10855/03 die 1 CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA
Bruselas, 24 de junio de 2003 (25.06) (OR. fr)
10855/03
COMPET 36
ENT 109
NOTA DE TRANSMISIÓN
Remitente: Por el Secretario General de la Comisión Europea, Sra. D.ª Patricia BUGNOT, Directora
Fecha de recepción: 26 de mayo de 2003
Destinatario: Sr. D. Javier SOLANA, Secretario General y Alto Representante Asunto: Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité
Económico y Social Europeo
Funcionamiento de la Directiva 98/34/CE de 1999 a 2001
Adjunto se remite a las Delegaciones el documento de la Comisión - COM(2003) 200 final.
________________________
Adj.: COM(2003) 200 final
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 23.5.2003 COM(2003) 200 final
INFORME DE LA COMISIÓN
AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEU
FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECTIVA 98/34/CE DE 1999 A 2001
SUMARIO
El presente informe de los resultados de la aplicación de la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información se refiere al período entre 1999 y 2001. Se divide en tres partes: el procedimiento de información en materia de normas, el procedimiento de notificación en el ámbito de los reglamentos técnicos y, finalmente, los anexos relativos a las normas y a los reglamentos técnicos.
Este informe permite apreciar el papel de la Directiva 98/34/CE durante el periodo de referencia. El objetivo del informe es difundir la información en la Unión Europea y alentar a las empresas a que utilicen y aprovechen el procedimiento establecido en la Directiva.
NORMAS
El procedimiento en materia de normas tiene por objeto supervisar las nuevas actividades de normalización, emprendidas por los organismos nacionales de normalización, reconocidos por la Directiva 98/34/CE. El presente informe describe de manera breve el procedimiento en materia de normas y proporciona una evaluación del mismo.
Así, el informe concluye que sería aconsejable examinar el interés y la utilidad directa e indirecta de este procedimiento para los distintos protagonistas del mercado. Corresponde en primer lugar a todas las partes interesadas reflexionar sobre estos aspectos y hacer un balance.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que es muy posible que la ausencia de este mecanismo de vigilancia de las actividades nacionales generaría de nuevo riesgos de perturbación del mercado interior. Sobre esta base, es necesario ciertamente mantener el procedimiento, pero también es necesario darle más medios, permitiendo reforzarlo a nivel europeo y nacional con el fin de aumentar su eficacia.
Una cuestión suplementaria que podría plantearse se refiere al marco jurídico. La normalización europea cubre ahora una gran diversidad de ámbitos que ocupaban antes las normas nacionales. Se puede suponer también que ahora los normalizadores comprueban espontáneamente si sus intenciones nacionales de normalización deben someterse directamente a nivel europeo o incluso a nivel internacional. Sería por tanto útil una reflexión sobre el aligeramiento del marco jurídico del procedimiento de información en materia de normas cuando se emprenda la revisión de la Directiva 98/34/CE.
REGLAMENTOS TÉCNICOS
Al establecer un procedimiento de notificación de los reglamentos técnicos nacionales, la Directiva 98/34/CE creó un verdadero observatorio del mercado interior, en la medida en que permite a la Comisión, a los Estados miembros y a los agentes económicos tener conocimiento de las iniciativas reglamentarias nacionales.
El presente informe describe de manera sucinta el procedimiento en el ámbito de los reglamentos técnicos, los intercambios de información, las reacciones de la Comisión y de los Estados miembros, los resultados obtenidos, las infracciones comprobadas de la Directiva 98/34/CE, así como la jurisprudencia sobre este tema, las acciones emprendidas para mejorar el funcionamiento del procedimiento y, por último, su aplicación a nivel internacional.
Si se mira hacia el futuro, se constata que podría ser preciso ampliar el procedimiento de notificación, tanto desde un punto de vista material como geográfico. Como los servicios desempeñan un papel cada vez más importante en nuestras economías, la Comisión se ha comprometido a iniciar una reflexión sobre la oportunidad de extender la Directiva 98/34/CE a servicios distintos de los de la sociedad de la información. Ello parece tanto más necesario cuanto que la Comisión ya pudo comprobar, en el marco del análisis de proyectos que cubrían varios sectores punteros, como el tratamiento genético y la utilización de células madre, que los Estados miembros vinculan cada vez más el tratamiento y la manipulación de productos a exigencias impuestas a los prestadores de servicios.
Otro reto al que tendrá que enfrentarse la Directiva 98/34/CE es la ampliación. Ya se dio un primer paso con Turquía, que tiene, desde el 1 de enero de 2001, la posibilidad de participar, de forma simplificada, en el procedimiento de notificación. La Comisión está estudiando actualmente las posibilidades de hacer participar a los países candidatos en el procedimiento de notificación antes de su adhesión, de la misma forma que los países de la AELC, vista la importancia de la Directiva para la creación de un mercado interior ampliado.
ÍNDICE
SUMARIO... 2
1. Normas ... 2
2. Reglamentos técnicos... 2
Introducción... 8
1. Generalidades... 8
2. Normas ... 8
3. Reglamentos técnicos... 8
Parte I: El procedimiento de información en materia de normas ... 10
1. introducción ... 10
2. Descripción sucinta del procedimiento ... 10
2.1. Papel del CEN y del CENELEC ... 10
2.2. Papel del ETSI ... 11
3. El funcionamiento del procedimiento de información durante el periodo de 1999 a 2001... 11
3.1 Tratamiento de las notificaciones ... 11
3.2 Estadísticas... 12
3.3 Tendencias de las nuevas actividades de normalización ... 12
4. Calidad de las notificaciones procedentes de los organismos nacionales de normalización... 13
4.1 El caso del CEN ... 13
4.2 El caso del CENELEC ... 14
5. Explotacion de las informaciones recogidas en el marco del procedimiento ... 14
5.1 Difusión de la información ... 14
5.2 Aplicación del artículo 4 de la Directiva 98/34/CE ... 14
5.3 Aplicación del artículo 7 de la Directiva 98/34/CE ... 15
5.4 Conclusión relativa a la explotación de la información... 15
6. Información sobre las actividades de normalización en general... 16
6.1 Necesidad de información para todas las partes interesadas... 16
6.2 Sitios web promovidos por la Comisión ... 16
6.3 Productos de información de los organismos europeos de normalización ... 16
7. Mandatos de programación y normalización ... 17
8. Medidas para mejorar el procedimiento... 17
8.1 Mejoras a nivel europeo... 17
8.2 Mejoras a nivel nacional en cuanto a las notificaciones ... 18
8.3 Mejoras a nivel nacional en cuanto a la difusión de las informaciones ... 18
9. Conclusiones y Perspectivas ... 18
Parte II: El procedimiento de información en el ámbito de los reglamentos técnicos... 20
1. introducción ... 20
2. Descripción sucinta del procedimiento ... 20
2.1. Presentación general del procedimiento 98/34/CE en el ámbito de los productos .... 20
2.2. Características específicas del procedimiento en el sector de los servicios de la sociedad de la información ... 22
3. Reseña estadística ... 24
3.1. Volumen de las notificaciones ... 24
3.2. Desglose por países ... 25
3.3 Desglose por sectores... 26
3.4. Desglose por reacción ... 27
3.5. Aplicación del procedimiento de urgencia... 28
