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NOVENO JUZGADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

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NOVENO JUZGADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA EXPEDIENTE : 02734-2021-0-1801-JR-DC-09

MATERIA : ACCION DE AMPARO

JUEZ : TORRES TASSO, JUAN FIDEL ESPECIALISTA : CORDERO ESPINO, EDGAR NANY DEMANDANTE : HIDALGO CRUZ, LUIS ALBERTO

DEMANDADO : JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, LITIS CONSORTE : PARTIDO APRISTA PERUANO

RESOLUCIÓN N° 14

Lima, Quince de Noviembre del Dos mil veintiuno.

SENTENCIA

VISTOS: resulta de autos que por escrito de fojas cuatro a cuarenta y seis Luis Alberto Hidalgo Cruz, recurre a la jurisdicción constitucional para interponer una demanda de Amparo por infracciones a normas fundamentales y abuso del derecho contra la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jurado Nacional de Elecciones; y, son sus pretensiones: - i) que se declare la nulidad de pleno derecho para todo efecto de los actos verificados en el proceso electoral general del año 2021, en la parte que corresponde a la elección de la plancha presidencial corrida el 11 de abril y el 06 de junio, para la primera y segunda vuelta; - ii) disponer que el Jurado Nacional de Elecciones, se abstenga de tramitar procedimientos relativos a la elección de la plancha presidencial y en particular de proclamar a una plancha presidencial como ganadora, a consecuencia de dicha elección nula; - iii) exhortar a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones el asumir cabalmente el deber y posición constitucional tutelar como defensor del voto ciudadano; - iv) exhortar a los miembros de los órganos del Sistema Electoral el tomar conocimiento de las inscripciones contenidas en el Registro Electoral que maneja el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, así como la

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información que obra en los padrones electorales que maneja la Oficina Nacional de Procesos Electorales en todo trámite que lo requiera o se perfeccione con dicha información electoral; - v) exhortar a los funcionarios del Registro Nacional el depurar adecuadamente el Registro Electoral y/o Padrón Electoral, suprimiendo todo registro de votante respectivamente en los casos de fallecidos, no nacionales y menores de edad que no están en ejercicio de sus derechos ciudadanos; - vi) exhortar al Colegio de Abogados de Lima para que nombre el miembro correspondiente en el Jurado Nacional de Elecciones; - vii) entender la continuidad de la vigencia funcional del Poder Ejecutivo en la Presidencia del Congreso luego de la instalación del Congreso electo en el año 2021, hasta que el nuevo Presidente de la República a ser electo asuma constitucionalmente sus funciones; y, - viii) exhortar al Presidente del Congreso en funciones de Presidente de la República a dar un decreto de actualización del Decreto Supremo No. 112-2020-PCM, señalándose una nueva fecha para la elección de la Plancha Presidencial de conformidad con la normativa pertinente, sea en el marco de la actual representación o en la que se instale en el mes de julio del presente año.

Se exponen como fundamentos de hecho en la pretensión constitucional la Nulidad de la inscripción de la fórmula presidencial del Partido Político Nacional “Perú Libre” y el “Partido Morado” por pluralidad de integrantes incompletos; y, se sostiene que la participación de esas agrupaciones políticas se realizó irregularmente en la denominada primera vuelta de las elecciones llevada a cabo el día 11 de abril del 2021.

Respecto a la fórmula presidencial del Partido Político Nacional Perú Libre se sostiene que se declaró la improcedencia de la inscripción del señor Vladimir Cerrón Rojas y esa institución política debió de sustituir a esa persona con un nuevo candidato a la Vice Presidencia de la República. En ese contexto se afirma que la expedición de la Resolución No. 00072-2021-JEE-LIC1/JNE, que ordenaba inscribir en parte a la fórmula presidencial de la precitada institución política vulneró el orden constitucional, el ordenamiento jurídico de la Nación, el estado de derecho y el Debido Proceso.

