicado y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, determinó admitir el escrito de demanda.

V. Cierres de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los juicios que se resuelve, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

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estrecha relación con los mismos hechos, en aras de impartir una justicia completa y expedita.

Por lo que en observancia al principio de economía procesal procede acumular los juicios ciudadanos ST-JDC-214/2020 y ST-JDC-215/2020 al diverso ST-JDC-201/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Estudio de los requisitos de procedibilidad. Cada uno de los juicios que se resuelve reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma

Las demandas se presentaron por escrito, en cada una se hace constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, correo electrónico para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.

b) Oportunidad

Se tiene por colmada la exigencia de promover el juicio dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema

(11)

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sustanciación del medio de impugnación local, se trata de una determinación que trasciende al fondo de la resolución, debido a que, en concepto de la actora, en términos generales, de manera indebida no le fueron admitidas sus ampliaciones de demanda, lo cual necesariamente implica que los argumentos formulados en esas promociones no se analizaron al resolver el mérito de la controversia de fondo, aunado a que en el juicio ciudadano federal ST-JDC-214/2020, ha sido impugnada la sentencia de fondo del juicio ciudadano JDCL/47/2020, por lo que tal requisito procesal está satisfecho.

CUARTO. Análisis de procedibilidad de quien pretende comparecer como tercero interesado. Durante la sustanciación de los juicios ciudadanos ST-JDC-214/2020 y ST-JDC-215/2020, Enrique Vargas del Villar, Presidente Municipal de Huixquilucan presentó sendos escritos con los cuales pretende comparecer como tercero interesado; no obstante, esta Sala Regional considera que no procede reconocer tal carácter, conforme a lo siguiente:

El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, define al tercero interesado como ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

La referida definición ha sido interpretada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con una proyección a lograr una tutela más amplia del derecho de acceso a la impartición de justicia, así por ejemplo se ha establecido la jurisprudencia 29/2014, de rubro: “TERCERO INTERESADO.

TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO”3 y la tesis relevante XXIX/2003, intitulada: “TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORA” 4.

3 Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2029/2014.

4 Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%20XXIX/2003.

(13)

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(14)

14

El once de septiembre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México determinó escindir la demanda para el efecto de que el Instituto Electoral de esa entidad federativa analizara si respecto de lo acaecido en las sesiones de ayuntamiento de seis de enero y el catorce de marzo resultaba procedente la instauración de un procedimiento especial sancionador por los supuestos actos de violencia política en razón de género y asimismo se pronunciara respecto de las medidas cautelares.

El dieciocho de septiembre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México registró la queja de Gabriela Garay Barragán, con la clave de expediente del procedimiento especial sancionador PES- VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09; asimismo, determinó reservar la admisión de la queja hasta en tanto se contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, así como para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la accionante, las cuales fueron negadas el inmediato día veintiocho.

Esta última determinación fue controvertida ante el Tribunal Electoral local, por Gabriela Garay Barragán mediante la interposición del recurso de apelación RA/16/2020 y confirmada por ese órgano jurisdiccional el diez de noviembre. Disconforme, la referida ciudadana promovió el juicio ciudadano federal ST-JDC-215/2020 que ahora se resuelve.

Por otra parte, el citado día diez de noviembre, el Tribunal Electoral responsable también resolvió el fondo del juicio ciudadano local JDCL/47/2020, declarando infundados e inoperantes la mayoría de los conceptos de agravio de la accionante, lo cual motivo la promoción del juicio ciudadano federal ST-JDC-214/2020.

De lo reseñado, se constata que el Presidente Municipal de Huixquilucan tiene el carácter de autoridad responsable de manera primigenia, por lo que no se acredita la existencia del derecho incompatible con el de la promovente de los juicios, destacándose que en las resoluciones objeto de impugnación tampoco se han impuesto alguna consecuencia jurídica que se traduzca en la afectación de alguna prerrogativa de su función

(15)

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escindió la demanda de la Décimo Primer Regidora, para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de México analizara si resultaba procedente la instauración de un procedimiento especial sancionador a efecto de realizar la investigación correspondiente de los supuestos actos de violencia política en razón de género denunciados por la enjuiciante.

En ese sentido, el Tribunal estatal determinó que en ese juicio ciudadano local únicamente se analizarían los actos relacionados con la probable violación de derechos político-electorales, consistentes en la omisión de las autoridades responsables de responder diversos oficios o hacerlos de manera negativa, así como el supuesto trato diferenciado que se le daba en relación con los demás integrantes de Cabildo.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 426, fracción VI, en relación con el 482, fracción IV, del Código Electoral de esa entidad federativa, el Tribunal Electoral del Estado de México concluyó que las alegaciones expuestas en los escritos de ampliación de demanda, de ninguna manera guardaban relación con violaciones a derechos político- electorales, sino con violencia política en razón de género y, en consecuencia, de acuerdo a los precedentes ST-JDC-43/2020 y acumulado, lo procedente era remitir ambos escritos al Instituto Electoral del Estado de México, para que, en su caso, en plenitud de atribuciones, mediante la sustanciación de un nuevo procedimiento especial sancionador, se ocupe de la investigación correspondiente.