4. Riesgos de obstáculos al mercado interior detectados gracias al procedimiento de notificación... 29
4.1 Visión de conjunto ... 29
4.2. Incompatibilidad de los proyectos notificados con los artículos 28 y 30, así como 43 y 49, del Tratado CE ... 31
4.3. Incompatibilidad de los proyectos notificados con el Derecho derivado ... 33
4.4. Análisis de las reacciones de los Estados miembros... 35
5. Resultados obtenidos... 36
5.1. Curso dado a los dictámenes razonados... 37
5.2. Curso dado a las observaciones ... 37
5.3. Proyectos retirados ... 38
5.4. «Bloqueo» de iniciativas nacionales ... 39
5.5. Identificación de las necesidades de armonización... 40
6. Tratamiento de las infracciones ... 40
6.1. Infracciones en el ámbito de los productos... 40
6.2. Infracciones en el sector de los servicios de la sociedad de la información ... 41
7. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ... 41
7.1. Sentencias relativas al procedimiento ... 42
7.2. Sentencias relativas al ámbito de aplicación de la Directiva y a la definición de sus conceptos... 43
8. Medidas para mejorar el procedimiento... 45
8.1. Transparencia ... 45
8.2. Reuniones del Comité 98/34 ... 45
8.3. Reuniones «paquete» ... 47
9. Aspectos internacionales del procedimiento de notificación... 48
9.1. Intercambio de información sobre los reglamentos técnicos entre la Comunidad y los países de la AELC... 48
9.2. Turquía ... 51
9.3. Ampliación... 51
9.4. El Consejo de Europa... 51
10. Conclusiones y perspectivas ... 51
Parte III: anexos ... 55
1. anexos relativos a la normalización ... 56
1.1. Distribución del número de nuevos trabajos de normalización emprendidos cada año entre 1991 y 1998... 56
1.2. Distribución del número de nuevos trabajos de normalización emprendidos en 199957 1.3. Distribución del número de nuevos trabajos de normalización emprendidos en 200058 1.4. Distribución del número de nuevos trabajos de normalización emprendidos en 200159 1.5. Distribución por países del número de nuevos trabajos de normalización notificados a nivel nacional en 1999... 60
1.6. Distribución por países del número de nuevos trabajos de normalización notificados a nivel nacional en 2000... 61
1.7. Distribución por países del número de nuevos trabajos de normalización notificados a nivel nacional en 2001... 62
1.8. Los diez subsectores principales de los nuevos trabajos nacionales de normalización en 1999... 63
1.9. Los diez subsectores principales de los nuevos trabajos nacionales de normalización en 2000... 64
1.10. Los diez subsectores principales de los nuevos trabajos nacionales de normalización en 2001... 65
1.11 Aplicación del artículo 4 (solicitud de participación en los trabajos de normalización nacional y solicitud de elaboración de una norma europea) ... 66 1.12. Trabajos de normalización confiados a los Organismos Europeos de Normalización
en 1999... 67 1.13. Trabajos de normalización confiados a los Organismos Europeos de Normalización
en 2000... 70 1.14. Trabajos de normalización confiados a los Organismos Europeos de Normalización
en 2001... 72 2. anexos relativos a los reglamentos técnicos... 73 2.1. Número de notificaciones de reglamentos técnicos transmitidas por los Estados
miembros de 1999 a 2001 ... 73 2.2. Porcentajes de notificaciones de reglamentos técnicos transmitidas por los Estados
miembros de 1999 a 2001 ... 74 2.3 Distribución por sectores de los proyectos notificados por los Estados miembros de
la Unión Europea (1999)... 75 2.3. Distribución por sectores de los proyectos notificados por los Estados miembros de
la Unión Europea (2000)... 76 2.3. Distribución por sectores de los proyectos notificados por los Estados miembros de
la Unión Europea (2001)... 77 2.4. Comparación entre notificaciones y urgencias alegadas por sector entre 1999 y 200178 2.5. Comparación entre notificaciones y reacciones por sector (solamente dictámenes
razonados y observaciones) - Año 1999 ... 79 2.5. Comparación entre notificaciones y reacciones emitidas por sector (solamente
dictámenes razonados y observaciones) - Año 2000 ... 80 2.5. Comparación entre notificaciones y reacciones emitidas por sector (solamente
dictámenes razonados y observaciones) - Año 2001 ... 81 2.6. Curso dado a los dictámenes razonados emitidos por la Comisión (solamente
procedimientos terminados) sobre las notificaciones de los años 1999 y 2000... 82 2.7. Distribución por sector de los proyectos notificados por Islandia, Noruega y Suiza
entre 1999 y 2001... 83 2.8. Observaciones relativas a los proyectos notificados por Islandia, Noruega y Suiza
durante el periodo 1999-2001 ... 84
Introducción
1. GENERALIDADES
El presente informe de los resultados de la aplicación de la Directiva 98/34/CE1 entre 1999 y 2001 constituye un elemento de información para el Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social, tal y como se establece en el artículo 11 de la Directiva.
Se divide en tres partes: el procedimiento de información en materia de normas, el procedimiento de notificación en el ámbito de los reglamentos técnicos y, finalmente, los anexos relativos a las normas y a los reglamentos técnicos.
Este informe permite apreciar el papel de la Directiva 98/34/CE durante el periodo de referencia. El objetivo del informe es difundir la información en la Unión Europea y alentar a las empresas a que utilicen y aprovechen el procedimiento establecido en la Directiva.
2. NORMAS
El procedimiento en materia de normas tiene por objeto supervisar las nuevas actividades de normalización, emprendidas por los organismos nacionales de normalización, reconocidos por la Directiva 98/34/CE. Se han establecido algunos mecanismos para permitir principalmente a los demás organismos realizar comentarios, participar en los trabajos o pedir que se tomen iniciativas a nivel europeo.
A pesar de que todos estos mecanismos sólo se utilizan de manera limitada, es necesario destacar que la mera existencia del procedimiento permitió limitar las iniciativas a nivel nacional y cambiar hasta cierto punto el comportamiento de los organismos nacionales de normalización. En efecto, cada vez son más los recursos humanos que se destinan a trabajos europeos en lugar de a actividades nacionales.
El presente informe describe de manera breve el procedimiento en materia de normas, proporciona una evaluación del mismo y propone mejoras.
3. REGLAMENTOS TÉCNICOS
Al establecer un procedimiento de notificación de los reglamentos técnicos nacionales, la Directiva 98/34/CE creó un verdadero observatorio del mercado interior, en la medida en que permite a la Comisión, a los Estados miembros y a los agentes económicos tener conocimiento de las iniciativas reglamentarias de los Estados miembros. Por otra parte, esta Directiva se inserta en el marco de los esfuerzos realizados por el Consejo, los Estados miembros y la Comisión con vistas a una mejora de la calidad de la legislación, tanto a nivel comunitario como a nivel nacional. La Directiva contribuyó concretamente a mejorar la legislación de los Estados miembros, permitiendo, mediante un análisis previo de los
1 Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, DO L 204 de 21.7.1998. En el presente informe, las referencias a las disposiciones de la Directiva 98/34/CE remiten a la versión de la misma modificada por la Directiva 98/48/CE.
proyectos de reglamentaciones nacionales, evitar numerosos obstáculos antes de que produjesen efectos negativos. Del mismo modo, la Directiva permite a la Comisión detectar las necesidades reales de armonización.