También, se expresa que la calificación por el Jurado Electoral Especial de doña Dina Ercila Boluarte Zegarra como pretendiente a candidata a la Primera Vice Presidencia de la fórmula del Partido Político Nacional Perú Libre no cumplió con la disposición legal del

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artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones al no haber dejado el cargo ni cumplido con renunciar al puesto de trabajo que ocupaba en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Se afirma que en ese contexto la inscripción de una plancha o fórmula presidencial incompleta dado que dos de sus tres integrantes no cumplían con los requisitos exigidos por la ley, es nula de pleno derecho al amparo del literal b) del párrafo 41.2 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021.

Igualmente se denuncian otras situaciones vinculadas que abundan en la afectación de la legitimidad de las elecciones generales corridas para la plancha presidencial, como son la existencia de un Jurado Nacional de Elecciones incompleto que no cuenta con un representante designado por ese Colegio Profesional. También, se puntualiza la presencia de anomalías graves en el registro de electores hábiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Se señala que es de conocimiento público que en la revisión de las actas en la segunda vuelta para la elección de la plancha presidencial, la autoridad electoral y los jurados especiales delegados han omitido decididamente comprender y tramitar información electoral contenida en los padrones generados por el funcionamiento de las mesas de sufragio, donde se encuentran las firmas y las huellas digitales de los electores que concurrieron al acto de sufragio; y, finalmente se denuncian la emisión de disposiciones procesales irregulares por las autoridades del Jurado Nacional de Elecciones.

En el proceso se ha aceptado la intervención litisconsorcial facultativa de la organización política denominada Partido Aprista Peruano, efectuada por su Secretario Institucional.

El Procurador Público de la Oficina Nacional de Procesos Electorales se apersona a la Instancia promueve un pedido de sustracción de la materia y las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandado; y, asimismo, contradice la acción judicial con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en ese documento judicial.

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El Procurador Público encargado de los asuntos del Jurado Nacional de Elecciones, realiza su personamiento al proceso, solicita la declaración de improcedencia de la acción de garantía, y la conclusión del proceso constitucional por sustracción de la materia; también, contesta la demanda negando y contradiciendo la existencia de actos lesivos en el proceso electoral y pidiendo que se declare Infundada la demanda constitucional.

La Audiencia Única se realiza en los términos que constan en el acta de fecha veintinueve de octubre, en la que se desestiman las excepciones promovidas en autos, se declara el Saneamiento Procesal, y se observa el procedimiento legal establecido en el artículo 12 del Código Procesal Constitucional, recibiéndose los Informes Orales de los representantes de las partes y quedando los actuados para emitir la resolución final que ponga fin a la Instancia.

Puestos los autos a Despacho en la fecha para expedir sentencia.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, para la Tutela de los derechos fundamentales es una acción de garantía el Amparo Constitucional, proceso autónomo, cuyo ámbito de protección se circunscribe a la salvaguarda de los derechos constitucionales y libertades reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Segundo: La acción de Amparo, procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, como lo establece el inciso 2 del artículo 200 de la Ley Fundamental de la República.

Que, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, como lo establece el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El proceso de Amparo Constitucional tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, en atención a lo estipulado en el Título Procesos de Habeas Corpus, Amparo,

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Habeas Data y Cumplimiento, Capítulo I de las Disposiciones Generales, artículo 1) de la Ley 31307.

Tercero: Legitimación: El ciudadano Luis Alberto Hidalgo Cruz, es la persona que invocando el derecho fundamental a la Tutela Jurisdiccional efectiva recurre a la jurisdicción constitucional para el ejercicio o defensa de sus derechos fundamentales a la Participación en la vida política, a la elección de autoridades y al Debido Proceso en sede administrativa.

Expone que las instituciones demandadas el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales, han llevado a cabo un proceso electoral general inválido en lo que corresponde a la elección de la plancha presidencial de las Elecciones Generales para la elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, así como de los Congresistas de la República realizadas los días 11 de abril y el 06 de junio del presente año en la Primera y Segunda vuelta.