De tal forma que los hechos denunciados por la accionante en los ocursos respectivos eran cuestiones que requerían una investigación exhaustiva y el descargo de responsabilidades, atendiendo al principio del debido proceso, lo que implicaba respetar el derecho de audiencia del denunciado, lo que precisamente se salvaguarda mediante el procedimiento especial sancionador.

Así, el Tribunal responsable adujo que de seguirse conociendo en el juicio ciudadano alguna conducta relacionada con violencia política en razón de género y señalar una autoridad como responsable, en su concepto,

(17)

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(18)

18

V. Presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable, toda vez que se presentó directamente en el Tribunal Electoral del Estado de México.

Respecto de la primera causal aludida, la autoridad responsable adujo que no se actualizaba la cosa juzgada porque las omisiones alegadas por la promovente eran distintas a las que fueron materia de análisis del juicio ciudadano local JDCL/237/2019.

En relación con la segunda, el órgano jurisdiccional estatal la declaró infundada debido a que ello constituía el fondo de la controversia jurídica a resolver, en el que se determinaría si existía o no alguna violación a los derechos político-electorales de la accionante.

Por cuanto hace a la tercera causal enlistada, el Tribunal local la desestimó debido a lo resuelto en el Acuerdo Plenario del once de septiembre pasado, en el que determinó escindir la materia de impugnación, con la finalidad de no conocer sobre el tema de violencia política en razón de género alegada por la enjuiciante.

Por otro lado, en relación con el punto cuatro, el órgano jurisdiccional responsable la declaró infundada al razonar que las violaciones alegadas por la promovente consistían sustancialmente en omisiones, por lo que revestían el carácter de tracto sucesivo y, en consecuencia, se actualizaban constantemente hacia el futuro sin que pudiese actualizarse la extemporaneidad aducida.

Finalmente, al pronunciarse sobre la última causal de improcedencia, el Tribunal Electoral local la estimó infundada al considerar medularmente que la demanda se recibió por el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación planteado.

En consecuencia, en el considerando Quinto de la sentencia en comento, el Tribunal Electoral del Estado de México procedió a realizar el estudio de fondo del medio de impugnación JDCL/47/2020.

(19)

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(20)

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─ Que no se le había retribuido de manera adecuada al cargo que desempeña, toda vez que existía omisión en el pago de sus dietas y demás prestaciones que le corresponden.

─ Violaciones al Reglamento de Cabildo municipal.

─ Que no se le permitía participar en las discusiones de los puntos de acuerdo, o que se limitaba su participación.

─ Violencia política por razón de género.

De los temas enlistados, el Tribunal responsable precisó que el único que se reiteraba para su análisis en el diverso juicio JDCL/47/2020, era el relativo a la asignación de recursos humanos, por lo que lo declaró inoperante.

La autoridad responsable aseveró que el tema mencionado fue abordado por la accionante en los oficios:

─ DPR/003/01/2019

─ R11/030/2019

─ R11/035/2019

─ R11/040/2019

─ R11/043/2019

─ R11/157/2019

Así, la autoridad responsable razonó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que, no obstante que la actora se inconformaba de la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a sus solicitudes, de los oficios enlistados se advertía que la cuestión de fondo se resolvió en el juicio ciudadano local JDCL/237/2019, al guardar estrecha relación esas peticiones con la falta de asignación de personal durante el ejercicio dos mil diecinueve.

Por otro lado, respecto de los oficios que a continuación se enlistan, la autoridad responsable expuso que, contrario a lo aducido por la enjuiciante,

(21)

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22

Similar criterio adoptó el órgano jurisdiccional estatal sobre los oficios números 129 (ciento veintinueve), 130 (ciento treinta), 146 (ciento cuarenta y seis), 147 (ciento cuarenta y siete) y 158 (ciento cincuenta y ocho), todos del dos mil diecinueve, relacionados con peticiones sobre el presupuesto de egresos de ese año, por lo que, al constituir un hecho consumado, concluyó que los agravios devinieron inoperantes.