Si miramos hacia el futuro, constatamos que podría ser preciso ampliar el procedimiento de notificación, tanto desde un punto de vista material como geográfico. Desde el punto de vista material, por la consideración de servicios distintos de aquellos que se refieren a la sociedad de la información, puesto que los servicios desempeñan un papel cada vez más importante en nuestras economías; geográficamente, debido a la próxima ampliación de la Unión Europea.
El presente informe describe de manera sucinta el procedimiento en el ámbito de los reglamentos técnicos, los intercambios de información, las reacciones de la Comisión y de los Estados miembros, los resultados obtenidos, las infracciones comprobadas de la Directiva 98/34/CE, así como la jurisprudencia sobre este tema, las acciones emprendidas para mejorar el funcionamiento del procedimiento y, por último, su aplicación a nivel internacional.
Parte I: El procedimiento de información en materia de normas
1. INTRODUCCIÓN
Esta parte se refiere al procedimiento de información en el campo de la normalización, tal como está previsto en los artículos 2 a 7 de la Directiva 98/34/CE. Se dispone en ellos que los organismos nacionales de normalización notificarán a la Comisión, a los organismos de normalización europeos y a los demás organismos nacionales de normalización los nuevos ámbitos en relación con los cuales hayan decidido establecer una norma o modificarla. Tras una breve descripción del procedimiento, se da cuenta de la actividad de información en el periodo de 1999 a 2001 y se ofrece un análisis de las estadísticas. El informe trata igualmente de la calidad de las notificaciones, de su utilización y de la emisión de mandatos dirigidos a los organismos europeos de normalización, a saber, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Las mejoras realizadas y las que aún pueden realizarse cierran el presente capítulo.
2. DESCRIPCIÓN SUCINTA DEL PROCEDIMIENTO
2.1. Papel del CEN y del CENELEC
En la práctica, el procedimiento de información en el campo de la normalización se puso en marcha el 1 de enero de 1985. Desde la adopción de la Directiva 94/10/CE2, por la que se modificaba la Directiva 83/189/CEE3, la obligación de información sólo afecta a los nuevos trabajos de normalización. No afecta a las demás actualizaciones de los programas nacionales de normalización, es decir, los proyectos de encuesta pública y la adopción de normas nacionales.
Los organismos nacionales de normalización, miembros del CEN y CENELEC (incluso los de los países de la AELC) comunican los datos necesarios al Centro de gestión del CEN (CEN/CGC, antes denominado Secretaría central del CEN) y a la Secretaría central del CENELEC. Los datos reunidos se transmiten periódicamente a la Comisión y a todos los miembros del CEN y del CENELEC, que se encargan de difundirlos a los medios interesados para obtener sus reacciones. Estos datos también los examinan los órganos competentes del CEN y del CENELEC (CEN/CGC y Secretaría central del CENELEC, oficinas técnicas, etc.) y los servicios de la Comisión.
Entre la Comisión Europea y el CEN y el CENELEC se han establecido unos contratos anuales adecuados para asegurar el funcionamiento técnico del procedimiento de información en el campo de las normas.
2 Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189/CEE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, DO L 100 de 19.4.1994.
3 Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109 de 26.4.1983, p. 8).
2.2. Papel del ETSI
El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) participa de oficio en el procedimiento de información en materia de normas. No obstante, en la práctica, esta participación se limita a la recepción y al examen de los datos procedentes de los miembros del CEN y del CENELEC transmitidos por las secretarías de estos dos organismos. De hecho, el ETSI no está compuesto por organismos nacionales de normalización, en el sentido de la definición que figura en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE. Las informaciones sobre la elaboración a nivel nacional de las especificaciones técnicas en el sector de las telecomunicaciones se transmiten, en principio, bien a través del procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas, en el caso de la legislación, bien a través de los miembros del CEN y del CENELEC, si tiene carácter voluntario. Tal como se indica en el informe anterior, se puede suponer que las actividades nacionales de normalización en el campo de las telecomunicaciones deberían ser limitadas, ya que los programas del ETSI abarcan multitud de temas, y para cada uno de éstos se aplica la regla interna del statu quo.
La presente parte del informe se refiere, por lo tanto, únicamente a las actividades notificadas por los miembros del CEN y del CENELEC, organismos relacionados en el anexo II de la Directiva 98/34/CE.
3. EL FUNCIONAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN DURANTE EL PERIODO DE 1999 A 2001
3.1 Tratamiento de las notificaciones
A partir de 1993, el CEN introdujo el procedimiento simplificado, como se indicó en el informe anterior. Se trata del procedimiento estipulado en la propuesta de 1992 de la Comisión en la que se basó la Directiva 94/10/CE. Esta simplificación permitió al Centro de gestión del CEN dominar mejor el flujo de información y examinar con mayor detalle determinadas notificaciones, tanto en lo referente a la presentación como al contenido. Esta simplificación ha ofrecido también la posibilidad de disponer desde 1993 de unas estadísticas completas y realistas en relación con los nuevos trabajos.
El intercambio de proyectos de normas para encuesta pública, que incluye el texto íntegro, se realiza desde principios de 1993, caso por caso, de común acuerdo entre los organismos afectados y dentro del espíritu de participación mencionado en el artículo 3 de la Directiva 98/34/CE.
El CENELEC, por su parte, ha reforzado su procedimiento interno, denominado procedimiento «Vilamoura», completándolo, llegado el caso, con el procedimiento de información previsto en la Directiva 98/34/CE. De hecho, en el procedimiento «Vilamoura»
se pide a cada miembro del CENELEC que notifique lo antes posible, incluso en una fase temprana, cada deseo y/o intención de emprender una actividad de normalización. La reacción de uno solo de los demás miembros en un plazo de tres meses basta para fijar un plazo de statu quo. Éste no puede ser suspendido más que por el órgano técnico de más categoría dentro del CENELEC, que es su Oficina Técnica. Únicamente en el caso de que este organismo constate que no resulta oportuno trabajar a nivel europeo, autorizará el desarrollo a nivel nacional de la actividad notificada y permitirá que esta actividad se convierta en una iniciativa nacional en el sentido de la Directiva 98/34/CE. Las notificaciones relativas a estas últimas iniciativas se difunden a continuación trimestralmente dentro del círculo más amplio de participantes que se cita en la Directiva 98/34/CE.
No obstante, hay que lamentar que las informaciones del procedimiento «Vilamoura» no se difundan en el exterior, como ocurre con las que siguen el procedimiento previsto en la Directiva, y circulen principalmente entre los miembros del CENELEC. La recopilación de todas las notificaciones en un único registro incrementaría la transparencia, por lo que se debería estudiar este punto.
3.2 Estadísticas
Las estadísticas publicadas por el CEN y el CENELEC en su informe anual ofrecen una visión general de las actividades de normalización notificadas en los años 1999 a 2001.