Sostiene que los actos irregulares denunciados en la acción de garantía, infraccionan sus derechos e intereses propios, por lo que se encuentra capacitado para ser parte del proceso de manera concreta y en esas circunstancias se encuentra legitimado para ser el sujeto activo de la relación procesal a tenor de lo previsto en el artículo 39 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Cuarto: La pretensión constitucional: En la demanda judicial interpuesta por el pretensor consta que la acción de garantía tiene como petitorios: - i) la Nulidad de pleno derecho y para todo efecto de los actos verificados en el proceso electoral del año 2021, en la parte que corresponde a la elección de la plancha presidencial;

efectuada los días 11 de abril y 06 de junio del presente año; - ii) disponer que el Jurado Nacional de Elecciones se abstenga de tramitar procedimientos relativos a la elección de la plancha presidencial y en particular de proclamar a una Plancha Presidencial como ganadora en una elección nula; - iii) exhortar al Jurado Nacional de Elecciones para que adecué su actividad jurisdiccional en materia electoral al ordenamiento jurídico vigente; - iv) exhortar a los órganos del Sistema Electoral el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para que cumplan con la finalidad de respetar la validez de las votaciones efectuadas por los ciudadanos; - v) exhortar al Registro Nacional de

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Identificación y Estado Civil para que proceda a la depuración del Padrón Electoral y a su actualización; - vi) exhortar al Colegio de Abogados de Lima para que proceda a la designación de su representante legal ante el Jurado Nacional de Elecciones; y, - vii) extender la continuidad de la vigencia funcional del Poder Ejecutivo en la Presidencia del Congreso electo en el presente año 2021, hasta que el nuevo presidente elegido asuma constitucionalmente sus funciones; y, - viii) exhortar al Congreso de la República a dar un decreto de actualización del Decreto Supremo No. 112-2020- PCM, señalándose nueva fecha para la elección de la plancha presidencial.

Quinto: Antecedentes Constitucionales:

5.1.- La Constitución Política del Perú promulgada el 09 de abril de 1933, en el Título I, el Estado, el Territorio y la Nacionalidad, el artículo 1, establecía que el Perú es República democrática. El Poder del Estado emana del pueblo, y se ejerce por los funcionarios con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.

En el Título IV, de la Ciudadanía y Sufragio, artículos 86 a 88 se estipulaba que gozaban del derecho de sufragio los ciudadanos que sabían leer y escribir, que no podían votar las personas que tenían en suspenso el ejercicio de la ciudadanía y los miembros de la fuerza armada mientras se hallaban en servicio.

Y, se puntualizaba en el numeral 88 que el Poder Electoral era autónomo.

5.2.- La Constitución Política del Perú promulgada el 12 de julio de 1979, con un preámbulo en el que se declaraba la decisión de fundar un Estado democrático, basado en la voluntad popular y en su libre y periódica consulta, que garantice, a través de instituciones estables y legítimas, la plena vigencia de los derechos humanos;

establecía en el Título de Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona, artículo 2 inciso 16), el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

En el mismo Título I, Capítulo VII, de los Derechos Políticos, artículo 64, señalaba que los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley.

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En el artículo 65 se disponía que eran ciudadanos los peruanos mayores de 18 años y para el ejercicio de esa ciudadanía se requería estar inscrito en el Registro Electoral. También, se establecía el derecho de votar a todos los ciudadanos que estaban en el goce de su capacidad civil.

En el Título II del Estado y la Nación, artículo 79 se establecía que el Perú es una República democrática y social, independiente y soberana, basada en el trabajo.

En el Capítulo XIV, del Título de la Estructura del Estado, referido al Jurado Nacional de Elecciones, artículo 286 se legislaba que el Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo los procesos electorales y le competía conocer las materias relativas al ejercicio del derecho del sufragio, la validez o nulidad de las elecciones, la proclamación de los elegidos, la expedición de credenciales, los procedimientos electorales y las demás funciones señaladas en la ley.

En el numeral 289, se sancionaba que el Jurado Nacional de Elecciones es autónomo y apreciaban los hechos con criterio de conciencia, resolviendo conforme a derecho.