En diferente aspecto, en relación con diversos oficios de la promovente, enlistados de la foja 37 (treinta y siete) a la 41 (cuarenta y uno) de la sentencia impugnada, el Tribunal local argumentó que, derivado de diversa documentación aportada por el Presidente Municipal mediante oficio del siete de septiembre del presente año, en calidad de pruebas supervenientes, se advirtió que, contrario a lo aducido por la actora, sí se dio respuesta a sus peticiones, por lo que los motivos de disenso relacionados con tales oficios eran inoperantes.

Finalmente, en relación con el presente apartado del estudio de fondo, sobre los dos oficios restantes R11/121/2019 y R11/084/2019, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró que asistió razón a la enjuiciante, en el sentido de que, sobre ellos, no se advirtió que se les haya dado respuesta por parte de las autoridades responsables, por lo que el motivo de inconformidad en estudio resultó parcialmente fundado.

Así, el Tribunal estatal argumentó que si a determinado representante popular le es negada la respuesta que requiere como parte del ejercicio de su función pública, se puede vulnerar su derecho a ser votado en el ejercicio del cargo, ya que, si de momento no se advirtió una afectación a ese derecho político-electoral, de permitirse que las conductas omisivas de las se inconforma la actora continúen, tal agresión pudiera llegar a actualizarse.

2) Trato desigual y discriminatorio

En este apartado la autoridad responsable argumentó que, del análisis de los oficios DPR/003/2019 y R11 con números 030 (treinta), 035 (treinta y cinco), 040 (cuarenta), 043 (cuarenta y tres) y 157 (cincuenta y siete), todos

(23)

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Asimismo, argumenta que al emitir el acto controvertido se incumplió lo previsto en los artículos 1 a 3 y 7, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; I a III, de la Convención de Derechos Políticos de la Mujer; 1 y 3 a 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 3, 5, 7 y 463, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 20 bis, 20 ter y 27, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3 y 20 bis, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; 1 y 2, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2 y 5, y de la Ley General de Victimas, así como el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra de las Mujeres;

destacando que este tipo de casos se deben juzgar con perspectiva de género.

Con base esas normas, la accionante asevera que le causa agravio que la autoridad responsable haya declarado improcedente la ampliación de la demanda respecto de los hechos suscitados en la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones ordinarias del Cabildo del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, celebradas el siete y diecinueve de octubre, ya que en tales actuaciones el Presidente Municipal de manera sistematizada incurrió en hostigamiento, amenazas, calumnias, actos denigrantes y ataques dirigidos a la justiciable, lo cual constituye violencia política en razón de género.

En ese orden de ideas, considera que de forma errónea el Tribunal Electoral estatal invocó el artículo 426, fracción VI, del Código Electoral local, en el que se prevé que un medio de impugnación será improcedente cuando no se señalen agravios o los que se expongan no tengan manifiestamente relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se

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26

I. Inoperancia a la petición de recursos humanos

Al respecto, asevera que fue indebido que el Tribunal responsable haya calificado de inoperantes sus agravios relacionados con la falta de recursos humanos, en los subapartados de la sentencia impugnada, denominados “Transgresión de su derecho político-electoral de ejercicio del cargo” y “Trato desigual y discriminatorio”, toda vez que, a su decir, no tomó en consideración lo manifestado por las autoridades responsables sobre la existencia de personal administrativo adscrito a diversas regidurías.

La accionante afirma que algunas regidurías del Ayuntamiento aseveraron que “cuentan con personal adscrito”, sin precisar sus respectivos empleos y sin que sea trascendente la fecha en que hubieren sido contratados y su “basificación”. De igual forma, manifiesta que la autoridad local, con base en el oficio DGA/SFHP/1220/09/2020, emitido por la Directora General de Administración, debió inferir lo acertado de su afirmación consistente en haber “solicitado la contratación de cuatro personas por carecer de dicho recurso humano en la Regiduría a su cargo, lo que ha afectado el trabajo que desempeña”, lo que a su vez repercute en lo resuelto en el recurso de apelación RA/16/2020, en el que el Instituto Electoral del Estado de México razonó lo contrario.

Derivado de lo anterior, la enjuiciante alega que se acredita un trato desigual, diferenciado y discriminatorio por razón de género, al ser mujer y regidora de oposición, al no permitirse incluir al personal de la Décima Primera Regiduría dentro de la nómina municipal, lo que le ocasiona violencia política en razón de género y violación a sus derechos político- electorales en la vertiente del desempeño igualitario en el ejercicio de su cargo del que debe disfrutar toda mujer como regidora, ya que sólo se asigna personal y recursos suficientes a una parte de los ediles y se le impide contar con el personal ─como asesores─ necesario para realizar un mejor servicio a la ciudadanía.

Bajo esa misma línea, la promovente aduce que no era procedente que el órgano jurisdiccional estatal determinara la extemporaneidad y cosa

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