Teniendo en cuenta el procedimiento específico «Vilamoura» del CENELEC y habida cuenta del hecho de que el CENELEC cubre solamente el sector electrotécnico, el número de notificaciones de los miembros de este organismo en el marco de la Directiva 98/34/CE es bastante reducido. Por lo tanto, las estadísticas del presente informe cubren principalmente las actividades de los miembros del CEN.
Dentro de estas estadísticas, las que se refieren a los nuevos trabajos reflejan las tendencias más recientes dentro de las actividades de normalización. Estas últimas estadísticas se pueden examinar desde tres ángulos complementarios:
– la distribución por niveles de trabajo (nacional, europeo e internacional), así como la evolución de las actividades en cada nivel;
– la distribución por países;
– la distribución por sector y subsector de actividad.
Tal y como se ha indicado en los informes anteriores, las estadísticas se deben interpretar con una cierta prudencia por los motivos siguientes:
– Una nueva actividad lanzada a nivel europeo puede abarcar un campo más amplio que una actividad nacional.
– En razón de los distintos métodos de trabajo utilizados, la fase en la que se notifica un nuevo trabajo de normalización no es la misma para todos los miembros del CEN y del CENELEC.
3.3 Tendencias de las nuevas actividades de normalización
Teniendo en cuenta estas reservas, puede afirmarse lo siguiente sobre la evolución de la normalización internacional, europea y nacional, sobre la base de los cuadros de los anexos 1.1 a 1.10 del presente informe.
– El número total de nuevos trabajos iniciados para el conjunto de estos tres niveles se estabiliza a partir de 1999 en alrededor de 3 815 unidades con relación a la media de 4 664 unidades del periodo 1995/1998, cubierto por el informe anterior.
– A nivel nacional, el número de nuevas iniciativas en el periodo de 1999 a 2001 se sitúa en una media de 1 400 unidades anuales, frente a la media de 1 620 unidades del periodo 1995/1998. La proporción de trabajos puramente específicos dentro de esta cantidad se mantuvo en aproximadamente el 98 %. Por término medio un 30 %
de las notificaciones se han declarado como referentes a revisiones o enmiendas de las normas nacionales existentes.
– El número de nuevas iniciativas a nivel europeo disminuyó mucho después de 1998 con relación a los dos años anteriores. Asciende por término medio a 1 587 en el periodo 1999/2001, mientras que la media era de 1 922 en el periodo 1995/1998.
– A nivel internacional, se puede constatar también que la tendencia a la baja se mantiene: una media de 828 unidades al año en el periodo 1999/2001 frente a 1 122 en el periodo 1995/1998.
– Por lo que se refiere a la distribución de los nuevos trabajos nacionales por Estado miembro, los cuadros de los anexos 1.5 a 1.7 muestran que una media del 30 % procede de Alemania. Es notable también el número relativamente elevado de nuevos trabajos en Austria.
– En los cuadros de los anexos 1.8 a 1.10 se indican los diez subsectores principales de las actividades nacionales. Se puede observar que el sector de los productos alimenticios sigue siendo el más importante para las nuevas actividades de normalización nacionales en cada ejercicio. La Comisión opina que es necesario reforzar la normalización europea en este ámbito. Las actividades nacionales siguen siendo también importantes en el sector de la construcción. Debido a que en este ámbito existen varios mandatos de normalización para los trabajos europeos, cabe preguntarse si se respeta el statu quo.
4. CALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES PROCEDENTES DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN
4.1 El caso del CEN
En sus informes anteriores, la Comisión señaló problemas con los plazos de presentación de las notificaciones y la calidad intrínseca de la información suministrada. La Comisión insistió en que se hiciera un esfuerzo suplementario a nivel nacional y europeo para poner remedio a esta situación. A partir de 1995 se hicieron sistemáticamente tales esfuerzos, lo que permitió mejorar la calidad de las notificaciones. Hay que señalar que estos progresos no han sido fruto del azar, sino del esfuerzo permanente de la unidad central del CEN y de sus corresponsales a nivel nacional.
En primer lugar, la unidad central del CEN ha definido claramente las reglas internas necesarias para garantizar la exactitud, claridad y fiabilidad de las notificaciones mediante la edición de un manual de uso dirigido a sus miembros en mayo de 1995. Este manual también define de qué forma un miembro puede participar en los trabajos de otro miembro. Siguieron otras acciones, sobre todo en el periodo 1995/1998, como la creación de un servicio de asistencia (help desk) en la unidad central del CEN para todas las consultas procedentes de las unidades de los miembros del CEN, encargadas de la notificación de los nuevos temas.
A pesar de estas medidas, aproximadamente el 22 % de las notificaciones se transmitieron en una fase tardía en 1999. En 2000 y 2001 esta cifra mejora (el 16 % y el 15 % respectivamente). No obstante, para este lote de notificaciones tardías se puede constatar una reducción de las posibilidades de intervención por las partes interesadas. Así, en 2001, por ejemplo, alrededor de un tercio de estas notificaciones tardías se comunicaron solamente al final del periodo de encuesta pública. Es preciso seguir trabajando en este sentido si no
queremos vulnerar los principios del procedimiento de información previstos por la Directiva.
De hecho, la notificación tardía puede suponer un obstáculo para la participación de otros organismos de normalización en los trabajos y para la comunicación de sus observaciones en una fase temprana de los trabajos.
La descripción precisa del proyecto presenta también insuficiencias. En 1998, el 31 % de las notificaciones no contenía ninguna descripción aparte del título. Por el contrario, en el periodo comprendido entre 1999 y 2001 este porcentaje aumenta al 36 % por término medio.
Se trata principalmente de las notificaciones austríacas, francesas y británicas. El número de problemas cualitativos disminuye primero en 1999 y 2000 (88 y 66 respectivamente) para aumentar luego considerablemente en 2001 (136 casos). La inexactitud de los datos se refiere principalmente a una mala clasificación del sector/subsector de actividad.
4.2 El caso del CENELEC
El CENELEC, por su parte, no dispone de un análisis detallado similar al efectuado por la unidad central del CEN. No obstante, habida cuenta de la existencia del procedimiento interno
«Vilamoura», que contiene normas de notificación relativamente estrictas, puede considerarse buena la calidad de las notificaciones de los miembros del CENELEC.
5. EXPLOTACION DE LAS INFORMACIONES RECOGIDAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO
5.1 Difusión de la información
En cuanto a la difusión nacional de información sobre las notificaciones, la Comisión no dispone de datos precisos y recientes, a pesar de su recordatorio a los miembros del CEN en las reuniones del Comité 98/34 ampliado de 17 de enero de 2002 y de 13 de junio de 2002.
Sobre esta base no puede sino remitirse a las conclusiones de la encuesta del Centro de gestión del CEN realizada en 1995. Se desprende de ella que en Dinamarca el registro mensual es objeto de una suscripción de pago y el examen de las notificaciones lo lleva a cabo principalmente el organismo de normalización. En Alemania la información circula, tal como confirmó el DIN en enero de 2002, entre alrededor de 60 socios económicos interesados, que se encargan de la difusión entre sus miembros en el sector. La difusión sistemática y una consulta amplia a la industria también se observan en Francia. El organismo italiano de normalización comunica los datos a la industria y sus organismos asociados.