5.3.- La Constitución Política del Perú de 1993 promulgada el 28 de diciembre de 1993, publicada el 31 de diciembre del mismo año y con vigencia a partir del 01 de enero de 1994, con la que se sustituye la Constitución de 1993, en el Titulo de la Persona y de la Sociedad, Capítulo I de los Derechos Fundamentales de la Persona, artículo 2 inciso 17) reconoce el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Y, establece que: “los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.

En el Capítulo de los Derechos Políticos y los Deberes, artículo 31:

Participación ciudadana en asuntos públicos, quinto párrafo preceptúa que: “la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana”. Y, señala que: “es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”.

En el Título de la Estructura del Estado, Capítulo XIII del Sistema Electoral y Artículo 173 se dispone que la finalidad y funciones del precitado sistema “el asegurar que las votaciones traduzcan la

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expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

Asimismo, se fija su conformación por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los que actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo a sus atribuciones.

Sexto: La Constitución Política vigente en su artículo 178, señala las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, y le compete a esa institución autónoma, entre otras: - inciso 1 el fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales; e, - inciso 4, administrar justicia en materia electoral.

Es pertinente relevar que el texto constitucional en el artículo 184, puntualiza en qué casos se declara la Nulidad de un proceso electoral: “cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos”.

La Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en el Título I, de las Disposiciones Generales, artículo 1, dispone que esa es una institución autónoma que cuenta con personería jurídica de derecho público encargada de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio de sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.

En el artículo 2, establece que es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales.

Séptimo: Que, en el Estado Peruano, de democracia representativa, la designación de representantes por medio de elecciones libres y con el respeto a los derechos fundamentales de la persona a elegir y ser elegido y participar libremente en partidos políticos, en comicios que se realicen respetando el ordenamiento jurídico vigente aplicable para la elección de representantes y de las

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personas que ejercerán cargos de elección popular, es un principio básico que identifica a un Estado Constitucional de Derecho.

Para el presente caso, la Presidencia del Consejo de Ministros mediante Decreto Supremo No. 122-2020-PCM, de fecha 08 de julio del año 2020, convocó a Elecciones Generales para el día 11 de abril de 2021, para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

En el artículo 2 del referido decreto supremo, se señaló que en caso de que ninguno de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procedería a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, para el día domingo 06 de junio de 2021.

En el artículo 4, Marco Legal, se estableció que las Elecciones Generales se regirían por las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 26859, Ley Orgánica de Elecciones y sus modificatorias; la Ley No. 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino y su modificatoria; y, la Ley No. 28094, Ley de Organizaciones Políticas y sus modificatorias, en lo que corresponda.

Octavo: Que, expuestos los antecedentes constitucionales que corresponden al denominado Derecho Electoral en las Constituciones del Perú, con las normas que regulan la elección de los representantes y de las personas que ejercen cargos de elección popular; y, la remisión a la Convocatoria a Elecciones Generales efectuada por Decreto Supremo No. 122-2020- PCM, es que corresponde analizar la acción de garantía demandada, la que tiene como pretensión esencial la Nulidad de pleno derecho de los actos verificados en el proceso electoral del año 2021, en la parte que corresponde a la elección de la Plancha Presidencial realizada el día 11 de abril en Primera Vuelta y el 06 de junio en Segunda Vuelta.

Para ese fin, es pertinente señalar que la procedencia del Amparo Judicial contra Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, fue examinada en el Expediente No. 0007-2007-PI/TC, demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo único de la Ley No. 28642, modificatoria del artículo 5, numeral 8 de la Ley No. 28237, Código Procesal

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Constitucional y en cuya sentencia del Pleno Jurisdiccional se estableció que una interpretación de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos según tratados de los que el Perú es parte, determinaban que la ley fundamental de la República no excluía a ninguna autoridad (incluido el Jurado Nacional de Elecciones), de ser emplazado ante la eventualidad de una lesión de un derecho fundamental, por lo que se podía emplazar en una acción de Amparo Constitucional, ante el Poder Judicial para la restitución de los derechos conculcados a las autoridades del Jurado Nacional de Elecciones, luego ante el Tribunal Constitucional y, finalmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La procedencia de esas acciones de garantía se corrobora con los pronunciamientos contenidos en las sentencias de los Expedientes No. 5584-2005-PA/TC, caso Lizana Puelles y No. 2730-2006- PA/TC, caso Castillo Chirinos.