Además, su personal técnico también está informado de las actividades notificadas por sector.
En Portugal, la información se difunde entre los miembros del organismo de normalización, mientras que en Suecia y el Reino Unido el interés por la información parece marginal.
5.2 Aplicación del artículo 4 de la Directiva 98/34/CE
Tal como se señalaba en informes anteriores, sigue siendo marginal la aplicación del artículo 4 de la Directiva, es decir, la participación en las actividades nacionales y la solicitud de elaboración de normas europeas. El cuadro del anexo 1.11 lo confirma:
– el número de observaciones formuladas por los organismos de normalización sigue siendo muy escaso en relación con el número de notificaciones recibidas;
– las peticiones de participación en los trabajos de otros miembros parecen incluso disminuir;
– las solicitudes de elaborar normas europeas son en principio inexistentes, a excepción de tres casos en 1999 y de dos solicitudes en 2000. No se conoce claramente, por otra parte, el curso dado a estas solicitudes.
De estas estadísticas se puede, por lo tanto, extraer la conclusión de que los mecanismos previstos en el artículo 4 de la Directiva no se aplican.
En el sector electrotécnico, es preciso tener en cuenta la aplicación del procedimiento
«Vilamoura». Este procedimiento establece, para cada nueva iniciativa presentada por al menos un miembro, los mismos tipos de participación que establece el artículo 4 de la Directiva 98/34/CE. En 1999 y 2000, 40 y 35 notificaciones, respectivamente, fueron objeto de este procedimiento. De este número, 17 y 6 iniciativas, respectivamente, se transfirieron a nivel europeo, mientras que otras 20 y 27, respectivamente, se desarrollaron a nivel nacional con participación de uno o de varios países diferentes. En 2001, el número de notificaciones que siguieron este procedimiento se limitó a 18, de las que 7 se desarrollaron a nivel europeo.
5.3 Aplicación del artículo 7 de la Directiva 98/34/CE
El seguimiento de la aplicación del statu quo previsto en el artículo 7 de la Directiva 98/34/CE se ha efectuado a nivel del CEN/CENELEC y a nivel de la Comisión.
En el Centro de gestión del CEN, algunas notificaciones son objeto de un examen periódico por parte de los responsables técnicos. No se dispone de estadísticas sobre el número de casos tratados, pero su transmisión a la Comisión podría ser útil.
Por su parte, los servicios de la Comisión también han intensificado desde principios de 1993 el examen de las notificaciones recibidas, tanto para vigilar el statu quo con relación a los mandatos dirigidos a los organismos europeos de normalización, como para examinar la utilidad de transferir la actividad notificada a nivel europeo. El número de casos objetados por la Comisión fue de 29 notificaciones, que se refieren a los ámbitos de la construcción, las máquinas y los equipos de protección individual.
5.4 Conclusión relativa a la explotación de la información
Como epílogo a este apartado relativo a la utilización de las informaciones recogidas se pueden formular las consideraciones siguientes:
– La simplificación del procedimiento establecido por la Directiva 94/10/CE ha creado a partir de 1998 las condiciones necesarias para un mejor aprovechamiento de la información, al reducir considerablemente el volumen de datos y centrarse en los datos pertinentes. No obstante, esta simplificación no ha facilitado la difusión de información a nivel nacional ni la aplicación del artículo 4. La explotación de los datos parece depender, sobre todo, de la actitud general de los miembros del CEN respecto del procedimiento de información. Como ejemplo, cabe citar la política activa de difusión en Francia de la información recopilada.
– La Comisión recuerda su opinión de que siguen siendo necesarias medidas suplementarias para garantizar una explotación más eficaz a nivel nacional. Pese al considerable esfuerzo realizado por el Centro de gestión del CEN, para mejorar la información que se notifica hay que realizar un esfuerzo especial y duradero en la propia fuente. La mejora de la difusión de la información a nivel nacional podría alcanzarse utilizando técnicas avanzadas de difusión y demostrando la utilidad de este procedimiento para los industriales. Se puede, por ejemplo, pensar en poner las
notificaciones en un sitio Internet, si es posible con acceso abierto y gratuito. Tal instrumento de difusión podría verse completado por un módulo en el sitio Internet que permitiera recoger comentarios o solicitudes de información de las partes interesadas. Esta recogida, y si es posible la evaluación de estos comentarios, podría efectuarlos el organismo nacional del país redactor de los comentarios. En tal caso podría mantenerse el papel de coordinación a nivel nacional de los miembros del CEN.
6. INFORMACIÓN SOBRE LAS ACTIVIDADES DE NORMALIZACIÓN EN GENERAL
6.1 Necesidad de información para todas las partes interesadas
La información sobre las nuevas actividades nacionales de normalización sólo es una parte limitada de las informaciones relativas a las actividades de normalización. Se plantea el problema más general de la información sobre la adopción de normas nacionales y de todas las actividades de normalización, en curso o adoptadas, a nivel europeo e internacional.
En particular, han de hacerse todavía algunos esfuerzos para mejorar la información y la consideración de los intereses de los consumidores y de la protección del medio ambiente en la elaboración de las normas.
Como ya se ha indicado en varias ocasiones, la Comisión considera necesario poner a disposición de todas las partes interesadas las informaciones pertinentes sobre las actividades de normalización y hacerlo en condiciones razonables. La facilidad de acceso y la transparencia de las actividades de normalización deberían ser algunas de las características básicas del sistema de normalización. Debe realizarse un esfuerzo continuo a nivel nacional y europeo para cubrir las necesidades de información de todos los sectores interesados.
6.2 Sitios web promovidos por la Comisión
A petición de la Comisión, los tres organismos de normalización iniciaron en 1998 los trabajos informáticos necesarios para crear un sitio común en la red. Este punto de acceso único en Internet permitirá a todos los usuarios exteriores informarse sobre los trabajos de normalización, en curso o ya realizados, a nivel europeo en el marco de las Directivas de
«nuevo enfoque».
Este sitio común también permitirá acceder fácilmente a cada uno de los sitios de los tres organismos europeos de normalización y a los sitios de la Comisión. En estos últimos ya se puede encontrar, entre otras cosas, el texto completo de las directivas correspondientes y las referencias a las normas armonizadas en aplicación de dichas directivas. Este lugar de acceso común se halla en la siguiente dirección: http://www.NewApproach.org. Las estadísticas de acceso demuestran el éxito del sitio: lo consultan alrededor de 9 000 personas diferentes al mes, y el número de páginas consultadas asciende a alrededor de 40 000 al mes. También hay que tener en cuenta el éxito del sitio en el que se encuentran las referencias de las normas armonizadas publicadas en el DOCE en el marco de las directivas de nuevo enfoque. Se trata del sitio:
http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/index.html . 6.3 Productos de información de los organismos europeos de normalización
Entretanto, los tres organismos europeos de normalización han seguido editando diversas publicaciones (en soporte clásico y electrónico) en las que presentan las actividades en curso,
las normas aprobadas y el inventario de las transposiciones a nivel nacional. Además, cada uno ha creado su propio sitio en Internet, con enlaces automáticos hacia los sitios de sus miembros.
7. MANDATOS DE PROGRAMACIÓN Y NORMALIZACIÓN
En aplicación del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 98/34/CE, el Comité permanente emitió un dictamen favorable en los años 1999 a 2001 para 24, 16 y 7 mandatos, respectivamente. Una gran parte (27) de estos 47 mandatos se refieren a la aplicación de las directivas de nuevo enfoque y especialmente la Directiva 89/106/CEE sobre productos de construcción. Se emitieron también otros mandatos de normalización para apoyar otras políticas comunitarias (véanse los anexos 1.12 a 14):
– Siete mandatos de normalización se refieren a la política de protección de los consumidores.
– Seis mandatos tratan de política energética de reducción del consumo y de energía alternativa.
– También se dirigieron ocho mandatos, principalmente al CEN, para apoyar las directivas en el ámbito del medio ambiente.
– Téngase en cuenta también el mandato particular en 2001 referente a técnicas de desminado humanitario.
Lo hasta ahora expuesto muestra que la Comisión recurre cada vez más a la normalización para la aplicación de las diversas políticas comunitarias. Esta estrategia consistente en utilizar más ampliamente la normalización en las distintas políticas comunitarias lo confirman también las Conclusiones del Consejo de 1 de marzo de 2002 (DOCE de 15.3.2002 - tercer apartado de estas Conclusiones).
8. MEDIDAS PARA MEJORAR EL PROCEDIMIENTO
8.1 Mejoras a nivel europeo
En el ámbito de la normalización, la Directiva 94/10/CE simplificó mucho el procedimiento previsto en la Directiva 83/189/CEE (estos textos fueron codificados por la Directiva 98/34/CE). Ello permitió controlar el volumen y, por lo tanto, el tratamiento material de las notificaciones, el examen de su calidad y el de su contenido.
El Centro de gestión del CEN adoptó varias medidas, principalmente desde 1995, para mejorar la calidad de los datos notificados, como la preparación de normas concretas, un seminario de sensibilización y la actualización de un sistema de aseguramiento de la calidad a nivel central. Los informes anuales del CEN contienen sistemáticamente un examen detallado de la calidad de las notificaciones recibidas, lo cual permite realizar una evaluación muy útil desde el punto de vista de la calidad. A nivel nacional, se desconoce la existencia de medidas específicas para mejorar la calidad. No obstante, hay que señalar que las acciones emprendidas por el Centro de gestión del CEN no habrían conseguido resultados positivos sin la colaboración activa de los miembros del CEN. El procedimiento del CENELEC, denominado procedimiento «Vilamoura», es bastante estricto en cuanto a calidad de los datos, aunque éstos no sean voluminosos.
El análisis de la calidad de las notificaciones transmitidas en el periodo de 1999 a 2001 que ha llevado a cabo el CEN, así como la evaluación de la utilización de la información reunida durante este periodo, demuestran, no obstante, que se ha progresado con relativa lentitud en el apartado de la calidad. En particular, la menor calidad de las notificaciones en 2001 pone de manifiesto que es necesario permanecer muy atento. Es preciso, por tanto, mantener un sistema estricto de aseguramiento de la calidad y cualquier nueva medida en ese sentido tendrá una acogida favorable. Como medidas posibles, ya propuestas en el informe anterior, se pueden prever informes más frecuentes sobre la calidad de los datos recibidos. También se puede prever un examen detallado de los problemas que se suelen encontrar y de los de mayor importancia. Ello debería permitir acciones específicas, bien por país, bien por naturaleza del problema, como, por ejemplo, la descripción del proyecto.
8.2 Mejoras a nivel nacional en cuanto a las notificaciones
A nivel nacional, corresponde ante todo a los Estados miembros tomar las medidas necesarias para que sus organismos de normalización correspondientes cumplan plenamente las obligaciones que les imponen las nuevas normas contenidas en la Directiva y las normas establecidas en los organismos europeos de normalización.
Los organismos nacionales, por su parte, deberían examinar la necesidad de revisar o adaptar sus sistemas de notificación, especialmente en cuanto a la calidad y el cumplimiento de los plazos fijados. De hecho, el análisis efectuado confirma una vez más las lagunas permanentes que existen a este nivel.
8.3 Mejoras a nivel nacional en cuanto a la difusión de las informaciones
Por lo que respecta a la utilización de las informaciones, hay que revisar el actual sistema de difusión. Tiene que preverse la introducción de las nuevas tecnologías, basadas en sitios web, tanto para las notificaciones como para la difusión de las informaciones consolidadas, con el fin de facilitar la comunicación y de hacer la información más atractiva. La Comisión también recomienda que la información sobre las nuevas iniciativas de los miembros del CENELEC forme parte integrante del lote de informaciones del CEN. Esta recomendación no exige la integración de los dos sistemas ni la adaptación del procedimiento del CENELEC, pero garantizaría una visión completa a los usuarios potenciales y haría más transparente este procedimiento de cara al exterior.
La revisión del sistema actual de difusión del CEN también habrá de suscitar un nuevo interés de todos los sectores interesados por las informaciones del procedimiento en materia de normas. A nivel europeo y nacional, habría que considerar una acción de sensibilización de dichos sectores.
9. CONCLUSIONES Y PERSPECTIVAS
Por lo que se refiere al número de nuevas actividades nacionales de normalización, se puede constatar que se confirma su disminución. Esto se debe en primer lugar a la introducción desde hace años del procedimiento simplificado, que sólo impone la notificación de las nuevas actividades nacionales en sentido estricto. La segunda razón de esta disminución consiste en la reducción real del número de nuevas iniciativas nacionales. No obstante, hay que señalar que el nivel de estas iniciativas parece todavía alto (sobre todo en Alemania).
Durante el periodo considerado se pusieron en marcha una media de 1 400 iniciativas nacionales al año, frente a las aproximadamente 1 587 a nivel europeo. Para el conjunto de los
miembros del CEN, los ámbitos en los que la normalización nacional sigue siendo importante se refieren a los productos alimenticios, a los productos de construcción y a la aeronáutica.
Gracias a las diferentes medidas establecidas por el Centro de gestión del CEN en estrecha colaboración con los organismos nacionales de normalización, la calidad de las notificaciones ha mejorado, aunque menos de lo previsto. Es necesario perseverar y obtener recursos para garantizar la calidad de los datos. Esta calidad, que es condición indispensable para una mejor explotación de la información, puede mejorar también si mejoran las condiciones de comunicación y si los datos recopilados se presentan a través de las nuevas tecnologías.
También serían convenientes acciones específicas en el ámbito del aseguramiento de la calidad.
La utilización de la información recopilada con arreglo al artículo 4 de la Directiva 98/34/CE sigue siendo marginal, sobre todo en lo que respecta a la participación en trabajos nacionales y a las solicitudes de transferencia de la actividad a nivel europeo. Parecen insuficientes, además, los medios para utilizar este procedimiento y verificar el statu quo, establecido al emitirse el mandato de normalización. El procedimiento de información en materia de normas no muestra, por tanto, una eficacia directa. Además, el último cuestionario a este respecto revela que sólo ha habido una difusión activa en algunos países. Es preciso conseguir una difusión generalizada y de fácil acceso. Tal difusión, combinada con un sistema de recogida de los comentarios y solicitudes, debería permitir aumentar la eficacia del procedimiento en materia de normas.