Es con esos precedentes jurisprudenciales que se debe de emitir un pronunciamiento final sobre las pretensiones demandadas, en el presente proceso de Amparo Constitucional observando las normas de los artículos III del Título Preliminar y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Noveno: Los pretensores demandan la Nulidad de pleno derecho de las Elecciones Generales para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, convocadas por Decreto Supremo No. 122-2020-PCM de fecha 08 de julio del año 2020, llevadas a cabo los días 11 de abril de 2021 en primera elección y el día 06 de junio en segunda elección.

Esa acción de Amparo demandada, está restringida a la Nulidad de pleno derecho de la elección de la Plancha Presidencial, en la Primera y Segunda Elección General; esto es, la pretensión constitucional reclamada es por los actos ilegales que habrían sido realizados por las autoridades electorales sólo en lo que se refiere a la elección del Presidente y la Vicepresidencia de la República, referidas al control de la validez del proceso electoral y las

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infracciones a los derechos fundamentales en esa parte de la elección general.

Décimo: Que, en los procesos de Amparo, la Prueba Judicial entendida como todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, tienen por finalidad llevar al Juzgador al convencimiento o certeza sobre la existencia de actos lesivos provenientes de autoridad, funcionario o persona con la que se amenaza o vulnera derechos fundamentales.

Ese acto lesivo voluntario, intencional, negativo o positivo, consiste en una decisión o ejecución o en ambas conjuntamente, que producen una afectación en situaciones jurídicas y fácticas, las que se imponen unilateralmente, coercitivamente o imperativamente, contraviniendo los derechos constitucionales.

De la información oficial emitida por el Jurado Nacional de Elecciones se constatan los siguientes hechos:

10.1. Que, por Resolución No. 0329-2020-JNE, de fecha 28 de septiembre del año dos mil veinte, en atención a la publicación del Decreto Supremo No. 122-2020-PCM, e integrada por Resolución No. 0334-2020-JNE de fecha 29 de septiembre del mismo año, se resolvió aprobar el Cronograma Electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021;

10.2. Que, por Resolución No. 0602-2021-JNE de fecha 09 de junio del año dos mil veintiuno, vista el Acta de Proclamación de Resultados de la Elección de Congresistas de la República, del 09 de junio de 2021, que contenía los resultados del sufragio realizado el domingo 11 de abril de 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021, se resolvió declarar que en la elección de congresistas de la República, cuáles eran las organizaciones políticas que habían superado la barrera electoral dispuesta en la Ley Orgánica de Elecciones y participaban en la distribución de escaños del Congreso de la República para el periodo legislativo 2021-2026. También, se proclamó en el cargo de congresistas a los candidatos electos de las organizaciones políticas, otorgándoseles la credencial que los acreditaba en el cargo para el que habían sido elegidos.

10.3. Por Resolución No. 0544-2021-JNE, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, con el Acta General de Proclamación de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República-

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Elección del 11 de abril de 2021, suscrita el 18 de mayo de 2021, se proclamó el resultado del cómputo de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República llevada a cabo el domingo 11 de abril de 2021 y se declaró que las fórmulas presidenciales de las organizaciones políticas Partido Político Nacional Perú Libre y Fuerza Popular participarían en la segunda elección presidencial, convocada para el domingo 06 de junio de 2021, al ser las candidaturas que habían obtenido las dos más altas mayorías relativas.

10.4. Por Resolución No. 0750-2021-JNE, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintiuno, con el Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021; se proclamó el resultado del cómputo de votos en la segunda elección presidencial realizada el domingo 06 de junio de 2021, en el marco de las Elecciones Generales 2021 y también se proclamó como ganadora de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República para el período 2021-2026, a los ciudadanos José Pedro Castillo Terrones en el cargo de Presidente de la República y a Dina Ercilia Boluarte Zegarra como Primera Vicepresidenta de la República del Perú.