Al mismo tiempo, convendría también examinar el interés y la utilidad directa e indirecta de este procedimiento para los distintos protagonistas del mercado. Corresponde en primer lugar a todas las partes interesadas reflexionar sobre estos aspectos y hacer un balance. A pesar de todo, es preciso tener en cuenta que es muy posible que la ausencia de este mecanismo de vigilancia de las actividades nacionales generaría de nuevo riesgos de perturbación del mercado interior. Sobre esta base, es necesario ciertamente mantener el procedimiento, pero también es necesario darle más medios, permitiendo reforzarlo a nivel europeo y nacional con el fin de aumentar su eficacia.
Una cuestión suplementaria que podría plantearse se refiere al marco jurídico. Hay que reconocer que la normalización europea se desarrolló mucho a partir de la introducción del procedimiento en 1983. A partir de esta fecha tuvo lugar una movilización masiva de recursos de expertos desde el nivel nacional hacia el nivel europeo. La normalización europea cubre ahora una gran diversidad de ámbitos que ocupaban antes las normas nacionales. Se puede suponer también que ahora los normalizadores comprueban espontáneamente si sus intenciones nacionales de normalización deben someterse directamente a nivel europeo o incluso a nivel internacional. Sería por tanto útil una reflexión sobre el aligeramiento del marco jurídico del procedimiento de información en materia de normas cuando se emprenda la revisión de la Directiva 98/34/CE.
Parte II: El procedimiento de información en el ámbito de los reglamentos técnicos
1. INTRODUCCIÓN
Las páginas siguientes describen la evolución del procedimiento de información previsto por la Directiva 98/34/CE en el ámbito de los reglamentos técnicos. Este sistema, establecido en 1983 por la Directiva 83/189/CEE, conserva toda su originalidad. Evita que se creen nuevos obstáculos al mercado interior insistiendo en la transparencia, el diálogo, la prevención y el control mutuo.
Desde el 5 de agosto de 1999, el procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE se extendió a los servicios de la sociedad de la información4. En el futuro, el papel de la Directiva va a acentuarse aún más con la ampliación de la Unión Europea. En este sentido, la Directiva podrá resultar un instrumento decisivo para garantizar el buen funcionamiento de un mercado interior más amplio.
2. DESCRIPCIÓN SUCINTA DEL PROCEDIMIENTO
La descripción siguiente del procedimiento 98/34/CE se divide en dos partes. La primera ofrece una presentación general de este procedimiento en el ámbito de los productos; la segunda describe las características específicas de las reglas relativas a la sociedad de la información, ya que en este sector el procedimiento difiere ligeramente del aplicable a los productos.
2.1. Presentación general del procedimiento 98/34/CE en el ámbito de los productos En virtud del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE, los Estados miembros han de comunicar a la Comisión todos sus proyectos de reglamentos técnicos.
A partir de la fecha de notificación del proyecto a la Comisión, empieza un plazo de statu quo de tres meses, durante el cual el Estado miembro que ha efectuado la notificación no puede adoptar el reglamento técnico en cuestión. Durante este plazo, los demás Estados miembros y la Comisión pueden estudiar el proyecto notificado y reaccionar adecuadamente. El resultado de este procedimiento de consulta entre el Estado miembro autor de la notificación, los demás Estados miembros y la Comisión determina el curso que el Estado miembro notificador puede dar a su proyecto de reglamento técnico.
4 Mediante la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, DO L 217 de 5.8.1998.
Pueden presentarse los siguientes casos:
– Si los Estados miembros y/o la Comisión no comunican ninguna reacción, el Estado miembro notificador puede adoptar el proyecto de reglamentación una vez hayan transcurrido los tres meses de statu quo.
– Si los Estados miembros y/o la Comisión formulan observaciones en virtud del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva, el Estado miembro autor de la notificación debe, en la medida de lo posible, tenerlas en cuenta en los trabajos posteriores de elaboración de la reglamentación técnica.
– Si los Estados miembros y/o la Comisión consideran que el proyecto de medida previsto incluye elementos que pueden llegar a plantear obstáculos a la libre circulación de mercancías, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva, pueden emitir un dictamen razonado. En tal caso, el Estado miembro afectado aplazará la adopción de su proyecto por un periodo de 6 meses a partir de la fecha de la notificación y tendrá que informar a la Comisión del curso que tiene la intención de dar a dicho dictamen razonado.
– Si la Comisión comunica su intención de proponer o adoptar un acto comunitario vinculante en el ámbito del proyecto notificado o si comprueba que el proyecto notificado se refiere a un tema cubierto por una propuesta de acto comunitario vinculante presentada ante el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Directiva, el Estado miembro notificador tendrá que aplazar la adopción del reglamento técnico por un periodo de doce meses a partir de la fecha de su comunicación. De conformidad con el apartado 5 del artículo 9 de la Directiva, si el Consejo adopta una posición común en el plazo de doce meses, el plazo de statu quo se podrá prorrogar por un periodo de dieciocho meses. Si la Comisión renuncia a su propuesta o la retira, o si se adopta el acto comunitario mencionado, la prórroga del statu quo cesa automáticamente.
El apartado 7 del artículo 9 de la Directiva establece un procedimiento de urgencia que permite que en determinadas condiciones se proceda a la adopción inmediata de los proyectos nacionales. Si un Estado miembro desea adoptar un reglamento técnico por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible vinculada a la protección de la salud de las personas y de los animales, a la conservación de la flora o a la seguridad, puede solicitar la aplicación de dicho procedimiento sin verse obligado a respetar el plazo de statu quo. En la notificación deberán constar los motivos que justifiquen el carácter urgente de las medidas. A continuación, la Comisión se pronunciará sobre el fundamento de la aplicación del procedimiento de urgencia.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 8, el texto definitivo de la normativa notificada deberá comunicarse sin demora a la Comisión.
La Comisión desempeña un papel decisivo en el desarrollo del procedimiento. Es la encargada de distribuir a los Estados miembros los proyectos notificados, así como del resto de mensajes que circulan entre la Comisión y los Estados miembros o entre los propios Estados miembros. También se encarga de la traducción de dichos textos para facilitar el buen funcionamiento del procedimiento.
El Comité Permanente, formado por representantes de los Estados miembros (previsto en el artículo 5 de la Directiva) es un órgano consultivo que se reúne aproximadamente dos veces por semestre y desempeña un importante papel en el control de la evolución del procedimiento y en el estudio de las distintas cuestiones planteadas por las notificaciones.
2.2. Características específicas del procedimiento en el sector de los servicios de la sociedad de la información
La Directiva 98/48/CE, aplicable desde el 5 de agosto de 1999, amplió de manera sustancial el ámbito de aplicación de la Directiva 98/34/CE. Visto el desarrollo rápido y progresivo de los servicios de la sociedad de la información y la actividad legislativa a nivel nacional que acompaña a este desarrollo, se ha considerado conveniente establecer también un sistema de información para este tipo de servicios5.
Ámbito de aplicación
Según el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE (en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE), ésta contempla «todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios». Así pues, los servicios de radiodifusión sonora y los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva quedan excluidos del campo de aplicación, ya que no se prestan a petición individual de un destinatario de servicios.
Están previstas algunas excepciones a este ámbito de aplicación (apartados 2 y 5 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE). La Directiva no se aplica a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicaciones, tal como los define la Directiva 90/387/CEE relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones, ni a las normas relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros. Por último, las normas establecidas por y para los mercados reglamentados, a tenor de la Directiva 93/22/CEE relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, quedan excluidas de la obligación de notificación (sólo subsiste, en este último sector, la obligación de comunicación de los textos adoptados).
Es procedente, por tanto, recordar que los servicios de telecomunicaciones y los servicios financieros, como tales, no están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34/CE.
Simplemente, se han previsto algunas excepciones en los términos descritos debido al hecho de que, en estos dos ámbitos, un gran número de cuestiones son objeto de armonización y se inscriben dentro de un marco reglamentario ya suficientemente definido a escala comunitaria.
La exclusión de los mercados reglamentados se explica por la necesidad de proceder sin demora a la adopción de actos reglamentarios que se refieren a servicios en línea relativos a mercados financieros de fuerte movilidad y fluidez, y caracterizados por situaciones que pueden evolucionar de manera súbita e imprevisible.
5 Para más información sobre la aplicación del procedimiento de notificación a los servicios de la sociedad de la información, véase el reciente informe de la Comisión titulado «Evaluación de la aplicación de la Directiva 98/34/CE en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información», COM(2003) 69 final, de 13.2.2003, así como el Vademécum relativo a la Directiva 98/48/CE (http://europa.eu.int/comm/enterprise/tris/vade9848/index_fr.pdf).
Las reglas relativas a los servicios se definen en el apartado 5 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE como «un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) [servicios de la sociedad de la información] y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto».
El concepto de «requisito de carácter general» implica que se excluyen las medidas que, en vez de establecer requisitos abstractos y generales, se dirigen directa e individualmente a ciertos destinatarios particulares, como, por ejemplo, las decisiones administrativas o judiciales sobre casos concretos (véase la concesión de licencias a uno o más agentes particulares).
Una regla no se referirá específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando «sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente» (segundo guión del quinto párrafo del apartado 5 del artículo 1). La Directiva impone por tanto la notificación de los proyectos reglamentarios que, teniendo en cuenta su motivación, su contenido y su finalidad directa, se consagran abiertamente, de manera total o parcial, a la disciplina de los servicios de la sociedad de la información. Así, están cubiertos no sólo los textos reglamentarios que, en su conjunto, se consagran a la sociedad de la información, sino también las normativas de las que solamente una parte (que podría reducirse a un artículo, o incluso un apartado) se refiere puntualmente a un servicio de la sociedad de la información (véase el primer guión del quinto párrafo del apartado 5 del artículo 1). Del mismo modo que los reglamentos técnicos, han de notificarse las reglas relativas a los servicios cuyo cumplimiento sea obligatorio de facto.
Se pueden citar los ejemplos siguientes de medidas que pueden constituir reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información:
– medidas relativas a las condiciones de acceso a una actividad en línea;
– medidas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad en línea;
– medidas relativas al prestador de servicios en línea;
– medidas relativas a la prestación de servicios en línea;
– medidas relativas al destinatario de servicios en línea;
– medidas relativas a los servicios cuyo cumplimiento sea obligatorio de facto (por ejemplo un reglamento que remita a textos no reglamentarios o a un código de buena conducta de los profesionales para el suministro de servicios en línea, cuya observancia confiera una presunción de conformidad; un acuerdo voluntario en el cual haya sido contratante una Administración pública y que tenga por objeto el respeto de normas relativas a los servicios; etc.).
Normas de procedimiento
Las normas de procedimiento que se aplican a los proyectos de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información siguen a grandes rasgos las aplicables a proyectos de reglamentaciones relativas a los productos. Existen, sin embargo, algunas diferencias:
– En primer lugar, por lo que se refiere a la emisión de un dictamen razonado (apartado 2 del artículo 9). Tal dictamen puede emitirse si la Comisión o un Estado miembro consideran que «la medida prevista presenta aspectos que puedan crear, llegado el caso, obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en el marco del mercado interior». En el caso de los reglamentos sobre productos, el Estado miembro en cuestión deberá aplazar la adopción de su proyecto seis meses a partir de la fecha de su comunicación. En el caso de las reglas relativas a los servicios, este plazo se reduce a cuatro meses.
– En segundo lugar, mientras que en el sector de los productos, los Estados miembros tienen la obligación de aplazar doce meses la adopción de un proyecto de reglamento técnico, cuando la Comisión comunica su intención de proponer o adoptar un acto comunitario vinculante, o cuando comprueba que el proyecto se refiere a una materia cubierta por una propuesta de acto comunitario presentada al Consejo (apartados 3 y 4 del artículo 9), para las reglas relativas a los servicios, un bloqueo de doce meses sólo es posible en el segundo caso (apartado 4 del artículo 9). Además, tal bloqueo sólo es posible cuando el proyecto notificado prevé disposiciones que no se ajustan al contenido de la propuesta de la Comisión (considerando 23 de la Directiva 98/48/CE).
– En tercer lugar, el procedimiento de urgencia (apartado 7 del artículo 9) puede justificarse para las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información no sólo «por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con la protección de la salud de las personas y los animales, la preservación de los vegetales o la seguridad» (se trata de las mismas circunstancias que las ya previstas para los productos), sino también «por motivos urgentes relacionados con una situación grave e imprevisible que tenga que ver con el orden público, en particular, con la protección de los menores». Por último, puede también alegarse la cláusula de urgencia en materia de servicios de la sociedad de la información, en lo referente a reglas relativas a los servicios financieros, «por motivos urgentes relacionados con una situación grave que tenga que ver con la protección de la seguridad y de la integridad del sistema financiero y, en particular con la protección de los depositantes, los inversores y los asegurados».
3. RESEÑA ESTADÍSTICA
El capítulo siguiente tiene por objeto la reseña estadística de la evolución del número de notificaciones recibidas, su distribución por Estado miembro y por sector. Se presentarán también algunos datos sobre los distintos tipos de reacción (observaciones, dictámenes razonados y «bloqueos»). Se consagrará un último punto a la utilización del procedimiento de urgencia previsto por la Directiva 98/34/CE.
3.1. Volumen de las notificaciones
Según las estadísticas del cuadro del anexo 2.1., en 1999 la Comisión recibió 591 proyectos de reglamentos técnicos, 751 en 2000 y 530 en 2001. Se observa una tendencia general al alza en el número de notificaciones recibidas al año por la Comisión entre 1999 y 2000 (+ 24,3 %). Por el contrario, en 2001 se registró un descenso, que se debe, en particular, a la disminución considerable de los proyectos notificados en el ámbito de las telecomunicaciones