Undécimo: Del tenor de los documentos glosados, se verifican los siguientes hechos jurídicos que han ocurrido en el proceso de Elecciones Generales 2021: - i) que la primera elección convocada por el Jurado Nacional de Elecciones fue para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino; - ii) que el resultado de la primera elección con la culminación del cómputo de la elección congresal realizada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, sustentó la elección de congresistas de la República del proceso de Elecciones Generales 2021; - iii) que la referida Oficina Nacional de Procesos Electorales, comunicó al Jurado Nacional de Elecciones el resultado consolidado del cómputo de la elección presidencial del 11 de abril de la elección presidencial y dispuso que las candidaturas de las organizaciones políticas que habían obtenido las dos más altas votaciones participarían en la segunda elección.

Estando a ese único hecho jurídico de naturaleza electoral, la Elección General 2021 en primera elección de Presidente,

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Vicepresidentes, Congresistas de la República y representantes al Parlamento Andino, representa un acto autónomo del Jurado Nacional de Elecciones respecto de los cuales los pretensores reconocen expresamente la legalidad y validez de la convocatoria, la organización y la ejecución de esa elección con los resultados de las elecciones de los congresistas de la República y también la elección de los representantes al Parlamento Andino; y, rechazan la organización y ejecución de la misma elección en cuanto a la proclamación de los resultados del cómputo de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Sin embargo, es un único proceso electoral de Elecciones Generales no es procedente impugnar las votaciones libres y espontáneas de los ciudadanos expresadas en las urnas por votación directa, en un proceso de Amparo Constitucional alegándose la nulidad de pleno derecho, cuando esa es una facultad constitucional que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones a tenor de lo normado en el artículo 184 de la Constitución Política del Estado.

Tampoco, resulta procedente en atención a la Seguridad Jurídica que protege a todo proceso electoral en un estado constitucional de derecho y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral, el suspender o anular con una acción de garantía el calendario electoral, cuando ya han concluido todas las etapas del proceso electoral y ha sido manifestada la voluntad popular en las elecciones generales, con la proclamación y juramentación de las autoridades elegidas.

Duodécimo: Que, al declararse la Improcedencia de la acción de garantía, la solicitud de conclusión del proceso constitucional alegándose la sustracción de la materia del ámbito judicial es un pedido procesal sobre el que ya carece de objeto emitir pronunciamiento judicial.

Asimismo, tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás petitorios referidos a la abstención de tramitar procedimientos administrativos y exhortaciones reclamadas a las instituciones que conforman el Sistema Electoral.

Los demás documentos admitidos al proceso, que no se han merituado en la presente resolución, no modifican las consideraciones esenciales que se han glosado referidas a las facultades constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones y a la

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Seguridad Jurídica de los procesos electorales, con las especiales funciones conferidas por ley a los órganos del Sistema Electoral; y, a las razones expuestas precedentemente, con las que se justifica la presente decisión judicial.

Décimo Tercero: De conformidad con lo normado en los artículos 178 incisos 1 y 5; y, 184 de la Constitución Política del Estado; los artículos II y III del Título Preliminar, el numeral 52 inciso 3 en cuanto a las consideraciones por las cuales no se han infraccionado los derechos constitucionales de los demandantes, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FALLO:

Declarando Improcedente la demanda de Amparo Constitucional de fojas cuatro a cuarenta y seis en la que se peticiona la Nulidad de pleno derecho del proceso electoral general del año 2021 en el extremo que correspondía a la elección de la Plancha Presidencial, en la Segunda Elección de las Elecciones Generales para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, así como los Congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino; y, sin objeto jurídico procesal el pronunciarse sobre el pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, ni los petitorios sobre los demás extremos de las pretensiones demandadas.

Hágase saber y notifíquese a las partes procesales; en sus domicilios fijados en el proceso judicial.

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